Derivación de responsabilidad a administradores pese a concurso fortuito: la calificación concursal no vincula a Hacienda

Publicado: 30 abril, 2026

CONCURSO FORTUITO

LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. El TEAC avala la derivación de responsabilidad a administradores pese a concurso fortuito: la calificación concursal no vincula a Hacienda.

El concurso fortuito no protege al administrador frente a Hacienda

Fecha:  12/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 12/12/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC (Resolución de 12 de diciembre de 2025) confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por deudas y sanciones tributarias de su sociedad, pese a que el concurso de acreedores fue calificado como fortuito.

El Tribunal concluye que no existe prescripción, al no haber transcurrido el plazo desde la última actuación recaudatoria relevante, y que concurren todos los requisitos del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Como criterio clave, el TEAC establece que la calificación concursal como fortuita no vincula a la Administración tributaria, al tratarse de ámbitos distintos, pudiendo apreciarse negligencia del administrador en el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Asimismo, refuerza la doctrina sobre la naturaleza sancionadora de esta responsabilidad y la distinción entre los plazos de prescripción para derivar y para exigir el pago.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

En el presente asunto (Resolución TEAC de 12 de diciembre de 2025), los hechos relevantes son los siguientes:

    • La sociedad XZ, S.L. fue objeto de actuaciones inspectoras por diversos tributos (IS, IVA e IRPF), que concluyeron con:
      • Regularizaciones tributarias.
      • Sanciones por infracciones tributarias, aceptadas en conformidad por la sociedad.
    • Antes de la inspección, la sociedad fue declarada en concurso voluntario de acreedores (2008), que posteriormente:
      • Entró en fase de convenio (2013), incumplido.
      • Pasó a fase de liquidación (2017).
      • Se constató una insolvencia masiva, con un déficit patrimonial superior a 290 millones €.
    • La Administración declaró a la sociedad fallida (2018).
    • En 2019, la AEAT inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador (D. Axy), al amparo del art. 43.1.a) LGT, por importe cercano a 1 millón de euros.

Posición del contribuyente

El administrador impugna la derivación alegando, principalmente:

    • El concurso fue calificado como fortuito, lo que excluiría dolo o culpa.
    • No gestionaba realmente la sociedad (gestión atribuida a su padre).
    • Falta de motivación del elemento subjetivo.
    • Prescripción del derecho de la Administración.
    • Indefensión por el tiempo transcurrido.

Posición de la Administración

La AEAT sostiene que:

    • Hubo infracciones tributarias acreditadas.
    • El administrador ocupaba el cargo en el momento relevante.
    • Existió conducta negligente (culpa in vigilando).
    • Se cumplían todos los requisitos del art. 43.1.a) LGT.

 

FALLO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

El TEAC desestima el recurso y confirma:

La procedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador.

Declara que:

    • No existe prescripción.
    • Concurren los requisitos del art. 43.1.a) LGT.
    • La calificación del concurso como fortuito no vincula a la Administración tributaria.

 

Fundamentación jurídica (argumentos del TEAC)

A) Sobre la prescripción

El TEAC realiza una importante precisión doctrinal:

    • Existen dos plazos distintos:
      • Prescripción del derecho a derivar responsabilidad.
      • Prescripción del derecho a exigir el pago.
    • El dies a quo en responsabilidad subsidiaria:
      • Se sitúa en la última actuación recaudatoria previa al fallido.
    • En este caso:
      • Última actuación: 04/05/2017.
      • Inicio derivación: 01/04/2019.

No han transcurrido 4 años → no hay prescripción.

Además:

    • El TEAC rechaza el criterio tradicional de la AEAT:
      • Las actuaciones con el deudor principal NO interrumpen el plazo para derivar responsabilidad.
      • Solo interrumpen el plazo para exigir el pago una vez declarada.

B) Sobre la responsabilidad del administrador

El TEAC confirma que concurren los requisitos del art. 43.1.a) LGT:

    1. Elemento objetivo
      • Existencia de infracciones tributarias → acreditado.
    1. Condición de administrador
      • El recurrente era administrador en los periodos relevantes.
    1. Declaración de fallido
      • La sociedad fue declarada fallida → requisito cumplido.
    1. Elemento subjetivo (clave del caso)

El TEAC considera probado que:

      • El administrador:
        • No actuó con la diligencia exigible.
        • Permitió o no evitó incumplimientos tributarios.
        • Actuó al menos con negligencia.
      • Incluso si no gestionaba directamente:
        • La dejación de funciones también genera responsabilidad.

C) Cuestión central: concurso fortuito

El TEAC establece el criterio clave:

    • La calificación del concurso como fortuito NO impide la derivación de responsabilidad tributaria.

Razones:

    • Son ámbitos jurídicos distintos:
      • Derecho concursal → analiza insolvencia y dolo en la generación o agravación.
      • Derecho tributario → analiza cumplimiento de obligaciones fiscales concretas.
    • La responsabilidad del art. 43.1.a) LGT:
      • Tiene naturaleza sancionadora.
      • Exige una valoración autónoma de la conducta del administrador.

Por tanto:

    • Puede existir concurso fortuito y simultáneamente
    • responsabilidad tributaria por negligencia.

D) Naturaleza sancionadora

El TEAC, siguiendo al Tribunal Supremo:

    • Afirma que la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT:
      • Tiene naturaleza materialmente sancionadora.

Consecuencia:

    • Se exige:
      • Prueba del elemento subjetivo
      • No cabe responsabilidad objetiva

Y en el caso:

    • La Administración sí acreditó la negligencia del administrador.

