Tributación en el IRPF de la distribución parcial de prima de emisión en sociedades no cotizadas

Publicado: 7 mayo, 2026

DISTRIBUCIÓN PARCIAL DE LA PRIMA DE EMISIÓN

IRPF. PRIMA DE EMISIÓN. Tributación en el IRPF de la distribución parcial de prima de emisión en sociedades no cotizadas.

La DGT ratifica el régimen dual del artículo 25.1.e) LIRPF: minoración del valor de adquisición con carácter general y cómputo como rendimiento del capital mobiliario hasta el límite de los fondos propios cuando la diferencia con el valor de adquisición resulte positiva.

Fecha:  04/02/2026                 Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0215-26 de 04/02/2026

 

SÍNTESIS: La consulta vinculante analiza la tributación en el IRPF de la distribución de la prima de emisión en una sociedad limitada.

Como regla general, el importe percibido por los socios reduce el valor de adquisición de sus participaciones, tributando solo el exceso como rendimiento del capital mobiliario.

No obstante, en sociedades no cotizadas, cuando exista una diferencia positiva entre los fondos propios y el valor de adquisición, la cantidad percibida tributa directamente como rendimiento del capital mobiliario hasta dicho límite, minorando el exceso el valor de adquisición.

Finalmente, la DGT confirma que estas operaciones no están sujetas a retención con carácter general.

 

HECHOS

Según la consulta vinculante:

  • Se constituye una sociedad limitada en mayo de 2024 con dos socios al 50%.
  • En agosto de 2024 se realiza una ampliación de capital, incorporando dos nuevos socios que suscriben participaciones con prima de emisión.
  • En junio de 2025, la sociedad acuerda un reparto parcial de dicha prima de emisión.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

  • Cuál es el tratamiento fiscal en el IRPF de los socios que perciben la distribución de la prima de emisión.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye lo siguiente:

Regla general

  • La distribución de prima de emisión:
    • No tributa directamente como rendimiento, sino que:
    • Reduce el valor de adquisición de las participaciones, hasta su anulación.
    • Si el importe recibido supera dicho valor:
      • El exceso tributa como rendimiento del capital mobiliario (RCM).

 

Regla especial para sociedades no cotizadas

Cuando se trata de participaciones no admitidas a negociación en mercados regulados (como una sociedad limitada):

  • Si existe una diferencia positiva entre:
    • El valor de los fondos propios (del último ejercicio cerrado antes del reparto), y
    • El valor de adquisición de las participaciones,

Entonces:

  • La prima percibida tributa como rendimiento del capital mobiliario,
    con el límite de esa diferencia positiva.
  • El exceso sobre ese límite:
    • Reduce el valor de adquisición de las participaciones.

 

Supuesto sin diferencia positiva

  • Si no existe diferencia positiva:
    • No se aplica la regla especial.
    • Se aplica la regla general (minoración del valor de adquisición).

 

Retenciones

  • Con carácter general:
    • No existe obligación de practicar retención sobre estas rentas.

 

Ajustes posteriores (anti-doble imposición)

  • Si posteriormente se perciben dividendos:
    • Estos minorarán el valor de adquisición,
    • Con el límite de los rendimientos previamente integrados por prima de emisión.

 

Normativa

Ley del IRPF (Ley 35/2006)

Artículo 25.1.e) LIRPF. Regula expresamente la tributación de la distribución de la prima de emisión. Establece:

La regla general de minoración del valor de adquisición.

La regla especial para valores no cotizados (clave en este caso).

El tratamiento del exceso como rendimiento del capital mobiliario.

Reglamento del IRPF (Real Decreto 439/2007)

Artículo 75.3.h) RIRPF

Determina que: No existe obligación de retener sobre la devolución de prima de emisión.

 

La mera renuncia a acciones de una sociedad no cotizada en liquidación no genera pérdida patrimonial en el IRPF

Publicado:

RENÚNCIA VOLUNTARIA A UNAS ACCIONES

IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT reitera que la mera renuncia a acciones de una sociedad no cotizada en liquidación no genera pérdida patrimonial en el IRPF

La DGT exige la previa disolución y liquidación efectiva de la sociedad para que el accionista pueda reflejar la pérdida en el IRPF.

Fecha:  04/02/2026                 Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0211-26 de 04/02/2026

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la renuncia voluntaria a acciones de una sociedad en liquidación que han dejado de cotizar no permite computar una pérdida patrimonial en el IRPF, al no existir una alteración patrimonial efectiva.

La pérdida únicamente podrá reconocerse cuando se produzca la disolución y liquidación de la sociedad, momento en el que se determinará por diferencia entre el valor de la cuota de liquidación (previsiblemente cero) y el valor de adquisición de las acciones.

Asimismo, se aclara que la baja en cuenta de valores o la renuncia formal no implica transmisión ni pérdida de titularidad, por lo que carece de efectos fiscales a estos efectos.

 

HECHOS

  • El consultante es titular de acciones de una sociedad que se encuentra en proceso de liquidación y cuyos títulos dejaron de cotizar hace varios años.
  • La entidad bancaria depositaria de dichas acciones le ha ofrecido la posibilidad de realizar una renuncia voluntaria a los valores.

Cuestión planteada

  • El consultante pregunta si, como consecuencia de dicha renuncia voluntaria a las acciones, puede reflejar una pérdida patrimonial en su IRPF.

Contestación de la DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) responde negativamente a la pretensión del consultante, estableciendo que:

  • No existe pérdida patrimonial automática por el hecho de que las acciones hayan dejado de cotizar.
  • Para que surja una pérdida patrimonial es imprescindible que exista una alteración en la composición del patrimonio, conforme al artículo 33.1 LIRPF.

