Tributación de la construcción de piscinas en viviendas: exclusión del tipo reducido y posible inversión del sujeto pasivo

Publicado: 27 abril, 2026

CONTRUCCIÓN DE UNA PISCINA

IVA. TIPO IMPOSITIVO. La DGT nos recuerda la tributación de la construcción de piscinas en viviendas: exclusión del tipo reducido y posible inversión del sujeto pasivo

La DGT confirma la aplicación del 21% de IVA a las piscinas, aunque se integren en obras de vivienda, pero admite la inversión del sujeto pasivo si concurren los requisitos legales

Fecha:  27/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0137-26 de 27/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT, en la consulta vinculante V0137-26, aclara que la construcción de piscinas en viviendas de nueva edificación tributa siempre al tipo general del 21% de IVA, al no considerarse parte de la edificación destinada a vivienda, sino una instalación independiente.

No obstante, sí puede aplicarse la inversión del sujeto pasivo cuando la ejecución se integre en una obra global de construcción y se cumplan los requisitos del artículo 84 LIVA.

 

HECHOS

    • La entidad consultante se dedica a la construcción de piscinas.
    • Ejecuta una obra consistente en la construcción de una piscina en una vivienda de nueva construcción.
    • La factura se emite a la empresa promotora de la vivienda.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    1. Qué tipo de IVA resulta aplicable a la construcción de la piscina.
    2. Si es aplicable la inversión del sujeto pasivo.
    3. En particular, si deben facturar siempre al 21%.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

  1. Sujeción al IVA

La DGT confirma que la operación está sujeta al IVA, al tratarse de una prestación de servicios realizada por un empresario en el ejercicio de su actividad (arts. 4 y 5 LIVA).

  1. Tipo impositivo aplicable
    • Regla general: 21% (art. 90 LIVA).
    • Excepción: 10% para ejecuciones de obra de construcción de viviendas (art. 91.Uno.3.1º LIVA).

Conclusión clave:

La construcción de piscinas NO puede acogerse al tipo reducido del 10%, aunque:

    • Se contrate directamente con el promotor.
    • Forme parte de una vivienda.

Motivo jurídico:

    • La DGT reitera doctrina consolidada:
      • Las piscinas no se consideran parte de la edificación destinada a vivienda.
      • Se califican como instalaciones deportivas.

Apoyo doctrinal:

    • Resolución DGT 31/03/1986.
    • Resolución del TEAC de 20/12/2006 (RG 2769/05).
    • Resolución TEAC 10/09/2008.

Por tanto:

    • La construcción de piscinas tributa siempre al 21%.
  1. Inversión del sujeto pasivo

La DGT analiza el art. 84.Uno.2º.f) LIVA.

Sí puede aplicarse la inversión del sujeto pasivo, siempre que:

    • La obra se integre en un proceso global de construcción de una edificación.
    • Exista contrato entre promotor y contratista (o subcontratación).
    • El destinatario sea empresario o profesional.

Interpretación relevante:

    • No se analiza la piscina de forma aislada, sino dentro del conjunto de la obra.
    • Si la obra global es de construcción de vivienda, la inversión sí procede.
  1. Obligaciones de facturación
    • Debe emitirse factura obligatoriamente.
    • Si aplica inversión del sujeto pasivo:
      • Incluir mención: “inversión del sujeto pasivo”.
    • Debe indicarse:
      • Tipo impositivo: 21%.

 

Artículos aplicables y explicación

Ley 37/1992 del IVA

  • Artículo 4 LIVA. Determina la sujeción al impuesto de las prestaciones de servicios.
  • Artículo 5 LIVA. Define quién tiene la condición de empresario o profesional.
  • Artículo 90 LIVA. Establece el tipo general del 21%, aplicable en este caso.
  • Artículo 91.Uno.3.1º LIVA. Regula el tipo reducido del 10% en viviendas, que no aplica a piscinas por no ser parte de la edificación residencial.
  • Artículo 84.Uno.2º.f) LIVA. Regula la inversión del sujeto pasivo en ejecuciones de obra, aplicable si la obra forma parte de la construcción de una edificación.
  • Artículo 164.Uno.3º LIVA. Obliga a la expedición de factura.

Reglamento del IVA (RD 1624/1992)

  • Artículo 24 quater.Regula los requisitos formales de la inversión del sujeto pasivo (comunicaciones, etc.).

Reglamento de facturación (RD 1619/2012)

  • Artículo 2. Obligación de expedir factura.
  • Artículo 6. Contenido de la factura (incluyendo mención a inversión del sujeto pasivo).

 

La indemnización de 1.800 € por reclamar el complemento de maternidad tributa en IRPF como ganancia patrimonial

Publicado:

COMPLEMENTO DE MATERNIDAD

IRPF. INDEMNIZACIÓN. La indemnización de 1.800 € por reclamar el complemento de maternidad tributa en IRPF como ganancia patrimonial, al no considerarse daño personal ni estar exenta.

La compensación de 1.800 € por acudir a juicio no está exenta en IRPF al no derivar de daños personales

Fecha:  27/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0128-26 de 27/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que la indemnización de 1.800 € percibida por haber acudido a la vía judicial para obtener el complemento de maternidad no está exenta en el IRPF, al no responder a daños personales sino a perjuicios económicos. En consecuencia, debe declararse como ganancia patrimonial, si bien puede minorarse por los gastos del proceso judicial con los límites y reglas establecidos para evitar duplicidades en su deducción.

 

HECHOS

El consultante, ya jubilado, obtiene mediante sentencia judicial (26 de marzo de 2024):

    • El reconocimiento del complemento de maternidad previamente denegado por el INSS.
    • El abono de los atrasos correspondientes.
    • Una indemnización de 1.800 euros, como compensación por haber tenido que acudir a la jurisdicción social para obtener dicho derecho.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • El consultante plantea cuál es la tributación en el IRPF de la indemnización de 1.800 euros percibida del INSS.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye lo siguiente:

