La refinanciación no rompe la deducción por vivienda habitual si preserva la trazabilidad del destino del préstamo

Publicado: 13 abril, 2026

SUSTITUCIÓN DE UN PRÉSTAMO POR OTRO

IRPF. DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN VIVIENDA HABITUAL.  La refinanciación no rompe la deducción por vivienda habitual si preserva la trazabilidad del destino del préstamo

La DGT, en la consulta V1917-25, confirma que la sustitución de un préstamo por otro no extingue por sí sola el derecho a seguir deduciendo, siempre que la nueva financiación se aplique efectivamente a cancelar la anterior y mantenga una conexión directa con la adquisición de la vivienda habitual.

Fecha:  15/10/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V1917-25 de 15/10/2025

 

SÍNTESIS: La consulta V1917-25 de la DGT establece que la sustitución de un préstamo por otro no implica, por sí sola, la pérdida del derecho a la deducción por inversión en vivienda habitual.

El elemento clave es la existencia de una conexión directa entre el nuevo préstamo y la financiación originaria de la vivienda. Si el nuevo crédito se utiliza para cancelar el anterior, las cantidades satisfechas (amortización, intereses y gastos) seguirán siendo deducibles en la parte proporcional correspondiente.

Por el contrario, si se produce una cancelación previa sin continuidad directa y posteriormente se obtiene una nueva financiación, se considerarán operaciones independientes y se perderá el derecho a la deducción respecto del nuevo préstamo.

HECHOS

    • El consultante adquirió su vivienda en 2001 financiándola con un préstamo personal.
    • Posteriormente, en 2007, sustituyó esa financiación por un préstamo hipotecario formalizado con otra entidad bancaria, destinando el importe del nuevo préstamo a cancelar el anterior.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    • Pregunta si puede seguir practicando la deducción por inversión en vivienda habitual respecto de las cantidades que satisfaga por la amortización del nuevo préstamo.

QUÉ CONTESTA LA DGT

    • La DGT responde afirmativamente, pero con una condición esencial: la sustitución del préstamo no hace perder por sí misma la deducción, siempre que el nuevo préstamo se destine efectivamente a amortizar o cancelar el anterior y subsista una conexión directa entre la nueva financiación y la adquisición de la vivienda habitual.

Su razonamiento jurídico se apoya en cuatro ideas principales.

    • En primer lugar, parte de que al contribuyente le resulta aplicable el régimen transitorio de la deducción por inversión en vivienda habitual, porque la vivienda fue adquirida antes del 1 de enero de 2013 y, para seguir deduciendo desde 2013, la disposición transitoria decimoctava de la LIRPF exige precisamente ese presupuesto temporal y, además, que el contribuyente hubiera practicado la deducción antes de esa fecha en los términos legalmente previstos.
    • En segundo lugar, recuerda que la deducción -en la redacción vigente a 31 de diciembre de 2012, que es la relevante por remisión del régimen transitorio- comprende las cantidades satisfechas por la adquisición de la vivienda habitual y, cuando existe financiación ajena, también la amortización del principal, los intereses y los demás gastos derivados de dicha financiación, con el límite anual legal. La propia DT 18.ª remite a los artículos 67.1, 68.1, 70.1, 77.1 y 78 de la LIRPF en su redacción anterior a 2013.
    • En tercer lugar, la DGT subraya que la norma no restringe la deducción por el mero hecho de que cambie la procedencia o la forma de la financiación. Es decir, no exige que la adquisición se mantenga financiada siempre por el mismo préstamo ni impide que se sustituya un préstamo por otro. Lo relevante no es la identidad formal del contrato, sino que el proceso de financiación de la inversión no se haya roto materialmente. Por eso afirma que sustituir un préstamo por otro solo modifica las condiciones financieras inicialmente pactadas, pero no agota la posibilidad de deducir si el nuevo capital se aplica a cancelar el préstamo originario.
    • En cuarto lugar, delimita el alcance de la deducción en el nuevo préstamo: serán deducibles las anualidades de amortización, los intereses y los gastos asociados al nuevo préstamo -incluidos los de constitución, vida y cancelación, así como, en su caso, la cancelación registral hipotecaria- únicamente en la parte proporcional del capital del nuevo préstamo que se haya destinado a cancelar el préstamo originario que financió exclusivamente la adquisición de la vivienda habitual.

La DGT también marca el límite del criterio:

    • si primero se cancela, total o parcialmente, la deuda y solo después se obtiene una nueva financiación sin continuidad directa entre ambas operaciones, ya no estaríamos ante una mera sustitución del préstamo, sino ante operaciones distintas. En ese escenario se perdería el derecho a deducir por la nueva financiación.
    • Finalmente, insiste en la carga probatoria: el contribuyente debe poder acreditar por medios de prueba admitidos en Derecho la relación con el prestamista, el destino del nuevo préstamo a la vivienda y la justificación de su devolución. La valoración de esa prueba corresponde a los órganos de gestión e inspección. Además, la contestación tiene efectos vinculantes para la Administración tributaria en los términos del artículo 89 de la Ley General Tributaria.

 

Artículos:

  • Disposición transitoria decimoctava de la LIRPF (Ley 35/2006). Es la norma clave porque mantiene, para determinados contribuyentes, la deducción por inversión en vivienda habitual tras su supresión general desde 2013. Se aplica aquí porque la vivienda se adquirió en 2001, esto es, antes del 1 de enero de 2013, y la DGT parte de que el consultante está dentro del régimen transitorio.
  • Artículo 68.1 LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. Se aplica porque define el contenido material de la deducción: qué cantidades forman parte de la base deducible cuando la adquisición se financia con préstamo, incluyendo amortización, intereses y gastos de financiación. Es el precepto que permite afirmar que la deducción sigue viva mientras se continúa devolviendo financiación destinada realmente a la adquisición de la vivienda habitual.
  • Artículo 70.1 LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012. La DT 18.ª remite expresamente a este artículo dentro del régimen transitorio aplicable a la deducción por vivienda habitual. Su relevancia es sistemática: forma parte del bloque normativo histórico que sigue rigiendo para quienes conservan el derecho transitorio a deducir.
  • Artículo 78 LIRPF, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.También aparece en la remisión expresa de la DT 18.ª y, por tanto, integra el marco normativo que la ley ordena aplicar a los contribuyentes acogidos al régimen transitorio. Su importancia en la consulta es de cierre del régimen jurídico aplicable, aunque el núcleo argumental material descansa sobre la DT 18.ª y el antiguo artículo 68.1.