 

Normativa

Ley 58/2003, General Tributaria

  • Art. 43.1.a). Responsabilidad subsidiaria de administradores por infracciones. Base legal de la derivación.
  • Art. 41.5. Exige declaración previa de fallido. Requisito procedimental cumplido.
  • Art. 66 y 67. Regulación de la prescripción. Determinan plazos y cómputo.
  • Art. 67.2. Dies a quo en responsables subsidiarios. Clave para rechazar la prescripción.
  • Art. 68. Interrupción de la prescripción. Interpretación restrictiva según doctrina reciente.

Reglamento General de Recaudación

  • Art. 61. Concepto de deudor fallido. Permite derivar responsabilidad sin agotar todo el apremio.

Código Civil español

  • Art. 1903. Responsabilidad por actos de dependientes (culpa in vigilando). Apoya la imputación de negligencia al administrador.

 

La DGT reconoce la deducibilidad en el IS de una renta vitalicia a favor de antiguos administradores

Publicado:

GASTO DEDUCIBLE

IS. RENTA VITALICIA A FAVOR DE ANTIBGUO ADMINISTRADOR. La DGT reconoce la deducibilidad en el IS de una renta vitalicia a favor de antiguos administradores.

La DGT admite la deducción del gasto únicamente en el momento del pago, al asimilar la prestación a contingencias propias de sistemas de previsión social.

Fecha:  27/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0122-26 de 27/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT equipara estas prestaciones a sistemas de previsión social y limita su deducibilidad al momento de abono efectivo.

La DGT concluye que la renta vitalicia reconocida estatutariamente a favor de antiguos administradores constituye un gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades, pero únicamente en el ejercicio en que se satisface, al asimilarse a prestaciones por contingencias similares a los planes de pensiones.

En el IRPF del perceptor, dichas cantidades se califican como rendimientos del trabajo, sin posibilidad de aplicar la reducción por irregularidad al percibirse en forma de renta periódica.

 

HECHOS

    • Una sociedad modifica sus estatutos para reconocer una renta vitalicia a favor de antiguos administradores.
    • Requisitos para percibirla:
      • Haber sido administrador durante al menos 15 años.
      • Estar jubilado o en situación de incapacidad absoluta.
    • El cargo de administrador era gratuito.
    • El beneficiario:
      • Ya no mantiene relación laboral ni mercantil con la sociedad.
      • Es socio con el 50% del capital.
    • La renta consiste en una cantidad anual fijada por la junta (o 25.000 € por defecto).

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    1. Si la renta vitalicia satisfecha al antiguo administrador es gasto deducible en el Impuesto sobre Sociedades.
    2. Cómo se califica y tributa dicha renta en el IRPF del perceptor.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. En el Impuesto sobre Sociedades

La DGT concluye:

    • Sí es deducible, pero solo en el momento en que se paga la prestación.

Razonamiento jurídico

    • Regla general: los gastos son deducibles si cumplen:
      • Inscripción contable
      • Imputación por devengo
      • Justificación
      • No estar expresamente excluidos
    • Sin embargo, aquí la clave está en la naturaleza del gasto:

La renta vitalicia:

    • Es una retribución diferida vinculada a la jubilación/incapacidad.
    • Cubre contingencias análogas a planes de pensiones.

Por ello se aplica el régimen especial del artículo 14 LIS:

    • No es deducible como provisión o gasto anticipado
    • Solo es deducible cuando se paga efectivamente la prestación
  1. Operaciones vinculadas
    • Existe vinculación (socio 50% + administrador).
    • La operación debe valorarse a valor de mercado.

 

En el IRPF del perceptor

La DGT establece:

    • La renta tiene la calificación de: Rendimiento del trabajo
    • No se aplica la reducción del 30%:
      • Porque se percibe como renta periódica (vitalicia)
      • Y no como percepción irregular
    • Retención aplicable:
      • General: 35%
      • Reducido: 19% si la cifra de negocios < 100.000 €

 

Artículos aplicables

Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014)

  • Art. 10.3 LIS. Determina que la base imponible parte del resultado contable corregido. Relevante para entender el punto de partida de deducibilidad.
  • Art. 11 LIS. Regula imputación temporal y requisitos contables. Aplica porque el gasto debe registrarse correctamente.
  • Art. 14.1 LIS. Prohíbe deducir provisiones por contingencias similares a planes de pensiones. Clave del caso: obliga a deducir solo cuando se paga la renta.
  • Art. 18 LIS. Regula operaciones vinculadas.Aplica por la condición de socio del beneficiario.

IRPF (Ley 35/2006)

  • Art. 17.2.e LIRPF. Califica como rendimientos del trabajo las retribuciones de administradores. Aplica directamente a la renta vitalicia.
  • Art. 18 LIRPF Regula reducciones por irregularidad. No aplicable por tratarse de renta periódica.

 

 

Tributación en el IRPF de indemnizaciones por robo: delimitación de la pérdida patrimonial computable

Publicado:

ROBO DE UNA JOYA

IRPF. PÉRDIDA PATRIMONIAL. La DGT analiza la tributación en el IRPF de indemnizaciones por robo: delimitación de la pérdida patrimonial computable.

La DGT confirma la existencia de pérdida patrimonial, pero condiciona su cuantificación a la diferencia entre el valor real del bien —ajustado por depreciación— y la indemnización percibida, sujeta a prueba por el contribuyente.

