El TEAC declara improcedente la exención por reinversión en vivienda habitual cuando han transcurrido más de dos años desde el cese de la ocupación

Publicado: 16 abril, 2026

TRANSMISIÓN DE LA VIVIENDA TRANSCURRIDOS MÁS DE DOS AÑOS DESDE EL CESE DE LA OCUPACIÓN EFECTIVA. TRASLADO POR MOTIVOS LABORALES. 

IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL. El TEAC declara improcedente la exención por reinversión en vivienda habitual cuando han transcurrido más de dos años desde el cese de la ocupación, incluso cuando la desocupación ha sido motivada por traslado laboral.

El requisito de que la vivienda haya sido habitual en los dos años previos a la transmisión es ineludible, incluso en casos de traslado laboral. La causa de excepción por traslado laboral sólo es posible en el requisito del plazo de 3 años necesario para entender que la vivienda es habitual.

Fecha:  27/02/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 07/04/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC confirma que no procede la exención por reinversión en vivienda habitual cuando han transcurrido más de dos años desde que el contribuyente dejó de residir en el inmueble, incluso si el cambio de domicilio se debió a un traslado laboral.

Aclara que, si bien el traslado laboral permite excepcionar el requisito de permanencia mínima de tres años para considerar una vivienda como habitual, no exceptúa el requisito de que haya sido vivienda habitual en los dos años anteriores a la transmisión, que resulta imprescindible.

El Tribunal considera que el requisito de ocupación en los dos años anteriores a la venta es estricto e ineludible, y rechaza aplicar la doctrina del Tribunal Supremo de 5 de mayo de 2023, al limitarse esta a supuestos de separación o divorcio.

No obstante, el TEAC anula la sanción, al apreciar falta de motivación suficiente sobre la culpabilidad del contribuyente.

HECHOS

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 7 de abril de 2026 analiza un supuesto relativo a la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el ámbito del Impuesto sobre la Renta de No Residentes (IRNR).

Los hechos relevantes son los siguientes:

    • Los contribuyentes, residentes en el extranjero desde mayo de 2016 por motivos laborales, transmitieron en junio de 2021 un inmueble en España del que eran copropietarios al 50%.
    • En su autoliquidación (modelo 210), declararon la ganancia patrimonial derivada de la transmisión y aplicaron la exención por reinversión en vivienda habitual, solicitando la devolución de retenciones.
    • La Administración tributaria (ONGT):
      • Inició un procedimiento de comprobación limitada.
      • Consideró que no se cumplían los requisitos de vivienda habitual, ya que:
        • No residían en la vivienda en el momento de la transmisión.
        • Tampoco había tenido tal consideración en los dos años anteriores a la venta.
      • Regularizó la situación, eliminando la exención y exigiendo tributación al 19%.
    • Los contribuyentes alegaron:
      • Que la vivienda fue habitual durante más de tres años (2009–2016).
      • Que el abandono se debió a traslado laboral, circunstancia prevista en la normativa.
      • Invocaron doctrina de la DGT y jurisprudencia.
    • Adicionalmente, se impuso una sanción tributaria por dejar de ingresar la deuda correspondiente.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC acuerda:

    • Desestimar la reclamación en cuanto a la liquidación, confirmando que:
      • No procede la exención por reinversión en vivienda habitual.
    • Estimar parcialmente la reclamación en relación con la sanción, anulándola por:
      • Falta de motivación suficiente de la culpabilidad.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Requisitos de la exención por reinversión

El TEAC recuerda que:

    • La exención exige que la vivienda transmitida:
      • Sea vivienda habitual en el momento de la transmisión o
      • Lo haya sido en cualquier día de los dos años anteriores.

En este caso:

    • Los contribuyentes dejaron de residir en la vivienda en 2016.
    • La transmisión se produjo en 2021.
    • Por tanto, han transcurrido más de dos años, incumpliéndose el requisito esencial.
  1. Irrelevancia del traslado laboral

Aunque el traslado laboral:

    • Permite excepcionar el requisito de permanencia mínima de 3 años,

NO permite excepcionar el requisito de ocupación en los dos años previos a la transmisión.

El TEAC distingue claramente ambos planos:

    • Excepción del plazo de 3 años → sí admite causas como traslado laboral.
    • Requisito de los 2 años previos a la ventano admite excepciones en este caso.
  1. No aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 05-05-2023)

El TEAC rechaza aplicar la doctrina del Tribunal Supremo (recurso 7851/2021), porque:

    • Dicha jurisprudencia se refiere exclusivamente a supuestos de:
      • Separación
      • Divorcio
      • Nulidad matrimonial
    • En esos casos, se flexibiliza el requisito de ocupación.

Pero el TEAC afirma que:

    • No es extensible a supuestos de traslado laboral, por tratarse de situaciones distintas.
  1. Doctrina administrativa

El TEAC respalda su criterio en:

    • Consulta DGT V0340-23:
      • Reafirma que debe cumplirse el requisito de los dos años previos.
    • Rechaza interpretaciones amplias del contribuyente basadas en consultas anteriores.
  1. Anulación de la sanción

El TEAC anula la sanción porque:

    • No se acredita adecuadamente el elemento subjetivo de culpabilidad.
    • La Administración:
      • Se limita a afirmar el incumplimiento.
      • No razona por qué existe negligencia o dolo.
    • Se vulneran los principios de:
      • Culpabilidad
      • Motivación suficiente

 

NORMATIVA

  • Artículo 38 de la Ley del IRPF. Regula la exención por reinversión en vivienda habitual. Se aplica porque la normativa del IRNR remite a este precepto para determinar requisitos.
  • Disposición Adicional Séptima de la Ley del IRNR. Extiende la exención a contribuyentes no residentes. Es clave porque permite aplicar el régimen de reinversión en este caso.
  • Artículo 41 del Reglamento del IRPF. Regula las condiciones de la reinversión. Se aplica para determinar cómo debe realizarse la reinversión.
  • Artículo 41 bis del Reglamento del IRPF. Define el concepto de vivienda habitual. Fundamental en el caso porque exige que lo sea en el momento de la venta o en los dos años anteriores.
  • Artículos 179 y 183 de la Ley General Tributaria. Regulan el principio de culpabilidad en sanciones. Aplicables porque justifican la anulación de la sanción por falta de motivación.