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA en el mes de marzo 2026

Publicado:

Fecha:  09/04/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  INFORMA

 

148574 – APLICACIÓN: COMUNIDADES DE BIENES Y ACTIVIDAD ECONÓMICA

Una comunidad de bienes que gestiona el alquiler de locales ¿les resulta de aplicación el Reglamento por el que se regulan los requisitos de los sistemas informáticos de facturación (RRSIF)?   Las comunidades de bienes se incluyen en el ámbito subjetivo de aplicación del RRSIF en la medida en que desarrollen una actividad económica conforme a la legislación del IVA siempre que la facturación se efectúe en tanto que sujetos pasivos del Impuesto sobre el Valor Añadido

148575 – PLAZO: PRODUCTOR DE SOFTWARE GRATUITO

¿Puedo seguir ofreciendo una versión no adaptada de un software de facturación gratuito hasta el 31 de diciembre de 2026 o el 30 de junio de 2027, según aplique, siempre que estos ya estuvieran utilizando el servicio antes del 28 de julio de 2025, sin que ello implique incurrir en la infracción prevista para los fabricantes de software en el artículo 201 bis?   Los usuarios podrán seguir utilizando la versión gratuita del software descrito por el consultante hasta las fechas de exigibilidad de los requisitos, según corresponda. En cambio, los desarrolladores de software deberán ofrecer totalmente adaptados al reglamento sus productos destinados a usuarios a los que les aplique el RRSIF  (es decir, aquellos no exentos de aplicar las disposiciones del RRSIF de acuerdo con su ámbito subjetivo y objetivo) a partir del 30 de julio de 2025, sin que sea posible continuar con la comercialización, incluso gratuita, de un software no adaptado al RRSIF salvo que el sistema informático descrito haya sido incluido en un contrato de mantenimiento de carácter plurianual contratado antes de 30 de julio de 2025.

149270 – APLICACIÓN: EMPRESARIOS ACOGIDOS AL SII QUE DESARROLLAN UN SIF

¿Debe cumplir con el RRSIF el SIF desarrollado internamente y de uso exclusivo de una sociedad y del grupo de empresas de la que es dominante, siendo que todas las empresas del grupo están acogidas al SII (suministro inmediato de información) por el Impuesto sobre el valor añadido?   A los usuarios que estén acogidos al Suministro Inmediato de Información no les resultará aplicable el RRSIF. No obstante lo anterior, si la sociedad lo comercializa en el mercado, en su consideración de productora y comercializadora de los sistemas informáticos previstos en el artículo 1 del RRSIF, le resultará de aplicación el citado Reglamento según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del mismo.

149271 – REQUISITOS DE LOS SIF: CAPACIDAD DE REMISIÓN DE LOS REGISTROS

¿Se pueden comercializar sistemas informáticos de facturación (SIF) que cumplirían los requisitos del Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre (RRSIF), excepto la remisión de los registros de facturación a la AEAT?   El productor o comercializador debe ofrecer sus productos adaptados totalmente antes del 30 de julio de 2025. Ello implica que los SIF comercializados deberán tener la capacidad de remitir por medios electrónicos a la Administración tributaria. Ello sin perjuicio de que el usuario puede optar por funcionamiento como modalidad VERI*FACTU o no VERI*FACTU.

149272 – ENERGÍA ELÉCTRICA: TIPO REDUCIDO DEL 10% EN 2026

¿Cuáles son las condiciones para la aplicación temporal del tipo reducido del 10% a la energía eléctrica?.

  • Desde el día 22 de marzo hasta el 30 de junio de 2026, se aplicará el tipo del 10% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de energía eléctrica efectuadas a favor de:

– Titulares de contratos de suministro de electricidad, cuya potencia contratada (término fijo de potencia) sea inferior a 10 kW, con independencia del nivel de tensión del suministro y la modalidad de contratación.

– Titulares de contratos de suministro de electricidad que sean perceptores del bono social de electricidad y tengan reconocida la condición de vulnerable severo o vulnerable severo en riesgo de exclusión social, de conformidad con lo establecido en el Real Decreto 897/2017, de 6 de octubre, por el que se regula la figura del consumidor vulnerable, el bono social y otras medidas de protección para los consumidores domésticos de energía eléctrica.

Si en el mes de abril la variación del IPC de la electricidad no supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo dejará de aplicarse en el mes de junio.

149273 – GAS NATURAL, BRIQUETAS, PELLETS Y LEÑA: TIPO DEL 10% EN 2026

¿Cuáles son las condiciones para la aplicación temporal del tipo reducido del 10% al gas natural, las briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña?.

  • Desde el día 22 de marzo hasta el 30 de junio de 2026, se aplicará el tipo del 10% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gas natural, briquetas y «pellets» procedentes de la biomasa y a la madera para leña.

Si en el mes de abril la variación del IPC del gas no supera en más de un 15%  el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo dejará de aplicarse en el mes de junio.

149274 – GASOLINAS, GASÓLEOS Y BIOCARBURANTES: TIPO DEL 10% EN 2026

¿Cuáles son las condiciones para la aplicación temporal del tipo reducido del 10% a las gasolinas, gasóleos y biocarburantes?.

  • Desde el día 22 de marzo hasta el 30 de junio de 2026, se aplicará el tipo del 10% a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de gasolinas, gasóleos y biocarburantes destinados a ser usados como carburante comprendidos en los epígrafes 1.2.1, 1.2.2, 1.3, 1.4, 1.5, 1.6, 1.8, 1.12, 1.13, 1.14 y 1.15 de la tarifa 1.ª del artículo 50.1, de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.

