La adjudicación de nave industrial al socio único en una liquidación societaria: es una operación sujeta pero exenta de IVA

Publicado: 12 mayo, 2026

DISOLUCIÓN Y LIQUIDACIÓN DE UNA SL

IVA. ADJUDICACIÓN NAVE. La adjudicación de nave industrial al socio único en una liquidación societaria: es una operación sujeta pero exenta de IVA

La DGT confirma que la entrega al socio único tributa como segunda entrega de edificación, sin posibilidad de renuncia a la exención por falta de condición de empresario.

Fecha:  26/02/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0400-26 de 26/02/2026

 

SÍNTESIS: La DGT analiza la adjudicación de una nave industrial a un socio único tras la disolución de una sociedad. Concluye que la operación constituye una entrega de bienes sujeta al IVA, si bien queda exenta al tratarse de una segunda entrega de edificación.

Asimismo, al no tener el socio la condición de empresario o profesional, no es posible renunciar a la exención, por lo que la operación no tributará efectivamente por IVA.

Este criterio reafirma la doctrina administrativa sobre la fiscalidad indirecta de las adjudicaciones inmobiliarias en procesos de liquidación societaria.

 

HECHOS

    • Persona física que ostenta la condición de socio único de una sociedad mercantil.
    • La sociedad será objeto de disolución y liquidación.
    • Como consecuencia, se le adjudicará una nave industrial perteneciente al patrimonio de la sociedad.
    • Dicha nave fue previamente adquirida y utilizada en la actividad empresarial de la entidad.
    • El consultante no tiene la condición de empresario o profesional a efectos del IVA.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • Si la adjudicación de la nave industrial como consecuencia de la liquidación societaria:
      • Está sujeta al IVA, y
      • En su caso, si resulta exenta del impuesto.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Conclusión de la DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • La operación constituye una entrega de bienes sujeta al IVA.
    • No obstante, se trata de una operación exenta por ser una segunda o ulterior entrega de edificación.
    • Además, no cabe renuncia a la exención, al no ser el adquirente empresario o profesional.

Fundamentos jurídicos

a) Sujeción al IVA

    • Las sociedades mercantiles tienen la condición de empresarios o profesionales.
    • La adjudicación de bienes en la liquidación:
      • Se considera entrega de bienes a efectos del IVA.
      • Incluso si se realiza a favor de socios.

Por tanto, la adjudicación de la nave está sujeta al IVA.

b) Calificación como entrega de bienes

  • La ley califica expresamente como entrega:
    • Las adjudicaciones en caso de disolución o liquidación de sociedades.

La transmisión de la nave al socio único entra plenamente en este supuesto.

c) Aplicación de la exención

    • La entrega de edificaciones está exenta cuando se trata de:
      • Segundas o ulteriores transmisiones.
    • En el caso:
      • La nave ya había sido utilizada en la actividad empresarial.
      • Por tanto, no es primera entrega.

Se aplica la exención del IVA.

d) Imposibilidad de renuncia a la exención

    • La renuncia exige:
      • Que el adquirente sea empresario o profesional, y
      • Que tenga derecho a deducir el IVA soportado.
    • En este caso:
      • El consultante no es empresario.
      • No afectará el bien a actividad económica.

No se puede renunciar a la exención.

 

Artículos

  • Artículo 4 Ley 37/1992 (IVA). Regula el hecho imponible: entregas de bienes realizadas por empresarios. Se aplica porque la sociedad transmite un inmueble en el ejercicio de su actividad.
  • Artículo 5 Ley 37/1992 (IVA). Define quién es empresario o profesional. Relevante para: Considerar a la sociedad como sujeto pasivo; y determinar que el consultante no lo es (clave para la renuncia).
  • Artículo 8.Dos.2º Ley 37/1992 (IVA). Califica como entrega de bienes: Las adjudicaciones en liquidación de sociedades.
  • Artículo 20.Uno.22º Ley 37/1992 (IVA). Regula la exención en segundas entregas de edificaciones. Determina la exención aplicable al caso.
  • Artículo 20.Dos Ley 37/1992 (IVA). Regula la renuncia a la exención. Se aplica para negar la renuncia al no cumplirse los requisitos.

 

La DGT confirma la viabilidad de la reducción del 95 % en el ISD por donación de empresa familiar dedicada a la fabricación de toneles

Publicado:

REESTRUCTUACIÓN SOCIETARIA

IP/ISD. EXENCIÓN PARTICIPACIONES. La DGT confirma la viabilidad de la reducción del 95 % en el ISD por donación de empresa familiar dedicada a la fabricación de toneles, si bien condiciona la afectación de las participaciones cruzadas y de los préstamos a sociedades vinculadas a su necesariedad económica

La Dirección General de Tributos avala la aplicación de los beneficios fiscales de empresa familiar en una donación de participaciones sociales entre padres e hijo, aunque existan participaciones en otra sociedad vinculada y préstamos intragrupo, siempre que dichos activos estén afectos a la actividad económica.

Fecha:  19/02/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0356-26 de 19/02/2026

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en la Consulta Vinculante V0356-26, analiza la donación de participaciones sociales de una empresa familiar dedicada a la fabricación de toneles de madera, realizada por los padres a favor de su hijo, quien ya ejercía funciones de dirección y administración en la compañía.

La DGT confirma que puede aplicarse tanto la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio como la reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio y del artículo 20.6 de la LISD.

La consulta resulta especialmente relevante porque admite que las participaciones en sociedades vinculadas y los préstamos intragrupo pueden considerarse activos afectos a la actividad económica, siempre que se acredite su necesidad para el desarrollo empresarial y se hayan concedido en condiciones de mercado.

Asimismo, la DGT insiste en que las funciones de dirección deben valorarse desde una perspectiva material y efectiva, siendo irrelevante la mera denominación formal del cargo.