Fecha:  13/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1811-25 de 13/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT analiza el tratamiento en IRPF del robo de una joya indemnizada por un seguro, concluyendo que existe una pérdida patrimonial. No obstante, su importe se limita a la diferencia entre el valor de adquisición del bien (minorado por la depreciación por uso) y la indemnización percibida. Asimismo, recuerda que la pérdida debe justificarse mediante medios de prueba válidos, correspondiendo a la Administración su valoración.

 

HECHOS

    • La consultante ha sufrido el robo de una joya de su propiedad y ha recibido una indemnización por parte de la aseguradora, siendo esta inferior al valor del bien sustraído.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Plantea si, en su declaración del IRPF, puede computar una pérdida patrimonial como consecuencia del robo de la joya.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Sí existe una pérdida patrimonial, ya que el robo supone una alteración en la composición del patrimonio del contribuyente.
    • No obstante, al haberse percibido una indemnización, la pérdida no se calcula por el valor total del bien, sino conforme a reglas específicas.

Criterio de cuantificación

La pérdida patrimonial se determina como:

Valor de adquisición (ajustado por depreciación por uso)
– indemnización percibida

Aspectos del razonamiento jurídico:

    • El robo genera una pérdida patrimonial conforme al concepto general del IRPF.
    • Sin embargo, la indemnización del seguro obliga a aplicar una regla especial de valoración.
    • No son computables las pérdidas derivadas del consumo (depreciación por uso), por lo que el valor de adquisición debe ajustarse.
    • Solo habría ganancia si la indemnización superase el valor del bien (lo que aquí no ocurre).

Justificación de la pérdida

La DGT añade que:

    • La existencia de la pérdida debe acreditarse por cualquier medio de prueba admitido en Derecho.
    • Corresponde a la Administración tributaria valorar dichas pruebas en un eventual procedimiento de comprobación.

 

Artículos aplicables

Ley del IRPF (Ley 35/2006)

  • Artículo 33.1 LIRPF. Define las ganancias y pérdidas patrimoniales como variaciones en el valor del patrimonio. Se aplica porque el robo supone una alteración patrimonial negativa.
  • Artículo 33.5 LIRPF. Establece pérdidas no computables (por ejemplo, las debidas al consumo). Justifica que se descuente la depreciación por uso del valor de la joya.
  • Artículo 37.1.g) LIRPF. Regula la valoración de pérdidas o ganancias derivadas de indemnizaciones de seguros. Es clave: determina que la pérdida se calcula como diferencia entre indemnización y valor de adquisición proporcional.

Ley General Tributaria

  • Artículo 106.1 LGT. Regula los medios de prueba en procedimientos tributarios. Se aplica para determinar cómo acreditar la existencia y cuantía de la pérdida.

 

 

La DGTiJ (Catalunya) confirma que la donación mortis causa con entrega de presente se le aplica el régimen de donaciones en el ISD cuando hay transmisión inmediata

Publicado: 29 abril, 2026

CARTERA DE ACTIVOS FINANCIEROS

DONACIÓN MORTIS CAUSA CON ENTREGA DE PRESENT. La DGTiJ (Catalunya) confirma que la donación mortis causa con entrega de presente se le aplica el régimen de donaciones en el ISD cuando hay transmisión inmediata, con acceso a reducciones específicas autpnómicas. Al contrario de lo dispuesto en una consulta reciente de la DGT que estima que se le aplica el régimen de las transmisiones “mortis causa”

Fecha:  30/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta DGTiJ nº V640/25, de 30/12/2025

 

En esta consulta, la DGT de Cataluña concluye que las donaciones mortis causa con entrega de presente, es decir, con transmisión inmediata de los bienes en vida del donante aunque su eficacia plena dependa del fallecimiento, deben tributar como donaciones inter vivos en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Como consecuencia:

    • Resulta aplicable la escala reducida autonómica para donaciones.
    • También pueden aplicarse las reducciones fiscales previstas para transmisiones lucrativas entre vivos, al asimilarse estas operaciones a dicho régimen.

El criterio se fundamenta en que lo determinante a efectos fiscales es el momento en que se produce la adquisición efectiva del bien, consolidando así una doctrina administrativa y jurisprudencial reiterada en Cataluña.

 

Sin embargo, en la Consulta V0028/26 de 09/01/2026 concluye que estas operaciones, aunque produzcan efectos en vida del donante, tienen la consideración de títulos sucesorios, por lo que deben tributar como adquisiciones “mortis causa” conforme al artículo 3.1.a) de la LISD, y no como donaciones inter vivos.

En cuanto al devengo, cuando la donación produce efectos de presente, el impuesto se devenga en el momento de formalización del acto, de acuerdo con el artículo 24 de la LISD. No obstante, el régimen aplicable será el propio de las adquisiciones por causa de muerte, pudiendo aplicarse las reducciones y tipos correspondientes a este tipo de transmisiones.

 

La DGT analiza la calificación fiscal de los intereses variables en préstamos participativos entre sociedades no vinculadas

Publicado:

PRÉSTAMO PARTICIPATIVO

IS. INTERESES VARIABLES. La DGT analiza la calificación fiscal de los intereses variables en préstamos participativos entre sociedades no vinculadas

La DGT confirma su tratamiento como gasto e ingreso financiero, descartando su asimilación a retribución de fondos propios

Fecha:  13/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0047-26 de 13/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT, en la consulta V0047-26, analiza la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de un préstamo participativo con intereses variables vinculados a beneficios entre sociedades no vinculadas.