Si en el mes de abril la variación del IPC de los carburantes no supera en más de un 15% el IPC del mismo mes del año anterior, de acuerdo con la información que publique en mayo el Instituto Nacional de Estadística, la reducción del tipo dejará de aplicarse en el mes de junio.

149276 – GASTOS DE SUMINISTROS DE VIVIENDA CON DESPACHO PROFESIONAL

Un asesor fiscal presta sus servicios en un despacho situado en una sala separada y diferenciada del resto de su vivienda habitual. ¿Puede deducir la parte correspondiente a la citada sala de la cuota del IVA soportada por los gastos de suministros asociados a la vivienda?.

  • El artículo 168 bis de la Directiva IVA contempla expresamente la posibilidad de deducir las cuotas de IVA soportadas por los gastos relacionados con un bien inmueble que forma parte del patrimonio empresarial de un sujeto pasivo y que se utiliza por éste tanto para la actividad económica como para fines privados. La deducción de tales cuotas deberá efectuarse de manera proporcional a la utilización del inmueble en la actividad empresarial.

Por lo tanto, serán deducibles las cuotas del Impuesto soportadas por los gastos de suministros asociados a la vivienda, como la luz y el agua, siempre que la misma se encuentre afecta parcialmente a una actividad profesional. La deducción deberá realizarse de forma proporcional a la utilización del inmueble en la actividad económica.

Por el contrario, NO serán deducibles en ninguna cuantía las cuotas soportadas por  gastos tales como los de telefonía móvil, pues no se refieren a un suministro de bienes inmuebles afectos parcialmente a una actividad empresarial o profesional.

149277 – FUNDACIÓN HEREDERA UNIVERSAL Y LEGATARIOS

Una fundación ha sido designada heredera universal única de una persona fallecida. En el testamento se establece un legado de dos locales arrendados a favor de los sobrinos del difunto. La exigibilidad de la renta por tales locales se produjo con anterioridad al fallecimiento del causante y fue debidamente satisfecha por los arrendatarios.  ¿Quién es el sujeto pasivo del IVA correspondiente al arrendamiento y quién debe efectuar la declaración y liquidación del impuesto?.

– Mientras la herencia no haya sido aceptada, el cumplimiento de las obligaciones tributarias del causante le corresponde a la herencia yacente a través de su representante, lo que incluye el IVA por tales arrendamientos, así como la obligación de emitir y remitir factura establecida por el artículo 164 de la Ley 37/1992.

– Si la herencia ha sido aceptada, dado que el IVA por tales arrendamientos se devengó con anterioridad al fallecimiento, el sujeto pasivo fue el causante y se trata de una obligación tributaria pendiente, al no haberse podido realizar su declaración, que se transmite a la fundación como heredera universal única del causante, así como la obligación de emitir y remitir factura por tal obligación.

149278 – CRÍA DE LOMBRICES

Una persona física va a iniciar una actividad de cultivo y cría de lombrices para su venta directa como ser vivo, tanto como cebo para pesca como para cría y reproducción en otras explotaciones. No realizará ninguna transformación industrial ni producción de abono o fertilizantes derivados del humus. ¿En qué régimen especial puede tributar?.

 

149279 – COMUNIDAD DE REGANTES CONSTRUCCIÓN INFRAESTRUCTURAS HIDRÁULICAS

¿Tiene una comunidad de regantes que repercutir el IVA a los comuneros, cuando ejecuta obras de construcción de infraestructuras hidráulicas destinadas a la distribución y almacenamiento de agua de riego, cuyo coste les repercute?.

 

 

El TEAC refuerza el principio non bis in idem: no cabe una nueva derivación de responsabilidad tras la anulación de otra previa

Publicado: 10 abril, 2026

SEGUNDO ACUERDO DE DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA

LGT. PRINCIPIO NON BIS IN IDEM. El TEAC refuerza el principio non bis in idem: no cabe una nueva derivación de responsabilidad (art. 43.1.a LGT) tras la anulación de otra previa (art. 42.1.a LGT) por los mismos hechos

No es posible “reconfigurar” una derivación de responsabilidad fallida (art. 42.1.a LGT) en otra distinta (art. 43.1.a LGT) cuando ambas comparten naturaleza sancionadora y se basan en los mismos hechos.

Fecha:  17/03/2026               Fuente:  web del Poder Judicial             Enlace:  Sentencia del TS de 17/03/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC (Resolución de 17 de marzo de 2026) confirma que la Administración no puede iniciar un nuevo procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria (art. 43.1.a LGT) tras la anulación de una previa derivación solidaria (art. 42.1.a LGT) basada en los mismos hechos.

El Tribunal concluye que ambas responsabilidades tienen naturaleza sancionadora, por lo que la reiteración del procedimiento vulnera el principio constitucional de prohibición del non bis in idem en su vertiente procedimental.

En consecuencia, se anula la segunda derivación y se consolida el criterio de que la Administración no puede “reintentar” la exigencia de responsabilidad cambiando su calificación jurídica cuando existe identidad de hechos, sujeto y fundamento.

Reitera criterio: Resolución TEAC 17/02/2026 y asume criterio sobre la naturaleza sancionadora de la derivación de responsabilidad del TS.

HECHOS

En el presente caso (Resolución TEAC de 17 de marzo de 2026) :

    • La AEAT inició actuaciones inspectoras contra una sociedad (TW, S.L.), resultando deudas tributarias y sanciones.
    • Tras declararse fallida la sociedad, la Administración:
      • Primero, declaró al administrador (D. Axy) responsable solidario conforme al art. 42.1.a) LGT (por participación activa en infracciones).
      • Dichos acuerdos fueron anulados parcialmente por el TEARC en 2015, ordenando retroacción de actuaciones.
    • En lugar de continuar el procedimiento conforme a la retroacción:
      • La Administración inició un nuevo procedimiento distinto, declarando al mismo sujeto responsable subsidiario conforme al art. 43.1.a) LGT, por los mismos hechos y deudas.
    • El TEARC anuló esta nueva derivación subsidiaria, y la AEAT recurrió en alzada ante el TEAC.