 

La DGT analiza el tratamiento de las retribuciones en el año de constitución de una holding a efectos de la exención en el IP

Publicado:

SOCIEDAD HOLDING

IP. PARTICIPACIONES EXENTAS. REQUISITO DE LA PRINCIPAL FUENTE DE RENTA. La DGT analiza el tratamiento de las retribuciones (que represente la principal fuente de rentas) en el año de constitución de una holding a efectos de la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

La DGT permite excluir del cómputo las retribuciones percibidas de sociedades participadas antes de la reestructuración para cumplir el requisito de principal fuente de renta en la holding

 

Fecha:  27/01/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Consulta V0145-26 de 27/01/2026

 

SÍNTESIS: En la consulta , la DGT analiza el cumplimiento del requisito de que la remuneración por funciones directivas represente más del 50% de los rendimientos, en un supuesto de creación de una sociedad holding.

La Dirección General de Tributos concluye que, en el ejercicio en que se realiza la reestructuración, no deben computarse las retribuciones percibidas de las sociedades filiales con anterioridad, permitiendo así que se cumpla el requisito respecto de la holding.

Este criterio, basado en el artículo 5.2 del RD 1704/1999 y en el principio de neutralidad fiscal, evita que las reorganizaciones empresariales perjudiquen el acceso a la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

 

HECHOS

    • El consultante posee, junto con otra persona (sin vínculo familiar), el 50% del capital de cuatro sociedades limitadas.
    • Ambos ejercen funciones de dirección en dichas entidades, percibiendo una remuneración que supera el 50% de sus rendimientos totales, cumpliendo los requisitos del art. 4.Ocho.Dos de la LIP.
    • En 2025 constituyen una sociedad holding, a la que aportan sus participaciones.
    • Desde ese momento:
      • Dejan de percibir retribuciones de las sociedades filiales.
      • Pasan a percibirlas exclusivamente de la holding.
    • Sin embargo, en el ejercicio 2025:
      • Las retribuciones previas (de las filiales) son superiores a las de la holding.
      • Por ello, no se cumple aparentemente el requisito del 50% respecto de la holding.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea:

    • Cómo deben computarse las retribuciones en 2025 (año de constitución de la holding)
    • A efectos de verificar el requisito de que la remuneración por funciones de dirección en la holding constituya la principal fuente de renta (>50%), exigido para la exención en el Impuesto sobre el Patrimonio.

QUÉ CONTESTA LA DGT

La DGT concluye que:

    • Deben excluirse del cómputo las retribuciones percibidas de las sociedades filiales antes de la reestructuración.
    • En consecuencia, sí puede cumplirse el requisito del 50% respecto de la holding en el ejercicio 2025.

Fundamentos jurídicos

La DGT basa su criterio en:

  1. Aplicación del art. 5.2 del RD 1704/1999
  • Este precepto establece que:
    • Cuando se ejercen funciones directivas en varias entidades,
    • El cálculo del 50% debe hacerse separadamente,
    • Excluyendo las retribuciones de otras entidades.

Aunque el caso no es simultáneo sino sucesivo, la DGT extiende este criterio.

  1. Interpretación finalista: neutralidad fiscal
    • La DGT aplica una interpretación basada en:
      • Neutralidad fiscal de las operaciones de reestructuración
    • Evita que:
      • Un cambio organizativo (crear una holding)
      • perjudique artificialmente el acceso a la exención.
  1. Doctrina administrativa previa

La DGT se apoya expresamente en consultas anteriores:

En todas ellas se admite una interpretación flexible en casos de reorganización empresarial.

Conclusión jurídica

    • En el ejercicio de reestructuración:
      • Las retribuciones previas de las filiales
      • no deben computarse para analizar el requisito del 50% en la holding.

 

Artículos

  • Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991 (Impuesto sobre el Patrimonio). Regula la exención de participaciones en entidades. Establece los requisitos clave: Actividad económica; Porcentaje de participación; Funciones de dirección + remuneración >50% (letra c)
  • Artículo 5 del RD 1704/1999Desarrolla los requisitos de la exención. En particular: Art. 5.1.d): regula el requisito del 50%. Art. 5.2: establece que el cálculo se hace: Separadamente por entidad; Excluyendo otras remuneraciones.

La DGT analiza la tributación de la retribución a un secretario no consejero

Publicado:

CALIFICACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS

IRPF. SECRETARIO NO CONSEJERO. La DGT analiza la tributación de la retribución a un secretario no consejero: su retribución tributa como actividad profesional y quedará sujeta a IVA si actúa con independencia.

La DGT confirma que, en ausencia de relación laboral, los servicios prestados al consejo de administración constituyen actividad económica con retención del 15% en IRPF

Fecha:  08/01/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Consulta V0017-26 de 08/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT aclara que la retribución percibida por un secretario no consejero se califica, con carácter general, como rendimiento de actividad económica en el IRPF, al no tratarse de un administrador ni existir relación laboral. En consecuencia, se somete a retención del 15%.

En el ámbito del IVA, dichos servicios estarán sujetos al impuesto siempre que se presten de forma independiente, es decir, con ordenación de medios propios y asunción de riesgo, quedando no sujetos únicamente en caso de relación de dependencia laboral.

 

HECHOS

El consultante es una persona física que:

    • Presta servicios financieros de forma profesional.
    • Tiene como cliente una sociedad que le ha nombrado secretario no consejero del consejo de administración.
    • Percibe una retribución específica por ese cargo.
    • Está facturando sus servicios:
      • Con IVA.
      • Con retención del 15% en IRPF.

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • En IVA:
      • Si la retribución por su función como secretario no consejero está sujeta al IVA.
    • En IRPF:
      • Si dicha retribución debe calificarse como:
        • Rendimiento del trabajo, o
        • Rendimiento de actividades económicas.
      • Qué tipo de retención corresponde aplicar.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA)

La DGT concluye:

    • Sí estará sujeto a IVA si el servicio se presta:
      • Con carácter independiente.
      • Con ordenación de medios propios.
      • Asumiendo el riesgo económico.
    • No estará sujeto a IVA si existe:
      • Relación laboral o de dependencia (art. 7.5 LIVA).

La clave está en el carácter independiente

La DGT basa su razonamiento en:

    • Normativa interna (LIVA).
    • Derecho de la UE (Directiva 2006/112/CE).
    • Jurisprudencia del TJUE.

Se destaca que:

    • La sujeción al IVA depende de si el profesional:
      • Actúa por cuenta propia, o
      • Está integrado en la organización del cliente (dependencia).
    • Indicios de actividad independiente:
      • Organización propia de medios.
      • Asunción de riesgo y ventura.
      • Facturación a clientes.

En el caso concreto:

    • Si el secretario no consejero actúa como profesional independiente, la prestación está sujeta a IVA.

B) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF)

La DGT concluye:

    • La retribución NO es rendimiento del trabajo (art. 17.2.e LIRPF), porque:
      • El secretario no es consejero ni administrador.
    • La retribución será: Rendimiento de actividades económicas (profesionales) cuando:
    • No exista relación laboral.
    • La actividad se integre en su ejercicio profesional.