El elemento clave es la ausencia de grupo mercantil (art. 42 CCom), lo que impide calificar la retribución como fondos propios.

En consecuencia:

    • Para la entidad prestataria, los intereses constituyen gastos financieros deducibles, sujetos a la limitación del 30% del beneficio operativo (art. 16 LIS).
    • Para la entidad prestamista, los importes percibidos se califican como ingresos financieros, integrándose en base imponible conforme al devengo.

La DGT descarta, por tanto, tanto la no deducibilidad (art. 15 LIS) como la exención por dividendos (art. 21 LIS), reservadas a préstamos participativos intragrupo.

 

HECHOS

Según la consulta vinculante V0047-26, la entidad X:

    • Posee un 10% del capital de la entidad Y.
    • Concede a Y un préstamo participativo para financiar la adquisición de parcelas urbanas.
    • Se pacta que los intereses serán variables, consistentes en el 25% de los beneficios obtenidos por Y en la venta de dichas parcelas.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

Se plantea la tributación en el Impuesto sobre Sociedades de dichos intereses:

    • En sede de la prestamista (X).
    • En sede de la prestataria (Y).

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Conclusión principal

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • No existe grupo de sociedades (art. 42 CCom).
    • Por tanto, los intereses del préstamo participativo NO son retribución de fondos propios.
    • En consecuencia:
      • Para Y (prestataria) → son gastos financieros deducibles.
      • Para X (prestamista) → son ingresos financieros.

 

Argumentación jurídica

a) Base imponible y criterio contable (arts. 10.3 y 11 LIS)

    • La base imponible parte del resultado contable, ajustado fiscalmente.
    • Los ingresos y gastos se imputan según el principio de devengo.
    • La DGT asume que el tratamiento contable (PGC, NRV 9ª) es correcto.

Consecuencia:
Los intereses variables se reconocen conforme a su devengo como ingresos/gastos financieros.

b) Naturaleza de los préstamos participativos (NRV 9ª PGC)

    • Cuando el interés depende de beneficios, se considera instrumento con rendimiento contingente.
    • Contablemente:
      • Para el prestamista → se ajusta por resultados del prestatario.
      • Para el prestatario → se reconoce gasto financiero.

c) Exclusión como retribución de fondos propios (art. 15 LIS)

    • Solo se consideran no deducibles si son retribución de fondos propios.
    • Esto incluye préstamos participativos solo si hay grupo mercantil.

En este caso:

    • No hay grupo → no aplica la calificación de fondos propios.

d) No aplicación del régimen de dividendos (art. 21 LIS)

    • La equiparación a dividendos solo opera en préstamos participativos intragrupo.
    • Al no existir grupo → no hay exención por doble imposición.

e) Deducibilidad limitada de gastos financieros (art. 16 LIS)

    • Los gastos financieros son deducibles con límite:
      • 30% del beneficio operativo.
      • Mínimo 1 millón €.

Exceso: deducible en ejercicios futuros.

 

Resultado final

    • Entidad Y (prestataria):
      • Gasto financiero deducible (con límites del art. 16 LIS).
    • Entidad X (prestamista):
      • Ingreso financiero integrado en base imponible según devengo.

 

Artículos

Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

  • Artículo 10.3 LIS. Determina que la base imponible parte del resultado contable.
  • Artículo 11 LIS. Regula el principio de devengo aplicable a los intereses.
  • Artículo 15 LIS. Define cuándo un gasto es no deducible (retribución de fondos propios). Clave para excluir esta calificación al no existir grupo.
  • Artículo 16 LIS. Establece el límite de deducibilidad de gastos financieros. Determina el tratamiento final en la entidad prestataria.
  • Artículo 21 LIS. Regula la exención de dividendos. No aplicable al no haber grupo.

Código de Comercio

  • Artículo 42 CCom. Define grupo de sociedades. Elemento decisivo para descartar la asimilación a fondos propios.

Real Decreto-ley 7/1996

  • Artículo 20 (préstamos participativos). Define el concepto y características del préstamo participativo. Justifica la existencia de intereses variables vinculados a beneficios.

 

Determinados gastos educativos y médicos fijados judicialmente pueden beneficiarse del régimen especial de los artículos 64 y 75 de la LIRPF

Publicado:

GASTOS EXTRAORDINARIOS

IRPF. ESPECIALIDADES POR ALIMENTOS. La DGT confirma que determinados gastos educativos y médicos fijados judicialmente pueden beneficiarse del régimen especial de los artículos 64 y 75 de la LIRPF

La DGT avala que los gastos educativos y médicos extraordinarios, si derivan de resolución judicial y encajan en el concepto civil de alimentos, puedan tributar bajo el régimen especial de anualidades en el IRPF.

Fecha:  13/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1799-25 de 13/10/2025

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en su consulta vinculante V1799-25, concluye que determinados gastos extraordinarios de los hijos (educativos y médicos), fijados en convenio regulador aprobado judicialmente, pueden acogerse al régimen fiscal de las anualidades por alimentos en el IRPF.

Para ello, resulta clave que dichos gastos encajen en el concepto de alimentos del artículo 142 del Código Civil (educación, asistencia médica, etc.) y que estén efectivamente realizados y debidamente acreditados.

En consecuencia, aunque el convenio los califique como “extraordinarios”, pueden beneficiarse de la aplicación separada de la escala del impuesto prevista en los artículos 64 y 75 de la LIRPF, con el consiguiente impacto favorable en la tributación del contribuyente.