  1. Naturaleza de la indemnización
    • Se trata de una indemnización por responsabilidad patrimonial de la Administración.
    • Tiene como finalidad compensar los perjuicios económicos derivados de acudir a la vía judicial (costas y honorarios).
  1. No aplicación de la exención del artículo 7.q) LIRPF
    • La exención solo se aplica a indemnizaciones por daños personales (físicos, psíquicos o morales).
    • En este caso:
      • La indemnización no compensa daños personales, sino daños patrimoniales (económicos).
    • Por tanto, no está exenta.
  1. Calificación como ganancia patrimonial
    • La indemnización constituye una ganancia patrimonial (art. 33.1 LIRPF), al suponer:
      • Una incorporación de dinero al patrimonio del contribuyente.
    • No deriva de transmisión de elementos patrimoniales.
  1. Determinación de la ganancia
    • Según el criterio del TEAC (resolución 01/06/2020) y asumido por la DGT:
      • Se puede deducir de la indemnización los gastos del pleito.
      • Límite: hasta el importe recibido (no puede generar pérdida).
    • Importante limitación:
      • Los gastos de defensa jurídica ya deducidos como rendimientos del trabajo (hasta 300 € anuales, art. 19.2 LIRPF)
      • No pueden volver a deducirse en la ganancia patrimonial (evitar doble deducción).
  1. Consideración de costas
    • La indemnización actúa como una compensación equivalente a las costas judiciales.
    • Se consolida la doctrina:
      • Las costas generan ganancia patrimonial, no rendimientos profesionales.
  1. Apoyo jurisprudencial
    • Se apoya en:
      • Sentencia del TJUE de 14/09/2023
      • Sentencia del Tribunal Supremo nº 977/2023 (15/11)
    • Estas establecen:
      • Derecho a indemnización automática (1.800 €) por discriminación y necesidad de acudir a juicio.

 

Artículos

  • Artículo 7.q) LIRPF (Rentas exentas). Regula la exención de indemnizaciones por responsabilidad patrimonial.

No se aplica porque: Solo cubre daños personales. En el caso analizado hay daño económico (patrimonial).

  • Artículo 33.1 LIRPF (Ganancias patrimoniales). Define ganancia patrimonial como: Variación en el patrimonio no derivada de rendimientos. Se aplica porque: La indemnización incrementa el patrimonio del contribuyente.
  • Artículo 34.1.b) LIRPF (Valoración de ganancias). Establece cómo cuantificar ganancias patrimoniales. Permite: Determinar la ganancia por el importe neto recibido.
  • Artículo 19.2 LIRPF (Gastos deducibles del trabajo). Permite deducir gastos de defensa jurídica (máx. 300 €). Relevancia: Evita duplicidad de deducciones con la ganancia patrimonial.

 

La DGT confirma que cada copropietario solo puede deducir en proporción a su titularidad

Publicado: 24 abril, 2026

COPROPIEDAD

IRPF. DEDUCCIÓN POR OBRAS DE EFICIENCIA ENERGÉTICA. La DGT confirma que cada copropietario solo puede deducir en proporción a su titularidad, aunque haya asumido íntegramente el coste de las obras

El criterio administrativo vincula el derecho a deducción a la titularidad jurídica del inmueble, impidiendo deducir más allá del porcentaje de copropiedad aunque se haya soportado íntegramente el gasto.

Fecha:  20/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0097-26 de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT, en la consulta V0097-26, analiza un supuesto de copropiedad en el que uno de los titulares asume el 100% del coste de obras de mejora energética en una vivienda.

El criterio administrativo es claro: la deducción en el IRPF debe aplicarse en proporción a la titularidad del inmueble, no al importe efectivamente pagado.

En consecuencia, aunque un copropietario haya soportado íntegramente el gasto, solo podrá deducir el porcentaje correspondiente a su cuota de propiedad.

Este criterio refuerza la doctrina consolidada de la Administración: los beneficios fiscales vinculados a inmuebles se atribuyen según la titularidad jurídica, no según el esfuerzo económico individual.

 

HECHOS

    • El consultante es copropietario al 50% de una vivienda unifamiliar.
    • En el año 2024 se realizaron obras de mejora de eficiencia energética en dicha vivienda.
    • El consultante manifiesta haber asumido la totalidad del coste de las obras, pese a la copropiedad.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • Si puede aplicar la deducción por obras de eficiencia energética por el 100% de las cantidades satisfechas,
    • O si, por el contrario, debe limitarse a su porcentaje de titularidad (50%) en la vivienda.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • No es posible aplicar la deducción por el total del gasto asumido.
    • Cada copropietario solo puede deducir en proporción a su porcentaje de titularidad, es decir, el 50% en este caso.

Esto es así aunque uno de los copropietarios haya pagado la totalidad de las obras o la factura esté a su nombre.

Argumentación jurídica

La DGT fundamenta su respuesta en los siguientes criterios:

    1. Naturaleza de la deducción
    • La deducción del 60% por rehabilitación energética (DA 50ª LIRPF) se aplica a:
      • “cantidades satisfechas por el titular de la vivienda”.
    • La titularidad del inmueble determina el derecho a la deducción, no solo el pago.
    1. Relación entre gasto y titularidad
    • En caso de copropiedad:
      • El derecho a deducir se vincula a la cuota de participación en el inmueble.
    • Por tanto, el gasto deducible se imputa proporcionalmente a dicha titularidad.
    1. Prueba del pago
    • La DGT admite que:
      • Los copropietarios pueden acreditar por cualquier medio de prueba válido en Derecho que han satisfecho cantidades.
    • Sin embargo, esta prueba no altera el límite de deducción por titularidad.
    1. Irrelevancia de la factura
    • El hecho de que la factura esté emitida a nombre de uno solo:
      • No modifica el criterio de reparto proporcional.

 

Normativa

  • Disposición adicional 50ª de la Ley del IRPF. Regula las deducciones por obras de eficiencia energética (20%, 40% y 60%). En particular, el apartado 3 establece: Deducción del 60% por rehabilitación energética en edificios residenciales. Determina quién puede deducir (titular) y qué cantidades.
  • Artículos 105 y siguientes de la Ley General Tributaria. Regulan los medios de prueba en materia tributaria.

Permiten acreditar quién ha pagado las obras, pero: no modifican la regla sustantiva de imputación por titularidad.

 

La DGT nos recuerda que la ruptura sentimental no exime del cumplimiento de 3 años para el cumplimiento de vivienda habitual

Publicado:

RELACIÓN SENTIMENTAL

IRPF. VIVIENDA HABITUAL. La DGT nos recuerda que la ruptura sentimental no exime del cumplimiento de 3 años para el cumplimiento de vivienda habitual

La ruptura sentimental no se equipara al divorcio: solo este último puede justificar, si es necesario y no voluntario, el cambio de domicilio a efectos de la exención por reinversión

Fecha:  20/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0088-26 de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT, en la consulta vinculante, analiza si la ruptura de una pareja permite considerar como vivienda habitual un inmueble transmitido antes de cumplir el plazo de tres años, a efectos de aplicar la exención por reinversión.