La DGT fundamenta su criterio en los siguientes argumentos:

  1. Necesidad de alteración patrimonial efectiva

El artículo 33.1 de la LIRPF exige que la pérdida derive de una alteración real del patrimonio. La mera pérdida de valor o la falta de cotización no cumplen este requisito.

  1. Relevancia de la liquidación societaria

La normativa mercantil (Ley de Sociedades de Capital) regula que la extinción de la sociedad culmina con la liquidación y el reparto de la cuota de liquidación a los socios.

  1. Momento de imputación de la pérdida

El artículo 37.1.e) LIRPF establece que, en caso de disolución de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre:

  • El valor de la cuota de liquidación (o valor de mercado de lo recibido), y
  • El valor de adquisición de las acciones.

Por tanto, la pérdida solo se produce en el período impositivo en que se liquida la sociedad.

  1. Ineficacia fiscal de la renuncia voluntaria

La DGT aclara que:

  • La renuncia a las acciones,
  • La baja registral,
  • O la eliminación de la cuenta de valores,

no implican transmisión ni pérdida de titularidad, por lo que no generan una alteración patrimonial fiscalmente relevante.

  1. Integración en la base imponible del ahorro

En caso de producirse la pérdida tras la liquidación, esta se integrará en la base imponible del ahorro (art. 49 LIRPF).

Artículos

Artículo 33.1 LIRPF. Define las ganancias y pérdidas patrimoniales. Se aplica porque exige una alteración patrimonial efectiva, inexistente en la renuncia.

Artículo 37.1.e) LIRPF. Regula el cálculo de la pérdida en disolución de sociedades. Es clave porque fija el momento y método de cuantificación de la pérdida.

Artículo 49 LIRPF. Determina la integración en la base del ahorro. Se aplica a las pérdidas derivadas de participaciones sociales.

Artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Regulan el proceso de disolución y liquidación. Son relevantes para determinar cuándo se produce la extinción jurídica de la sociedad.

Artículo 394.1 LSC. Establece el reparto de la cuota de liquidación. Es determinante para fijar el momento en que el socio recibe (o no) valor económico.

 

Preguntas IRPF incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026

Publicado:

NUEVAS PREGUNTAS

IRPF. Preguntas incorporadas al INFORMA en el mes de abril de 2026.

Fecha:  06/05/2026                 Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Preguntas INFORMA

 

149300 – INDEMNIZACIÓN POR ACUDIR A LA VÍA JUDICIAL

La indemnización se califica como una ganancia patrimonial a integrar en la base imponible general y se pueden deducir de su cuantía los gastos en que se haya incurrido con motivo del pleito, hasta el límite de la cantidad percibida. No obstante, si esos gastos ya se han deducido previamente de los rendimientos del trabajo, dentro del límite anual de 300 euros, no pueden volver a deducirse.

149301 – EXTINCIÓN SOCIEDAD. IMPUTACIÓN TEMPORAL PÉRDIDA

La extinción de una sociedad genera una ganancia o pérdida patrimonial para los socios, calculada como la diferencia entre el valor de mercado de la cuota de liquidación y el valor de adquisición de la participación. Esta pérdida se imputa al periodo impositivo en que se dicta el auto judicial de extinción y se integra en la base imponible del ahorro.

149302 – PREMIO POR TRABAJO FIN DE GRADO

El premio por trabajo de fin de grado se califica como rendimiento de actividad económica profesional al no existir cesión de derechos de propiedad intelectual. Al considerarse obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo, le resulta aplicable la reducción del 30% prevista en el Reglamento del IRPF.

149413 – EMPRESA EN GIBRALTAR

No resulta aplicable la exención prevista en la letra p) del artículo 7 de la Ley del IRPF por lo percibido del trabajo desarrollado en Gibraltar, dado que se mantiene en la lista de jurisdicciones no cooperativas, conforme a la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, por la que se determinan los países y territorios, así como los regímenes fiscales perjudiciales, que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas.

 

La reserva de capitalización y reducción de capital mediante amortización de acciones propias

Publicado: 6 mayo, 2026

REDUCCIÓN DE CAPITAL MEDIANTE AMORTIZACIÓN DE ACCIONES PROPIAS Y SU IMPACTO EN LA RESERVA DE CAPITALIZACIÓN

IS. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. La DGT analiza la reserva de capitalización y reducción de capital mediante amortización de acciones propias: la DGT confirma la neutralidad de la operación a efectos del mantenimiento de fondos propios

La Consulta aclara que la devolución de aportaciones a los socios vía adquisición y amortización de autocartera no afecta al cómputo del incremento de fondos propios exigido por el artículo 25 LIS, salvo en la parte del precio que exceda del valor nominal y prima de emisión.

Fecha:  25/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0391-26 de 25/02/2026

 

HECHOS

Según la consulta vinculante :

    • La entidad X aplica el incentivo fiscal de la reserva de capitalización del artículo 25 de la LIS.
    • Acuerda una reducción de capital mediante adquisición de acciones propias:
      • Se ofrece la compra a todos los socios.
      • Solo uno vende la totalidad de sus acciones.
    • La adquisición se paga:
      • En parte en metálico.
      • En parte mediante la entrega de un bien del inmovilizado.
    • Posteriormente:
      • Se amortizan las acciones adquiridas.
      • Se reduce el capital con cargo a reservas voluntarias.
      • Se dota una reserva indisponible por el nominal amortizado (art. 335 TRLSC).