Retención aplicable

    • Tipo general: 15% (art. 95 Reglamento IRPF).
    • Tipo reducido: 7% (inicio de actividad, si procede).

Conclusión de la DGT

    • IVA:
      Sujeto, si hay ejercicio independiente.
    • IRPF:
      Rendimientos de actividad económica profesional.

 

Artículos

Ley del IVA (Ley 37/1992)

  • Art. 4 LIVA. Define el hecho imponible: prestaciones de servicios sujetas al IVA.
  • Art. 5 LIVA. Concepto de empresario o profesional.
  • Art. 7.5 LIVA. No sujeción por relaciones laborales o de dependencia.
  • Art. 11 LIVA. Concepto de prestación de servicios (incluye profesiones independientes).
  • Art. 88 LIVA. Obligación de repercutir el IVA.
  • Art. 164 LIVA. Obligaciones formales (facturación).

Ley del IRPF (Ley 35/2006)

  • Art. 17 LIRPF. Rendimientos del trabajo. No aplicable aquí por no ser consejero.
  • Art. 27 LIRPF. Rendimientos de actividades económicas. Clave para calificar la actividad como profesional independiente.

Reglamento IRPF (RD 439/2007)

  • Art. 95 RIRPF. Tipos de retención aplicables a profesionales (15% / 7%).

 

El TEAC refuerza la distinción de plazos en la rectificación del IVA: cuatro años para rectificar y solo uno para regularizar

Publicado: 15 abril, 2026

PLAZOS 

IVA. PLAZO PARA EL EJERCICIO A LA RECTIFICACIÓN DE CUOTAS REPERCUTIDAS. El TEAC refuerza la distinción de plazos en la rectificación del IVA: cuatro años para rectificar y solo uno para regularizar

El Tribunal rechaza la recuperación del IVA fuera de plazo al considerar que el contribuyente utilizó la vía de regularización en autoliquidaciones posteriores, sujeta a un límite preclusivo de un año que no puede sustituirse por el plazo general de cuatro años.

Fecha:  27/02/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 27/02/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC, en línea con la doctrina del Tribunal Supremo, recuerda que en la rectificación del IVA existen dos plazos sucesivos claramente diferenciados: un primer plazo de cuatro años para rectificar las cuotas repercutidas y un segundo plazo de un año para regularizar la situación tributaria cuando se opta por su inclusión en autoliquidaciones posteriores. Este segundo plazo es preclusivo y no ampliable, por lo que, transcurrido el mismo, no cabe recuperar las cuotas mediante rectificación de autoliquidaciones. En aplicación de este criterio, el TEAC desestima la reclamación por extemporánea.

 

HECHOS

    • La entidad XZ, S.L., como dominante de un grupo de IVA, solicitó en marzo de 2023 la rectificación de la autoliquidación de febrero de 2019 para incrementar el saldo a compensar, derivado de descuentos (rappels) concedidos por otra entidad del grupo en relación con operaciones de 2018.
    • Dichos descuentos se documentaron mediante facturas rectificativas emitidas en febrero de 2019, pero no fueron incluidas en las autoliquidaciones del período correspondiente.
    • La Administración denegó la solicitud al considerar que la regularización debía haberse efectuado dentro del plazo legal de un año desde la emisión de las facturas rectificativas.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima la reclamación y confirma el acuerdo administrativo, al considerar que la solicitud de rectificación fue presentada fuera del plazo legalmente previsto.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El elemento central de la resolución es la aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo, que distingue dos plazos sucesivos y autónomos en la rectificación del IVA:

    1. Primer plazo: rectificación de cuotas (4 años)
    • Permite corregir cuotas de IVA indebidamente repercutidas.
    • Se aplica con carácter general, conforme al plazo de prescripción.
    1. Segundo plazo: regularización (1 año)
    • Opera cuando el contribuyente opta por la vía de inclusión en autoliquidaciones posteriores (art. 89.5.b LIVA).
    • Es un plazo limitado a un año desde el momento en que debió efectuarse la rectificación.
    • Tiene carácter preclusivo, sin posibilidad de ampliación.

Aplicación al caso concreto

El TEAC concluye que:

    • La entidad no pretendía rectificar la autoliquidación original (2018), sino incluir la rectificación en una autoliquidación posterior (febrero 2019).
    • Por tanto, estaba utilizando la vía del artículo 89.5.b LIVA.
    • Sin embargo, no regularizó dentro del plazo de un año (hasta febrero de 2020), sino que lo hizo en 2023.

En consecuencia, aunque el plazo de cuatro años no había prescrito, el plazo específico de un año para regularizar ya había caducado, lo que impide la recuperación de las cuotas.

Conclusión

El TEAC subraya que:

    • Los dos plazos no son alternativos ni intercambiables, sino sucesivos y con funciones distintas.
    • No puede utilizarse el plazo general de cuatro años para eludir el plazo específico de un año cuando se opta por la regularización en autoliquidaciones posteriores.

 

Artículos

  • Artículo 89 LIVA. Regula la rectificación de cuotas. Establece las dos vías y el plazo de un año para la regularización. Es el eje central del caso.
  • Artículo 80 LIVA. Permite la modificación de la base imponible por descuentos posteriores. Justifica la emisión de facturas rectificativas.
  • Artículo 120.3 LGT. Regula la rectificación de autoliquidaciones. Solo aplicable si se rectifica la autoliquidación original.
  • Artículos 66 y 67 LGT. Establecen el plazo de prescripción de cuatro años. Delimitan el primer plazo (rectificación).

jURISPRUDENCIA

  • Tribunal Supremo, sentencia de 5 de febrero de 2018 (RC 646/2017). Define claramente la existencia de los dos plazos sucesivos (4 años + 1 año).

 

La novación previa al vencimiento de los plazos desplaza la imputación fiscal al nuevo calendario de exigibilidad

Publicado:

IMPUTACIÓN TEMPORAL CONTRATO COMPRAVENTA CON PRECIO APLAZADO

IS. NOVACIÓN CONTRATO DE COMPRAVENTA. La novación previa al vencimiento de los plazos desplaza la imputación fiscal al nuevo calendario de exigibilidad

La DGT concluye que, en una compraventa inmobiliaria con precio aplazado, la modificación pactada y formalizada antes del vencimiento de los pagos debe reflejarse también en la imputación temporal de la renta en el Impuesto sobre Sociedades.

Fecha:  27/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0146-26 de 27/01/2026

 

SÍNTESIS: La DGT, en la consulta vinculante V0146-26, analiza el tratamiento fiscal de una compraventa inmobiliaria con precio aplazado cuya forma de pago es modificada mediante novación antes del vencimiento de los plazos inicialmente pactados.