El criterio es restrictivo: la ruptura sentimental no se considera, con carácter general, una circunstancia que obligue necesariamente al cambio de domicilio, por lo que la vivienda no adquiere la condición de habitual y la ganancia patrimonial tributa.

No obstante, se subraya que se trata de una cuestión de hecho, cuya valoración corresponde a la Administración tributaria, pudiendo el contribuyente acreditar la necesidad del cambio mediante prueba suficiente.

Diferencia relevante: a diferencia de la ruptura sentimental, el divorcio o la separación matrimonial sí están expresamente contemplados en la normativa como posibles causas que justifican el cambio de domicilio. Sin embargo, tampoco operan automáticamente: será necesario acreditar que el abandono de la vivienda responde a una situación obligada (por ejemplo, por atribución judicial del uso) y no a una decisión voluntaria.

HECHOS

Según la consulta vinculante :

    • El consultante adquirió una vivienda en noviembre de 2024 junto con su pareja en proindiviso.
    • Ambos comenzaron a residir en ella desde dicha fecha.
    • Posteriormente, se produce la ruptura de la relación sentimental.
    • Debido a la imposibilidad de asumir individualmente la carga hipotecaria, el consultante plantea transmitir su participación en el inmueble.
    • Su intención es reinvertir el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual dentro del plazo de dos años.

CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE

    • Si la ruptura de la relación de pareja puede considerarse una circunstancia que necesariamente exige el cambio de domicilio, a efectos de entender que la vivienda transmitida ha alcanzado la condición de vivienda habitual, pese a no haber transcurrido el plazo de tres años exigido.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye:

Conclusión principal

    • La ruptura de pareja no constituye, con carácter general, una circunstancia que necesariamente exija el cambio de domicilio.
    • Por tanto, si no han transcurrido tres años de residencia efectiva, la vivienda no adquiere la condición de habitual, lo que impediría aplicar la exención por reinversión del artículo 38 LIRPF.

Argumentación jurídica

    1. Requisito general de vivienda habitual
      • Debe haberse residido en la vivienda durante al menos tres años continuados.
    2. Excepción al plazo de tres años
      • Solo se admite cuando concurran circunstancias que necesariamente exijan el cambio de domicilio (matrimonio, separación matrimonial, traslado laboral, etc.).
    3. Interpretación estricta del término “necesariamente”
      • La DGT subraya que implica:
        • Obligatoriedad
        • Situación fuera del control o voluntad del contribuyente
      • Si el cambio es voluntario o electivo, no se aplica la excepción.
    4. Ruptura sentimental
      • No está expresamente incluida en la norma.
      • Tampoco se considera, en general, una circunstancia análoga a las previstas.
      • Se interpreta como una decisión voluntaria, no una imposición inevitable.
    5. Cuestión de hecho
      • La DGT admite que, en casos concretos, podría acreditarse la necesidad.
      • Esta valoración corresponde a los órganos de gestión e inspección, no a la DGT.
      • El contribuyente deberá probar la necesidad con medios admitidos en Derecho.
    6. Consecuencia fiscal
      • Solo si se acredita que la vivienda tuvo carácter de habitual, podrá aplicarse la exención por reinversión.
      • En caso contrario, la ganancia patrimonial quedará sujeta a tributación.

Normativa

Ley 35/2006 del IRPF

  • Artículo 38 LIRPF. Regula la exención por reinversión en vivienda habitual. Es la base legal del beneficio fiscal que el consultante pretende aplicar. Exige que la vivienda transmitida tenga carácter de habitual.

Reglamento del IRPF (RD 439/2007)

  • Artículo 41 RIRPF. Desarrolla la exención por reinversión: Plazos (2 años); Concepto de importe reinvertido; Consecuencias del incumplimiento
  • Artículo 41 bis RIRPF.  Define vivienda habitual: residencia durante 3 años. Introduce las excepciones por cambio necesario de domicilio. Es el núcleo del conflicto interpretativo en esta consulta.

Ley 58/2003, General Tributaria

  • Artículo 106 LGT. Regula la carga de la prueba. Justifica que el contribuyente deba acreditar la necesidad del cambio de domicilio ante la Administración.

 

 

Aportación de actividad de arrendamiento a sociedad limitada bajo el régimen de neutralidad fiscal

Publicado:

REESTRUCTURACIÓN

IS. RÉGIMEN DE NEUTRALIDAD FISCAL. Reestructuración empresarial previa a la jubilación: aportación de actividad de arrendamiento a sociedad limitada bajo el régimen de neutralidad fiscal

La DGT avala la neutralidad fiscal de la aportación de una actividad de arrendamiento si constituye una rama de actividad y responde a motivos económicos válidos

Fecha:  09/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0035-26 de 09/01/2026

 

SÍNTESIS: Aportación de actividad inmobiliaria a sociedad: neutralidad fiscal en procesos de relevo generacional. La DGT confirma la aplicación del régimen especial si existe actividad económica real y motivos empresariales válidos.

La DGT analiza la aportación de una actividad de arrendamiento de inmuebles por una persona física a una sociedad limitada de nueva creación con motivo de su jubilación.

Concluye que la operación puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal del Impuesto sobre Sociedades, siempre que los inmuebles y medios transmitidos constituyan una rama de actividad y exista una actividad económica real (empleado a jornada completa y organización empresarial).

En tal caso:

    • No tributa en IRPF la aportación (diferimiento de la ganancia).
    • La operación queda no sujeta a IVA si se transmite una unidad económica autónoma.
    • Resulta no sujeta y exenta en ITPAJD.
    • No se devenga el IIVTNU si los terrenos están integrados en la rama de actividad.

La DGT considera válidos los motivos alegados (relevo generacional, limitación de responsabilidad y mejora de financiación), reiterando que la ventaja fiscal es admisible siempre que no sea el objetivo principal.