Conflicto jurídico central:

    • Si es posible, tras anular una derivación de responsabilidad (art. 42.1.a LGT), iniciar un nuevo procedimiento de derivación (art. 43.1.a LGT) sobre los mismos hechos.

Fallo del Tribunal

El TEAC:

    • Desestima el recurso de la AEAT.
    • Confirma la resolución del TEARC.
    • Declara no conforme a Derecho el acuerdo de derivación de responsabilidad subsidiaria.

En consecuencia, queda anulada la segunda derivación de responsabilidad (art. 43.1.a LGT).

 

Fundamentos jurídicos

  1. Naturaleza sancionadora de ambas responsabilidades

El TEAC, siguiendo la jurisprudencia del Tribunal Supremo, afirma que:

    • La responsabilidad del art. 42.1.a LGTtiene naturaleza sancionadora.
    • La responsabilidad del art. 43.1.a LGTtambién tiene naturaleza sancionadora.

Esto implica que ambas derivaciones:

    • Se basan en la existencia de una infracción tributaria.
    • Requieren culpabilidad (dolo o negligencia).
    • Están sujetas a los principios del derecho sancionador.
  1. Aplicación del principio non bis in idem

El núcleo de la resolución:

    • Tras la anulación del primer acuerdo (art. 42.1.a LGT),
    • La Administración intenta imponer otra derivación sancionadora distinta (art. 43.1.a LGT)
    • Sobre los mismos hechos y respecto del mismo sujeto

Esto vulnera el principio constitucional de:

    • Non bis in idem (prohibición de doble sanción)

En su vertiente procedimental, el Tribunal Supremo ha establecido que:

    • No cabe iniciar un nuevo procedimiento sancionador tras la anulación de otro anterior por los mismos hechos.
  1. Identidad sustancial entre ambos procedimientos

El TEAC subraya que:

    • Aunque formalmente se trate de responsabilidad solidaria vs subsidiaria:
      • Ambas derivan de la misma infracción tributaria.
      • Ambas exigen conducta culpable del administrador.
      • Ambas tienen finalidad punitiva.
    • Por tanto, existe identidad de sujeto, hechos y fundamento, lo que activa el non bis in idem.
  1. Consecuencia jurídica
    • La Administración no puede “reintentar” la derivación cambiando el tipo de responsabilidad.
    • La anulación del primer procedimiento cierra la vía sancionadora respecto de esos hechos.
  1. Apoyo en doctrina del TEAC

El Tribunal cita su propia resolución reciente:

    • Resolución TEAC de 17/02/2026 (RG 00-428-2023): Mismo criterio: prohibición de iniciar un segundo procedimiento de derivación sancionadora por los mismos hechos.

 

Normativa

  • Artículo 42.1.a) LGT. Regula la responsabilidad solidaria por causar o colaborar en infracciones. Se aplica porque fue la primera derivación efectuada por la Administración. Exige conducta activa culpable → naturaleza sancionadora.
  • Artículo 43.1.a) LGT. Regula la responsabilidad subsidiaria de administradores por conducta negligente. Se aplica porque fue la segunda derivación. También requiere infracción + culpabilidad → también sancionadora.
  • Artículo 25.1 CE (principio sancionador)Base constitucional del principio non bis in idem. Impide duplicar sanciones o procedimientos sancionadores.
  • Artículo 24.2 CE. Garantías procesales aplicables también al ámbito sancionador. Refuerza la prohibición de duplicidad procedimental.
  • Artículo 183.1 LGT. Define la infracción tributaria y la exigencia de culpabilidad. Fundamenta el carácter sancionador de ambas responsabilidades.

El TEAC prioriza el criterio cualitativo sobre el cuantitativo para determinar el centro de intereses económicos en casos de residencia fiscal internacional

Publicado:

CUANTÍA Y COMPOSICIÓN DEL PATRIMONIO

IRPF. RESIDENCIA FISCAL. El TEAC prioriza el criterio cualitativo sobre el cuantitativo para determinar el centro de intereses económicos en casos de residencia fiscal internacional

Las actividades económicas reales y generadoras de renta prevalecen frente a activos pasivos, como obras de arte, aunque su valor sea muy superior.

Fecha:  19/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 19/02/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC reafirma que el centro de intereses económicos no se determina solo por el valor del patrimonio, sino también por su naturaleza y funcionalidad, otorgando mayor relevancia a los activos y actividades económicas desarrolladas en España frente a bienes pasivos, como obras de arte,  situados en el extranjero.

 

HECHOS

En el presente caso, la Inspección de la AEAT regulariza la situación tributaria de la contribuyente al considerar que fue residente fiscal en España en los ejercicios 2016 y 2017, exigiéndole tributar por el IRPF por su renta mundial, con una liquidación de más de 645.000 euros y sanción asociada.

La contribuyente, por el contrario, defendía su residencia fiscal en otro país de la UE, alegando que:

    • No permaneció más de 183 días en España.
    • Su centro de intereses económicos se situaba en dicho país extranjero.
    • Su patrimonio principal (especialmente una importante colección de obras de arte) se encontraba fuera de España.

Sin embargo, la Inspección concluye que:

    • Aunque no supera el criterio de permanencia, sí concurre el criterio del núcleo de intereses económicos en España.
    • La contribuyente:
      • Poseía múltiples inmuebles en España.
      • Desarrollaba actividades económicas (alquiler turístico y hostelería) a través de sociedades españolas.
      • Obtenía la mayor parte de sus rentas en España.
      • Gestionaba desde España dichas actividades.

Frente a ello, en el otro país:

    • Su patrimonio se centraba fundamentalmente en obras de arte almacenadas en un apartamento.
    • No desarrollaba actividad económica relevante ni tenía fuentes recurrentes de renta.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima las pretensiones de la contribuyente y confirma la regularización de la Inspección:

    • Declara que la contribuyente era residente fiscal en España en 2016 y 2017.
    • Confirma la tributación por el IRPF por renta mundial.
    • Mantiene, en esencia, la liquidación practicada (sin perjuicio del análisis concreto de otros elementos).