El criterio administrativo concluye que, cuando dicha novación altera tanto las fechas de exigibilidad como los importes de los pagos y se produce antes de su vencimiento, debe tener plenos efectos fiscales. En consecuencia, la imputación temporal de la renta, en aplicación del régimen de operaciones a plazos del artículo 11.4 de la LIS, debe ajustarse al nuevo calendario de cobros exigibles y no al originalmente pactado.

La DGT fundamenta su posición en la prevalencia del criterio de exigibilidad en este tipo de operaciones, diferenciándolo del reconocimiento contable inicial del ingreso (que se produce en el momento de la transmisión). Así, siempre que tras la novación se mantengan los requisitos del régimen de precio aplazado, la tributación se difiere conforme a los nuevos vencimientos.

Este criterio refuerza la relevancia de la configuración contractual efectiva en la determinación de la imputación temporal de rentas, especialmente en operaciones inmobiliarias con financiación aplazada.

 

HECHOS

    • La consulta V0146-26, de 27 de enero de 2026, analiza una compraventa de una parcela promovida por la entidad consultante.
    • La venta se formalizó en escritura pública en 2022. Se pactó el cobro de una quinta parte del precio al contado, junto con el IVA de toda la operación, y el resto del precio en pagos aplazados: dos quintas partes en 2023 y dos quintas partes en 2024. Como garantía de los importes aplazados se constituyó hipoteca sobre la parcela transmitida. La sociedad contabilizó en 2022 el beneficio de la venta, dio de baja la existencia y reconoció el derecho de cobro. Fiscalmente, aplicó el régimen de operaciones a plazos del artículo 11.4 de la LIS.
    • Después, en 2023 y antes del vencimiento del primer plazo aplazado, las partes otorgaron una novación modificando importes y fechas de pago: el primer pago aplazado pasó del 40 % al 13 % y el segundo aumentó hasta el 67 %, difiriéndose su cobro al 31 de diciembre de 2025. Además, se planteaba una nueva novación para volver a ajustar el vencimiento del segundo pago.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • La entidad pregunta si esas novaciones, al alterar tanto las fechas de vencimiento como los importes de los pagos aplazados, deben producir efectos en la imputación temporal de la renta en el Impuesto sobre Sociedades, o si, por el contrario, la renta debe seguir imputándose conforme al calendario inicialmente pactado en la escritura de 2022.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde que la novación sí debe ser tenida en cuenta. En consecuencia, cuando la modificación del contrato se produce antes del vencimiento de los plazos y altera la exigibilidad de los cobros, la imputación temporal de la renta debe acomodarse al nuevo calendario de pagos, siempre que, tras la novación, siga cumpliéndose el requisito de que entre el devengo y el vencimiento del último plazo transcurra más de un año.

El razonamiento jurídico de la DGT se articula en tres planos.

    • En primer lugar, distingue entre criterio contable y criterio fiscal. Desde la perspectiva contable, el ingreso por la venta del inmueble se reconoce en 2022, porque es entonces cuando se produce la transferencia del control del bien al comprador, con puesta a disposición, asunción de riesgos y beneficios, y obligación del adquirente de soportar los gastos inherentes al inmueble. Para llegar a esta conclusión, la DGT parte expresamente de la NRV 14.ª del Plan General de Contabilidad y cita como apoyo la consulta 8 del BOICAC 74 del ICAC.
    • En segundo lugar, recuerda la regla general fiscal: conforme a los artículos 10.3 y 11.1 de la LIS, la base imponible parte del resultado contable corregido por la ley, y los ingresos se imputan al período de su devengo con independencia del cobro. Pero añade que el artículo 11.4 de la LIS contiene una regla especial para operaciones a plazos o con precio aplazado: la renta puede integrarse proporcionalmente a medida que sean exigibles los cobros, salvo opción por el devengo.
    • En tercer lugar, la DGT centra la cuestión en la exigibilidad. Lo decisivo no es el calendario originario por sí solo, sino cuál es el calendario vigente de cobros exigibles cuando existe una novación válida acordada antes del vencimiento. Por eso, si el contrato se novó antes de que vencieran los plazos de 2023 y 2024, y esa novación desplazó importes y vencimientos hasta 2025, esa nueva exigibilidad es la que debe utilizarse para imputar fiscalmente la renta. La DGT no trata la novación como un hecho irrelevante, sino como una alteración del marco obligacional que redefine cuándo nace el derecho exigible de cobro a efectos del artículo 11.4 de la LIS.

La contestación añade un matiz importante:

    • el régimen de operaciones a plazos exige un calendario cierto de pagos. Cuando el precio depende de hechos futuros contingentes e inciertos, no hay verdadero “precio aplazado” en el sentido del artículo 11.4. Ese mismo enfoque aparece también en la doctrina del TEAC, que exige un calendario de pagos delimitado con importes y fechas ciertas.

 

Artículos

  • Artículo 10.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Se aplica porque fija la regla estructural de determinación de la base imponible en estimación directa: partir del resultado contable y corregirlo conforme a la LIS. Es el punto de partida para entender por qué el ingreso reconocido contablemente en 2022 puede, sin embargo, tener una imputación fiscal distinta si existe una regla especial como la del artículo 11.4.
  • Artículo 11.1 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Se aplica porque consagra la regla general del devengo: los ingresos y gastos se imputan al período en que se devengan, con independencia del cobro o pago. La DGT lo utiliza como regla general para, seguidamente, explicar por qué en este caso puede operar la excepción de las operaciones a plazos.
  • Artículo 11.4 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades. Es el precepto central del caso. Se aplica porque regula las operaciones a plazos o con precio aplazado y permite imputar la renta proporcionalmente conforme sean exigibles los cobros. La DGT basa toda su conclusión en este artículo: si la novación modifica la exigibilidad antes del vencimiento, la renta debe imputarse según el nuevo calendario.
  • Norma de Registro y Valoración 14.ª del Plan General de Contabilidad, aprobado por el Real Decreto 1514/2007. Se aplica porque sirve para determinar cuándo debe reconocerse contablemente el ingreso por la venta del inmueble. La DGT la usa para afirmar que el ingreso se registra en 2022, al producirse entonces la transferencia del control del bien. Ese dato es imprescindible para distinguir entre reconocimiento contable inicial y posterior imputación fiscal a plazos.

 

El grado de discapacidad resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado del IMSERSO sin prejuicio de otros medios de prueba

Publicado: 14 abril, 2026

ACREDITACIÓN DE LA DISCAPACIDAD

IVA. MODO DE ACREDITAR LA DISCAPACIDAD. El grado de discapacidad o la movilidad reducida resultará acreditado mediante la aportación del correspondiente certificado o resolución expedido por el Instituto de Mayores y Servicios Sociales (IMSERSO) u órgano competente de la Comunidad Autónoma correspondiente, sin perjuicio de la posibilidad de utilizar cualquier otro medio de prueba admitido en Derecho.