 

HECHOS

Según la consulta vinculante:

    • Persona física (PF1), titular de una actividad de arrendamiento de inmuebles rústicos y urbanos.
    • Dispone de:
      • 1 empleado a jornada completa.
      • Local afecto a la actividad.
    • La actividad se considera económica desde 2019, cumpliendo requisitos del IRPF.
    • Los inmuebles han estado afectos más de 3 años.
    • Lleva contabilidad conforme al Código de Comercio desde 2019.
    • El consultante se jubila en 2023.
    • Pretende: Aportar la totalidad del negocio (activos y pasivos) a una SL de nueva creación (NewCo).
    • Motivos:
      • Relevo generacional (continuidad por sus hijas).
      • Limitación de responsabilidad.
      • Mejor acceso a financiación y crecimiento.

CUESTIONES PLANTEADAS

El consultante pregunta esencialmente:

    1. Si la operación puede acogerse al régimen de neutralidad fiscal del IS.
    2. Si la actividad cumple los requisitos de actividad económica en IRPF.
    3. Momento de inicio de la actividad a efectos del régimen.
    4. Suficiencia de las obligaciones contables.
    5. Tributación en:
      • IRPF
      • IVA
      • ITPAJD
      • IIVTNU

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    1. Impuesto sobre Sociedades (régimen de neutralidad)

La DGT concluye:

La operación puede acogerse al régimen especial (Capítulo VII, Título VII LIS) si:

    • Existe rama de actividad:
      • Conjunto de medios materiales + humanos autónomos.
    • Bienes afectos a actividad económica.
    • Contabilidad ajustada al Código de Comercio.
    • Participación mínima del 5% en la sociedad.
    • Existencia de motivos económicos válidos.

En el caso:

    • Se considera que sí existe rama de actividad (aunque es cuestión de prueba).
    • Se cumplen requisitos formales del art. 87 LIS.
    • Los motivos (relevo generacional, financiación, limitación de responsabilidad) son económicamente válidos.

Consecuencia:

    • No tributación de plusvalías (diferimiento fiscal).
    • Subrogación de valores y antigüedad (arts. 78 y 79 LIS).
    1. IRPF
    • Regla general: habría ganancia patrimonial (art. 37.1.d LIRPF).
    • Pero:

Si aplica el régimen especial:

    • No se integra renta en IRPF.
    • Las participaciones recibidas:
      • Mantienen valor y antigüedad fiscal.
    1. Actividad económica (clave del caso)

La DGT confirma:

El arrendamiento es actividad económica si:

    • Existe empleado a jornada completa (art. 27.2 LIRPF).

Además:

    • Los inmuebles deben estar afectos durante al menos 3 años (art. 28.3 LIRPF).

En el caso: requisito cumplido.

    1. IVA

La tributación depende de un elemento clave:

Si hay transmisión de unidad económica autónoma:

    • NO sujeta a IVA (art. 7.1 LIVA).

Si es mera cesión de bienes:

    • Sujeta a IVA, con posibles:
      • Exenciones (art. 20 LIVA).
      • Posible renuncia a la exención.
      • Inversión del sujeto pasivo (art. 84 LIVA).

La DGT no concluye definitivamente: depende de los hechos.

    1. ITPAJD

La operación:

    • Tiene la consideración de operación de reestructuración.
    • Consecuencias:
      • No sujeción a operaciones societarias.
      • Exención en TPO y AJD.
    1. IIVTNU (plusvalía municipal)

Regla general:

    • No se devenga el impuesto si:
      • La operación está en régimen especial.
      • Los terrenos están integrados en una rama de actividad.

Si no hay rama de actividad:

    • Sí se devenga.
    1. Motivos económicos válidos (clave antiabuso)

La DGT, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo y TJUE:

Considera válidos:

    • Relevo generacional.
    • Organización societaria.
    • Mejora de financiación.

Recuerda:

    • La ventaja fiscal es lícita si no es el objetivo principal.

 

Normativa

Impuesto sobre Sociedades (LIS)

  • Art. 17. Regla general de valoración (mercado vs régimen especial).
  • Art. 76. Define rama de actividad (elemento clave del caso).
  • Art. 78. Subrogación de valores fiscales.
  • Art. 79. Valoración de participaciones recibidas.
  • Art. 87. Requisitos para aportaciones no dinerarias.
  • Art. 89. Cláusula antiabuso (motivos económicos válidos).

IRPF (LIRPF)

  • Art. 27.2. Define cuándo el arrendamiento es actividad económica.
  • Art. 28.3. Regla de los 3 años de afectación.
  • Art. 37. Ganancias patrimoniales en aportaciones.

IVA (LIVA)

  • Art. 7.1. No sujeción por transmisión de unidad económica.
  • Art. 20. Exenciones inmobiliarias.
  • Art. 84. Inversión del sujeto pasivo.

ITPAJD

IIVTNU

 

No son susceptibles de reclamación económico-administrativa las comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras

Publicado: 23 abril, 2026

INICIO DE ACTUACIONES INSPECTORAS

LGT. PROCEDIMEINTO. ACTOS SUSCEPTIBLES DE IMPUGANCIÓN. No son susceptibles de reclamación económico-administrativa las comunicaciones de inicio de actuaciones inspectoras.

Se trata de un acto de mero trámite que no contiene ninguna declaración que reconozca o deniegue derechos o imponga deberes a los administrados.

Fecha:  27/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 27/02/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC ha desestimado el recurso de un contribuyente que impugnaba la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras en materia de IVA, alegando incompetencia del órgano actuante.

El Tribunal concluye que dicha comunicación constituye un acto de trámite no cualificado, al no decidir sobre el fondo ni generar efectos jurídicos directos, por lo que no es susceptible de reclamación económico-administrativa.

Se confirma así la inadmisión acordada por el TEAR y se consolida la doctrina reiterada del TEAC sobre la irrecurribilidad de las actuaciones preparatorias de la Administración tributaria.

 

HECHOS

En el presente asunto, el contribuyente (D. Bts) fue objeto de actuaciones de comprobación e investigación por parte de la AEAT en relación con el IVA (periodos 1T/2020 a 4T/2022).

    • La Inspección inició actuaciones el 15 de enero de 2024 desde Castilla-La Mancha.
    • Dos días después, el contribuyente cambió su domicilio fiscal a otra provincia.
    • A pesar de ello, la AEAT concluyó que dicho cambio no era real ni efectivo, ya que el contribuyente seguía desarrollando su actividad en la provincia inicial.
    • En consecuencia, se acordó mantener la competencia inspectora en Castilla-La Mancha, reiniciando formalmente el procedimiento el 19 de abril de 2024.

El contribuyente impugnó esta comunicación de inicio alegando:

    • Incompetencia del órgano inspector, y
    • Vulneración de su derecho de defensa (art. 24 CE).