 

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

    • El consultante participa junto con sus padres —casados en régimen de gananciales— en una sociedad mercantil dedicada principalmente a la fabricación de toneles de madera para el envejecimiento del vino (“Sociedad 1”).
    • Además, el consultante y la Sociedad 1 participan en el capital de una segunda entidad (“Sociedad 2”), cuya actividad consiste en la fabricación de envases y embalajes de madera.
    • La Sociedad 1 también había concedido préstamos a la Sociedad 2.
    • Los padres del consultante se plantean donar al hijo las participaciones sociales que poseen en la Sociedad 1 para garantizar la continuidad de la actividad empresarial familiar.
    • El consultante desarrolla funciones de administración y dirección dentro de la Sociedad 1, siendo responsable del departamento de producción, ventas e internacionalización.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea tres cuestiones principales:

  1. Exención en el Impuesto sobre el Patrimonio
    • Si se cumplen los requisitos exigidos por el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio para aplicar la exención de empresa familiar respecto de las participaciones sociales.
  1. Reducción del 95 % en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
    • Si concurren los requisitos del artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para aplicar la reducción por transmisión inter vivos de empresa familiar.
  1. Afectación de determinados activos
    • Si las participaciones en la Sociedad 2 y los préstamos concedidos a dicha entidad pueden considerarse activos afectos a la actividad económica a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. La reducción del 95 % en ISD exige previamente la exención en IP
    • La DGT recuerda que la reducción prevista en el artículo 20.6 de la LISD únicamente resulta aplicable cuando las participaciones transmitidas tienen derecho a la exención regulada en el artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio.
    • Por tanto, el análisis principal consiste en comprobar si concurren los requisitos de la exención de empresa familiar.
  1. Requisitos para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio

La DGT analiza sucesivamente los requisitos previstos en el artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

A) La entidad debe desarrollar una actividad económica

La DGT considera cumplido este requisito porque la Sociedad 1 desarrolla una actividad empresarial real consistente en la fabricación de toneles de madera para el envejecimiento de vino.

Por ello, la entidad no tiene como actividad principal la mera gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario.

Asimismo, recuerda que:

      • Debe atenderse a los criterios del IRPF para determinar si existe actividad económica.
      • No computarán determinados valores o activos financieros cuando estén vinculados al desarrollo de la actividad.

B) Participación mínima en el capital social

La DGT entiende cumplido el requisito de participación mínima porque:

      • El consultante posee individualmente una participación superior al 5 %.
      • El grupo familiar ostenta conjuntamente el 100 % de las participaciones.

En consecuencia, concurre el requisito de participación exigido legalmente.

C) Ejercicio de funciones de dirección remuneradas

La DGT concluye que también se cumple este requisito.

El consultante:

      • ejerce como administrador,
      • dirige áreas esenciales de la empresa,
      • y percibe una remuneración que representa más del 50 % de sus rendimientos empresariales, profesionales y del trabajo.

La consulta subraya una cuestión relevante:

      • Lo importante no es el nombre formal del cargo, sino el ejercicio efectivo de funciones reales de administración, gestión, dirección y coordinación.
      • La DGT cita expresamente la doctrina del Tribunal Supremo y consultas anteriores para afirmar que el concepto de “funciones de dirección” debe analizarse desde una perspectiva material y no meramente formal.
      • Además, recuerda que cuando la participación es conjunta dentro del grupo familiar basta con que uno de sus miembros cumpla el requisito de dirección remunerada.
  1. Alcance objetivo de la exención: activos afectos

La cuestión más relevante de la consulta gira en torno a si:

    • las participaciones en la Sociedad 2,
    • y los préstamos concedidos a dicha entidad,

pueden considerarse activos afectos a la actividad económica.

La DGT distingue claramente entre:

    • el acceso a la exención,
    • y el alcance cuantitativo de dicha exención.

Recuerda que la exención solo alcanza al valor proporcional de los activos necesarios para el ejercicio de la actividad económica.

  1. Participaciones en otras sociedades y préstamos intragrupo

La DGT admite que:

    • las participaciones en sociedades vinculadas,
    • y los derechos de crédito derivados de préstamos,

pueden considerarse afectos a la actividad económica.

Sin embargo, ello exige acreditar que dichos activos son necesarios para el desarrollo empresarial.

La consulta destaca que:

    • no existe una regla automática,
    • ni puede presumirse la afectación únicamente por la existencia de vinculación societaria.

La valoración debe hacerse caso por caso.

La DGT señala que deberán analizarse cuestiones como:

    • necesidades de financiación,
    • capitalización,
    • solvencia,
    • liquidez,
    • acceso al crédito,
    • proporcionalidad económica,
    • y relación funcional con la actividad empresarial.

Además, los préstamos deberán haberse concedido en condiciones de mercado.

La apreciación definitiva de la afectación corresponde a los órganos de gestión e inspección tributaria.

  1. Aplicación de la reducción del 95 % en la donación

La DGT concluye que la reducción del artículo 20.6 LISD podrá aplicarse si se cumplen todos los requisitos legales.

En particular:

Respecto de los donantes

    • Los padres tienen más de 65 años.
    • Ninguno ejerce funciones de dirección en el momento de la donación.

Respecto del donatario

El hijo deberá:

    • mantener las participaciones adquiridas durante 10 años,
    • conservar el derecho a la exención en el IP durante ese período,
    • y no realizar operaciones que reduzcan sustancialmente el valor de la adquisición.

Artículos

  • Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio. Regula la exención de las participaciones en entidades familiares en el Impuesto sobre el Patrimonio y establece los requisitos relativos a:actividad económica, porcentaje de participación, funciones de dirección, y alcance de la exención respecto de activos afectos. La aplicación de este artículo es imprescindible para poder acceder posteriormente a la reducción del ISD.
  • Artículo 20.6 de la Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Regula la reducción del 95 % aplicable a las donaciones de empresa familiar. La DGT analiza: la edad de los donantes, el cese en funciones de dirección, y la obligación de mantenimiento de las participaciones durante 10 años.
  • Artículo 6 del Real Decreto 1704/1999. Desarrolla reglamentariamente el alcance de la exención en IP y regula: la valoración de participaciones, la determinación de activos afectos, y el tratamiento de participaciones financieras y préstamos. Es especialmente relevante para analizar la posible afectación de participaciones en sociedades vinculadas y préstamos intragrupo.

Jurisprudencia y doctrina administrativa relacionada

1STS de 18 de enero de 2016 (ROJ STS 15/2016)

El Tribunal Supremo confirma que lo determinante para apreciar funciones de dirección no es la denominación formal del cargo, sino el ejercicio efectivo de labores de gestión y dirección.

La sentencia es utilizada por la DGT para reforzar una interpretación material del requisito de dirección.

STS núm. 5/2022, de 10 de enero de 2022 (rec. 1563/2020)

El Tribunal Supremo admite que participaciones financieras y préstamos pueden considerarse afectos a la actividad económica cuando sean necesarios para la actividad empresarial.

La sentencia rechaza una exclusión automática de este tipo de activos.

Es la principal referencia jurisprudencial utilizada por la DGT en esta consulta.