El TEAC flexibiliza la prueba de la movilidad reducida para aplicar el IVA superreducido del 4% en la adquisición de vehículos.

Fecha:  24/03/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 24/03/2026 (Criterio 2)

 

SÍNTESIS: El TEAC estima el recurso de una contribuyente a la que se le había denegado la aplicación del tipo reducido del 4% en la compra de un vehículo adaptado por no acreditar formalmente la movilidad reducida mediante certificado administrativo.

El Tribunal concluye que dicho certificado no es el único medio de prueba válido, admitiendo informes médicos, documentación clínica y otros elementos que acrediten la situación real del contribuyente. Además, reconoce efectos a certificados obtenidos con posterioridad cuando reflejan una situación preexistente.

Este criterio, alineado con la doctrina del Tribunal Supremo, supone un cambio relevante, al priorizar la realidad material sobre los requisitos formales y reforzar la libertad de prueba en beneficios fiscales vinculados a la discapacidad.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

La contribuyente solicitó ante la Administración tributaria la aplicación del tipo reducido del 4% de IVA en la adquisición de un vehículo destinado al transporte habitual de una persona con discapacidad.

    • La Administración requirió la acreditación de la discapacidad y, específicamente, del baremo de movilidad reducida, mediante certificado del IMSERSO o del órgano autonómico competente.
    • La interesada aportó:
      • Certificado de discapacidad del 65% (sin reconocimiento de movilidad reducida).
      • Informes clínicos que indicaban grave deterioro (Alzheimer) y limitación funcional (camina con ayuda).
      • Solicitud de revisión del grado de discapacidad por agravamiento.

No obstante, la Administración:

    • Denegó el beneficio fiscal por no acreditar formalmente la movilidad reducida.
    • Desestimó el recurso de reposición.
    • El TEAR de Andalucía confirmó la denegación.

Posteriormente, en vía de alzada ante el TEAC, la contribuyente aportó nueva documentación relevante:

    • Resolución autonómica reconociendo un 95% de discapacidad con efectos retroactivos.
    • Tarjeta de movilidad reducida.
    • Documentación clínica adicional.

La controversia se centra en si la movilidad reducida puede acreditarse por medios distintos del certificado administrativo en el momento de la solicitud.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El Tribunal Económico-Administrativo Central:

    • ESTIMA el recurso de alzada.
    • Reconoce el derecho a la aplicación del tipo reducido del 4% de IVA.
    • Declara procedente la devolución de ingresos indebidos por el exceso de cuota ingresada.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

    1. No exclusividad del certificado administrativo

El TEAC establece que:

    • Aunque la normativa exige certificado del IMSERSO o de la Comunidad Autónoma,
    • No se configura como medio de prueba exclusivo ni excluyente.

Se trata de un medio preferente (por seguridad jurídica), pero no único.

    1. Aplicación de la doctrina del Tribunal Supremo

El TEAC aplica la doctrina fijada por el Tribunal Supremo (STS 8-03-2023):

    • La discapacidad puede acreditarse mediante:
      • Certificados administrativos, o
      • Cualquier medio de prueba admitido en Derecho.

Esto se fundamenta en:

    • Principio de libertad de prueba.
    • Derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24 CE).
    • Necesidad de evitar interpretaciones restrictivas en beneficios fiscales ligados a discapacidad.
    1. Valoración conjunta de la prueba

El TEAC realiza una valoración global de los elementos aportados:

    • Informes clínicos que evidencian limitación funcional grave.
    • Adaptación del vehículo (instalación de rampa).
    • Evolución médica (uso de silla de ruedas).
    • Reconocimiento posterior de discapacidad del 95% con efectos retroactivos.

Conclusión:
La movilidad reducida ya existía en el momento de la solicitud, aunque no estuviera formalmente certificada.

    1. Irrelevancia del retraso administrativo

El Tribunal rechaza que:

    • El retraso de la Administración autonómica en emitir el certificado
    • Perjudique al contribuyente.

Se prioriza la realidad material sobre la formalidad administrativa.

    1. Cambio de criterio del TEAC

El TEAC reconoce expresamente un cambio de criterio:

    • Antes: exigencia estricta de certificado previo.
    • Ahora: admisión de prueba alternativa y efectos retroactivos.

 

Artículo:

  • Artículo 91.Dos.1.4º de la Ley del IVA (Ley 37/1992). Regula el tipo reducido del 4% para vehículos destinados a personas con discapacidad. Exige acreditar la discapacidad (≥33%) y el destino del vehículo.
  • Artículo 26 bis.Dos.2 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992). Establece el requisito de reconocimiento previo por la AEAT. Indica que la discapacidad o movilidad reducida debe acreditarse mediante certificado administrativo. El TEAC interpreta que este requisito no excluye otros medios de prueba.
  • Artículo 105.1 de la Ley General Tributaria (Ley 58/2003). Impone al contribuyente la carga de la prueba. El TEAC matiza que esta carga puede cumplirse por cualquier medio válido en Derecho.
  • Artículo 106 LGT y artículo 77 de la Ley 39/2015. Consagran el principio de libertad de prueba en el ámbito administrativo. Fundamentan la admisión de informes médicos y otros documentos.
  • Artículo 24 CE (tutela judicial efectiva). Evita interpretaciones restrictivas que limiten los medios de defensa del contribuyente.

JURISPRUDENCIA Y DOCTRINA RELACIONADA

En el mismo sentido

  • STS 8 de marzo de 2023 (rec. 1269/2021). Admite cualquier medio de prueba para acreditar discapacidad.
  • STS 19 de junio de 2025 (rec. 4452/2023).. Reitera el criterio anterior.
  • Resolución TEAC 27-09-2024 (RG 00-02080-2023). Admite certificado obtenido con posterioridad pero con efectos retroactivos.
  • Resolución TEAC 24-03-2026 (RG 00-03097-2025). Consolida el nuevo criterio.
  • Sentencia TSJ Madrid 19-10-2023 (rec. 731/2021).. Reconoce el beneficio fiscal si la discapacidad existía antes, aunque se certifique después.

 

El TEAC admite el tipo reducido del 4% en IVA aunque el certificado de movilidad reducida se obtenga con posterioridad

Publicado:

CERTIFICADO DE ACREDITACIÓN 

IVA. TIPO IMPOSITIVO VEHÍCULOS PERSONAS CON MOVILIDAD REDUCIDA. CAMBIO DE CRITERIO. El TEAC admite el tipo reducido del 4% en IVA aunque el certificado de movilidad reducida se obtenga con posterioridad, si acredita efectos anteriores a la adquisición

La acreditación posterior de la discapacidad con efectos retroactivos no impide la aplicación del beneficio fiscal cuando se demuestra la realidad material de la situación en el momento de la adquisición del vehículo.