CUESTIÓN

Se pregunta:

    • Si la reducción de capital afecta al requisito de mantenimiento de los fondos propios exigido por el artículo 25 LIS.
    • Y, en consecuencia:
      • Si debe regularizar la reserva de capitalización aplicada previamente.
      • O si, por el contrario, dicha operación no computa a estos efectos y se entiende cumplido el requisito.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT concluye:

  1. Regla general sobre el mantenimiento de fondos propios
    • El requisito del artículo 25 LIS se refiere al:
      • importe global del incremento de fondos propios,
      • no a cada partida concreta.

Por tanto, no cualquier disminución de partidas implica incumplimiento, si el incremento global se mantiene.

  1. Exclusiones relevantes del artículo 25.2 LIS

No se computan:

    • Aportaciones de socios (capital, prima de emisión).
    • Operaciones con acciones propias.

Estas exclusiones operan tanto para:

    • Calcular el incremento,
    • Como para verificar su mantenimiento.
  1. Tratamiento de la operación concreta

La DGT distingue:

a) Parte equivalente a aportaciones de socios

    • Incluye:
      • Valor nominal.
      • Prima de emisión.

Tratamiento:

    • No computa en el cálculo del incremento ni en su mantenimiento.
    • Se asimila a una devolución de aportaciones.

b) Exceso sobre nominal + prima

    • Si el precio pagado es superior:

Tratamiento:

    • Se considera distribución de reservas.
    • Sí reduce los fondos propios computables.
  1. Conclusión final
    • La operación no incumple automáticamente el requisito de mantenimiento.
    • Solo habrá impacto si:
      • Existe un exceso sobre aportaciones, que reduce reservas.

En ese caso:

    • Podría afectar al mantenimiento del incremento.
    • Y eventualmente exigir regularización.

 

Artículos

Ley del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

  • Artículo 25 LIS. Regula la reserva de capitalización. Establece: Requisito de mantenimiento (3 años), y las exclusiones (aportaciones, acciones propias).
  • Artículo 25.2 LIS (mismo enlace anterior). Determina qué partidas no computan. Fundamental para excluir: Capital social, prima de emisión, operaciones con acciones propias.
  • Artículo 125.3 LIS. Regula la regularización en caso de incumplimiento.

Ley de Sociedades de Capital

  • Artículo 335 TRLSC. Obliga a dotar una reserva indisponible en reducciones de capital por amortización. Explica la mecánica mercantil de la operación.

Normativa contable

 

La aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera ganancia patrimonial en el IRPF por el 50% transmitido al cónyuge

Publicado:

APORTACIÓN BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES

IRPF. GANANCIA O PÉRDIDA PATRIMONIAL. La aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera ganancia patrimonial en el IRPF por el 50% transmitido al cónyuge no aportante

La DGT confirma la no sujeción al IIVTNU pero recuerda que en el IRPF la operación tributa parcialmente, conforme al criterio de unificación fijado por el TEAC en su Resolución de 24 de enero de 2024.

Fecha:  25/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0389-26 de 25/02/2026

 

HECHOS

Según la consulta vinculante V0389-26, el consultante:

    • Está casado en régimen de sociedad de gananciales.
    • Es propietario privativo de su vivienda habitual.
    • Desea aportar gratuitamente dicho inmueble a la sociedad de gananciales.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta por la tributación de dicha operación en:

    • El Impuesto sobre el Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU).
    • El Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF).

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. En el ámbito del IIVTNU
    • La DGT concluye que la aportación está no sujeta al impuesto, en aplicación del supuesto de no sujeción específico previsto en el artículo 104.3 del TRLRHL para las aportaciones de bienes y derechos realizadas por los cónyuges a la sociedad conyugal.
    • No obstante, el Centro Directivo introduce una matización relevante a efectos de futuras transmisiones: al tratarse de un supuesto de no sujeción (y no de exención), el período de generación del incremento de valor que se ponga de manifiesto en una ulterior transmisión sujeta deberá computarse desde la fecha de adquisición original por el cónyuge aportante (2014), y no desde la fecha de la aportación a la sociedad de gananciales. Se preserva, por tanto, la fecha de adquisición a efectos del cómputo de la base imponible.
  1. En el ámbito del IRPF

La DGT parte de un análisis dual:

a) Inaplicabilidad de la doctrina del Tribunal Supremo (STS 295/2021) al IRPF

    • La Sentencia del Tribunal Supremo n.º 295/2021, de 3 de marzo, declaró que la aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales no puede gravarse por el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dado que la sociedad de gananciales —patrimonio separado sin personalidad jurídica— no puede ser sujeto pasivo de dicho tributo (al estar limitado a las personas físicas y a los entes a los que una norma con rango de ley atribuya expresamente tal condición ex artículo 35.4 LGT, cosa que no ocurre con la sociedad de gananciales).
    • Sin embargo, la DGT advierte que tal doctrina no es trasladable al IRPF, donde la operativa es distinta.

b) Régimen aplicable en IRPF

    • Conforme al artículo 8.3 LIRPF, las entidades del artículo 35.4 LGT no son contribuyentes; por tanto, los sujetos pasivos son los cónyuges. El artículo 11.3 LIRPF atribuye la titularidad de los bienes gananciales por mitad a cada cónyuge.