 

El Impuesto gallego sobre estancias turísticas se integra en la base imponible del IVA

Publicado: 11 mayo, 2026

INCLUSIÓN EN LA BASE IMPONIBLE

IVA. CONTRAPRESTACIÓN DEL SERVICIO DE ALOJAMIENTO. La DGT confirma que el Impuesto gallego sobre estancias turísticas se integra en la base imponible del IVA

La Consulta Vinculante V0507-26, de 5 de marzo de 2026, aplica la doctrina del vínculo directo del TJUE para concluir que el tributo autonómico no constituye un suplido, sino contraprestación del servicio de alojamiento.

Fecha:  05/03/2026         Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0507-26 de 05/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT confirma la inclusión del impuesto autonómico en la base imponible del IVA por su vinculación directa con el servicio de alojamiento.

La DGT concluye que el impuesto sobre estancias turísticas exigido por alojamientos:

    • Debe incluirse en la base imponible del IVA
    • No tiene la consideración de suplido

La clave radica en que existe vinculación directa entre el impuesto y el servicio prestado, ya que ambos tienen como hecho imponible la estancia en el alojamiento.

En consecuencia, el importe del impuesto turístico:

    • Forma parte del precio del servicio
    • Tributa conjuntamente en el IVA

Este criterio sigue la doctrina del TJUE sobre el concepto de contraprestación y consolida la línea administrativa previa en materia de tasas vinculadas a servicios turísticos.

HECHOS

El consultante es propietario, junto con su esposa, de una vivienda de uso turístico. En el desarrollo de su actividad:

    • Presta servicios de alojamiento turístico.
    • Exige a sus clientes el Impuesto sobre las estancias turísticas de la Comunidad Autónoma de Galicia.
    • Posteriormente, ingresa dicho impuesto en la Administración correspondiente (incluido el recargo municipal).

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta si el impuesto turístico autonómico que repercute a sus clientes:

    • Está sujeto al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), es decir, si debe incluirse en la base imponible del IVA correspondiente al servicio de alojamiento.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • El impuesto turístico autonómico debe incluirse en la base imponible del IVA, y por tanto queda sujeto al mismo.

Argumentos jurídicos principales

a) Sujeción al IVA de la actividad

El consultante tiene la condición de empresario o profesional, ya que:

    • Explota un bien (vivienda turística) con finalidad de obtener ingresos continuados.
    • Realiza prestaciones de servicios (alojamiento).

Por tanto, dichas operaciones están sujetas al IVA.

b) Regla general de la base imponible

La base imponible del IVA incluye:

    • El importe total de la contraprestación, incluyendo tributos y gravámenes relacionados con la operación.

Sin embargo, se excluyen:

    • Las cantidades pagadas en nombre y por cuenta del cliente (suplidos), siempre que no constituyan contraprestación.

c) Criterio clave: existencia de vínculo directo

La DGT aplica la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), en particular:

    • Asunto C-98/05 Danske Bilimportører
    • Asunto C-230/87 Naturally Yours Cosmetics
    • Asunto C-33/93 Empire Stores

Según esta doctrina:

    • Solo se incluyen en la base imponible los tributos que tengan vinculación directa con la operación gravada.

d) Aplicación al caso concreto

La DGT concluye que:

    • El hecho imponible del impuesto turístico es la estancia en el alojamiento.
    • El servicio prestado por el consultante es precisamente esa estancia.

Existe, por tanto, un vínculo directo entre el impuesto y el servicio.

Consecuencia:

    • El impuesto turístico no es un suplido.
    • Debe considerarse parte del precio del servicio.
    • Se integra en la base imponible del IVA.

e) Doctrina administrativa previa

La DGT refuerza su criterio citando consultas anteriores:

    • Consulta V0551-17 (canon de residuos → incluido en base imponible)
    • Consulta V0158-17 (tasa turística → incluida en base imponible)

En ambos casos, la clave es la coincidencia entre el hecho imponible del tributo y el servicio prestado.

 

Normativa

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4. Define las operaciones sujetas al IVA. Se aplica porque el arrendamiento turístico es una prestación de servicios sujeta.
  • Artículo 5. Define quién tiene la condición de empresario o profesional. Se aplica porque el consultante explota una vivienda para obtener ingresos.
  • Artículo 78.Uno y Dos.4º. Regula la base imponible e incluye tributos vinculados a la operación. Se aplica para justificar la inclusión del impuesto turístico.
  • Artículo 78.Tres.3º. Regula los suplidos (exclusión de la base imponible). Se analiza para descartar que el impuesto turístico tenga esta naturaleza.

 

La interposición de una sociedad holding preserva la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del aportante

Publicado:

REESTRUCTUACIÓN SOCIETARIA MEDIANTE HOLDING

IS. EXENCIÓN PARTICIPACIONES TRAS UNA REESTRUCTURACIÓN. La interposición de una sociedad holding preserva la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio del aportante, pero excluye al resto del grupo familiar titular directo de la sociedad operativa

La DGT reitera que las funciones de dirección retribuidas exigidas por el artículo 4.Ocho.Dos.c) LIP deben concurrir respecto de la entidad cuyas participaciones se pretenden exentas, sin que su ejercicio a través de la holding extienda automáticamente la exención a los titulares directos de la sociedad participada.

Fecha:  19/02/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Consulta V0354-26 de 19/02/2026

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos analiza una reorganización empresarial en la que un socio aporta sus participaciones a una sociedad holding que pasa a ejercer la dirección de la sociedad operativa.

La DGT concluye que el socio que controla la holding mantiene la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al seguir ejerciendo funciones directivas remuneradas. Sin embargo, el resto de familiares socios de la entidad operativa pierden la exención, ya que ninguno de ellos ejerce funciones de dirección directamente en dicha sociedad.

El criterio refuerza la interpretación estricta del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio: las funciones directivas deben ejercerse en la entidad cuyas participaciones pretenden beneficiarse de la exención.

 

HECHOS

    • El consultante posee participaciones en una entidad A junto con su madre y sus tres hermanos.
    • Actualmente, dichas participaciones cumplen los requisitos de exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.
    • El consultante:
      • Es administrador único y ejerce funciones de dirección.
      • Percibe una remuneración que supera el 50% de sus rendimientos.
    • El resto de familiares:
      • No ejercen funciones directivas ni perciben remuneración.

Operación planteada:

    • El consultante aporta su participación (21,46%) a una sociedad holding de nueva creación, íntegramente participada por él.
    • La holding:
      • Tendrá medios materiales y personales.
      • Pasará a ser administradora única de la entidad A.
    • El consultante:
      • Representará a la holding en A.
      • Percibirá una única remuneración desde la holding (superior al 50% de sus rendimientos).