 

Fundamentos jurídicos

  1. Interpretación del “núcleo principal de intereses económicos”

El TEAC fija un criterio clave:

    • No basta con un análisis cuantitativo del patrimonio (valor total), sino que debe atenderse también a su composición (criterio cualitativo).

En particular:

    • Cuando la diferencia de valor entre patrimonios en distintos países es reducida,
    • Debe valorarse qué tipo de activos existen y qué función económica cumplen.
  1. Aplicación del criterio cualitativo al caso

El Tribunal establece una clara jerarquía:

    • Menor relevancia económica:
      • Obras de arte almacenadas en un inmueble.
      • Bienes muebles sin explotación económica directa.
    • Mayor relevancia económica:
      • Inmuebles afectos a actividad económica.
      • Actividades empresariales (hostelería, alquiler turístico).
      • Estructuras organizadas con medios personales y materiales.

Conclusión del TEAC:

    • El mantenimiento de obras de arte en un apartamento genera un arraigo económico significativamente inferior al de actividades empresariales desarrolladas en España.
  1. Análisis conjunto: patrimonio + rentas + gestión

El TEAC no se limita al patrimonio, sino que exige un análisis global:

    • Lugar donde se sitúan las fuentes de renta.
    • Lugar desde el que se gestionan las actividades.
    • Lugar donde se administra el patrimonio.

En este caso:

    • Las rentas principales proceden de España.
    • La gestión empresarial se realiza en España.
    • Existe una estructura económica real en España.
  1. Convenio de Doble Imposición (CDI)

Ante la doble residencia, el TEAC aplica las reglas de desempate del Convenio:

    • Vivienda permanente: en ambos países.
    • Centro de intereses vitales: España.
    • Lugar de vida habitual: mayor vinculación con España.

Resultado: residencia atribuida a España.

Artículos:

  • Artículo 9.1.b) de la Ley del IRPF. Regula el criterio del núcleo principal o base de actividades o intereses económicos. Es el elemento clave utilizado por la Inspección y el TEAC para determinar la residencia. Se aplica porque la contribuyente no supera los 183 días, pero sí presenta una vinculación económica predominante con España.
  • Artículos 19 y 23 de la Ley General Tributaria (LGT). Definen: La obligación tributaria principal y La autonomía de los pagos a cuenta. Se aplican para diferenciar conceptos tributarios y descartar la invalidez del procedimiento inspector por caducidad de procedimientos previos.
  • Artículo 104.5 LGT. Establece la obligación de declarar la caducidad de los procedimientos. Se analiza para resolver la alegación de nulidad, aunque finalmente no afecta al caso por no coincidir concepto y periodo.

El sistema VERI*FACTU se aplica aunque todos los clientes estén situados en la UE y fuera de la UE

Publicado:

CLIENTES INTERNACIONALES

VERI*FACTU. El sistema VERI*FACTU se aplica aunque todos los clientes estén situados en la UE y fuera de la UE

La DGT nos recuerda que la obligación depende del uso del sistema informático y no del destino del cliente.

Fecha:  20/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V0100-26 de 20/01/2026

 

SÍNTESIS: La obligación depende del uso de software, no del tipo de cliente. El sistema Veri*Factu resulta aplicable a las facturas emitidas a clientes intracomunitarios y de terceros países cuando el empresario o profesional utiliza un sistema informático de facturación. La DGT aclara que el criterio determinante no es la localización del cliente, sino el uso de software, quedando fuera únicamente los supuestos de facturación manual.

HECHOS

    • El consultante, persona física que desarrolla una actividad económica en España, realiza prestaciones de servicios a clientes no residentes (tanto intracomunitarios como de fuera de la Unión Europea) y emite las correspondientes facturas.
    • Plantea si dichas facturas, pese a declararse ya en modelos como 303, 390 y 349, deben cumplir con el Reglamento aprobado por el Real Decreto 1007/2023 (sistema Veri*Factu).

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Se pregunta expresamente si el sistema Veri*Factu (Real Decreto 1007/2023) resulta aplicable a las facturas emitidas a clientes situados fuera de España, tanto dentro de la UE como en terceros países.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos concluye que:

    • Sí, el sistema Veri*Factu resulta aplicable con independencia de que el cliente sea nacional, intracomunitario o de un tercer país.
    • La clave no es la localización del cliente, sino el uso de sistemas informáticos de facturación.

Argumentos jurídicos principales

  • Diferenciación de obligaciones formales:

La DGT distingue entre:

    • La obligación de facturación.
    • La obligación relativa a los sistemas informáticos de facturación (Veri*Factu).

Ambas son distintas, aunque relacionadas.

  • Ámbito objetivo del Reglamento (RD 1007/2023):

El reglamento se aplica a los sistemas informáticos que soportan los procesos de facturación de actividades económicas, sin distinguir el tipo de operación ni el destinatario.

  • Ámbito subjetivo:

Se aplica a:

    • Empresarios y profesionales (IRPF).
    • Sociedades (IS).
  • Elemento determinante: uso de software de facturación:
    • Si se usa un sistema informático → sí aplica Veri*Factu.
    • Si la facturación es manual (ej. facturas manuscritas) → no aplica.
  • Neutralidad territorial:

El reglamento no limita su aplicación por el lugar del cliente, ya que regula cómo se factura (medios técnicos), no a quién se factura.

  • Opciones de cumplimiento:

El contribuyente puede:

    • Usar software propio conforme al reglamento, o
    • Utilizar la aplicación de la AEAT.
  • Doctrina reiterada:

Se confirma el criterio de consultas anteriores (V0058-25 y V0073-25).

 

Artículos

  • Artículo 29.2.j) LGT Establece la obligación de que los sistemas informáticos garanticen:Integridad; Trazabilidad; Inalterabilidad. Es la base legal que habilita el desarrollo del sistema Veri*Factu.