Aplicando ambos preceptos, la DGT efectúa el siguiente razonamiento:

    • Por el 50% de la aportación, el aportante coincide con el adquirente (continúa siendo titular de esa mitad), por lo que no se produce transmisión alguna.
    • Por el 50% restante, atribuible al cónyuge no aportante, sí existe transmisión y, en consecuencia, una alteración en la composición del patrimonio del aportante susceptible de generar ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1 LIRPF.

c) Cuantificación

    • La ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre los valores de adquisición y transmisión (artículo 34 LIRPF), determinados conforme a los artículos 35 y 36 LIRPF. Al tratarse de una transmisión lucrativa, el valor de transmisión será el valor de referencia del inmueble y, en su defecto, el valor de mercado (artículo 9 LISD), sin que pueda exceder de este último.

d) Limitación en caso de pérdida

    • Si resultase una pérdida patrimonial, no se computará en aplicación del artículo 33.5.c) LIRPF, que excluye las derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos.

e) Integración

    • La ganancia se integra en la base imponible del ahorro conforme al artículo 49 LIRPF.

Artículos:

Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (RDLeg. 2/2004)

  • Artículo 104 TRLRHL: regula el hecho imponible del IIVTNU y, en su apartado 3, establece la no sujeción específica de las aportaciones de bienes a la sociedad conyugal. Es el precepto nuclear que sustenta la no tributación de la operación en este impuesto.
  • Artículos 105 a 110 TRLRHL: la DGT los cita como marco normativo del IIVTNU, si bien la cuestión se resuelve por aplicación del artículo 104.3.

Ley 35/2006, del IRPF

  • Artículo 8 LIRPF: determina quiénes son contribuyentes del impuesto. Su apartado 3 excluye expresamente a las entidades del artículo 35.4 LGT, lo que impide considerar a la sociedad de gananciales como contribuyente y obliga a imputar las rentas a los cónyuges.
  • Artículo 11 LIRPF: regula la individualización de rentas. Su apartado 3 (aplicable a ganancias patrimoniales por remisión del apartado 5) atribuye la titularidad de los bienes comunes por mitad a cada cónyuge, lo que permite construir el razonamiento de la «doble mitad» (50% sin transmisión, 50% con transmisión).
  • Artículo 33 LIRPF: define las ganancias y pérdidas patrimoniales (apartado 1) y excluye del cómputo las pérdidas derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos (apartado 5.c). Es la base para calificar la operación y para limitar el reconocimiento de eventuales pérdidas.
  • Artículo 34 LIRPF: establece la regla general de cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial como diferencia entre valores de transmisión y adquisición.
  • Artículo 35 LIRPF: fija el método de determinación de los valores de adquisición y transmisión en transmisiones onerosas, aplicable supletoriamente a las lucrativas.
  • Artículo 36 LIRPF: regla específica para transmisiones lucrativas, que remite a las normas del ISD para determinar el valor, con el límite del valor de mercado.
  • Artículo 49 LIRPF: regula la integración de la ganancia patrimonial en la base imponible del ahorro.

Ley 29/1987, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones

  • Artículo 9 LISD: determina la base imponible en transmisiones lucrativas (valor de referencia o, en su defecto, valor de mercado). Se aplica por la remisión expresa del artículo 36 LIRPF.

Resoluciones del ICAC destacadas del mes de marzo 2026

Publicado: 5 mayo, 2026

APORTACIÓN NO DINERARIA

BOICAC 145/MARZO 2026-1. Sobre el tratamiento contable de una aportación no dineraria realizada por dos personas físicas a una sociedad holding.

Fecha:  22/04/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Resolución del ICAC 145 1

La consulta del ICAC analiza el tratamiento contable de una aportación no dineraria en la que dos personas físicas, que controlan al 100% tanto una sociedad holding como una sociedad matriz (cabecera de un grupo), aportan la totalidad de las participaciones de esta última a la holding. Aunque la operación se valora inicialmente por un importe razonable de 80 millones de euros, el patrimonio neto consolidado del grupo aportado asciende únicamente a 35 millones.

El punto central de la resolución es determinar si debe prevalecer el valor razonable o el valor contable en el registro de la operación. El ICAC concluye que, pese a que formalmente no se trata de una operación entre sociedades del grupo —al intervenir personas físicas—, existe una situación de control común que justifica la aplicación de la Norma de Registro y Valoración 21ª del Plan General de Contabilidad. Desde una perspectiva económica, la operación es equivalente a una reestructuración intragrupo, por lo que debe aplicarse el principio de continuidad de valores.

En consecuencia, la sociedad holding debe registrar la participación recibida por el valor contable consolidado, es decir, 35 millones de euros, y no por su valor razonable. La diferencia existente hasta los 80 millones inicialmente reconocidos no puede generar un resultado contable, sino que debe imputarse directamente en el patrimonio neto, ajustándose contra reservas —pudiendo utilizarse, en su caso, la prima de emisión o asunción—.

La resolución refuerza así el criterio de neutralidad contable en operaciones bajo control común, evitando la aparición de plusvalías ficticias y garantizando que este tipo de reorganizaciones societarias no alteren artificialmente la imagen fiel del patrimonio de las sociedades implicadas.


COSTES DE SUBCONTRATACIÓN

BOICAC 145/MARZO 2026-2. Sobre el tratamiento contable de los costes de subcontratación de los trabajos de una máquina que debe trasladarse a otra ubicación.

Fecha:  22/04/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Resolución del ICAC 145 2

En esta segunda consulta, el ICAC aborda una cuestión muy distinta, pero bastante habitual en la práctica industrial: si los costes derivados de subcontratar parte del proceso productivo —debido al traslado interno de una máquina— pueden incorporarse al valor de una nueva inversión en inmovilizado material.