 

HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE

El consultante, en virtud de sentencia de divorcio de 11 de marzo de 2021, tiene la obligación de satisfacer:

    • Una pensión de alimentos a favor de sus dos hijas.
    • Además, el convenio regulador aprobado judicialmente establece que determinados gastos extraordinarios (educativos y médicos) serán sufragados:
      • Al 50% por ambos progenitores, si no superan 200 euros.
      • En proporción 70% (padre) y 30% (madre) respecto del exceso sobre dicho importe.

Entre estos gastos extraordinarios se incluyen:

    • Estudios superiores (matrícula, residencia, libros, etc.).
    • Formación complementaria (clases particulares).
    • Gastos médicos no cubiertos por la Seguridad Social (ortodoncia, gafas, etc.).

 

CUESTIÓN PLANTEADA

    • El consultante pregunta si dichos gastos extraordinarios, aun estando fijados en convenio regulador aprobado judicialmente, pueden acogerse en el IRPF al régimen especial aplicable a las anualidades por alimentos a favor de los hijos, regulado en los artículos 64 y 75 de la LIRPF.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Sí pueden acogerse al régimen especial de anualidades por alimentos, siempre que cumplan determinados requisitos.

  

Argumentación jurídica

 1. Aplicación de los artículos 64 y 75 LIRPF

Estos preceptos establecen un régimen especial de tributación para las anualidades por alimentos a favor de los hijos fijadas por decisión judicial, permitiendo aplicar la escala del impuesto separadamente.

 2. Concepto de alimentos (artículo 142 del Código Civil)

La DGT se apoya en este precepto para interpretar el alcance de los alimentos, que incluyen:

    • Sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
    • Educación e instrucción, incluso después de la mayoría de edad si no ha finalizado la formación por causa no imputable al hijo.

Por tanto, los gastos de:

    • Educación superior (residencia, matrícula, etc.)
    • Formación
    • Gastos médicos necesarios

encajan dentro del concepto legal de alimentos.

 3. Naturaleza de los gastos extraordinarios

Aunque se califiquen como “extraordinarios” en el convenio regulador, la DGT entiende que:

    • Lo relevante no es su denominación, sino su encaje material en el concepto de alimentos del Código Civil.
    • Si cumplen dicho concepto, pueden recibir el mismo tratamiento fiscal que las anualidades por alimentos.

 4. Requisitos adicionales

    • Deben ser gastos efectivamente realizados.
    • Deben poder acreditarse por cualquier medio de prueba válido en Derecho (art. 106 LGT).
    • La comprobación corresponde a la Administración tributaria.

 5. Efectos prácticos

Estos gastos incidirán en el IRPF del contribuyente aplicando las especialidades de los artículos 64 y 75 LIRPF, como si fueran anualidades por alimentos.

 

Normativa

Ley del IRPF (Ley 35/2006)

  • Artículo 64 LIRPF. Regula la aplicación de la escala estatal separadamente para anualidades por alimentos. Se aplica porque los gastos se consideran alimentos fijados judicialmente.
  • Artículo 75 LIRPF. Equivalente al anterior en el ámbito autonómico. Permite el mismo tratamiento en la cuota autonómica.

Código Civil

  • Artículo 142 CC. Define el concepto de alimentos. Es clave para incluir dentro de este concepto los gastos educativos y médicos objeto de la consulta.

Ley General Tributaria (Ley 58/2003)

  • Artículo 106 LGT. Regula los medios de prueba. Justifica la exigencia de acreditar los gastos.
  • Artículo 120 LGT. Permite la rectificación de autoliquidaciones. Relevante para corregir declaraciones pasadas si no se aplicó el régimen.

 

El TEAC confirma la aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones sociales en IRPF

Publicado: 28 abril, 2026

TRANSMISIÓN LUCRATIVA

IRPF. TRANSMISIÓN DE PARTICIPACIONES. El TEAC confirma la aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones sociales en IRPF

Aplicación del método FIFO en donaciones de participaciones: el TEAC avala su uso para determinar la ganancia patrimonial en el IRPF.

Fecha:  19/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 19/02/2026

 

SÍNTESIS: El método FIFO del artículo 37.2 LIRPF es aplicable también a transmisiones lucrativas, al tratarse de una regla de identificación de valores y no de valoración.

Este criterio refuerza la interpretación administrativa uniforme y limita estrategias de planificación fiscal basadas en la selección del valor de adquisición en donaciones de participaciones sociales.

 

HECHOS

En el presente asunto, el contribuyente presentó solicitud de rectificación de su autoliquidación del IRPF del ejercicio 2017, defendiendo que:

    • Había transmitido participaciones sociales de la entidad JD, S.L. a título lucrativo (donación).
    • Consideraba incorrecto el valor de adquisición inicialmente declarado (3.489.459,08 €).
    • Sostenía que debía tomarse el valor reflejado en escritura (8.409.602 €).
    • En consecuencia, entendía que la ganancia patrimonial era cero, en lugar de los 4.920.142,92 € declarados.

Por su parte, la Administración tributaria:

    • Desestimó la solicitud de rectificación.
    • Consideró aplicable el método FIFO (first in, first out) del artículo 37.2 LIRPF.
    • Mantuvo el valor de adquisición inicialmente declarado por el contribuyente.

El contribuyente recurrió ante el TEAC alegando que:

    • El método FIFO solo es aplicable a transmisiones onerosas, no lucrativas.
    • El artículo 37.2 LIRPF se remite a supuestos exclusivamente onerosos.

