NUEVAS PREGUNTAS
IVA. Preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026.
10 nuevas preguntas incorporadas
Fecha: 06/05/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Preguntas INFORMA
149403 – RESCISIÓN CONTRATO REPRESENTACIÓN. EFECTO
¿Qué efectos tiene la rescisión en un ejercicio determinado, de un contrato de representación cuyo objeto es solicitar las devoluciones a no establecidos, en relación con las devoluciones generadas en ejercicios anteriores?
En cuanto a la extensión temporal de los efectos de la representación, el artículo 111.5 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio dispone, en relación con la revocación de la representación legal, que la misma no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante y que, a partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.
De este precepto se desprende que las solicitudes de devolución presentadas durante los ejercicios anteriores a la revocación, constituyen actos administrativos desarrollados bajo su vigencia, sin que la responsabilidad pueda transmitirse al nuevo representante, quien no intervino en las actuaciones pasadas. Para dichas solicitudes de devolución deberá mantenerse la titularidad del aval o caución que se prestó inicialmente.
149404 – PARTIDOS POLÍTICOS: SERVICIOS COMUNICACIÓN, FORMACIÓN, ALQUILER
¿Están exentos los servicios de comunicación, asesoría legal y otros prestados por un partido político a su grupo municipal?
Las transferencias de fondos que realiza un grupo municipal a su partido político, constituyen el pago de la contraprestación por los servicios sujetos que el partido le presta.
No obstante, están exentas aquellas prestaciones de servicios o entregas de bienes que los partidos políticos puedan realizar con ocasión de la celebración de determinadas manifestaciones y que les reporte ingresos que sean utilizados para su financiación.
A estos efectos, debe entenderse que los servicios de comunicación, asesoría legal, jurídica y política, gestión contable, fiscal y financiera, utilización de salas, despachos del partido, acceso a publicaciones y suscripciones contratadas por el partido, redacción de documentos y gestión de sistemas de información y datos, sólo si son servicios prestados con motivo de manifestaciones o eventos destinados a reportar un apoyo financiero al partido, gozarán de exención.
Los cursos de formación estarán exentos cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación.
Dentro del concepto de manifestaciones no pueden entenderse incluidas las prestaciones de servicios vinculadas a un contrato de arrendamiento de un local por un partido político a un grupo municipal.
149405 – INTERCAMBIO CRIPTOMONEDAS. EXTERNALIZACIÓN SERVICIOS DE PAGO
¿Están sujetos y exentos los servicios de intercambio de criptomonedas prestados por una entidad, así como los servicios externalizados que le sean prestados a ella?
En relación con la prestación de servicios de intercambio de monedas fiduciarias (como dólares o euros) por criptomonedas (como Bitcoin o Ethereum) o viceversa, el TJUE ha concluido que las criptomonedas son medios de pago. Por tanto, los servicios de intercambio de monedas están exentos del IVA de acuerdo con el art. 20.Uno.18º.h) LIVA.
En cuanto a la externalización de los servicios de pago a terceros, que proporcionen el acceso a los sistemas de pago nacionales e internacionales, para estar exentos deben implicar la transferencia de los fondos consecuencia de la compraventa de monedas y el cambio en la situación legal y financiera de las partes.
Los servicios de pago externalizados estarán exentos siempre que la entidad que los preste actúe en nombre propio en relación con tales transacciones y sea responsable de los mismos en el sentido de que dicha responsabilidad se extienda a las funciones específicas y esenciales del pago.
No obstante, si los servicios se limitaran únicamente a prestar un servicio de mera ordenación de transferencias, verificación de pagos, envío del archivo de liquidación o generación de extractos, dichos servicios se encontrarían no exentos en la medida en que en los mismos predominaría un componente administrativo de gestión, ajeno a las características esenciales del servicio de transferencias de pagos.
149406 – ENTRENAMIENTO DE UN SISTEMA DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL
¿Están sujetos los servicios de programación, consistentes en el entrenamiento de un sistema de inteligencia artificial, prestados a una plataforma establecida en un tercer país?
Los servicios de programación de una inteligencia artificial, prestados a una entidad establecida en un tercer país, están no sujetos al IVA por aplicación de las reglas de localización de los servicios.
El servicio consistente en el entrenamiento de un sistema de inteligencia artificial a través de una plataforma, tendría la consideración de un servicio prestado por vía electrónica.
La entidad destinataria del servicio es un empresario o profesional que actúa como tal y que no se encuentra establecida en el territorio español de aplicación del Impuesto, ni cuenta con un establecimiento permanente en dicho territorio. En conclusión, se deduce que los servicios prestados están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente situada en un país tercero, por lo que no se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.
149407 – CONCESIÓN Y CONTRATO DEL SERVICIO DE PISCINAS MUNICIPALES
¿Está sujeta una concesión administrativa para la explotación de piscinas municipales?
No está sujeta, por el artículo 7.9º LIVA, la concesión del servicio para la explotación de piscinas municipales adjudicada por un ayuntamiento a una entidad mercantil. Sí estaría sujeto un contrato de servicios para la explotación de piscinas municipales.