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Si tras la reestructuración:
      1. Cumple el requisito del artículo 4.Ocho.Dos.c) de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio respecto a su participación en la holding.
      2. Se sigue cumpliendo dicho requisito para su madre y hermanos respecto a sus participaciones en la entidad A.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT analiza el cumplimiento de los requisitos de la exención del artículo 4.Ocho.Dos LIP:

A) Respecto del consultante (holding)

    • Sí cumple el requisito del apartado c):
      • Ejerce funciones de dirección en la holding.
      • Percibe remuneración superior al 50% de sus rendimientos.

Conclusión:

    • Puede aplicar la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio por sus participaciones en la holding.

B) Respecto del resto del grupo familiar (entidad A)

    • Tras la reestructuración:
      • La dirección de la entidad A pasa a la holding (persona jurídica).
      • Ningún miembro del grupo familiar ejerce funciones directivas directamente en A.

La DGT interpreta que:

    • El requisito del artículo 4.Ocho.Dos.c) exige que al menos una persona del grupo familiar ejerza funciones de dirección en la entidad participada.
    • Al desplazarse la dirección a la holding, este requisito deja de cumplirse.

Conclusión:

    • Madre y hermanos pierden la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio respecto a sus participaciones en A.

La DGT mantiene una interpretación estricta:

    • Las funciones directivas deben ejercerse en la entidad cuyas participaciones se pretende exonerar, no indirectamente a través de otra sociedad.

Artículos

Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Impuesto sobre el Patrimonio). Regula la exención de participaciones en entidades.

Establece los tres requisitos clave:

a) Actividad económica

b) Participación mínima

c) Funciones de dirección + remuneración >50%

 

Preguntas de IVA incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026

Publicado:

NUEVAS PREGUNTAS

IVA. Preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026.

10 nuevas preguntas incorporadas

Fecha:  06/05/2026        Fuente:  web de la AEAT  Enlace:  Preguntas INFORMA


149403 – RESCISIÓN CONTRATO REPRESENTACIÓN. EFECTO

¿Qué efectos tiene la rescisión en un ejercicio determinado, de un contrato de representación cuyo objeto es solicitar las devoluciones a no establecidos, en relación con las devoluciones generadas en ejercicios anteriores?

En cuanto a la extensión temporal de los efectos de la representación, el artículo 111.5 del Real Decreto 1065/2007 de 27 de julio dispone, en relación con la revocación de la representación legal, que la misma no supondrá la nulidad de las actuaciones practicadas con el representante antes de que se haya acreditado esta circunstancia al órgano actuante y que, a partir de dicho momento, se considerará que el obligado tributario no comparece ante la Administración tributaria ni atiende los requerimientos de esta hasta que nombre un nuevo representante o la atienda personalmente.

De este precepto se desprende que las solicitudes de devolución presentadas durante los ejercicios anteriores a la revocación, constituyen actos administrativos desarrollados bajo su vigencia, sin que la responsabilidad pueda transmitirse al nuevo representante, quien no intervino en las actuaciones pasadas. Para dichas solicitudes de devolución deberá mantenerse la titularidad del aval o caución que se prestó inicialmente.

 

149404 – PARTIDOS POLÍTICOS: SERVICIOS COMUNICACIÓN, FORMACIÓN, ALQUILER

¿Están exentos los servicios de comunicación, asesoría legal y otros prestados por un partido político a su grupo municipal?

Las transferencias de fondos que realiza un grupo municipal a su partido político, constituyen el pago de la contraprestación por los servicios sujetos que el partido le presta.

No obstante, están exentas aquellas prestaciones de servicios o entregas de bienes que los partidos políticos puedan realizar con ocasión de la celebración de determinadas manifestaciones y que les reporte ingresos que sean utilizados para su financiación.

A estos efectos, debe entenderse que los servicios de comunicación, asesoría legal, jurídica y política, gestión contable, fiscal y financiera, utilización de salas, despachos del partido, acceso a publicaciones y suscripciones contratadas por el partido, redacción de documentos y gestión de sistemas de información y datos, sólo si son servicios prestados con motivo de manifestaciones o eventos destinados a reportar un apoyo financiero al partido, gozarán de exención.

Los cursos de formación estarán exentos cuando las materias impartidas se encuentren incluidas en algún plan de estudios del sistema educativo de acuerdo con el criterio del Ministerio de Educación.

Dentro del concepto de manifestaciones no pueden entenderse incluidas las prestaciones de servicios vinculadas a un contrato de arrendamiento de un local por un partido político a un grupo municipal.

 

149405 – INTERCAMBIO CRIPTOMONEDAS. EXTERNALIZACIÓN SERVICIOS DE PAGO

¿Están sujetos y exentos los servicios de intercambio de criptomonedas prestados por una entidad, así como los servicios externalizados que le sean prestados a ella?

En relación con la prestación de servicios de intercambio de monedas fiduciarias (como dólares o euros) por criptomonedas (como Bitcoin o Ethereum) o viceversa, el TJUE ha concluido que las criptomonedas son medios de pago. Por tanto, los servicios de intercambio de monedas están exentos del IVA de acuerdo con el art. 20.Uno.18º.h) LIVA.

En cuanto a la externalización de los servicios de pago a terceros, que  proporcionen el acceso a los sistemas de pago nacionales e internacionales, para estar exentos deben implicar la transferencia de los fondos consecuencia de la compraventa de monedas y el cambio en la situación legal y financiera de las partes.

Los servicios de pago externalizados estarán exentos siempre que la entidad que los preste actúe en nombre propio en relación con tales transacciones y sea responsable de los mismos en el sentido de que dicha responsabilidad se extienda a las funciones específicas y esenciales del pago.

No obstante, si los servicios se limitaran únicamente a prestar un servicio de mera ordenación de transferencias, verificación de pagos, envío del archivo de liquidación o generación de extractos, dichos servicios se encontrarían no exentos en la medida en que en los mismos predominaría un componente administrativo de gestión, ajeno a las características esenciales del servicio de transferencias de pagos.

 

149406 – ENTRENAMIENTO DE UN SISTEMA DE INTELIGENCIA ARTIFICIAL

¿Están sujetos los servicios de programación, consistentes en el entrenamiento de un sistema de inteligencia artificial, prestados a una plataforma establecida en un tercer país?

Los servicios de programación de una inteligencia artificial, prestados a una entidad establecida en un tercer país, están no sujetos al IVA por aplicación de las reglas de localización de los servicios.

El servicio consistente en el entrenamiento de un sistema de inteligencia artificial a través de una plataforma, tendría la consideración de un servicio prestado por vía electrónica.

