DINERO PRIVATIVO
ISD. El ingreso de dinero privativo en cuenta bancaria común no constituye, por sí solo, donación
La cotitularidad de una cuenta bancaria atribuye facultad de disposición frente al banco, pero no determina la titularidad dominical de los fondos a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Fecha: 26/02/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0413-26 de 26/02/2026
HECHOS
- El consultante indica que su esposa ha vendido un inmueble de carácter privativo y que el importe obtenido va a ser ingresado en una cuenta bancaria de titularidad conjunta con él.
CUESTIÓN PLANTEADA
- Se pregunta si el mero hecho de ingresar ese dinero privativo en una cuenta común puede calificarse como una donación al otro cotitular (el consultante), a efectos del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La Dirección General de Tributos concluye que:
- El ingreso de dinero privativo en una cuenta bancaria con cotitulares no implica necesariamente la existencia de una donación, salvo que concurran los requisitos propios de este negocio jurídico.
Argumentación jurídica
a) Configuración del hecho imponible en el ISD
- El ISD grava los incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo.
- Para que exista donación debe producirse una transmisión gratuita “inter vivos”.
b) Concepto civil de donación
La DGT recuerda que, conforme al Código Civil, la donación exige:
- Empobrecimiento del donante
- Enriquecimiento del donatario
- Intención de liberalidad (animus donandi)
- Aceptación del donatario
- Cumplimiento de las formalidades legales
Si no concurren estos elementos, no existe donación.
c) Naturaleza de las cuentas bancarias con cotitulares
- La cotitularidad de una cuenta no implica copropiedad del dinero.
- Existe una distinción clave:
- Titularidad de disposición: facultad para operar con la cuenta.
- Titularidad dominical: propiedad real del dinero.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo establece que:
- El mero hecho de figurar como cotitular no atribuye la propiedad del saldo.
- La propiedad depende del origen de los fondos y de las relaciones internas entre los titulares.
d) Consecuencia práctica
- El ingreso del dinero en una cuenta común no supone automáticamente una transmisión lucrativa.
- Será necesario acreditar:
- Si existe voluntad de donar.
- Si el otro titular adquiere realmente disponibilidad patrimonial en términos jurídicos.
e) Carga de la prueba
- Corresponde a quien alegue la existencia de donación probarla.
- La Administración valorará los hechos y pruebas aportadas.
Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Artículo 1 LISD. Define la naturaleza del impuesto como gravamen sobre incrementos patrimoniales obtenidos a título lucrativo por personas físicas. Su cita es necesaria para delimitar el ámbito del tributo eventualmente aplicable a la operación consultada.
- Artículo 3.1.b) LISD. Tipifica como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito inter vivos. Es la norma de cuya verificación depende que el ingreso en cuenta común quede o no sujeto al ISD.
- Artículo 5.b) LISD. Identifica al donatario o favorecido como sujeto pasivo en las transmisiones lucrativas inter vivos. Determina, en su caso, la condición del consultante como obligado tributario si llegara a apreciarse donación.
Real Decreto de 24 de julio de 1889, por el que se publica el Código Civil
- Artículo 618 CC. Define la donación como acto de liberalidad por el que una persona dispone gratuitamente de una cosa en favor de otra que la acepta. Resulta esencial para verificar la concurrencia del elemento subjetivo y objetivo de la donación.
- Artículo 623 CC. Regula el momento de perfección de la donación, que se produce cuando el donante conoce la aceptación del donatario. Permite establecer que sin aceptación conocida no hay donación perfeccionada ni, por tanto, devengo del ISD.
- Artículos 659 y 661 CC. Determinan el contenido de la herencia y la sucesión universal de los herederos. Se invocan al delimitar el alcance de la cotitularidad bancaria post mortem, en cuanto los fondos privativos del fallecido se integran en su caudal relicto.
- Artículos 1.137 y 1.138 CC. Regulan la mancomunidad y solidaridad de las obligaciones con varios deudores o acreedores. Son los preceptos en los que se ha apoyado tradicionalmente la práctica bancaria para articular las cuentas mancomunadas e indistintas, citados por la jurisprudencia recogida en la consulta.
Real Decreto de 22 de agosto de 1885, Código de Comercio
- Artículo 279 C. de c.. Permite, en el contexto del contrato de comisión —marco general en el que se encuadra la cuenta corriente bancaria—, la resolución o extinción del depósito por cualquiera de los titulares en una cuenta indistinta. Refuerza la idea de que la cotitularidad solo expresa una facultad de disposición.
- Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio
- Artículo 7 LIP. Establece el principio de que los bienes y derechos se atribuyen a los sujetos pasivos según las normas sobre titularidad jurídica aplicables y conforme a las pruebas aportadas. Es clave para fundamentar que el ordenamiento tributario no altera las reglas civiles de titularidad y que la determinación de la propiedad del saldo corresponde al Derecho civil.
Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria
- Artículo 105 LGT. Atribuye la carga de la prueba a quien haga valer su derecho. Se aplica a la necesidad de acreditar la titularidad dominical de los fondos depositados.
- Artículo 106 LGT. Remite a las normas sobre medios y valoración de prueba del Código Civil y de la LEC, salvo previsión legal específica. Se invoca en cuanto la calificación de la operación constituye una cuestión de hecho cuya prueba se rige por las reglas comunes.
Jurisprudencia:
La consulta se apoya expresamente en la STS de 19 de diciembre de 1995, que constituye el pronunciamiento de cabecera en esta materia y a su vez sintetiza una línea jurisprudencial consolidada plasmada, entre otras, en las SSTS de 24 de marzo de 1971, 19 de octubre de 1988, 8 de febrero de 1991, 23 de mayo de 1992, 15 de julio de 1993, 15 de diciembre de 1993 y 21 de noviembre de 1994. Todas ellas mantienen que la cotitularidad de una cuenta indistinta no presupone condominio sobre los fondos, debiendo atenderse a la originaria pertenencia del numerario.
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