Sin embargo:

    • El TEAR de Castilla-La Mancha inadmitió la reclamación, al considerar que se trataba de un acto de trámite no recurrible.
    • Posteriormente, también desestimó el recurso de anulación.
    • Finalmente, el contribuyente interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC):

    • Desestima el recurso de alzada
    • Confirma la resolución del TEAR
    • Ratifica la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa

En definitiva, el TEAC avala que la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras no es un acto impugnable en vía económico-administrativa.

 

 

Fundamentación jurídica

El TEAC centra la cuestión en determinar si la comunicación de inicio de actuaciones inspectoras es un acto susceptible de reclamación.

a) Naturaleza del acto

El Tribunal concluye que:

    • Se trata de un acto de trámite
    • No decide el fondo del asunto
    • No pone fin al procedimiento
    • No genera efectos jurídicos inmediatos para el contribuyente

Por tanto, no cumple los requisitos para ser recurrible.

b) Interpretación de la Ley General Tributaria

El TEAC recuerda que:

    • Solo son recurribles los actos que:
      • Reconozcan o nieguen derechos
      • Impongan obligaciones
      • O actos de trámite cualificados

Las simples actuaciones preparatorias o informativas, como el inicio de inspección, quedan excluidas.

c) Doctrina reiterada

El TEAC apoya su criterio en resoluciones anteriores:

    • Resolución de 21-06-2012 (RG 4249-2010)
    • Resoluciones de 31-01-2012 (RG 4544-2009)
    • Resolución de 17-01-2013 (RG 3608-2011)

Todas ellas establecen que las comunicaciones de inicio no son impugnables, al carecer de contenido decisorio.

 

Normativa

Ley 58/2003, General Tributaria (LGT)

  • Artículo 226 LGT. Define las materias susceptibles de reclamación económico-administrativa. Se aplica para delimitar el ámbito objetivo de impugnación.
  • Artículo 227.1 LGT. Establece qué actos son recurribles:

Actos definitivos

Actos de trámite cualificados

La comunicación de inicio no encaja en estos supuestos.

  • Artículo 239.4 LGT. Regula la inadmisión de reclamaciones. Justifica la decisión del TEAR y su confirmación por el TEAC.

El TEAC rechaza la exención en el Impuesto de Grandes Fortunas por participaciones indirectas en empresa familiar

Publicado: 22 abril, 2026

EMPRESA FAMILIAR

IGF. EXENCIÓN POR PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES. El TEAC rechaza la exención en el Impuesto de Grandes Fortunas por participaciones indirectas en empresa familiar

La participación indirecta no computa a efectos de la exención. De acuerdo con la interpretación fijada por el Tribunal Supremo en sentencia de 18 de junio de 2020 (recurso 5159/2017), a los efectos de entender cumplido los porcentajes de participación previstos en la letra b) del citado artículo 4.Ocho.dos LIP, sólo ha de computarse la participación directa en la entidad.

Fecha:  19/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 19/02/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC desestima el recurso de un contribuyente que solicitaba la devolución del ITSGF 2022 al considerar exentas sus participaciones en una empresa familiar.

El Tribunal concluye que no procede la exención, al no cumplirse los requisitos del artículo 4.Ocho de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio, en particular el relativo al porcentaje mínimo de participación.

El criterio clave de la resolución es que solo computa la participación directa, excluyendo la indirecta a través de sociedades interpuestas, en línea con la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

Asimismo, el TEAC rechaza pronunciarse sobre la inconstitucionalidad del impuesto por falta de competencia y recuerda que el Tribunal Constitucional ya ha avalado su validez.

 

HECHOS

El presente asunto trae causa del recurso de alzada interpuesto por el contribuyente contra una resolución del TEAR de Madrid, en relación con el Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF) del ejercicio 2022.

Los hechos relevantes son los siguientes:

    • El contribuyente presentó autoliquidación del ITSGF en julio de 2023, ingresando 1.504.914,74 €.
    • Posteriormente, solicitó la rectificación de la autoliquidación y la devolución de lo ingresado, alegando principalmente:
      • La inconstitucionalidad del impuesto.
      • La incorrecta determinación de la base imponible, al incluir participaciones en una entidad familiar (JP, S.A.) que consideraba exentas.
    • La AEAT denegó la rectificación, decisión confirmada en reposición.
    • El TEAR:
      • Primero ordenó retroacción por falta de motivación.
      • Posteriormente dictó nueva resolución estimando parcialmente, pero manteniendo la regularización.
    • El contribuyente interpone recurso de alzada ante el TEAC, solicitando:
      • La anulación de la resolución del TEAR.
      • El reconocimiento de la exención y la devolución de ingresos indebidos.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) acuerda:

    • Desestimar el recurso de alzada y confirmar la resolución del TEAR, manteniendo la denegación de la rectificación de la autoliquidación del ITSGF.

Fundamentación jurídica

  1. Sobre la supuesta falta de motivación

El TEAC reconoce que la resolución del TEAR podría haber sido más detallada, pero considera que:

    • No existe incongruencia omisiva suficiente para anular la resolución.
    • El Tribunal entra directamente al fondo por razones de economía procesal.
  1. Sobre la inconstitucionalidad del ITSGF

El TEAC rechaza esta alegación porque:

    • Los órganos económico-administrativos no pueden enjuiciar la constitucionalidad de las leyes.
    • Esta competencia corresponde al Tribunal Constitucional.
    • Además, el propio TC ya ha confirmado la constitucionalidad del impuesto en varias sentencias (STC 149/2023, 170/2023, 171/2023, 189/2023 y 190/2023).
  1. Sobre la exención de participaciones en empresa familiar

Este es el núcleo del litigio.

    • El contribuyente alegaba que su participación en JP, S.A. (7,90%) debía considerarse exenta conforme al artículo 4.Ocho de la LIP.

a) Requisito de actividad económica

    • Se cumple (no discutido por la Administración).

b) Requisito de porcentaje de participación

    • No se cumple, según el TEAC:
    • Solo se admite la participación directa.
    • El contribuyente:
      • Participación directa: 1,20%
      • Participación indirecta: 6,70%
    • El Tribunal, apoyándose en jurisprudencia del Tribunal Supremo, concluye que:

La participación indirecta no computa a efectos de la exención.

c) Requisito de funciones de dirección

Tampoco se acredita adecuadamente:

    • Aunque el padre del contribuyente percibe retribuciones:
      • No se acredita participación directa suficiente.
      • Ni que las retribuciones cumplan los requisitos exigidos.
  1. Sobre la aportación de pruebas en vía económico-administrativa

El TEAC admite la posibilidad de aportar pruebas nuevas en esta fase, conforme a doctrina del Tribunal Supremo y criterio propio:

    • Se admiten salvo conducta abusiva.
    • Pero en este caso:
      • Las pruebas no acreditan plenamente los requisitos de la exención, por lo que se desestima la pretensión.