La entidad destinataria del servicio es un empresario o profesional que actúa como tal y que no se encuentra establecida en el territorio español de aplicación del Impuesto, ni cuenta con un establecimiento permanente en dicho territorio. En conclusión, se deduce que los servicios prestados están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente situada en un país tercero, por lo que no se encontrarán sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido.

 

149407 – CONCESIÓN Y CONTRATO DEL SERVICIO DE PISCINAS MUNICIPALES

¿Está sujeta una concesión administrativa para la explotación de piscinas municipales?

No está sujeta, por el artículo 7.9º LIVA, la concesión del servicio para la explotación de piscinas municipales adjudicada por un ayuntamiento a una entidad mercantil. Sí estaría sujeto un contrato de servicios para la explotación de piscinas municipales.

El contrato de concesión de servicios es aquel por el que se le encomienda a una empresa contratista la gestión de un servicio cuya titularidad o competencia corresponde al poder adjudicador, a cambio del derecho a explotar los servicios objeto del contrato o bien por dicho derecho acompañado de un precio. El derecho de explotación de los servicios implicará la transferencia al concesionario del riesgo operacional. Existe también la posibilidad de que este contrato se configure como un contrato de concesión demanial al que no se aplicarían las normas de contratación administrativa.

En los contratos de servicios la asunción del riesgo operacional recae sobre la misma Administración pública, siendo ésta quién asume el riesgo de la actividad. En estos casos la Administración actúa como empresario o profesional por lo que no será de aplicación el régimen de no sujeción del artículo 7.9º LIVA, siendo la entidad adjudicataria la prestadora del servicio a la entidad pública y esta última la prestadora del mismo en nombre propio a los usuarios finales.

 

149422 – APLICACIÓN: PERSONA FÍSICA Y ARRENDAMIENTO

Una persona física que alquila viviendas y locales sin personal contratado, en la medida en que no desarrolle una actividad económica en el marco de la legislación del IRPF (una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa – artículo 27.2 de la Ley del IRPF-), se encuentra fuera del ámbito subjetivo del Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF).

En la medida en que no desarrolle una actividad económica en el marco de la legislación del IRPF, se encuentra fuera del ámbito subjetivo del RSIF.

Se entiende que el arrendamiento de inmuebles se realiza como actividad económica, únicamente cuando para la ordenación de esta se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa (artículo 27.2 de la Ley del IRPF).

Si no dispone de personal asalariado conforme a lo dispuesto en el precepto reproducido, no desarrolla una actividad económica en los términos del artículo 27.2 LIRPF, quedando fuera del ámbito subjetivo del RRSIF ex artículo 3.1.b) RRSIF.

 

149423 – APLICACIÓN: PERSONA JURIDICA Y ARRENDAMIENTO

Una persona jurídica que alquila bienes inmuebles sin personal contratado en régimen general en la medida en que sea un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, se encuentra en el ámbito subjetivo del RRSIF, siendo sus disposiciones de obligado cumplimiento en tanto que haga uso de un sistema informático de facturación (SIF) que soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad.

En la medida en que es un contribuyente del Impuesto sobre Sociedades, se encuentra en el ámbito subjetivo del RRSIF, siendo sus disposiciones de obligado cumplimiento en tanto que haga uso de un sistema informático de facturación (SIF) que soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a su actividad.

Por contra, si no utilizara ningún SIF para la expedición de sus facturas y dicha expedición se hiciera de manera manual, no estaría obligada por el RRSIF, como sucede en el caso de las facturas manuscritas.

 

149424 – APLICACIÓN: RECIBO DE COMPENSACIÓN DE UNA COOP. AGROALIMENTARIA

Los recibos de compensación agraria no se encuadran en el concepto de factura, revistiendo una regulación y contenido propio, por lo que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del del Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF).

Los recibos de compensación agraria no se encuadran en el concepto de factura, revistiendo una regulación y contenido propio, por lo que se encuentran fuera del ámbito de aplicación del RRSIF.

 

149425 – APLICACIÓN: DATÁFONOS UTILIZADOS EN LOS NEGOCIOS

Un datáfono, entendido como dispositivo destinado exclusivamente al cobro mediante tarjeta, no será considerado como un SIF siempre y cuando no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1.2 del RRSIF y no realice funciones de creación, registro, procesamiento, modificación o conservación de facturas ni genere registros. En otro caso, sí.

Para que un sistema informático de facturación pueda ser considerado como tal en el sentido del RRSIF es necesario como requisito previo que soporte los procesos de facturación de las operaciones correspondientes a la actividad del obligado, esto es, que sea utilizado para expedir facturas mediante la realización de las acciones a las que se refiere el apartado 2 del artículo 1 del RRSIF.

El concepto de factura se determina por remisión al Reglamento por el que se regulan regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre.

Por tanto, el datáfono, entendido como dispositivo destinado exclusivamente al cobro mediante tarjeta, no será considerado como un SIF siempre y cuando no cumpla los requisitos establecidos en el artículo 1.2 del RRSIF y no realice funciones de creación, registro, procesamiento, modificación o conservación de facturas ni genere registros.

Por otro lado, en el caso de que el datáfono reúna los requisitos establecidos en el artículo 1.2 del RRSIF o bien el datáfono forme parte de un sistema que, sí cumple con los mencionados requisitos, en este caso el datáfono formará parte del ámbito objetivo del RRSIF.

 

149426 – APLICACIÓN: TICKETS Y FACTURAS MANUSCRITAS DE UNA TINTORERÍA

Los tickets que no tengan la consideración de factura conforme a lo dispuesto al ROF (Reglamento de obligaciones de facturación), no desencadenarían la obligación de sometimiento al RRSIF conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 en relación con el artículo 1.1 del RRSIF.

Una tintorería en estimación objetiva y con recargo de equivalencia emite facturas manuscritas completas solo cuando los clientes lo exigen. Para el resto de operaciones, utiliza tickets de caja registradora que incluyen datos de la empresaria, fecha, hora y precio, pero carecen de descripción de artículos, desglose de base e IVA, y no mencionan que son facturas simplificadas ni que el IVA está incluido.

Por una parte, si la expedición de facturas se realiza de forma manual (ej. manuscrita mediante hojas calcantes) sin utilizar ningún sistema informático, no se está obligado por el RRSIF.

Respecto a los tickets, se entiende que, en la medida en que no tengan la consideración de factura conforme a lo dispuesto al Reglamento por el que se regulan regula las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, no desencadenarían la obligación de sometimiento al RRSIF conforme a lo dispuesto en el artículo 1.2 en relación con el artículo 1.1 del RRSIF.