Fecha:  24/03/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 24/03/2026 (Criterio 1) y Resolución del TEAC de 24/03/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC permite aplicar el IVA reducido del 4% en la compra de vehículos para personas con movilidad reducida aunque el certificado se obtenga después, siempre que tenga efectos retroactivos y se acredite la situación real en el momento de la adquisición, admitiendo además medios de prueba distintos al certificado administrativo.

 

HECHOS

La contribuyente solicitó la aplicación del tipo reducido del 4% en IVA por la adquisición de un vehículo destinado al transporte habitual de una persona con discapacidad y movilidad reducida.

    • La Administración tributaria denegó la solicitud, al considerar que no se había acreditado en ese momento la condición de persona con movilidad reducida mediante el certificado exigido.
    • Posteriormente:
      • La interesada aportó informes médicos, documentación sobre adaptación del vehículo y solicitud de revisión del grado de discapacidad.
      • Finalmente obtuvo resolución administrativa posterior que reconocía un 95% de discapacidad con efectos retroactivos a una fecha anterior a la adquisición.
    • Tanto el recurso de reposición como la reclamación ante el TEAR fueron desestimados, al entender que el reconocimiento previo era un requisito constitutivo.

Ante ello, la contribuyente interpone recurso ante el TEAC alegando que:

    • La discapacidad y movilidad reducida existían con anterioridad.
    • La falta de certificado en ese momento se debía a la tardanza administrativa.
    • Debían admitirse otros medios de prueba, conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima el recurso y reconoce:

    • El derecho a aplicar el tipo reducido del 4% en IVA.
    • El derecho a la devolución de ingresos indebidos por el exceso ingresado.

Fundamentación jurídica

El TEAC basa su decisión en varios argumentos clave:

a) No exclusividad del certificado como medio de prueba

    • Aunque la normativa exige certificado administrativo, no lo configura como medio de prueba exclusivo.
      Se admite la acreditación mediante otros medios (informes médicos, evolución clínica, etc.).

b) Principio de libertad de prueba

    • Se apoya en el principio general del ordenamiento administrativo y tributario que permite utilizar cualquier medio de prueba válido en derecho.

c) Jurisprudencia del Tribunal Supremo

Se aplica la doctrina del Tribunal Supremo (STS 8-03-2023 y reiterada en 2025), que establece que:

    • El certificado no es el único medio probatorio.
    • Debe atenderse a la realidad material de la discapacidad, no solo a su formalización administrativa.

d) Relevancia de los efectos retroactivos

El certificado posterior:

    • Reconoce una situación preexistente, no la crea.
    • Permite acreditar que en el momento de la adquisición ya concurrían los requisitos.

e) Finalidad del beneficio fiscal

El TEAC destaca que:

    • El beneficio fiscal busca proteger a personas con discapacidad.
    • Una interpretación rígida vulneraría:
      • El derecho de defensa.
      • La tutela judicial efectiva.

f) Cambio de criterio del TEAC

Se consolida un nuevo criterio:

    • Sí procede el tipo reducido aunque el certificado sea posterior,
    • siempre que tenga efectos retroactivos y se pruebe la situación en el momento relevante.

Normativa

  • Artículo 91.Dos.1.4º de la Ley 37/1992 (IVA). Regula el tipo reducido del 4% para vehículos destinados a personas con movilidad reducida. Se aplica porque define el beneficio fiscal objeto del litigio.
  • Artículo 26 bis.Dos.2 del Reglamento del IVA (RD 1624/1992). Establece: Necesidad de reconocimiento previo. Forma de acreditar discapacidad/movilidad reducida mediante certificado. Es clave porque la Administración lo interpretaba como requisito constitutivo estricto, interpretación que el TEAC flexibiliza.
  • Artículo 105.1 de la Ley General Tributaria. Regula la carga de la prueba. Se aplica porque la Administración exigía a la contribuyente acreditar los requisitos del beneficio.
  • Artículo 106 de la Ley General Tributaria. Reconoce la libertad de medios de prueba. Es esencial para justificar que no solo el certificado acredita la discapacidad.
  • Artículo 77 de la Ley 39/2015 (Procedimiento Administrativo Común). Regula los medios de prueba en procedimientos administrativos. Refuerza el argumento de no restricción probatoria.
  • Artículo 24 CE (tutela judicial efectiva). Garantiza el derecho a utilizar medios de prueba. Se invoca para evitar interpretaciones restrictivas.

Jurisprudencia y doctrina relacionada

A favor del criterio del TEAC

  • Tribunal Supremo, sentencia 8-03-2023 (rec. 1269/2021). Admite medios de prueba alternativos al certificado.
  • Tribunal Supremo, sentencia 19-06-2025 (rec. 4452/2023). Reitera la doctrina anterior.
  • TSJ de Madrid, sentencia 19-10-2023 (rec. 731/2021). Admite certificado posterior con efectos retroactivos.

 

Rentas derivadas de un pacto de no competencia vinculado a un trabajo desarrollado íntegramente en el extranjero no tributan en España

Publicado:

COMPENSACIONES POR NO COMPETENCIA

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS.  Las rentas derivadas de un pacto de no competencia vinculado a un trabajo desarrollado íntegramente en el extranjero, aunque se perciban tras el traslado a España y durante la aplicación del régimen de impatriados, no tributan en España ni están sujetas a retención, al no cumplir el requisito de territorialidad.

Las rentas por no competencia vinculadas a trabajos realizados íntegramente en el extranjero no tributan en España bajo el régimen de impatriados, aunque se perciban tras el traslado.

Fecha:  18/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2560-25 de 18/12/2025

 

SÍNTESIS: Bajo el régimen de impatriados, las compensaciones por pactos de no competencia vinculadas a trabajos realizados íntegramente en el extranjero antes del traslado a España no se consideran rentas obtenidas en territorio español. En consecuencia, no tributan en España ni están sujetas a retención, aunque se perciban una vez adquirido el régimen especial.

 

HECHOS

    • El consultante, de nacionalidad española, ha trabajado en Alemania:
      • Para una empresa entre 2019 y 2023.
      • Para otra desde 2023 hasta finales de 2024.
    • En el momento de extinguir la segunda relación laboral (finales de 2024), suscribe un pacto de no competencia con contraprestación económica.
    • Decide percibir dicha compensación en pagos mensuales durante 2025.
    • Se traslada a España el 12 de febrero de 2025 para trabajar en una empresa española.
    • Opta por el régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF).