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acuerda:

    • DESESTIMAR la reclamación del contribuyente.
    • CONFIRMAR el acto administrativo impugnado.

Es decir, valida que:

    • El método FIFO sí es aplicable a transmisiones lucrativas de participaciones sociales.

Fundamentos jurídicos

El TEAC fundamenta su decisión en los siguientes argumentos:

    1. Naturaleza del artículo 37.2 LIRPF
    • El artículo 37.2 no regula el valor de transmisión.
    • Regula una regla de identificación de valores homogéneos.
    • Por tanto, su aplicación es independiente del carácter oneroso o lucrativo de la transmisión.
    1. Interpretación sistemática de la norma
    • Aunque el artículo 37.1 menciona transmisiones onerosas:
      • Esto se debe a que regula el valor de transmisión, irrelevante en donaciones.
    • En cambio, el artículo 37.2:
      • Tiene una función distinta (identificación de títulos).
      • Debe aplicarse en ambos tipos de transmisiones.
    1. Ausencia de norma específica para transmisiones lucrativas
    • La LIRPF no contiene regla específica de identificación para donaciones.
    • Por ello, procede aplicar supletoriamente el artículo 37.2.
    1. Apoyo en doctrina administrativa
    • El TEAC respalda el criterio de la Dirección General de Tributos (consultas vinculantes como V3222-20 y V1953-2023).
    • Considera que:
      • No es necesario modificar la ley para cada interpretación.
      • Las consultas sirven como criterio interpretativo válido.
    1. Principio de coherencia del sistema tributario
    • No existe justificación para:
      • Aplicar FIFO en transmisiones onerosas
      • Y no aplicarlo en transmisiones lucrativas
    1. Rechazo de jurisprudencia invocada
    • Se descarta la aplicación de la Sentencia del Tribunal Supremo de 27-09-2002:
      • Por referirse a normativa distinta (foral).
      • Y tratar una cuestión diferente.

Normativa aplicable

  • Artículo 35 LIRPF. Regula el valor de adquisición y transmisión en transmisiones onerosas. Se aplica por remisión en el sistema general de cálculo de ganancias patrimoniales. Sirve de base general para determinar la ganancia patrimonial.
  • Artículo 36 LIRPF. Regula las transmisiones lucrativas. Establece que se aplican las reglas del art. 35, pero: Tomando valores del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. Es el artículo clave para donaciones, como en este caso.
  • Artículo 37.1 LIRPF. Contiene reglas especiales de valoración para transmisiones onerosas. Contextualiza el ámbito del art. 37.2.
  • Artículo 37.2 LIRPF. Establece el método FIFO: Se consideran transmitidos los valores adquiridos en primer lugar. El TEAC interpreta que este precepto:
    • Es una regla de identificación de valores.
    • Se aplica también a transmisiones lucrativas.

 

Subrogación de trabajadores en procesos de disolución: la DGT califica el coste asumido como servicio sujeto a IVA

Publicado:

IMPORTE AQUIVALENTE A LA INDEMNIZACIÓN

IVA. TRANSMISIÓN DE TRABAJADORES A OTRA ENTIDAD. La DGT analiza la subrogación de trabajadores en procesos de disolución: la DGT califica el coste asumido como servicio sujeto a IVA

El pago a una nueva sociedad por asumir indemnizaciones laborales futuras no es indemnización, sino contraprestación por un servicio, con impacto en la deducibilidad del IVA y del gasto en el Impuesto sobre Sociedades

Fecha:  13/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0040-26 de 13/01/2026

 

SÍNTESIS: Subrogación de empleados y fiscalidad del coste asumido en procesos de disolución. La DGT analiza el tratamiento fiscal del importe abonado por una sociedad en disolución a otra entidad que asume a sus trabajadores y las futuras indemnizaciones. Concluye que dicho pago constituye la contraprestación de un servicio sujeto y no exento de IVA (21%), y no una indemnización.

En consecuencia, el IVA soportado será deducible si se cumplen los requisitos generales, mientras que, en el Impuesto sobre Sociedades, el gasto será fiscalmente deducible siempre que esté correctamente contabilizado, imputado por devengo, justificado y no encaje en las categorías de gastos no deducibles.

 

HECHOS

Según la consulta vinculante :

    • La entidad consultante (sociedad anónima constituida en 1996) se disuelve en enero de 2024.
    • En el proceso de disolución, traspasa a sus trabajadores a una nueva sociedad mercantil, evitando así asumir directamente las indemnizaciones por despido.
    • La nueva sociedad asume la obligación futura de indemnizar a dichos trabajadores.
    • Como contraprestación, la consultante abona un importe equivalente al coste estimado de despido.
    • La nueva sociedad emite factura repercutiendo IVA por dicho servicio.

CUESTIONES PLANTEADAS POR EL CONSULTANTE

    1. Si la consultante puede deducir el IVA soportado en la factura emitida por la nueva entidad.
    2. Si la operación descrita constituye una prestación de servicios sujeta y no exenta de IVA.
    3. Si el importe satisfecho puede considerarse gasto fiscalmente deducible en el Impuesto sobre Sociedades.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    1. Impuesto sobre Sociedades (IS)

La Dirección General de Tributos concluye:

    • El gasto podría ser fiscalmente deducible, siempre que cumpla los requisitos generales:
      • Inscripción contable adecuada.
      • Imputación por devengo.
      • Justificación documental suficiente.
      • Que no sea un gasto no deducible conforme al artículo 15 LIS.

