RENÚNCIA VOLUNTARIA A UNAS ACCIONES
IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT reitera que la mera renuncia a acciones de una sociedad no cotizada en liquidación no genera pérdida patrimonial en el IRPF
La DGT exige la previa disolución y liquidación efectiva de la sociedad para que el accionista pueda reflejar la pérdida en el IRPF.
Fecha: 04/02/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0211-26 de 04/02/2026
SÍNTESIS: La DGT concluye que la renuncia voluntaria a acciones de una sociedad en liquidación que han dejado de cotizar no permite computar una pérdida patrimonial en el IRPF, al no existir una alteración patrimonial efectiva.
La pérdida únicamente podrá reconocerse cuando se produzca la disolución y liquidación de la sociedad, momento en el que se determinará por diferencia entre el valor de la cuota de liquidación (previsiblemente cero) y el valor de adquisición de las acciones.
Asimismo, se aclara que la baja en cuenta de valores o la renuncia formal no implica transmisión ni pérdida de titularidad, por lo que carece de efectos fiscales a estos efectos.
HECHOS
- El consultante es titular de acciones de una sociedad que se encuentra en proceso de liquidación y cuyos títulos dejaron de cotizar hace varios años.
- La entidad bancaria depositaria de dichas acciones le ha ofrecido la posibilidad de realizar una renuncia voluntaria a los valores.
Cuestión planteada
- El consultante pregunta si, como consecuencia de dicha renuncia voluntaria a las acciones, puede reflejar una pérdida patrimonial en su IRPF.
Contestación de la DGT
La Dirección General de Tributos (DGT) responde negativamente a la pretensión del consultante, estableciendo que:
- No existe pérdida patrimonial automática por el hecho de que las acciones hayan dejado de cotizar.
- Para que surja una pérdida patrimonial es imprescindible que exista una alteración en la composición del patrimonio, conforme al artículo 33.1 LIRPF.
La DGT fundamenta su criterio en los siguientes argumentos:
- Necesidad de alteración patrimonial efectiva
El artículo 33.1 de la LIRPF exige que la pérdida derive de una alteración real del patrimonio. La mera pérdida de valor o la falta de cotización no cumplen este requisito.
- Relevancia de la liquidación societaria
La normativa mercantil (Ley de Sociedades de Capital) regula que la extinción de la sociedad culmina con la liquidación y el reparto de la cuota de liquidación a los socios.
- Momento de imputación de la pérdida
El artículo 37.1.e) LIRPF establece que, en caso de disolución de sociedades, la ganancia o pérdida patrimonial se calcula por diferencia entre:
- El valor de la cuota de liquidación (o valor de mercado de lo recibido), y
- El valor de adquisición de las acciones.
Por tanto, la pérdida solo se produce en el período impositivo en que se liquida la sociedad.
- Ineficacia fiscal de la renuncia voluntaria
La DGT aclara que:
- La renuncia a las acciones,
- La baja registral,
- O la eliminación de la cuenta de valores,
no implican transmisión ni pérdida de titularidad, por lo que no generan una alteración patrimonial fiscalmente relevante.
- Integración en la base imponible del ahorro
En caso de producirse la pérdida tras la liquidación, esta se integrará en la base imponible del ahorro (art. 49 LIRPF).
Artículos
Artículo 33.1 LIRPF. Define las ganancias y pérdidas patrimoniales. Se aplica porque exige una alteración patrimonial efectiva, inexistente en la renuncia.
Artículo 37.1.e) LIRPF. Regula el cálculo de la pérdida en disolución de sociedades. Es clave porque fija el momento y método de cuantificación de la pérdida.
Artículo 49 LIRPF. Determina la integración en la base del ahorro. Se aplica a las pérdidas derivadas de participaciones sociales.
Artículos 360 a 400 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital. Regulan el proceso de disolución y liquidación. Son relevantes para determinar cuándo se produce la extinción jurídica de la sociedad.
Artículo 394.1 LSC. Establece el reparto de la cuota de liquidación. Es determinante para fijar el momento en que el socio recibe (o no) valor económico.
Artículos Relacionados
- La exención por reinversión en vivienda habitual: se exige la titularidad durante tres años, no computando la residencia en ella por otro título
- Tributación en el IRPF de la distribución parcial de prima de emisión en sociedades no cotizadas
- La aportación gratuita de un bien privativo a la sociedad de gananciales genera ganancia patrimonial en el IRPF por el 50% transmitido al cónyuge