El caso parte de una empresa que adquiere una nueva máquina para su proceso productivo. Para instalarla, necesita retirar otra máquina existente y trasladarla a otra ubicación dentro de la misma fábrica. Durante ese periodo —aproximadamente un mes— la máquina trasladada no está operativa, por lo que la empresa se ve obligada a subcontratar a un tercero los trabajos que esta realizaba. La duda es si esos costes de subcontratación pueden capitalizarse como mayor valor de la nueva máquina, o al menos en la parte que suponga un sobrecoste respecto a la producción interna.

El ICAC es claro y bastante restrictivo. Parte de la regla general del Plan General de Contabilidad: el inmovilizado material se valora por su precio de adquisición, que incluye únicamente los gastos directamente relacionados con la puesta en condiciones de funcionamiento del activo. Es decir, solo se pueden activar aquellos costes necesarios para que la máquina nueva pueda operar en las condiciones previstas.

Desde esa lógica, concluye que los costes de subcontratación no cumplen este requisito. No son gastos necesarios para que la nueva máquina funcione, sino que responden a una necesidad transitoria de la empresa para mantener su producción mientras reorganiza sus medios. Por tanto, no forman parte del precio de adquisición del inmovilizado y no pueden capitalizarse, ni siquiera parcialmente.

En consecuencia, estos costes deben reconocerse como gasto del ejercicio. Si los trabajos subcontratados forman parte del proceso productivo habitual, se registrarán como “trabajos realizados por otras empresas” (subgrupo 60, cuenta 607). Si no forman parte directa de dicho proceso, se tratarán como servicios exteriores (subgrupo 62).


VENTA DE MATERIALES

BOICAC 145/MARZO 2026-3. Sobre el tratamiento contable de los ingresos por venta de materiales procedentes de la demolición vinculada a una inversión inmobiliaria.

Fecha:  22/04/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Resolución del ICAC 145 3

En esta tercera consulta, el ICAC analiza el tratamiento contable de los ingresos obtenidos por la venta de materiales procedentes de la demolición de un inmueble que se está adecuando para su posterior arrendamiento.

El caso parte de una sociedad cuya actividad es el alquiler de inmuebles y que adquiere un local con la intención de arrendarlo. Para poder hacerlo, realiza trabajos de adecuación que incluyen el desmantelamiento de elementos existentes (tabiques, instalaciones, etc.). Como resultado de estos trabajos, obtiene materiales —principalmente hierro— que vende a terceros, generando ingresos. La cuestión es si esos ingresos deben reconocerse como ingresos del ejercicio o si, por el contrario, deben minorar el coste del inmueble.

El ICAC construye su respuesta a partir de una idea clave: los trabajos de demolición y adecuación son necesarios para que el activo esté en condiciones de generar rendimientos, por lo que sus costes forman parte del valor del activo (en este caso, una inversión inmobiliaria en curso). A partir de ahí, aplica por analogía el criterio ya existente para los ingresos generados durante el periodo de pruebas de un inmovilizado.

Bajo este enfoque, cuando los ingresos se generan en el marco de actividades que son imprescindibles para poner el activo en condiciones de funcionamiento, no deben tratarse como ingresos ordinarios, sino como una recuperación de los costes incurridos. En consecuencia, los importes obtenidos por la venta de los materiales deben minorar el coste de adquisición o producción del inmueble. Incluso si dichos ingresos superaran los gastos asociados a esa actividad, el exceso seguiría reduciendo el valor del activo.

Solo en el caso de que las actividades que generan esos ingresos no fueran necesarias para la puesta en funcionamiento del activo, cabría reconocerlos como ingresos del ejercicio.

El criterio del ICAC refuerza así una lógica de fondo muy consistente: evitar que durante la fase de construcción o adecuación de un activo se generen resultados contables que desvirtúen su coste real, integrando en el valor del activo todos los efectos económicos directamente vinculados a su puesta en condiciones de explotación.


MATERIAS PRIMAS

BOICAC 145/MARZO 2026-4. Sobre el tratamiento contable de la adquisición de materias primas y aprovisionamientos destinados a la fabricación de muestras comerciales, entregadas gratuitamente o consumidas en los puntos de venta con fines promocionales.

Fecha:  22/04/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Resolución del ICAC 145 3

En esta cuarta consulta, el ICAC se pronuncia sobre el tratamiento contable de las materias primas y aprovisionamientos utilizados para fabricar productos promocionales —como muestras gratuitas o artículos de prueba en tienda—, es decir, bienes que no están destinados a la venta sino a incentivar el consumo.

El punto de partida es una práctica bastante extendida: la empresa registra inicialmente estas materias primas como existencias, pero simultáneamente reconoce un deterioro total para evitar impacto en resultados, y posteriormente, cuando se entregan o consumen, no vuelve a registrar gasto. En el fondo, intenta diferir o neutralizar el efecto en la cuenta de resultados manteniendo cierto control de inventario.

El ICAC rechaza este enfoque de forma clara. Su razonamiento gira en torno a la definición de activo del Marco Conceptual: para que un bien se reconozca en balance, debe ser probable que genere beneficios económicos futuros. En este caso, aunque los productos promocionales puedan contribuir indirectamente a generar ventas, no existe una relación directa y suficientemente fiable que permita considerarlos un activo. No están destinados a ser vendidos ni a generar flujos identificables por sí mismos, sino a cumplir una función comercial.

A partir de ahí, la conclusión es contundente: los costes de adquisición de estas materias primas deben reconocerse directamente como gasto en el momento en que se incurren, sin posibilidad de diferimiento hasta el momento en que se entregan o consumen los productos promocionales. Se trata, en esencia, de gastos de publicidad o promoción.

En coherencia con lo anterior, el ICAC también rechaza el sistema contable utilizado por la empresa (activar y deteriorar simultáneamente), porque desvirtúa la imagen fiel: ni debe reconocerse un activo en balance ni procede generar movimientos compensatorios en resultados en ejercicios posteriores.