Argumento: El pago realizado responde a una obligación económica vinculada a la actividad (evitar costes laborales futuros), por lo que existe correlación con los ingresos o con la gestión empresarial, no siendo una liberalidad.

    1. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

a) Naturaleza de la operación

La DGT determina que:

    • Existe una prestación de servicios onerosa, ya que:
      • Hay una relación jurídica entre las partes.
      • Existe contraprestación económica.
      • La nueva sociedad asume una obligación concreta (subrogación laboral y riesgos asociados).

No se trata de una indemnización no sujeta, sino de un servicio sujeto a IVA.

b) Sujeción y no exención

    • La operación está sujeta y no exenta de IVA.
    • Tributa al tipo general del 21%.

c) Deducibilidad del IVA soportado

    • El IVA será deducible si:
      • Los servicios se utilizan en operaciones sujetas y no exentas.
      • Se cumplen los requisitos de los artículos 92 y siguientes LIVA.

Matiz importante: La deducibilidad dependerá de la actividad concreta de la consultante (no especificada en el caso).

Doctrina y jurisprudencia relevante

    • Sentencia TJUE asunto Tolsma (C-16/93): exige relación directa entre servicio y contraprestación.
    • Sentencias Mohr (C-215/94) y Landboden (C-384/95): distinguen entre indemnización y prestación de servicios.
    • Consulta DGT V5214-16: criterio reiterado sobre subrogación de personal como prestación sujeta a IVA.
    • Consulta DGT V2612-18: análisis de indemnizaciones vs contraprestación.

Conclusión doctrinal: Cuando existe consumo identificable (servicio recibido), hay hecho imponible de IVA.

 

Artículos

Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014)

  • Art. 10.3 LIS. Define la base imponible partiendo del resultado contable. Se aplica para determinar la deducibilidad del gasto.
  • Art. 11 LIS. Regula la imputación temporal (criterio de devengo). Es clave para imputar correctamente el gasto.
  • Art. 15 LIS. Enumera los gastos no deducibles. Se analiza para descartar que el pago sea liberalidad o gasto prohibido.

Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992)

  • Art. 4 LIVA. Determina el hecho imponible: prestación de servicios sujeta.
  • Art. 5 LIVA. Define empresario o profesional (ambas entidades lo son).
  • Art. 69 LIVA. Localización del servicio (territorio de aplicación del impuesto).
  • Art. 90 LIVA. Tipo general del 21%.
  • Art. 92 LIVA. Derecho a deducción del IVA soportado.
  • Art. 94 LIVA. Condiciones para ejercer la deducción.

 

La formalización notarial de la separación determina el cambio de estado civil a efectos fiscales, impidiendo rectificar la tributación conjunta previa

Publicado:

SEPARACIÓN DE HECHO

IRPF. ESTADO CIVIL. La formalización notarial de la separación determina el cambio de estado civil a efectos fiscales, impidiendo rectificar la tributación conjunta previa

La formalización notarial o judicial es el único requisito válido para alterar el estado civil a efectos tributarios.

Fecha:  13/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1840-25 de 13/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la separación de hecho no tiene efectos en el IRPF, por lo que el estado civil relevante es el existente a 31 de diciembre del ejercicio. En consecuencia, si la separación se formaliza en escritura pública en un ejercicio posterior, no cabe modificar la declaración previa presentada de forma conjunta.

La Administración reitera que solo la separación legal (judicial o notarial) produce efectos fiscales, descartando cualquier aplicación retroactiva basada en situaciones de hecho.

 

HECHOS

El consultante manifiesta que:

    • En el ejercicio 2024 presentó su declaración del IRPF en modalidad conjunta con su cónyuge.
    • Aunque seguían casados legalmente, existía una separación de hecho, sin formalización jurídica.
    • En 2025, ambas partes prevén formalizar la separación mediante escritura pública notarial con convenio regulador, reconociendo que la ruptura de convivencia se produjo en 2024.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    1. Desde qué momento tiene efectos fiscales la separación, cuando se formaliza en escritura pública en 2025.
    2. Si puede rectificar la declaración del IRPF de 2024, pasando de tributación conjunta a individual.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye lo siguiente:

    1. Efectos fiscales de la separación
    • La normativa civil establece que los efectos de la separación se producen:
      • Desde la sentencia o decreto judicial, o
      • Desde la manifestación del consentimiento en escritura pública.
    • Por tanto, la separación de hecho no produce efectos fiscales por sí sola.
    • En consecuencia:
      • A 31 de diciembre de 2024, el consultante seguía siendo casado, al no existir separación legal.
      • Solo en 2025, si se formaliza la separación notarial y se inscribe en el Registro Civil, pasará a tener la condición de separado legalmente a efectos del IRPF.
    1. Rectificación del IRPF 2024
    • Dado que en 2024 no existía separación legal, la situación civil correcta era la de matrimonio vigente.
    • Por tanto, no procede la rectificación para tributar de forma individual, ya que la opción por tributación conjunta fue conforme a derecho.

 

Argumentación jurídica

La DGT aplica una interpretación estricta del estado civil a efectos fiscales: Solo la separación legal (judicial o notarial) tiene relevancia tributaria.

    • Se excluye cualquier efecto retroactivo de la separación de hecho, aunque se reconozca posteriormente.

Artículos

Ley del IRPF

Artículo 82 LIRPF. Regula la tributación conjunta, que depende del estado civil a 31 de diciembre. Se aplica porque determina si el contribuyente puede tributar conjuntamente o no.