Real Decreto 1007/2023 (Reglamento Veri*Factu)

  • Artículo 1 (Objeto y ámbito). Define que el reglamento se aplica a sistemas informáticos de facturación de actividades económicas.No distingue entre clientes nacionales o extranjeros.
  • Artículo 3 (Ámbito subjetivo). Incluye a empresarios y profesionales (IRPF). El consultante queda incluido como autónomo.
  • Artículo 4 (Ámbito objetivo). Aplica a los sistemas informáticos utilizados para facturación. Refuerza que lo relevante es el medio de facturación.
  • Artículo 5 (Excepciones). Permite excepciones autorizadas por la AEAT. Solo en casos muy específicos (no generalizable al supuesto planteado).
  • Artículo 7 (Opciones de sistemas). Permite elegir entre software propio o el de la AEAT. Define cómo cumplir la obligación si resulta exigible.

Doctrina y resoluciones relacionadas

Consultas vinculantes: V0058-25 y V0073-25

Ambas confirman que:

    • El criterio clave es el uso de sistemas informáticos.
    • No depende del tipo de cliente ni del lugar de la operación.

 

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA en el mes de marzo 2026

Publicado:

Fecha:  09/04/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  INFORMA


148520 – LIBERTAD AMORTIZACIÓN EN INSTALACIONES DESTINADAS AUTOCONSUMO ENERGIA ELECTRICA PERIODOS IMPOSITIVOS 2025 Y 2026

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 que no hubieran concluido el 22 de marzo de 2026 se prorroga, cuando la entrada en funcionamiento se produzca en 2025 y 2026, el beneficio fiscal de libertad de amortización en inversiones efectuadas en instalaciones destinadas al autoconsumo de energía eléctrica.

148521 – LIBERTAD AMORTIZACIÓN EN INVERSIONES EN DETERMINADOS VEHÍCULOS EECTRICOS NUEVOS E INFRAESTRUCTURAS DE RECARGA PERIODO IMPOSITIVO 2026

Se puede aplicar, en períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2025 y que no hubiesen concluido a fecha 22 de marzo de 2026 el beneficio fiscal de libertad de amortización en inversiones efectuadas en vehículos eléctricos nuevos, así como las inversiones en nuevas infraestructuras de recarga de vehículos eléctricos.

149295 – DETERIORO DE CRÉDITOS DERIVADAS DE POSIBLES INSOLVENCIAS DE DEUDORES. SOCIEDADES ESTATALES DE IMPORTACIÓN

Las importadoras estatales cubanas no se consideran entidades de derecho público a efectos de la deducibilidad de las perdidas por deterioro.

149296 – GASTOS DEDUCIBLES. GASTO TRASPASO OBLIGACIÓN INDEMNIZAR A TRABAJADORES

El gasto derivado del traspaso de obligaciones de indemnización, que una entidad ha tenido que afrontar, podría tener la consideración de fiscalmente deducible, siempre que cumpla las condiciones legalmente establecidas en términos de inscripción contable.

149297 – RÉGIMEN FISCAL ESPECIAL DE CANARIAS. CONSECUENCIAS ASOCIADAS AL INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES RIC

La disposición de la RIC con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento de la inversión dará lugar a que el contribuyente proceda a la integración en la base imponible del IS de las cantidades que en su día dieron lugar a la reducción en la base imponible. Por otro lado, mantener la reserva en balance no separada de otras reservas o mantener la reserva en balance sin que esté debidamente identificada constituye el elemento objetivo de la infracción tributaria pero no conlleva la pérdida del beneficio fiscal.


 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA en el mes de marzo 2026

Publicado:

Fecha:  09/04/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  INFORMA


148848 – DEDUCCIÓN DOBLE IMP. INT. BASE LIQUIDABLE GRAVADA EN EL EXTRANJERO

A efectos de aplicar la deducción por doble imposición internacional, la parte de base liquidable gravada en el extranjero prevista en el artículo 80.1.b) de la Ley del IRPF debe entenderse como la parte de la base determinada conforme a la normativa interna del IRPF que ha sido objeto de gravamen en el extranjero. Resolución TEAC 8643/2023, de 20 octubre 2025.

148849 – RENTAS OBTENIDAS EN CEUTA Y MELILLA TRABAJANDO EN REMOTO

Las rentas obtenidas por un trabajador residente fiscal en Melilla se consideran rentas obtenidas en Melilla si la prestación del trabajo se realiza en el territorio de la ciudad autónoma, incluso cuando la relación laboral esté vinculada a una empresa

149292 – DEDUCCIÓN POR LA INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE AUTOCONSUMO RENOVABLE

Con efectos desde el 1 de enero de 2026, se introduce en el IRPF esta deducción del 10% o 20%, con el límite anual de base de deducción de 5.000 euros, destinada a incentivar la instalación de sistemas de autoconsumo de energía eléctrica procedente de fuentes renovables, de acuerdo con lo definido en el Real Decreto 244/2019, de 5 de abril, por el que se regulan las condiciones administrativas, técnicas y económicas del autoconsumo de energía eléctrica.

149293 – POR LA INSTALACIÓN DE SISTEMAS DE AUTOCONSUMO RENOVABLE. REQUISITOS

Con efectos desde el 1 de enero de 2026, se introduce en el IRPF esta deducción del 10% o 20%, con el límite anual de base de deducción de 5.000 euros, destinada a incentivar la instalación de sistemas de autoconsumo de energía eléctrica procedente de fuentes renovables.  Requisitos exigibles.

149294 – PRESTACIÓN DESEMPLEO PAGO ÚNICO. JUBILACIÓN ACTIVA

El hecho de compatibilizar la pensión de jubilación contributiva con un trabajo por cuenta ajena o propia (jubilación activa) no implica la pérdida de la exención de la prestación por desempleo en su modalidad de pago único, siempre que el pensionista mantenga su condición de trabajador autónomo.

149298 – GASTO DEDUCIBLE: MÁSTER

Solo si se acredita la correlación entre el gasto y la actividad económica desarrollada. Se trata de una cuestión de hecho y la carga de la prueba recae sobre el contribuyente, mientras que la valoración final corresponde a los órganos de comprobación de la Administración Tributaria.