Por último, en cuanto a su presentación, estos gastos deben incluirse en la cuenta de pérdidas y ganancias como “otros gastos de explotación”, concretamente dentro de los servicios exteriores (publicidad, propaganda y relaciones públicas), y no como aprovisionamientos.

El criterio que fija el ICAC es muy consistente con su línea general: cuando un desembolso tiene naturaleza claramente comercial o promocional, no cabe activarlo ni diferir su impacto, aunque exista una expectativa genérica de mejora de ventas. Se impone una visión prudente que evita inflar activos o suavizar artificialmente los resultados.


ENTIDADES DE NUEVA CREACIÓN

BOICAC 145/MARZO 2026-5. Sobre la formulación del estado de información no financiera en entidades de nueva creación.

Fecha:  22/04/2026               Fuente:  web del ICAC            Enlace:  Resolución del ICAC 145 3

En esta quinta consulta, el ICAC aborda una cuestión de interpretación normativa relevante en materia de información no financiera: cuándo nace la obligación de formular el estado de información no financiera (EINF) en una sociedad de nueva creación que ya supera ciertos umbrales desde su primer ejercicio.

El problema surge porque la Ley 11/2018, en su disposición transitoria, reduce el umbral de empleados de 500 a 250 trabajadores, pero no menciona expresamente cómo debe aplicarse esta regla a las sociedades de nueva creación. Esto lleva a la duda de si debe prevalecer una interpretación literal —que exigiría dos ejercicios consecutivos cumpliendo los requisitos— o si, por el contrario, cabe aplicar la regla especial prevista en la Ley de Sociedades de Capital para sociedades recién constituidas.

El ICAC opta por una interpretación sistemática y no meramente literal. Señala que la disposición transitoria de la Ley 11/2018 tiene un alcance limitado: únicamente reduce el umbral de empleados, pero no altera el resto de requisitos del artículo 262.5 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Por tanto, la lógica del régimen general se mantiene intacta.

A partir de ahí, concluye que la regla específica para sociedades de nueva creación sigue siendo aplicable. Esto implica que no es necesario esperar dos ejercicios consecutivos. Si en el primer ejercicio la sociedad supera los 250 empleados y, además, cumple al menos dos de los tres criterios económicos (activo, cifra de negocios o número de empleados), nace ya la obligación de formular el estado de información no financiera.

El criterio del ICAC es claro en su fondo: evita que una interpretación estrictamente literal permita eludir temporalmente una obligación de transparencia relevante, alineando la exigencia del EINF con la realidad económica de la empresa desde el inicio de su actividad cuando esta ya alcanza una dimensión significativa.

 

La centralización de medios en un grupo empresarial puede cumplir el requisito de empleado en arrendamientos (art. 27 LIRPF), pero exige acreditar su integración real

Publicado:

REQUISITO DE PERSONA CONTRATADA POR OTRA ENTIDAD DISTINTA PERTENECIENTE AL MISMO GRUPO SOCIETARIO

ISD. REDUCCIÓN ART. 20.2.C) LISD. La centralización de medios en un grupo empresarial puede cumplir el requisito de empleado en arrendamientos (art. 27 LIRPF), pero exige acreditar una integración económica real de la entidad en la actividad del grupo.

El TEAC exige acreditar que la entidad arrendadora forma parte efectiva de la actividad económica del grupo, descartando la mera utilización instrumental de medios centralizados.

Fecha:  20/03/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución TEAC 06015/2024 de 20/03/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC, en resolución de 20 de marzo de 2026, aplica la reciente doctrina del Tribunal Supremo sobre grupos empresariales y actividad económica en el ámbito del ISD.

Aunque admite que el requisito del empleado en arrendamientos (art. 27 LIRPF) puede cumplirse con medios centralizados en el grupo, exige acreditar una auténtica unidad económico-funcional y la integración efectiva de la entidad en la actividad del grupo.

En el caso concreto, al no probarse dicha integración, el TEAC concluye que no existe actividad económica, denegando la reducción por empresa familiar.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

La resolución del TEAC de 20 de marzo de 2026 analiza la aplicación de la reducción por empresa familiar en el ISD en el contexto de un grupo societario inmobiliario.

La contribuyente:

    • Aplica la reducción por participaciones en varias entidades.
    • Defiende que existe actividad económica, aunque:
      • Algunas sociedades no tienen empleados propios.
      • Los medios personales están centralizados en la sociedad matriz.

La Administración:

    • Niega la reducción al considerar que:
      • No existe actividad económica en determinadas entidades (especialmente arrendadoras).
      • No se cumple el requisito del empleado a jornada completa del art. 27 LIRPF.

El núcleo del conflicto:

    • Si puede entenderse cumplido dicho requisito cuando los medios personales están en otra entidad del grupo.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC:

    • Asume la doctrina del Tribunal Supremo (STS 17-02-2026).
    • Reconoce que:
      • La centralización de medios puede ser válida.
    • Pero concluye que:
      • En el caso concreto NO se acredita la unidad económico-funcional del grupo.

En consecuencia:

    • No se cumple el requisito de actividad económica.
    • No procede la reducción en ISD.

 

Fundamentos jurídicos

A) Doctrina del Tribunal Supremo (STS 17-02-2026)

El TEAC aplica expresamente el siguiente criterio:

El requisito del empleado del art. 27 LIRPF:

    • Puede cumplirse a nivel de grupo, aunque el trabajador no esté en la entidad arrendadora.