 

Artículos:

  • Artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991 del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP). Regula la exención de participaciones en empresas familiares.
  • Artículos 226 y 227 de la Ley 58/2003, General Tributaria (LGT).   Delimitan las competencias de los tribunales económico-administrativos. Justifican que el TEAC no pueda analizar la constitucionalidad del impuesto.
  • Artículo 237 LGT. Permite a los tribunales revisar todas las cuestiones del expediente, incluso no alegadas.

Jurisprudencia y doctrina relevante

 

Imputación temporal y efectos en IVA de la reducción de rentas por sentencia judicial firme

Publicado:

REDUCCIÓN RENTAS DEL ARRENDADOR

IS/IVA.  Imputación temporal y efectos en IVA de la reducción de rentas por sentencia judicial firme

La DGT aclara el tratamiento en Impuesto sobre Sociedades e IVA de ajustes derivados de la cláusula “rebus sic stantibus” tras resolución judicial firme en arrendamientos afectados por COVID-19

Fecha:  30/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0199-26 de 30/01/2026

 

SÍNTESIS: En la consulta vinculante , la Dirección General de Tributos analiza el tratamiento fiscal de una reducción de rentas arrendaticias acordada por sentencia judicial firme en 2024, relativa a los ejercicios 2020 y 2021.

En el Impuesto sobre Sociedades, la imputación del gasto depende de su tratamiento contable:

    • Si procedía reconocer una provisión con anterioridad, el gasto se imputa conforme al principio de devengo.
    • En caso contrario, se deduce en 2024, cuando nace la obligación cierta.

En el IVA, no se produce un nuevo devengo, sino una modificación de la base imponible de los periodos originales, obligando a rectificar las cuotas repercutidas mediante factura rectificativa, dentro de los plazos legales.

 

HECHOS

    • Una entidad mercantil arrendadora de un local comercial.
    • Durante los años 2020 y 2021 (COVID-19) no redujo la renta arrendaticia pese a las restricciones.
    • El arrendatario interpuso demanda solicitando la reducción de la renta aplicando la cláusula “rebus sic stantibus”.
    • En 2024, se dicta sentencia firme que obliga a la arrendadora a:
      • Reducir parcialmente las rentas de 2020 y 2021.
      • Abonar los importes correspondientes más intereses.
    • La entidad había repercutido e ingresado el IVA sobre las rentas originales.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    1. Impuesto sobre Sociedades (IS):
      • ¿En qué ejercicio debe imputarse la reducción de ingresos derivada de la sentencia?
        • ¿En 2024 (cuando la sentencia es firme)?
        • ¿O en 2020-2021 (ejercicios a los que corresponde la renta)?
    2. Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA):
      • ¿Cuándo se devenga la reducción de ingresos a efectos de IVA?
        • ¿En 2024?
        • ¿O en los ejercicios originales?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) Impuesto sobre Sociedades

La DGT distingue dos escenarios clave:

    1. Si procedía contabilizar una provisión antes de 2024
    • Conforme al Plan General de Contabilidad (PGC):
      • Si existía probabilidad de pérdida derivada del litigio → debía reconocerse una provisión.
    • En ese caso:
      • El gasto se imputa según el principio de devengo.
      • Será fiscalmente deducible en el ejercicio de su devengo, aunque se refiera a rentas de 2020-2021.

Fundamentación:

    • Correlación ingresos-gastos.
    • Devengo contable como criterio fiscal (art. 11 LIS).
    1. Si NO procedía provisión antes de 2024
    • Si no existía obligación probable o no se pudo estimar:
      • No había provisión previa.
    • Entonces:
      • El gasto se reconoce cuando nace la obligación cierta: 2024 (sentencia firme).

Conclusión:

    • El gasto será deducible en 2024, momento de su registro contable.
    1. Regla especial de imputación (art. 11.3 LIS)
    • Si el gasto se contabiliza en un ejercicio distinto al de devengo:
      • Se deduce en el ejercicio contable
      • Siempre que no genere menor tributación

B) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

La DGT es clara:

    1. No hay nuevo devengo en 2024
    • La operación original (arrendamiento) ya se devengó en 2020-2021.
    1. Hay modificación de la base imponible
    • La sentencia firme provoca:
      • Alteración del precio de operaciones pasadas

Consecuencia:

    • Aplicación del art. 80 LIVA → modificación de la base imponible de los periodos originales
    1. Obligación de rectificación
    • El arrendador debe:
      • Rectificar las cuotas de IVA repercutidas (art. 89 LIVA).
      • Emitir factura rectificativa.
    1. Momento de la rectificación
    • Cuando se produce la circunstancia (sentencia firme en 2024).
    • Con límite de:
      • 4 años desde el devengo o desde la causa de modificación
    1. Opciones para regularizar
    • a) Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones.
    • b) Regularización en declaraciones posteriores (máx. 1 año).

 

Artículos aplicables

Impuesto sobre Sociedades (Ley 27/2014)

  • Artículo 10.3 LIS. Base imponible = resultado contable corregido. Se aplica porque el tratamiento fiscal parte del registro contable.
  • Artículo 11 LIS. Imputación temporal según devengo. Determina cuándo se deduce el gasto (clave del caso).
  • Artículo 11.3 LIS. Regla de imputación cuando hay discrepancias contables. Permite deducir en el ejercicio de contabilización si no hay menor tributación.
  • Artículo 14 LIS. Deducibilidad de provisiones. Confirma que provisiones por responsabilidades (litigios) son deducibles.

Impuesto sobre el Valor Añadido (Ley 37/1992)

  • Artículo 4 LIVA. Sujeción al impuesto de arrendamientos. Justifica que la operación está gravada.
  • Artículo 80 LIVA. Modificación de la base imponible. Clave: la sentencia altera el precio → obliga a ajustar el IVA.
  • Artículo 89 LIVA. Rectificación de cuotas repercutidas. Regula cómo corregir el IVA ya ingresado.