 

 

La imputación temporal de honorarios profesionales cobrados con retraso por impago e inaplicabilidad de la reducción por irregularidad

Publicado: 8 mayo, 2026

IMPAGOS

IRPF. HONORARIOS PROFESIONALES. La DGT analiza la imputación temporal de honorarios profesionales cobrados con retraso por impago e inaplicabilidad de la reducción por irregularidad. La DGT obliga a imputar honorarios impagados en el momento del devengo, aunque se cobren años después

La DGT confirma que los rendimientos se imputan al ejercicio del devengo, articulando el impago a través del régimen contable y fiscal del deterioro del crédito.

Fecha:  02/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0473-26 de 02/03/2026

 

SÍNTESIS: La DGT (Consulta V0473-26) establece que los honorarios profesionales deben declararse en el momento en que se devengan, es decir, cuando se prestan los servicios, aunque no se hayan cobrado.

En casos de impago:

    • El profesional debe imputar el ingreso en el ejercicio de prestación del servicio.
    • Posteriormente, puede registrar un deterioro del crédito como gasto deducible si se cumplen los requisitos.
    • Cuando finalmente se cobra, se declara un ingreso por reversión del deterioro.

Asimismo, la DGT niega la aplicación de la reducción del 30% por rendimientos irregulares, al no superarse el período de generación de dos años.

HECHOS

    • El consultante es abogado que tributa en IRPF en estimación directa, sin aplicar el criterio de cobros y pagos.
    • Prestó servicios profesionales entre 2016 y 2018, pero no declaró ingresos por impago del cliente.
    • En 2021 inicia procedimiento de jura de cuentas.
    • En 2022 se dicta resolución firme reconociendo la deuda.
    • Finalmente, los honorarios son abonados en 2025.

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

El consultante pregunta:

    • ¿En qué ejercicio deben imputarse los ingresos derivados de esos honorarios?
    • ¿Es aplicable la reducción del 30% por rendimientos generados en más de dos años?

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) Imputación temporal de los ingresos

La DGT concluye:

    • Al no haberse optado por el criterio de cobros y pagos, resulta aplicable el criterio de devengo.
    • Por tanto, los ingresos:
      • Debieron imputarse en los ejercicios en que se prestaron los servicios (2016–2018).
    • Ante el impago:
      • Procedía registrar un deterioro del crédito como gasto cuando concurriesen las circunstancias legales.
    • Posteriormente:
      • Cuando se produce el cobro en 2025, debe registrarse un ingreso por reversión del deterioro.

Es decir:

    • Ingreso inicial → devengo (2016–2018)
    • Gasto → deterioro del crédito
    • Ingreso posterior → reversión al cobrar (2025)

Fundamento jurídico clave

    • Aplicación del principio de devengo contable-fiscal.
    • Correlación entre ingresos y gastos.
    • Tratamiento fiscal del deterioro de créditos y su reversión.

B) Reducción por rendimientos irregulares (30%)

La DGT rechaza su aplicación porque:

    • El periodo de generación de los rendimientos:
      • 2016 a 2018 = menos de 2 años
    • No se trata de rendimientos notoriamente irregulares según normativa reglamentaria.

Conclusión:

    • No procede la reducción del 30%.

 

Artículos

Ley del IRPF (Ley 35/2006)

  • Artículo 14.1.b. Establece que los rendimientos de actividades económicas se imputan conforme a la normativa del Impuesto sobre Sociedades. Clave para aplicar el criterio de devengo.
  • Artículo 32.1. Regula la reducción del 30% por rendimientos generados en más de dos años.No aplicable por insuficiente periodo de generación.

Ley del Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014)

  • Artículo 11. Regula el principio de devengo e imputación temporal. Determina cuándo deben declararse los ingresos.
  • Artículo 13.1. Regula la deducibilidad del deterioro de créditos. Permite deducir el impago cuando concurren circunstancias (reclamación judicial, etc.).

Otros fundamentos

  • Plan General de Contabilidad (RD 1514/2007). Regula el tratamiento contable del deterioro y su reversión.
    Base para trasladar el criterio contable al fiscal.

 

 

El ingreso de dinero privativo en cuenta bancaria común no constituye, por sí solo, donación

Publicado:

DINERO PRIVATIVO

ISD. El ingreso de dinero privativo en cuenta bancaria común no constituye, por sí solo, donación

La cotitularidad de una cuenta bancaria atribuye facultad de disposición frente al banco, pero no determina la titularidad dominical de los fondos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

Fecha:  26/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0413-26 de 26/02/2026

HECHOS

    • El consultante indica que su esposa ha vendido un inmueble de carácter privativo y que el importe obtenido va a ser ingresado en una cuenta bancaria de titularidad conjunta con él.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se pregunta si el mero hecho de ingresar ese dinero privativo en una cuenta común puede calificarse como una donación al otro cotitular (el consultante), a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • El ingreso de dinero privativo en una cuenta bancaria con cotitulares no implica necesariamente la existencia de una donación, salvo que concurran los requisitos propios de este negocio jurídico.

Argumentación jurídica

a) Configuración del hecho imponible en el ISD

    • El ISD grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo.
    • Para que exista donación debe producirse una transmisión gratuita “inter vivos”.

b) Concepto civil de donación

La DGT recuerda que, conforme al Código Civil, la donación exige:

    • Empobrecimiento del donante
    • Enriquecimiento del donatario
    • Intención de liberalidad (animus donandi)
    • Aceptación del donatario
    • Cumplimiento de las formalidades legales

Si no concurren estos elementos, no existe donación.

c) Naturaleza de las cuentas bancarias con cotitulares

    • La cotitularidad de una cuenta no implica copropiedad del dinero.
    • Existe una distinción clave:
      • Titularidad de disposición: facultad para operar con la cuenta.
      • Titularidad dominical: propiedad real del dinero.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que:

    • El mero hecho de figurar como cotitular no atribuye la propiedad del saldo.
    • La propiedad depende del origen de los fondos y de las relaciones internas entre los titulares.

d) Consecuencia práctica

    • El ingreso del dinero en una cuenta común no supone automáticamente una transmisión lucrativa.
    • Será necesario acreditar:
      • Si existe voluntad de donar.
      • Si el otro titular adquiere realmente disponibilidad patrimonial en términos jurídicos.

e) Carga de la prueba

    • Corresponde a quien alegue la existencia de donación probarla.
    • La Administración valorará los hechos y pruebas aportadas.