 

 

 

El TEAC anula la inadmisión por extemporaneidad porque la AEAT acudió indebidamente a la notificación edictal sin intentar antes la notificación

Publicado: 9 abril, 2026

PROCEDIMIENTOS INICIADOS A SOLICITUD DEL INTERESADO

LGT. NOTIFICACIÓN EDICTAL. El TEAC anula la inadmisión por extemporaneidad porque la AEAT acudió indebidamente a la notificación edictal sin intentar antes la notificación en el domicilio y con el representante expresamente designados por la contribuyente

La Administración debe respetar el domicilio y representante designados por el contribuyente, siendo inválida la notificación edictal cuando no se han agotado previamente los medios ordinarios de notificación.

Fecha:  19/02/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 19/02/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC declara inválida una notificación edictal practicada por la AEAT al haberse ignorado el domicilio y representante expresamente designados por el contribuyente en un procedimiento iniciado a su instancia. El Tribunal concluye que la notificación por comparecencia es un mecanismo subsidiario que solo puede emplearse tras agotar las vías ordinarias, especialmente cuando existe un domicilio señalado a efectos de notificaciones. En consecuencia, anula la inadmisión por extemporaneidad acordada por el TEAR y ordena retrotraer actuaciones, al considerar que el plazo para recurrir debe computarse desde el momento en que el interesado tuvo conocimiento efectivo del acto.

 

HECHOS

    • La contribuyente presentó el 27 de julio de 2023 la autoliquidación del Impuesto Temporal de Solidaridad de las Grandes Fortunas (ITSGF), ejercicio 2022, y el 2 de agosto de 2023 solicitó su rectificación. En esa solicitud designó expresamente como domicilio a efectos de notificaciones el despacho profesional de su representante.
    • La AEAT tramitó el procedimiento y terminó dictando acuerdo de 23 de abril de 2025 denegando la rectificación solicitada. Ese acuerdo fue notificado el 28 de abril de 2025 en el domicilio personal de la obligada tributaria, no en el domicilio profesional expresamente señalado a efectos de notificaciones. Posteriormente, la interesada interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por resolución de 28 de mayo de 2025.
    • La AEAT intentó notificar esa resolución del recurso de reposición en dos ocasiones, los días 3 y 4 de junio de 2025, en el domicilio de la contribuyente. Al resultar ambos intentos fallidos por ausencia, puso también el acto a disposición en la Dirección Electrónica Habilitada Única y, después, acudió a la notificación por comparecencia mediante anuncio en el BOE, sin intentar previamente la notificación ni en el domicilio expresamente designado en el procedimiento ni a través del representante designado.
    • Sobre esa base, el TEAR de Madrid inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa, al entender que la notificación debía reputarse producida en julio de 2025 por el mecanismo del artículo 112 LGT. La interesada sostuvo, en cambio, que esa notificación era inválida porque la Administración había ignorado el domicilio designado y la representación voluntaria, y que el conocimiento efectivo del acto no se produjo hasta el 23 de octubre de 2025, fecha en la que un autorizado retiró copia de la resolución en las oficinas administrativas.
    • En síntesis, lo que hizo la contribuyente fue designar representante y un domicilio profesional para notificaciones en un procedimiento iniciado a su instancia e impugnar en cuanto tuvo conocimiento efectivo del acto; y lo que pretendía Hacienda era mantener que la notificación edictal en BOE había surtido efectos y que, por ello, la reclamación ante el TEAR era extemporánea.

FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC estima en parte el recurso de alzada, anula la resolución del TEAR de Madrid que había inadmitido la reclamación por extemporánea y acuerda la retroacción de actuaciones para que el TEAR tramite la reclamación y dicte una nueva resolución sobre el fondo, previa puesta de manifiesto y demás trámites procedentes.
    • El núcleo del fallo es que la notificación edictal practicada por la AEAT es inválida, porque se acudió a ella sin haber intentado antes la notificación en el domicilio expresamente señalado a efectos de notificaciones. Por ello, el TEAC entiende que la resolución del recurso de reposición debe considerarse notificada el 23 de octubre de 2025, fecha del conocimiento efectivo documentado en el expediente, y que la reclamación económico-administrativa se interpuso en plazo.

Fundamentos jurídicos del Tribunal

    • El TEAC parte de una idea central: la finalidad de toda notificación es que el acto llegue realmente a conocimiento del interesado para que este pueda reaccionar frente a él. Desde esa premisa, recuerda que la notificación edictal o por comparecencia tiene carácter residual, subsidiario y excepcional, por lo que solo puede utilizarse cuando se hayan agotado razonablemente las vías ordinarias de notificación.
    • Aplicando esa doctrina al caso, el Tribunal destaca que el recurso de reposición era un procedimiento iniciado a solicitud del interesado, de manera que la Administración debía practicar la notificación en el lugar señalado a tal efecto por el obligado tributario o su representante. La AEAT, sin embargo, intentó notificar únicamente en otro domicilio y, tras el fracaso de esos intentos, acudió directamente al BOE. Esa actuación vulnera el régimen legal de notificaciones porque prescinde del domicilio expresamente designado dentro del propio procedimiento.
    • El TEAC apoya su criterio en la jurisprudencia constitucional y del Tribunal Supremo sobre la invalidez de las notificaciones edictales cuando existen otros domicilios o datos que permiten intentar una notificación personal antes de acudir a ese mecanismo excepcional. También invoca expresamente la reciente STS de 1 de julio de 2025 (rec. 902/2025), de la que extrae la doctrina de que, tanto en procedimientos iniciados de oficio como a instancia de parte, la Administración debe practicar las notificaciones por el cauce procedente en el domicilio expresamente designado por el contribuyente o su representante, especialmente cuando está en juego el derecho de defensa.
    • En otras palabras, para el TEAC la designación de representante y de domicilio de notificaciones no es una mera formalidad inocua, sino un verdadero derecho del interesado que vincula a la Administración. Ignorarlo y pasar directamente a la publicación edictal en el BOE impide tomar esa publicación como dies a quo para el cómputo del plazo de reclamación.
    • Por último, el Tribunal enlaza esta conclusión con la proscripción de la indefensión y con la exigencia de una notificación eficaz como presupuesto del ejercicio del derecho de defensa. Por eso considera que la invalidez de la notificación no afecta al acto en sí mismo, pero sí a su eficacia y al cómputo de los plazos impugnatorios.