 

La reducción del 90% por alquiler en zona tensionada puede mantenerse más allá del primer año

Publicado: 21 abril, 2026

REDUCCIÓN DEL 90%

IRPF. RENDIMIENTOS DE CAPITAL INMOBILIARIO. La DGT confirma que la reducción del 90% por alquiler en zona tensionada puede mantenerse más allá del primer año. Los años siguientes subsiste mientras continúen concurriendo, durante la vida del contrato, la rebaja de renta exigida y la condición de zona de mercado residencial tensionado.

Aplicación continuada de la reducción del 90% condicionada al mantenimiento de los requisitos legales durante toda la vigencia del arrendamiento

Fecha:  13/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1828-25 de 13/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que la reducción del 90% en el IRPF por arrendamiento de vivienda en zonas tensionadas no se limita al primer año del contrato, sino que puede aplicarse durante toda su vigencia. No obstante, su mantenimiento queda condicionado a que se sigan cumpliendo en cada momento los requisitos legales, en particular la existencia de una rebaja de renta y que la vivienda continúe situada en una zona declarada como tensionada. En caso de desaparecer estas circunstancias, el contribuyente perderá el derecho a la reducción desde ese momento.

HECHOS

    • El consultante es propietario de una vivienda destinada al arrendamiento y situada en una zona declarada como de mercado residencial tensionado. Se plantea celebrar un nuevo contrato de arrendamiento de vivienda y aplicar la reducción del 90% del artículo 23.2 LIRPF.
    • La duda se centra en si esa reducción opera solo en el primer año o en toda la duración del contrato, y en qué ocurre si la zona deja de estar declarada como tensionada.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

Pregunta dos cosas:

    • Primero, si la reducción del 90% del artículo 23.2.a) LIRPF se aplica únicamente al primer año del nuevo contrato o durante toda su vigencia.
    • Segundo, si se pierde ese derecho cuando el área geográfica donde se ubica la vivienda deja de estar declarada como zona de mercado residencial tensionado.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde que la reducción del 90% no queda limitada al primer año. Puede aplicarse durante la vigencia del contrato, pero solo mientras se sigan cumpliendo los requisitos legales.
    • Si la vivienda deja de estar situada en una zona de mercado residencial tensionado, el arrendador ya no podrá aplicar desde ese momento la reducción del 90%, sin perjuicio de que pueda pasar a la reducción general del 50% si concurren sus presupuestos.

Los argumentos de la DGT son, en esencia, estos:

    • El primero es de calificación de la renta. La DGT parte de que el arrendamiento no constituye actividad económica, porque para ello el artículo 27.2 LIRPF exige, en el arrendamiento de inmuebles, al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa. Si no concurre ese requisito, los ingresos son rendimientos del capital inmobiliario y entran en el artículo 23 LIRPF.
    • El segundo es literal y sistemático. El artículo 23.2.a) LIRPF reconoce la reducción del 90% cuando el mismo arrendador formaliza un nuevo contrato sobre una vivienda situada en zona tensionada y la renta inicial se rebaja en más de un 5% respecto de la última renta del contrato anterior, una vez aplicada, en su caso, la actualización anual. Además, el propio precepto añade una regla decisiva: los requisitos deben cumplirse al celebrar el contrato y la reducción es aplicable mientras se sigan cumpliendo. Esa frase es la base directa de la contestación.
    • El tercero conecta la reducción fiscal con la normativa arrendaticia y de vivienda. La Ley 12/2023 introdujo estos incentivos fiscales en el IRPF y la LAU, en su artículo 17.6, disciplina los nuevos contratos en zonas tensionadas tomando como referencia la última renta del contrato de vivienda habitual vigente en los últimos cinco años. Ese marco refuerza que la reducción del 90% está pensada para supuestos en los que la vivienda se mantiene, efectivamente, dentro del régimen de zona tensionada.
    • El cuarto es una consecuencia práctica: si desaparece sobrevenidamente uno de los requisitos, en particular la declaración de zona tensionada, desaparece también la reducción reforzada del 90% desde ese momento, porque la ley no la blinda para toda la vida del contrato; la condiciona a la persistencia de los requisitos.

 

Artículos

  • Artículo 23.2 LIRPF. Se aplica porque es el precepto que regula las reducciones del rendimiento neto positivo en el arrendamiento de vivienda, incluida la del 90% para nuevos contratos en zona tensionada con rebaja de renta superior al 5%. La frase “la reducción aplicable mientras se sigan cumpliendo los mismos” es la clave del criterio de la consulta.
  • Artículo 27.2 LIRPF. Se aplica porque la DGT debe descartar, antes de nada, que el alquiler constituya actividad económica. Solo si no hay actividad económica en el sentido del artículo 27.2, los ingresos tributan como capital inmobiliario y pueden acogerse a la reducción del artículo 23.2.
  • Artículo 17.6 LAU. Se aplica porque el propio artículo 23.2 LIRPF excluye la reducción en contratos que incumplan el artículo 17.6 LAU. Además, este apartado fija, para zonas tensionadas, la regla de comparación con la última renta del contrato de vivienda habitual vigente en los últimos cinco años, lo que enlaza directamente con el requisito fiscal de la rebaja.
  • Disposición final segunda de la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda. Se aplica porque es la norma que modificó el artículo 23.2 LIRPF e introdujo, con efectos desde 1 de enero de 2024 para los contratos celebrados a partir de la entrada en vigor de la ley, el nuevo sistema de reducciones del 90%, 70%, 60% y 50%.

El TEAC excluye el derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes

Publicado: 17 abril, 2026

CLÁUSULA STAND-STILL

IVA. DEDUCCIÓN DEL IVA SOPORTADO. El TEAC, asumiendo la sentencia del TSJUE (asunto C-515/24) y reiterando su propio criterio, excluye el derecho a deducir el IVA soportado por la adquisición de bienes y servicios, como entradas para espectáculos deportivos, destinados a atenciones a clientes, a asalariados o a terceros.

El TEAC confirma la no deducibilidad del IVA en gastos de atenciones a clientes y espectáculos tras el aval del TJUE (asunto Randstad)

Fecha:  27/02/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 24/03/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC (resolución de 24 de marzo de 2026) confirma mayoritariamente una liquidación de IVA, negando la deducción de cuotas soportadas en gastos vinculados a espectáculos, patrocinio, atenciones a clientes y beneficios a empleados, incluso cuando el contribuyente alegaba su finalidad empresarial.