 

Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

  • Artículo 1 LISD. Define la naturaleza del impuesto como gravamen sobre incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Su cita es necesaria para delimitar el ámbito del tributo eventualmente aplicable a la operación consultada.
  • Artículo 3.1.b) LISD. Tipifica como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos. Es la norma de cuya verificación depende que el ingreso en cuenta común quede o no sujeto al ISD.
  • Artículo 5.b) LISD. Identifica al donatario o favorecido como sujeto pasivo en las transmisiones lucrativas inter vivos. Determina, en su caso, la condición del consultante como obligado tributario si llegara a apreciarse donación.

Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil

  • Artículo 618 CC. Define la donación como acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Resulta esencial para verificar la concurrencia del elemento subjetivo y objetivo de la donación.
  • Artículo 623 CC. Regula el momento de perfección de la donación, que se produce cuando el donante conoce la aceptación del donatario. Permite establecer que sin aceptación conocida no hay donación perfeccionada ni, por tanto, devengo del ISD.
  • Artículos 659 y 661 CC. Determinan el contenido de la herencia y la sucesión universal de los herederos. Se invocan al delimitar el alcance de la cotitularidad bancaria post mortem, en cuanto los fondos privativos del fallecido se integran en su caudal relicto.
  • Artículos 1.137 y 1.138 CC. Regulan la mancomunidad y solidaridad de las obligaciones con varios deudores o acreedores. Son los preceptos en los que se ha apoyado tradicionalmente la práctica bancaria para articular las cuentas mancomunadas e indistintas, citados por la jurisprudencia recogida en la consulta.

Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio

  • Artículo 279 C. de c.. Permite, en el contexto del contrato de comisión —marco general en el que se encuadra la cuenta corriente bancaria—, la resolución o extinción del depósito por cualquiera de los titulares en una cuenta indistinta. Refuerza la idea de que la cotitularidad solo expresa una facultad de disposición.
  • Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
  • Artículo 7 LIP. Establece el principio de que los bienes y derechos se atribuyen a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables y conforme a las pruebas aportadas. Es clave para fundamentar que el ordenamiento tributario no altera las reglas civiles de titularidad y que la determinación de la propiedad del saldo corresponde al Derecho civil.

Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria

  • Artículo 105 LGT. Atribuye la carga de la prueba a quien haga valer su derecho. Se aplica a la necesidad de acreditar la titularidad dominical de los fondos depositados.
  • Artículo 106 LGT. Remite a las normas sobre medios y valoración de prueba del Código Civil y de la LEC, salvo previsión legal específica. Se invoca en cuanto la calificación de la operación constituye una cuestión de hecho cuya prueba se rige por las reglas comunes.

Jurisprudencia:

La consulta se apoya expresamente en la STS de 19 de diciembre de 1995, que constituye el pronunciamiento de cabecera en esta materia y a su vez sintetiza una línea jurisprudencial consolidada plasmada, entre otras, en las SSTS de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 15 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1994. Todas ellas mantienen que la cotitularidad de una cuenta indistinta no presupone condominio sobre los fondos, debiendo atenderse a la originaria pertenencia del numerario.

 

El cónyuge que abandona la vivienda por divorcio puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual

Publicado:

DIVORCIADOS

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. CAMBIO DE CRITERIO. La DGT adapta su criterio al Tribunal Supremo: el cónyuge que abandona la vivienda por divorcio puede aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual

La consideración de vivienda habitual se mantiene si el excónyuge residente cumple el requisito temporal en el momento de la venta.

Fecha:  09/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0471-26 de 27/02/2026

SÍNTESIS: La DGT adapta su criterio a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y establece que, en casos de divorcio, el contribuyente que abandonó la vivienda podrá seguir considerándola como vivienda habitual a efectos fiscales. Esto será posible si el excónyuge que permanece en el inmueble mantiene dicha condición en el momento de la transmisión o en los dos años anteriores. En consecuencia, el contribuyente mayor de 65 años podrá aplicar la exención en la ganancia patrimonial derivada de la venta.

 

HECHOS

    • El consultante es mayor de 65 años.
    • En 2014 abandonó la vivienda familiar como consecuencia de una sentencia de divorcio.
    • El uso de la vivienda fue atribuido a su exmujer y a sus hijas, quienes han seguido residiendo en ella.
    • Actualmente se plantea la venta del inmueble.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • Si la vivienda puede seguir teniendo la consideración de vivienda habitual a efectos de:
      • Aplicar la exención por reinversión (art. 38 LIRPF).
      • Aplicar la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años (art. 33.4.b) LIRPF).

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Conclusión de la DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Sí puede considerarse vivienda habitual, aunque el consultante haya dejado de residir en ella, si se cumplen determinadas condiciones derivadas de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Razonamiento jurídico

a) Regla general: pérdida de la condición de vivienda habitual

Tradicionalmente, la DGT venía entendiendo que:

    • La vivienda dejaba de ser habitual cuando el contribuyente la abandonaba.
    • Por tanto, no se cumplía el requisito del artículo 41 bis.3 del RIRPF (haber sido vivienda habitual en los 2 años anteriores a la transmisión).

b) Cambio de criterio por jurisprudencia del Tribunal Supremo

La DGT modifica su criterio en base a la:

El Tribunal Supremo establece que:

    • En casos de divorcio, el requisito de ocupación efectiva se entiende cumplido si lo cumple el cónyuge que permanece en la vivienda.

c) Aplicación al caso concreto

En consecuencia:

    • Aunque el consultante abandonó la vivienda en 2014:
      • Se considerará vivienda habitual para él si:
        • Su exmujer (cónyuge que permanece) la sigue utilizando como vivienda habitual.
        • Esta condición se cumple en el momento de la venta o en los 2 años anteriores.

d) Efecto fiscal

Si se cumplen los requisitos:

    • El consultante podrá aplicar la:
      • Exención del art. 33.4.b) LIRPF (por ser mayor de 65 años).
    • También sería relevante para la:
      • Exención por reinversión del art. 38 LIRPF.

Artículos

Ley 35/2006 del IRPF

Art. 33.1. Define la ganancia patrimonial. Se aplica porque la venta genera una alteración patrimonial.

Art. 34 y 35. Determinan el cálculo de la ganancia (valor adquisición vs transmisión). Relevantes para cuantificar la base imponible.

Art. 33.4.b). Regula la exención por transmisión de vivienda habitual para mayores de 65 años. Es el núcleo de la consulta.

Art. 38. Regula la exención por reinversión en vivienda habitual. Alternativa posible si no se aplica la anterior.

Real Decreto 439/2007 Reglamento IRPF

Art. 41 bis. Define el concepto de vivienda habitual.

Especialmente:

Apartado 1: requisito de residencia (3 años).

Apartado 3: requisito temporal (2 años antes de la venta).

