REQUISITO DE PERSONA CONTRATADA POR OTRA ENTIDAD DISTINTA PERTENECIENTE AL MISMO GRUPO SOCIETARIO
ISD. REDUCCIÓN ART. 20.2.C) LISD. La centralización de medios en un grupo empresarial puede cumplir el requisito de empleado en arrendamientos (art. 27 LIRPF), pero exige acreditar una integración económica real de la entidad en la actividad del grupo.
El TEAC exige acreditar que la entidad arrendadora forma parte efectiva de la actividad económica del grupo, descartando la mera utilización instrumental de medios centralizados.
Fecha: 20/03/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución TEAC 06015/2024 de 20/03/2026
SÍNTESIS: El TEAC, en resolución de 20 de marzo de 2026, aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre grupos empresariales y actividad económica en el ámbito del ISD.
Aunque admite que el requisito del empleado en arrendamientos (art. 27 LIRPF) puede cumplirse con medios centralizados en el grupo, exige acreditar una auténtica unidad económico-funcional y la integración efectiva de la entidad en la actividad del grupo.
En el caso concreto, al no probarse dicha integración, el TEAC concluye que no existe actividad económica, denegando la reducción por empresa familiar.
ANTECEDENTES Y HECHOS
La resolución del TEAC de 20 de marzo de 2026 analiza la aplicación de la reducción por empresa familiar en el ISD en el contexto de un grupo societario inmobiliario.
La contribuyente:
- Aplica la reducción por participaciones en varias entidades.
- Defiende que existe actividad económica, aunque:
- Algunas sociedades no tienen empleados propios.
- Los medios personales están centralizados en la sociedad matriz.
La Administración:
- Niega la reducción al considerar que:
- No existe actividad económica en determinadas entidades (especialmente arrendadoras).
- No se cumple el requisito del empleado a jornada completa del art. 27 LIRPF.
- Niega la reducción al considerar que:
El núcleo del conflicto:
- Si puede entenderse cumplido dicho requisito cuando los medios personales están en otra entidad del grupo.
FALLO DEL TRIBUNAL
El TEAC:
- Asume la doctrina del Tribunal Supremo (STS 17-02-2026).
- Reconoce que:
- La centralización de medios puede ser válida.
- Pero concluye que:
- En el caso concreto NO se acredita la unidad económico-funcional del grupo.
En consecuencia:
- No se cumple el requisito de actividad económica.
- No procede la reducción en ISD.
Fundamentos jurídicos
A) Doctrina del Tribunal Supremo (STS 17-02-2026)
El TEAC aplica expresamente el siguiente criterio:
El requisito del empleado del art. 27 LIRPF:
- Puede cumplirse a nivel de grupo, aunque el trabajador no esté en la entidad arrendadora.
Pero con una condición esencial:
Debe existir una realidad económico-funcional unitaria, lo que implica:
- Unidad de medios personales y materiales.
- Actividad económica coordinada a nivel de grupo.
- Integración funcional de la sociedad arrendadora.
No basta:
- Uso puntual de medios.
- Contratos internos formales.
- Apariencia de grupo.
B) Aplicación al caso concreto
El TEAC rechaza la aplicación del criterio del Supremo porque:
- La prueba aportada:
- Es genérica e insuficiente.
- No acredita dedicación efectiva a jornada completa.
- No se demuestra:
- Unidad real de medios.
- Integración funcional de la entidad arrendadora en el grupo.
- La prueba aportada:
Conclusión:
- La entidad simplemente “usa” medios del grupo, pero no forma parte funcional de una actividad económica unitaria.
C) Relevancia del concepto “integración funcional”
El TEAC introduce un elemento clave:
La sociedad debe:
- Servir a la actividad económica del grupo, no solo beneficiarse de ella.
Este matiz es determinante:
- Diferencia entre:
- Grupo real (válido)
- Estructura instrumental (no válida)
D) Consecuencias en ISD
Al no cumplirse el art. 27 LIRPF:
- No se cumple el art. 4.Ocho.Dos.a LIP.
- ⇒ No hay exención en Patrimonio.
- ⇒ No procede la reducción del art. 20.2.c LISD.
Artículos aplicados
- Art. 27 LIRPF. Define actividad económica en arrendamientos. Clave: exige empleado a jornada completa. Interpretación del TS: Puede cumplirse a nivel de grupo si hay unidad funcional real.
- Art. 4.Ocho.Dos LIP. Regula la exención de participaciones. Remite al concepto de actividad económica del IRPF.
Aplicación: Si no hay actividad económica → no hay exención.
- Art. 20.2.c LISD. Regula la reducción por empresa familiar.Aplicación: Depende directamente del cumplimiento de la LIP.
- Art. 42 CCom y art. 5.1 LIS. Definen el concepto de grupo de sociedades.
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