Pero con una condición esencial:

Debe existir una realidad económico-funcional unitaria, lo que implica:

    • Unidad de medios personales y materiales.
    • Actividad económica coordinada a nivel de grupo.
    • Integración funcional de la sociedad arrendadora.

No basta:

    • Uso puntual de medios.
    • Contratos internos formales.
    • Apariencia de grupo.

B) Aplicación al caso concreto

El TEAC rechaza la aplicación del criterio del Supremo porque:

    • La prueba aportada:
      • Es genérica e insuficiente.
      • No acredita dedicación efectiva a jornada completa.
    • No se demuestra:
      • Unidad real de medios.
      • Integración funcional de la entidad arrendadora en el grupo.

Conclusión:

    • La entidad simplemente “usa” medios del grupo, pero no forma parte funcional de una actividad económica unitaria.

C) Relevancia del concepto “integración funcional”

El TEAC introduce un elemento clave:

La sociedad debe:

    • Servir a la actividad económica del grupo, no solo beneficiarse de ella.

Este matiz es determinante:

    • Diferencia entre:
      • Grupo real (válido)
      • Estructura instrumental (no válida)

D) Consecuencias en ISD

Al no cumplirse el art. 27 LIRPF:

    • No se cumple el art. 4.Ocho.Dos.a LIP.
    • ⇒ No hay exención en Patrimonio.
    • No procede la reducción del art. 20.2.c LISD.

 

Artículos aplicados

  • Art. 27 LIRPF. Define actividad económica en arrendamientos. Clave: exige empleado a jornada completa. Interpretación del TS: Puede cumplirse a nivel de grupo si hay unidad funcional real.
  • Art. 4.Ocho.Dos LIP. Regula la exención de participaciones. Remite al concepto de actividad económica del IRPF.

Aplicación: Si no hay actividad económica → no hay exención.

  • Art. 20.2.c LISD. Regula la reducción por empresa familiar.Aplicación: Depende directamente del cumplimiento de la LIP.
  • Art. 42 CCom y art. 5.1 LIS. Definen el concepto de grupo de sociedades.

La deducción del artículo 68.1 LIRPF se aplica desde la suscripción inicial, aunque la sociedad obtenga la certificación de empresa emergente con posterioridad

Publicado:

CERTIFICACIÓN EMPRESA EMERGENTE

IRPF. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN EMPRESAS DE NUEVA O RECIENTE CREACIÓN. La DGT confirma que la deducción del artículo 68.1 LIRPF se aplica desde la suscripción inicial, aunque la sociedad obtenga la certificación de empresa emergente con posterioridad

La certificación posterior modula los requisitos de la deducción, pero no condiciona su nacimiento: lo determinante es el momento del desembolso conforme a los artículos 68.1 y 70 LIRPF.

Fecha:  13/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1822-25 de 13/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que la deducción por inversión en empresas de nueva creación puede aplicarse desde el momento de la inversión inicial, sin necesidad de que la sociedad esté certificada como empresa emergente. No obstante, dicha certificación permite mejorar ciertos requisitos en el futuro, como los plazos y límites de participación.

 

HECHOS

Según la consulta vinculante :

    • El consultante tiene previsto suscribir acciones o participaciones en el momento de la constitución de una sociedad mercantil.
    • Pretende aplicar la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación.
    • Con posterioridad, la sociedad obtendrá la certificación como empresa emergente conforme a la Ley 28/2022.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • Si puede aplicar la deducción por las cantidades invertidas en el momento de la constitución, o
    • Si únicamente podrá aplicarla respecto de las inversiones realizadas una vez la sociedad haya sido calificada como empresa emergente.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Conclusión principal

    • Sí es posible aplicar la deducción desde el momento de la constitución, sin necesidad de que la empresa haya sido certificada como emergente.

Argumentos jurídicos

a) La deducción es autónoma respecto del concepto de empresa emergente

    • El artículo 68.1 LIRPF regula la deducción para empresas de nueva o reciente creación con independencia de su calificación como empresa emergente.
    • La certificación como startup únicamente modifica ciertos requisitos, pero no condiciona el derecho inicial a la deducción.

b) Momento de aplicación de la deducción

    • La deducción se aplica en el periodo impositivo en que se realiza el desembolso.
    • No depende de eventos posteriores como la certificación.

c) Efectos de la certificación como empresa emergente

    • La certificación produce efectos desde la fecha de su concesión, no retroactivos.
    • A partir de ese momento:
      • Se amplía el plazo para ampliaciones de capital (de 5 a 7 años).
      • Se elimina el límite de participación del 40 % para socios fundadores.

d) Requisitos que deben cumplirse en todo caso

    • Para aplicar la deducción desde la constitución:
      • Deben cumplirse los requisitos del art. 68.1 LIRPF.
      • Especialmente:
        • límite de participación (≤ 40 %, salvo startups certificadas),
        • plazos de inversión,
        • actividad económica real.

e) Requisito de incremento patrimonial (art. 70 LIRPF)

    • La deducción exige que:
      • el patrimonio del contribuyente aumente al menos en el importe invertido,
      • garantizando que la inversión procede de renta del propio ejercicio.

 

Normativa

Ley del IRPF (Ley 35/2006)

  • Artículo 68.1 LIRPF. Regula la deducción por inversión en empresas de nueva o reciente creación. Se aplica porque establece: requisitos de la entidad, condiciones de la inversión, límites de deducción.
  • Artículo 70 LIRPF. Exige incremento patrimonial para aplicar la deducción. Se aplica para evitar deducciones con fondos de ejercicios anteriores.