El elemento clave es el respaldo del TJUE en el asunto C-515/24 Randstad España SL, que valida la normativa española (art. 96 LIVA) al amparo de la cláusula stand-still.

 

Boletín Fiscal marzo 2026:

ENTRADAS DE FUTBOL PARA CLIENTES

IVA. ESPAÑA. NO DEDUCCIÓN. El TJUE avala que España niegue la deducción del IVA en gastos de hospitalidad empresarial

La sentencia del asunto C-515/24 (Randstad) confirma que la exclusión del derecho a deducir el IVA en entradas para espectáculos deportivos y otros servicios recreativos destinados a clientes es compatible con la Directiva del IVA gracias a la cláusula de standstill.

Enlace:  Sentencia del TSJUE de 12/03/2026

El TJUE, en su sentencia de 12 de marzo de 2026 (asunto C-515/24, Randstad), declara que la normativa española que excluye la deducción del IVA en gastos de espectáculos y servicios recreativos destinados a clientes es compatible con la Directiva del IVA. El Tribunal considera que esta limitación puede mantenerse en virtud de la cláusula de standstill del artículo 176, aunque la norma entrara en vigor el mismo día de la adhesión de España a la UE. En consecuencia, los gastos de hospitalidad empresarial o representación no generan derecho a deducción de IVA, incluso si están vinculados a la actividad empresarial.

 

HECHOS

    • La entidad JK SA, como dominante de un grupo empresarial, fue objeto de un procedimiento de inspección por la AEAT respecto del IVA (ejercicios 2017-2019).
    • De dichas actuaciones resultó una liquidación por importe de 18,5 millones de euros, basada en varios ajustes relevantes

Actuación del contribuyente

    • Deducción íntegra del IVA soportado en:
      • Renting de vehículos cedidos a empleados y directivos.
      • Contratos de patrocinio (incluyendo entradas a espectáculos deportivos, palcos, merchandising, etc.).
      • Gastos de restauración, actividades deportivas, bienestar, cestas de Navidad, etc.
      • Entrega de material promocional (PLV pequeño y grande).
    • No repercusión de IVA en ciertos supuestos de cesión de vehículos.

Pretensión de la Administración

La Inspección regulariza:

    • Niega la deducción del IVA en:
      • Gastos considerados atenciones a clientes o empleados.
      • Servicios recreativos (eventos deportivos, espectáculos).
    • Regulariza la cesión de vehículos:
      • Considera uso privado (total o parcial).
      • Exige repercusión de IVA si la cesión es onerosa.
    • Rechaza calificar ciertos bienes como objetos publicitarios, negando la deducción.

El contribuyente recurre alegando, entre otros motivos:

    • Incompatibilidad del artículo 96 LIVA con el Derecho de la UE.
    • Existencia de vinculación de los gastos con la actividad empresarial.

Fallo del Tribunal

El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC):

    • Desestima en lo esencial la reclamación, confirmando la regularización de la AEAT en la mayoría de los puntos.
    • Confirma la no deducibilidad del IVA en:
      • Espectáculos, eventos deportivos y gastos recreativos.
      • Atenciones a clientes, empleados o terceros.
      • Determinados gastos sociales (restauración, bienestar, etc.).
    • Avala la regularización de vehículos, salvo matices:
      • Mantiene la no deducción total en cesiones gratuitas sin prueba de uso empresarial.
      • Corrige parcialmente el criterio de la Inspección respecto a la reducción del porcentaje deducible en usos mixtos (aplicando la presunción del 50%).

Fundamentos jurídicos

A) Compatibilidad del artículo 96 LIVA con el Derecho de la UE

El TEAC se apoya decisivamente en la sentencia del TJUE de 12 de marzo de 2026, asunto
C-515/24 Randstad España SL

Conclusión clave:

    • La cláusula stand-still (art. 176 Directiva IVA) permite mantener exclusiones al derecho de deducción existentes en el momento de adhesión.
    • España introdujo estas limitaciones en 1986 → son válidas.

Por tanto:

    • El artículo 96 LIVA no vulnera el Derecho comunitario.

B) Gastos no deducibles (atenciones y recreo)

El TEAC confirma que:

    • Entradas a espectáculos, palcos, merchandising, etc.:
      • Son servicios recreativos o atenciones a clientes.
      • Encajan en el artículo 96.Uno.4º y 5º LIVA.
    • No importa que exista finalidad empresarial:
      • La exclusión es objetiva y absoluta.

C) Vehículos cedidos a empleados

    • Cesión gratuita a directivos (no comerciales):
      • No se acredita uso empresarial → no deducción.
    • Cesión onerosa (retribución en especie):
      • Sujeta a IVA → debe repercutirse.
    • Uso mixto (comerciales):
      • Se aplica la presunción del 50% de afectación (art. 95.Tres LIVA).
      • La Inspección no puede reducir ese porcentaje solo con el criterio de disponibilidad.

D) Material publicitario (PLV)

    • No se consideran objetos publicitarios:
      • Porque tienen valor comercial propio.
    • Por tanto:
      • Son atenciones a clientes → no deducibles.

E) Carga de la prueba

    • Corresponde al contribuyente:
      • Acreditar la afectación real a la actividad empresarial.
    • La mera alegación o documentación interna:
      • No es suficiente.

 

Artículos aplicados y explicación

Normativa nacional (LIVA)

  • Art. 92 LIVA. Regula el derecho a deducir. Se aplica para determinar el principio general de deducibilidad.
  • Art. 94 LIVA. Vincula la deducción al uso en operaciones sujetas. Base para analizar si los gastos están afectos a la actividad.
  • Art. 95 LIVA. Limitaciones por afectación (especialmente vehículos).Clave para: Presunción del 50%. Reglas de prueba.
  • Art. 96.Uno.3º, 4º y 5º LIVA. Exclusiones absolutas del derecho a deducir: recreo, Atenciones a clientes, Restauración, etc. Núcleo del litigio.
  • Art. 7.4 LIVA. Objetos publicitarios de escaso valor. Determina cuándo sí sería deducible (no aplicable aquí).
  • Art. 79.Cinco LIVA.  Base imponible en operaciones vinculadas. Aplicado en cesión de vehículos onerosa.

Normativa comunitaria

  • Art. 176 Directiva 2006/112/CE (IVA).  Cláusula stand-still. Permite mantener exclusiones existentes → clave para validar el art. 96 LIVA.

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