Código Civil

Artículo 82 CC. Regula la separación de mutuo acuerdo ante notario o letrado de la Administración de Justicia. Se aplica porque establece la forma válida de separación legal.

Artículo 83 CC. Determina el momento en que la separación produce efectos jurídicos. Fundamental para fijar el momento en que cambia el estado civil con efectos fiscales.

Ley de Jurisdicción Voluntaria

Disposición adicional 1ª Ley 15/2015. Equipara la separación notarial a la judicial. Permite que la separación en escritura pública tenga plenos efectos legales.

 

La DGT analiza la determinación de la sujeción al IVA en los servicios prestados por socios profesionales a su sociedad

Publicado: 27 abril, 2026

CON IVA O SIN IVA LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS A SU SOCIEDAD

IVA. ASESOR FISCAL. La DGT analiza la determinación de la sujeción al IVA en los servicios prestados por socios profesionales a su sociedad

La clave radica en la existencia de independencia real: organización de medios, riesgo económico y ausencia de subordinación determinan la tributación.

Fecha:  27/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0138-26 de 27/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que la clave está en la independencia real del profesional

La Dirección General de Tributos establece que los servicios prestados por un asesor fiscal a su propia sociedad no están automáticamente sujetos al IVA, sino que depende de si actúa como profesional independiente o en régimen de dependencia.

La sujeción al impuesto exige que el socio organice sus propios medios, asuma riesgo económico y actúe con autonomía. Por el contrario, si está integrado en la estructura de la sociedad, con retribución fija y sin riesgo, la relación se considera laboral y los servicios no están sujetos al IVA.

En definitiva, la tributación se determina mediante un análisis caso por caso, atendiendo principalmente a tres factores: organización de medios, condiciones retributivas y responsabilidad frente a terceros.

 

HECHOS

    • El consultante es un economista que actúa como autónomo y posee entre el 25% y el 35% del capital de una sociedad limitada dedicada a servicios de asesoría (contable, fiscal, económica y jurídica).
    • Este profesional presta servicios a la sociedad y le factura mensualmente. La sociedad cuenta con estructura propia relevante: más de cinco empleados, medios materiales y sede.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Se plantea si los servicios que presta a su propia sociedad deben considerarse sujetos al Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA) o, por el contrario, quedarían no sujetos por entenderse realizados en el marco de una relación laboral o dependiente.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye que:

    • No existe una regla automática: la sujeción o no al IVA depende de si el asesor actúa con carácter independiente o en régimen de dependencia (laboral o asimilado).
    • Para ello, establece una doctrina basada en indicios o criterios de análisis, construidos a partir de la normativa interna, la Directiva IVA y la jurisprudencia del TJUE y del Tribunal Supremo.
    1. Criterio clave: el carácter independiente de la actividad
    • Estarán sujetos a IVA los servicios prestados por cuenta propia (actividad independiente).
    • No estarán sujetos los servicios prestados en régimen de dependencia o subordinación.
    1. Indicios determinantes (análisis caso por caso)

La DGT señala tres bloques fundamentales:

A) Condiciones de trabajo (organización de medios)

Existe independencia (→ sujeción a IVA) si:

    • El socio organiza sus propios medios materiales y humanos.
    • Actúa con autonomía organizativa.

Existe dependencia (→ no sujeción) si:

    • Los medios principales pertenecen a la sociedad.
    • El profesional está integrado en su estructura organizativa.

B) Condiciones retributivas (riesgo económico)

Hay independencia si:

    • La retribución depende de resultados, facturación o beneficios.
    • El profesional soporta el riesgo económico.

Hay dependencia si:

    • Percibe una remuneración fija o desvinculada de resultados.
    • No asume riesgo económico.

C) Responsabilidad frente a terceros

Indicio de independencia:

    • El socio responde directamente frente a clientes.

Indicio de dependencia:

    • La responsabilidad recae en la sociedad.

(Este criterio es relevante pero no decisivo por sí solo).

  1. Especial referencia a servicios profesionales (“intuitu personae”)

En actividades como asesoría fiscal:

    • El factor humano (conocimiento, prestigio) puede ser el principal medio de producción.
    • Esto dificulta distinguir si los medios son del socio o de la sociedad.
    • Por ello, el análisis debe ser global y ponderado.
  1. Conclusión de la DGT
    • No sujeción a IVA: si existe subordinación (criterios organizativos de la sociedad, retribución fija, responsabilidad de la sociedad).
    • Sujeción a IVA: si existe ejercicio independiente (autonomía, riesgo económico, responsabilidad propia).

En definitiva: la clave está en la existencia o no de ordenación de medios propios y riesgo económico.

Artículos aplicables

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4.Uno. Define el hecho imponible: prestaciones de servicios realizadas por empresarios o profesionales. Se aplica porque determina cuándo una operación está sujeta al IVA.
  • Artículo 5. Concepto de empresario o profesional (ordenación de medios propios). Es clave para diferenciar actividad independiente vs. dependencia.
  • Artículo 7.5º. No sujeción de servicios en régimen laboral o administrativo. Base jurídica para excluir del IVA las relaciones dependientes.
  • Artículo 11. Define la prestación de servicios (incluye profesiones liberales). Aplica al caso de asesor fiscal como actividad profesional.

Directiva 2006/112/CE

  • Artículo 9. Define sujeto pasivo como quien actúa con carácter independiente.
  • Artículo 10. Excluye relaciones de subordinación (empleados). Fundamentan la interpretación armonizada del IVA en la UE.

 

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