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante plantea dos cuestiones:

    1. Si los pagos derivados del pacto de no competencia, percibidos en 2025, deben tributar en España bajo el régimen especial del artículo 93 LIRPF.
    2. Si dichos pagos están sujetos a retención.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Respuesta de la DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • No están sujetos a tributación en España los pagos derivados del pacto de no competencia.
    • No están sujetos a retención.

Fundamentos jurídicos

La DGT basa su razonamiento en tres ideas:

    1. Aplicación del régimen especial de impatriados (art. 93 LIRPF)
      • Bajo este régimen, los rendimientos del trabajo obtenidos durante su aplicación se consideran obtenidos en España.
      • Sin embargo, esta regla tiene excepciones reglamentarias.
    1. Exclusión de rentas derivadas de actividad anterior al desplazamiento (art. 114.2.a RIRPF)
      • No se consideran obtenidos durante la aplicación del régimen:
        • Los rendimientos que procedan de una actividad desarrollada antes del traslado a España.
      • En este caso:
        • El pacto de no competencia deriva del trabajo realizado en Alemania antes de 2025.
    1. Criterio de territorialidad del IRNR (art. 13.1.c TRLIRNR)
      • Solo tributan en España los rendimientos del trabajo cuando:
        • Derivan de una actividad desarrollada en territorio español.
      • Como la actividad se desarrolló íntegramente en Alemania:
        • No existe conexión territorial con España.

Conclusión

      • La renta:
        • No se considera obtenida en España.
        • No queda sujeta a tributación en el régimen especial.
        • No genera obligación de retención.

 

Artículos

  • Artículo 93 LIRPF. Regula el régimen especial de impatriados. Se aplica porque el contribuyente opta por este régimen tras trasladarse a España. Es clave para determinar que, en principio, los rendimientos del trabajo se consideran obtenidos en España.
  • Artículo 114.2.a RIRPF. Excluye del régimen especial: Rentas derivadas de actividades anteriores al desplazamiento. Permite excluir la compensación por no competencia.
  • Artículo 13.1.c TRLIRNRDefine cuándo una renta del trabajo se considera obtenida en España. Se aplica para verificar si existe punto de conexión territorial. Conduce a la no sujeción al no haberse desarrollado la actividad en España.

 

El TEAC cambia su doctrina: la exención en UTES internacionales no exige establecimiento permanente si existe participación en el proyecto extranjero

Publicado: 13 abril, 2026

EXENCIÓN SOBRE LAS RENTAS QUE LES SON IMPUTADAS POR LA UTE AL OPERAR ÉSTA EN EL EXTRANJERO

IS. UTE. CAMBIO DE CRITERIO. El TEAC cambia su doctrina: la exención en UTES internacionales no exige establecimiento permanente si existe participación en el proyecto extranjero

El TEAC procede a modificar su criterio mantenido de forma tal que, para los ejercicios en los que resulte de aplicación el Real Decreto Legislativo 4/2004, la exigencia de «operar en el extranjero» que requiere la exención del artículo 50, no estará condicionada a que las UTES dispongan en el extranjero de un establecimiento permanente, sino a que participen en el proyecto que se ejecuta en el extranjero, lo cual no exige la ejecución directa del mismo.

Fecha:  25/03/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Resolución del TEAC de 25/03/2026

 

SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Central ha modificado su criterio en relación con la exención del artículo 50 del TRLIS aplicable a las UTEs que operan en el extranjero.

Hasta ahora, exigía que la UTE dispusiera de medios materiales y personales en el exterior (asimilable a un establecimiento permanente). Sin embargo, en esta resolución, el TEAC se alinea con la doctrina de la Audiencia Nacional y establece que:

    • No es necesario contar con establecimiento permanente en el extranjero.
    • Es suficiente con participar en el proyecto que se ejecuta fuera de España, aunque la ejecución material se realice en territorio nacional.

En el caso concreto, relativo a la fabricación en España de componentes destinados a un proyecto internacional, el TEAC reconoce la procedencia de la exención al considerar que la UTE formaba parte del proyecto extranjero.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 25 de marzo de 2026 analiza un supuesto relativo al Impuesto sobre Sociedades (ejercicio 2014) en el seno de un grupo fiscal cuya entidad dominante participaba en una UTE (Unión Temporal de Empresas).

Hechos relevantes:

    • La entidad dominante y sus filiales constituyeron una UTE para la fabricación de 16 pilotes destinados a un proyecto en el extranjero (PAÍS_1).
    • La fabricación material de los pilotes se realizaba en España (Asturias), si bien:
      • El destino final era un proyecto internacional.
      • Existía participación en actividades vinculadas al proyecto exterior (contratos, supervisión, coordinación, financiación, etc.).
    • Las entidades imputaron los resultados de la UTE, aplicando un ajuste negativo por exención conforme al artículo 50 del TRLIS.
    • La Inspección de la AEAT regularizó la situación:
      • Negó la exención al considerar que la UTE no operaba en el extranjero, al carecer de medios materiales y personales fuera de España.
      • Incrementó la base imponible del grupo en más de 4 millones de euros.
    • El TEAR de Asturias confirmó la liquidación.
    • El contribuyente interpuso recurso ante el TEAC defendiendo la procedencia de la exención.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC:

    • Estima parcialmente el recurso del contribuyente.
    • Anula la liquidación y la resolución del TEAR en lo relativo a la aplicación de la exención del artículo 50 TRLIS.
    • Reconoce que:
      • La UTE sí operó en el extranjero.
      • Las rentas obtenidas procedían del extranjero.
      • Por tanto, resulta aplicable la exención.

 

  1. Fundamentación jurídica

3.1. Cambio de criterio del TEAC

El elemento central de la resolución es el cambio doctrinal del propio TEAC:

    • Criterio anterior (2014 y 2022):
      • Exigía que la UTE dispusiera de medios materiales y personales en el extranjero (asimilación a establecimiento permanente).
    • Nuevo criterio (2026):
      • No es necesario establecimiento permanente.
      • Basta con que la UTE:
        • Participe en el proyecto que se ejecuta en el extranjero.
        • Aunque no ejecute directamente la obra fuera de España.

Este cambio se alinea con la doctrina de la Audiencia Nacional.