Ley 28/2022 de empresas emergentes

  • Artículo 3 Ley 28/2022. Define el concepto de empresa emergente. Se aplica porque condiciona los beneficios adicionales (no el derecho inicial a deducción).
  • Orden PCM/825/2023. Regula el procedimiento de certificación. Se aplica porque: fija que los efectos comienzan desde la fecha de certificación, sin retroactividad.

 

El pago contingente ligado a ingresos de alquiler incrementa el coste fiscal del edificio como gasto deducible

Publicado: 4 mayo, 2026

GASTO DEDUCIBLE

IS. PAGO CONTINGENTE. El pago contingente ligado a ingresos de alquiler incrementa el coste fiscal del edificio. Los cambios en la estimación de dicha contraprestación contingente se contabilizarán prospectivamente.

La DGT rechaza su deducción inmediata y permite su amortización prospectiva si contablemente forma parte del precio de adquisición.

Fecha:  13/01/2026                 Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0046-26 de 13/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT establece que los pagos contingentes vinculados a ingresos por arrendamiento forman parte del precio de adquisición del inmueble, siempre que estén directamente ligados a su explotación. En consecuencia, no son gasto deducible inmediato, sino que incrementan el valor del activo y deben amortizarse de forma prospectiva conforme a su vida útil. Este criterio refuerza la prevalencia del tratamiento contable en ausencia de norma fiscal específica y obliga a revisar estimaciones futuras cuando varíen las condiciones del pago contingente.

 

HECHOS.

    • La entidad X adquiere un edificio de viviendas para arrendarlo.
    • El contrato prevé ajustes al alza del precio durante 12 meses, vinculados a ingresos brutos por alquiler y a otros indicadores como ocupación y costes de servicios.

PREGUNTA.

    • Si esos ajustes son mayor valor del inmovilizado amortizable o gasto directo del ejercicio.

CONTESTACIÓN DE LA DGT.

    • La DGT concluye que el pago contingente vinculado al volumen de ingresos por arrendamiento parece integrar el mayor precio de adquisición del edificio, no un gasto inmediato. Si cambia la estimación, se ajusta el valor contable del activo y del pasivo, y la amortización futura se recalcula prospectivamente. Para otros indicadores, la DGT no concluye por falta de detalle del supuesto.
    • La razón es que la LIS parte del resultado contable, salvo corrección fiscal específica; y aquí no hay una norma fiscal que altere el tratamiento contable. La amortización será deducible si corresponde a depreciación efectiva, aplicando las reglas del artículo 12 LIS.

 

Artículos aplicables.

  • Arts. 10.3, 11.1, 11.3, 12 y 17.1 LIS: determinan base imponible, devengo, inscripción contable, amortización deducible y valoración fiscal conforme a criterios contables.
  • Art. 4 RIS: concreta cuándo la amortización según tablas se considera depreciación efectiva.
  • PGC, NRV 2.ª y 22.ª, y RICAC 1-3-2013: justifican que el pago contingente pueda formar parte del coste y que los cambios de estimación se apliquen prospectivamente.

La DGT niega reducir los fondos propios por la diferencia entre el valor fiscal heredado y el valor que habría resultado sin el régimen especial

Publicado:

RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL

IRPF. REPARTO DE PRIMA DE ASUNCIÓN. La DGT niega reducir los fondos propios por la diferencia entre el valor fiscal heredado y el valor que habría resultado sin el régimen especial.

El régimen de neutralidad fiscal no altera el valor de los fondos propios: la renta queda diferida y aflora íntegramente en el reparto de la prima de asunción.

Fecha:  13/10/2025                 Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0024-26 de 09/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que, en el reparto de la prima de asunción tras aplicar el régimen de neutralidad fiscal, no procede minorar los fondos propios por la diferencia entre el valor fiscal y el valor de mercado de las participaciones aportadas. La neutralidad fiscal no elimina la tributación, sino que la difiere, de modo que la renta latente aflora en el momento del reparto, conforme a las reglas del artículo 25.1.e) LIRPF.

 

HECHOS

    • La consultante aportó en 2021 a la sociedad X participaciones de Y y Z adquiridas por herencia en 2017.
    • La aportación se acogió al régimen especial de neutralidad fiscal.
    • X pretende repartir una reserva por prima de asunción generada por esas aportaciones.

PREGUNTA.

    • Si, para calcular el IRPF del reparto de prima, puede minorarse el valor de los fondos propios de X por la diferencia entre el valor fiscal de las participaciones recibidas y el valor que habrían tenido sin aplicar neutralidad.

CONTESTACIÓN DGT

    • La DGT considera que el artículo 25.1.e) LIRPF solo permite minorar los fondos propios por beneficios repartidos previamente y reservas legalmente indisponibles generadas después de adquirir las participaciones. No permite restar diferencias de valor derivadas del régimen especial. Además, aceptar esa minoración equivaldría a sustituir el valor fiscal legal de las participaciones —el de las participaciones aportadas— por su valor de mercado en la aportación. La neutralidad fiscal no exonera: difiere la tributación, que puede aflorar en operaciones posteriores como el reparto de prima.

 

Artículos aplicados.

  • Art. 25.1.e) LIRPF: regula la tributación de la prima de emisión/asunción en valores no cotizados y los ajustes tasados sobre fondos propios.
  • Art. 36 LIRPF: fija el valor de adquisición en bienes recibidos por herencia.
  • Art. 75.3.h) RIRPF: determina la regla de no retención en devolución de prima, con excepciones.
  • Arts. 76 a 89 LIS: régimen especial de reestructuraciones.
  • Art. 80 LIS: conserva el valor y fecha de adquisición de los valores entregados en el canje.

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