Jurisprudencia y doctrina relevante

A favor del criterio actual

Sentencia del Tribunal Supremo nº 553/2023

Fija doctrina:

La vivienda mantiene el carácter de habitual para ambos cónyuges a efectos fiscales si uno sigue residiendo en ella.

Cambio respecto al criterio anterior

La DGT abandona su criterio previo (más restrictivo), que exigía residencia efectiva del transmitente.

 

Preguntas IS incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026

Publicado:

NUEVAS PREGUNTAS

  1. Preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026.

Fecha:  06/05/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Preguntas INFORMA

 

149409 – OPERACIONES VINCULADAS. VINCULACION INDIRECTA SOCIO-SOCIEDAD

No es posible entender que en la letra a) del artículo 18.2 de la LIS “Una entidad y sus socios o partícipes” se incluyan los socios indirectos. La letra a) del artículo 18.2 de la LIS, solamente contempla como vinculados a los socios o partícipes directos de una entidad.

 

149410 – COMPENSACIÓN BASES IMPONIBLES NEGATIVAS. COMPENSACION LIMITADA ENITAD QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO

Si una entidad forma parte de un grupo en los términos del artículo 42 del Código de Comercio, no tendrá la consideración de entidad de nueva creación y las bases imponibles negativas podrán ser compensadas con el límite del 70 por ciento de la base imponible.

 

149411 – TIPO DE GRAVAMEN. SOCIEDAD DE NUEVA CREACIÓN QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO CON ACTIVIDAD DISTINTA A LA DOMIMANTE

No resulta de aplicación el tipo reducido del 15% a aquellas sociedades que, siendo formalmente de nueva creaciónse integran en un grupo de sociedades, aunque su objeto social sea distinto al de su sociedad dominante.

 

149412 – RÉGIMEN ESPECIAL UTEs. UTE QUE OPERA EN EL EXTRANJERO: EXENCIÓN ARTÍCULO 22 LIS

De acuerdo con la resolución del TEAC nº 02501/2023, de 25 de marzo de 2026, al no exigirse expresamente en el artículo 50 TRLIS, a efectos de poder aplicar la exención, que la UTE dispusiera en el extranjero de una organización de medios materiales y personales para desarrollar la actividad en dicho territorio, dicha exigencia no debía ser requerida para los ejercicios 2014 y anteriores, sino únicamente a partir del ejercicio 2015.

 

La exención por reinversión en vivienda habitual: se exige la titularidad durante tres años, no computando la residencia en ella por otro título

Publicado: 7 mayo, 2026

RESIDENCIA EN EL INMUEBLE ANTES DE SU ADQUISICIÓN

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN. La exención por reinversión en vivienda habitual: se exige la titularidad durante tres años, no computando la residencia en ella por otro título

El cómputo del plazo de tres años se inicia con la adquisición del dominio, sin que pueda integrarse el período previo de ocupación bajo cesión de uso.

Fecha:  09/02/2026                 Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0261-26 de 09/02/2026

 

SÍNTESIS: La DGT, en la consulta V0261-26, concluye que no procede la exención por reinversión en vivienda habitual cuando el contribuyente transmite un inmueble sin haber ostentado su pleno dominio durante al menos tres años, aunque haya residido en él con anterioridad.

El criterio se basa en que el concepto fiscal de vivienda habitual exige residencia efectiva y titularidad simultánea durante dicho plazo, sin que pueda computarse el periodo previo a la adquisición (en este caso, por donación).

Este enfoque se apoya en la doctrina del Tribunal Supremo, que vincula la aplicación del beneficio fiscal a la titularidad jurídica del inmueble durante todo el periodo exigido.

 

HECHOS

  • El consultante reside en una vivienda desde el año 2021 en virtud de un contrato de cesión de uso.
  • En abril de 2024 adquiere la propiedad de dicha vivienda mediante donación de sus padres.
  • Tiene intención de transmitir la vivienda.
  • El importe obtenido se destinará a la adquisición de una nueva vivienda habitual.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

  • Si puede aplicar la exención por reinversión en vivienda habitual del artículo 38 de la LIRPF a la ganancia patrimonial generada por la venta.

 

CONTESTACIÓN DE LA

Conclusión de la DGT

  • La Dirección General de Tributos niega la aplicación de la exención si la transmisión se realiza antes de haber sido propietario durante tres años, aunque haya residido previamente en la vivienda.

Argumentos jurídicos

  1. Existencia de ganancia patrimonial

La venta genera una ganancia patrimonial conforme a los artículos 33, 34, 35 y 36 LIRPF.

  1. Requisitos de la exención por reinversión

El artículo 38.1 LIRPF y el artículo 41 RIRPF establecen que:

  • Debe tratarse de la vivienda habitual.
  • Debe reinvertirse el importe en otra vivienda habitual.
  1. Concepto de vivienda habitual (clave del caso)

Según el artículo 41 bis RIRPF:

  • La vivienda debe haber constituido la residencia habitual durante al menos 3 años continuados.
  1. Doctrina de la DGT: necesidad de titularidad

La DGT reitera su criterio:

  • Los beneficios fiscales sobre vivienda habitual exigen titularidad del pleno dominio.
  1. Apoyo jurisprudencial

Se cita la sentencia del Tribunal Supremo nº 1858/2018, que establece:

  • La exención requiere residencia habitual durante 3 años
  • Y además, titularidad durante ese mismo período

Es decir, no computa el tiempo vivido en la vivienda antes de ser propietario.

 

En este caso concreto

  • El consultante solo es propietario desde abril de 2024.
  • Aunque reside desde 2021, ese periodo no computa.
  • Si vende antes de abril de 2027:

La vivienda no tendrá la consideración de habitual a efectos fiscales

No podrá aplicar la exención por reinversión

 

Además, la DGT en su consulta V0278-26 de 09/02/2026 responde lo mismo en un caso de transmisión por mayor de 65 años. No procede la exención porque los 3 años fueron parte en régimen de alquiler y no de propietario.

 

Artículos

Artículo 33.1 LIRPF. Regula las ganancias patrimoniales. Se aplica porque la venta genera una alteración patrimonial.

Artículo 34 LIRPF. Determina el cálculo de la ganancia (diferencia entre valores).

Artículo 35 LIRPF. Define valor de adquisición y transmisión en operaciones onerosas.

Artículo 36 LIRPF. Regula adquisiciones lucrativas (donaciones).

Artículo 38.1 LIRPF. Regula la exención por reinversión en vivienda habitual.

Artículo 41 RIRPF. Desarrolla los requisitos de la reinversión.

Artículo 41 bis RIRPF Define vivienda habitual: exige residencia durante 3 años.

 

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