3.2. Interpretación del concepto “operar en el extranjero”

El TEAC adopta una interpretación:

    • Literal y sistemática:
      • El artículo 50 TRLIS habla de “participar” en obras en el extranjero.
    • No restrictiva:
      • No exige ejecución material directa.
    • Amplia:
      • Incluye actividades como:
        • Ingeniería
        • Fabricación vinculada a proyecto exterior
        • Coordinación y supervisión
        • Financiación

3.3. Influencia de la jurisprudencia

El TEAC modifica su criterio a la vista de:

    • Sentencias de la Audiencia Nacional (2019 y 2023), que:
      • Niegan que el TRLIS exigiera establecimiento permanente.
      • Consideran suficiente la participación en proyectos internacionales.
    • Inadmisión de recursos de casación por el Tribunal Supremo:
      • Refuerza la estabilidad del criterio de la Audiencia Nacional.

3.4. Aplicación al caso concreto

El TEAC concluye que:

    • La UTE:
      • Participaba en un proyecto ejecutado en el extranjero.
      • Mantenía relaciones contractuales internacionales.
      • Estaba integrada en la cadena de ejecución del proyecto.
    • Las rentas:
      • No se consideran obtenidas en España conforme al TRLIRNR.
    • Por tanto:
      • Se cumplen los requisitos del artículo 50 TRLIS.

 

Normativa

Artículo 50 TRLIS. Regula la exención para rentas obtenidas por UTES en el extranjero. Clave del caso: interpretación de “operar en el extranjero”. El TEAC redefine este concepto → participación vs. establecimiento permanente.

Artículo 48 TRLIS. Regula la imputación de bases imponibles de UTEs a los socios. Justifica que la tributación recaiga en las entidades miembros.

Artículo 13 TRLIRNR. Determina cuándo una renta se entiende obtenida en España. Aplicación a sensu contrario: Permite calificar las rentas como procedentes del extranjero.

Artículo 105 LGT. Regula la carga de la prueba.

Relevante porque: El contribuyente debe acreditar el derecho a la exención.

 

La DGT analiza el tratamiento contable y fiscal de la indemnización percibida por responsabilidad patrimonial del Estado por el IIVTNU

Publicado:

TRATAMIENTO CONTABLE Y FISCAL

IS. INDEMNIZACIÓN RECIBIDA POR RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. La DGT analiza el tratamiento contable y fiscal de la indemnización percibida por responsabilidad patrimonial del Estado por el IIVTNU

La DGT fija el criterio de devengo en la firmeza de la sentencia y califica la indemnización como ingreso excepcional.

Fecha:  08/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0006-25 de 08/01/2026

 

SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos (Consulta V0006-26) analiza el tratamiento contable y fiscal de una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado derivada del IIVTNU.

    • Contablemente:
      La indemnización se califica como ingreso excepcional, mientras que los intereses de demora constituyen ingresos financieros.
    • Devengo:
      El ingreso se reconoce cuando la sentencia adquiere firmeza, momento en que el derecho es cierto, y no en el cobro.
    • Fiscalmente (IS):

La renta se integra en la base imponible conforme al principio de devengo, coincidiendo con el criterio contable.

    • Excepción:
      Cabe aplicar imputación por cobros si el pago se difiere más de un año (operaciones a plazo).

 

HECHOS

La entidad consultante:

    • Adquiere un inmueble mediante leasing inmobiliario (18/01/20X0).
    • Satisface el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana (IIVTNU), registrándolo contablemente como mayor valor del terreno.
    • Tras diversos recursos judiciales (incluyendo el Tribunal Supremo), presenta reclamación de responsabilidad patrimonial del Estado (24/11/20X4).
    • La reclamación es estimada (21/12/20X5).
    • Percibe en 20X6:
      • El importe de la indemnización.
      • Intereses de demora.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

El consultante pregunta:

    • Tratamiento contable y fiscal de:
      • La indemnización recibida.
      • Los intereses de demora.
    • Periodo de imputación de dichos ingresos en el Impuesto sobre Sociedades.

 Contestación de la DGT y fundamentos jurídicos

A) Principio general: conexión contabilidad-fiscalidad

La DGT recuerda que:

    • La base imponible del Impuesto sobre Sociedades se determina a partir del resultado contable, corregido conforme a la normativa fiscal.
    • Rige el principio de devengo, conforme al cual los ingresos se imputan cuando se producen, no cuando se cobran.

B) Tratamiento contable

Con base en informe del ICAC:

    1. Naturaleza del derecho
    • Antes de la resolución firme:
      • Existe un activo contingente (incertidumbre sobre el resultado del litigio).
    • Tras la firmeza de la sentencia:
      • Nace un derecho de crédito cierto.
      • Se reconoce un ingreso contable.
    1. Momento de reconocimiento
    • El ingreso se reconoce cuando:
      • La sentencia es firme.
      • El derecho es cierto, cuantificable y controlable económicamente.
    1. Calificación contable
    • La indemnización se registra como:
      • Ingreso excepcional (cuenta 778 del PGC).
    • Los intereses de demora:
      • Se registran como ingresos financieros (subgrupo 76).
    1. Devengo contable
    • Se aplica el principio de devengo:
      • No se espera al cobro.
      • El ingreso surge con la firmeza de la resolución judicial.

 C) Tratamiento fiscal (Impuesto sobre Sociedades)

    1. Regla general
    • La indemnización:
      • Se integra en la base imponible en el período en que se devenga.
      • Es decir, cuando la sentencia adquiere firmeza.
    1. Regla especial (operaciones a plazos)
    • Si el cobro:
      • Se difiere más de un año desde el devengo,
      • Puede aplicarse el criterio de imputación según exigibilidad de cobros (art. 11.4 LIS).
    • En caso contrario:
      • Se aplica el criterio general del devengo.
    1. Intereses de demora
    • Reciben el mismo tratamiento fiscal que la indemnización.

 

Artículos aplicables y explicación

Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS)

  • Artículo 10.3 LIS. Establece que la base imponible parte del resultado contable, lo que fundamenta la remisión al tratamiento contable de la indemnización.
  • Artículo 11.1 LIS. Introduce el principio de devengo, clave para determinar que la renta se imputa cuando la sentencia es firme.
  • Artículo 11.4 LIS. Permite la imputación diferida en caso de cobros aplazados, aplicable si el pago se extiende más de un año.
  • Artículo 17.1 LIS. Remite a criterios contables de valoración, reforzando la relevancia del PGC en la calificación del ingreso.

Plan General de Contabilidad (PGC)

  • Marco Conceptual (principio de devengo, definición de activos e ingresos).Determina cuándo nace el ingreso.

Define el paso de activo contingente a activo real.

Referencias doctrinales y resoluciones relacionadas

Consultas ICAC (BOICAC)

  • BOICAC nº 105 (2016)
    • Tratamiento del reintegro de ingresos indebidos.
    • Determina cuándo reconocer un activo.
  • BOICAC nº 108 (Consulta 3)
    • Reconocimiento de ingresos tras sentencia firme.
    • Refuerza el criterio de “valor consolidado”.

 

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