El contrato de concesión de servicios es aquel por el que se le encomienda a una empresa contratista la gestión de un servicio cuya titularidad o competencia corresponde al poder adjudicador, a cambio del derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado de un precio. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional. Existe también la posibilidad de que este contrato se configure como un contrato de concesión demanial al que no se aplicarían las normas de contratación administrativa.
En los contratos de servicios la asunción del riesgo operacional recae sobre la misma Administración pública, siendo ésta quién asume el riesgo de la actividad. En estos casos la Administración actúa como empresario o profesional por lo que no será de aplicación el régimen de no sujeción del artículo 7.9º LIVA, siendo la entidad adjudicataria la prestadora del servicio a la entidad pública y esta última la prestadora del mismo en nombre propio a los usuarios finales.
149422 – APLICACIÓN: PERSONA FÍSICA Y ARRENDAMIENTO
Una persona física que alquila viviendas y locales sin personal contratado, en la medida en que no desarrolle una actividad económica en el marco de la legislación del IRPF (una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa – artículo 27.2 de la Ley del IRPF-), se encuentra fuera del ámbito subjetivo del Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF).
En la medida en que no desarrolle una actividad económica en el marco de la legislación del IRPF, se encuentra fuera del ámbito subjetivo del RSIF.
Se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (artículo 27.2 de la Ley del IRPF).
Si no dispone de personal asalariado conforme a lo dispuesto en el precepto reproducido, no desarrolla una actividad económica en los términos del artículo 27.2 LIRPF, quedando fuera del ámbito subjetivo del RRSIF ex artículo 3.1.b) RRSIF.
149423 – APLICACIÓN: PERSONA JURIDICA Y ARRENDAMIENTO
Una persona jurídica que alquila bienes inmuebles sin personal contratado en régimen general en la medida en que sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, se encuentra en el ámbito subjetivo del RRSIF, siendo sus disposiciones de obligado cumplimiento en tanto que haga uso de un sistema informático de facturación (SIF) que soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad.
En la medida en que es un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, se encuentra en el ámbito subjetivo del RRSIF, siendo sus disposiciones de obligado cumplimiento en tanto que haga uso de un sistema informático de facturación (SIF) que soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad.
Por contra, si no utilizara ningún SIF para la expedición de sus facturas y dicha expedición se hiciera de manera manual, no estaría obligada por el RRSIF, como sucede en el caso de las facturas manuscritas.
149424 – APLICACIÓN: RECIBO DE COMPENSACIÓN DE UNA COOP. AGROALIMENTARIA
Los recibos de compensación agraria no se encuadran en el concepto de factura, revistiendo una regulación y contenido propio, por lo que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del del Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF).
Los recibos de compensación agraria no se encuadran en el concepto de factura, revistiendo una regulación y contenido propio, por lo que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del RRSIF.
149425 – APLICACIÓN: DATÁFONOS UTILIZADOS EN LOS NEGOCIOS
Un datáfono, entendido como dispositivo destinado exclusivamente al cobro mediante tarjeta, no será considerado como un SIF siempre y cuando no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1.2 del RRSIF y no realice funciones de creación, registro, procesamiento, modificación o conservación de facturas ni genere registros. En otro caso, sí.
Para que un sistema informático de facturación pueda ser considerado como tal en el sentido del RRSIF es necesario como requisito previo que soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad del obligado, esto es, que sea utilizado para expedir facturas mediante la realización de las acciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del RRSIF.
El concepto de factura se determina por remisión al Reglamento por el que se regulan regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.
Por tanto, el datáfono, entendido como dispositivo destinado exclusivamente al cobro mediante tarjeta, no será considerado como un SIF siempre y cuando no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1.2 del RRSIF y no realice funciones de creación, registro, procesamiento, modificación o conservación de facturas ni genere registros.
Por otro lado, en el caso de que el datáfono reúna los requisitos establecidos en el artículo 1.2 del RRSIF o bien el datáfono forme parte de un sistema que, sí cumple con los mencionados requisitos, en este caso el datáfono formará parte del ámbito objetivo del RRSIF.
149426 – APLICACIÓN: TICKETS Y FACTURAS MANUSCRITAS DE UNA TINTORERÍA
Los tickets que no tengan la consideración de factura conforme a lo dispuesto al ROF (Reglamento de obligaciones de facturación), no desencadenarían la obligación de sometimiento al RRSIF conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 en relación con el artículo 1.1 del RRSIF.
Una tintorería en estimación objetiva y con recargo de equivalencia emite facturas manuscritas completas solo cuando los clientes lo exigen. Para el resto de operaciones, utiliza tickets de caja registradora que incluyen datos de la empresaria, fecha, hora y precio, pero carecen de descripción de artículos, desglose de base e IVA, y no mencionan que son facturas simplificadas ni que el IVA está incluido.
Por una parte, si la expedición de facturas se realiza de forma manual (ej. manuscrita mediante hojas calcantes) sin utilizar ningún sistema informático, no se está obligado por el RRSIF.
Respecto a los tickets, se entiende que, en la medida en que no tengan la consideración de factura conforme a lo dispuesto al Reglamento por el que se regulan regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, no desencadenarían la obligación de sometimiento al RRSIF conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 en relación con el artículo 1.1 del RRSIF.
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