 

Artículos

  • Artículo 110.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria.Es el precepto decisivo del caso. Establece que, en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, la notificación debe practicarse en el lugar señalado por el obligado tributario o su representante y, solo en su defecto, en el domicilio fiscal. El TEAC lo aplica porque el recurso de reposición fue promovido por la contribuyente y en él se había designado expresamente un domicilio de notificaciones que la AEAT ignoró.
  • Artículo 112 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Regula la notificación por comparecencia mediante anuncio en el BOE. Se aplica porque la AEAT utilizó precisamente ese mecanismo. El TEAC concluye que no podía acudirse válidamente a él sin haber agotado antes la notificación ordinaria en el domicilio designado por la interesada.
  • Artículo 214 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Sirve de apoyo para afirmar que, en recursos y reclamaciones tributarias, resultan aplicables las normas generales sobre representación y notificaciones, con las especialidades propias de la vía económico-administrativa. El TEAC lo cita para justificar que el análisis de la validez de la notificación debe hacerse a la luz del régimen general tributario de notificaciones.
  • Artículo 109 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Dispone que el régimen de notificaciones será el previsto en las normas administrativas generales con las especialidades tributarias. Es relevante porque permite al TEAC integrar la LGT con la legislación administrativa común en materia de notificaciones.
  • Artículo 46.1 de la Ley 58/2003, General Tributaria. Reconoce la actuación por medio de representante y que con este se entiendan las sucesivas actuaciones administrativas, salvo manifestación expresa en contrario. Se aplica porque el asunto gira precisamente sobre la relevancia jurídica de haber designado un representante voluntario cuya intervención fue ignorada en la práctica notificadora.
  • Artículo 40 de la Ley 39/2015, del Procedimiento Administrativo Común. El TEAC lo trae a colación por remisión del artículo 109 LGT, al formar parte del régimen administrativo general de notificaciones. Refuerza la idea de que la notificación debe practicarse de manera que garantice el conocimiento del acto por el interesado.

 

La transmisión de un inmueble en rehabilitación paralizada durante años con cancelación hipotecaria: analiza la sujeción a IVA e inversión del sujeto pasivo

Publicado:

REHABILITACIÓN PARALIZADA

IVA. EDIFICACIONES INACABADAS. La DGT analiza la transmisión de un inmueble en rehabilitación paralizada durante años con cancelación hipotecaria: analiza la sujeción a IVA e inversión del sujeto pasivo.

Determinación de la sujeción, exención y aplicación de la inversión del sujeto pasivo en función de la continuidad de la rehabilitación y del momento de cancelación de la deuda hipotecaria.

Fecha:  24/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2006-25 de 28/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT analiza la transmisión de una edificación cuya rehabilitación quedó paralizada, concluyendo que la operación está sujeta a IVA al realizarla una sociedad mercantil. Su tributación dependerá de si el adquirente continúa la rehabilitación (operación sujeta y no exenta) o no (exenta, salvo renuncia).

En relación con la inversión del sujeto pasivo, se introduce la relevancia del criterio del TEAC: no se aplicará cuando la hipoteca se cancele antes o simultáneamente a la transmisión, pero sí cuando el comprador retiene parte del precio para cancelarla con posterioridad, al entenderse que el inmueble se transmite con carga vigente.

 

HECHOS

La entidad consultante es una sociedad mercantil que:

    • Es propietaria de una edificación destinada a uso hotelero, adquirida en 2016.
    • Inició obras de rehabilitación integral, que quedaron paralizadas en 2021 sin finalizar.
    • Desde entonces, no ha desarrollado actividad económica.
    • Pretende transmitir la edificación (su único activo).
    • Como parte del precio, la entidad adquirente:
      • Retendrá una parte del mismo,
      • Para cancelar el préstamo hipotecario pendiente,
      • Procediendo a su pago con posterioridad a la transmisión.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

Se plantea:

    • Si la transmisión está sujeta al IVA.
    • En su caso, quién debe ser el sujeto pasivo del impuesto (transmitente o adquirente mediante inversión del sujeto pasivo).

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos (DGT) concluye lo siguiente:

  1. Sujeción al IVA (afirmación I)
    • La operación está sujeta al IVA, ya que:
      • La transmitente es una sociedad mercantil (empresario a efectos del impuesto).
      • La transmisión se realiza en el ámbito de su actividad empresarial.

✔️ Se confirma que es realizada por sujeto pasivo de IVA.

  1. Exención o no de la operación (afirmación II)
  • Como regla general:
    • Se trata de segunda entrega de edificación → operación sujeta y exenta.
  • Excepción:
    • Si el adquirente va a continuar la rehabilitación en los términos del art. 20.Uno.22º LIVA →
      👉 Operación sujeta y no exenta.

✔️ Se confirma que, si continúa la rehabilitación, queda sujeta y no exenta.

  1. Si no continúa la rehabilitación (afirmación V)
  • La operación será:
    • Sujeta y exenta, salvo renuncia a la exención.
  • Si se renuncia válidamente:
    • La operación pasa a ser sujeta y no exenta.
    • Y se aplica la inversión del sujeto pasivo.

✔️ Se confirma la posibilidad de renuncia con inversión del sujeto pasivo.

  1. Inversión del sujeto pasivo y cancelación de hipoteca

Regla general DGT (afirmación IV)

  • Si el adquirente:
    • Retiene parte del precio para cancelar la hipoteca después de la transmisión,
      👉 Se considera que el inmueble se transmite con carga hipotecaria vigente,

✔️ Se aplica inversión del sujeto pasivo (art. 84.Uno.2º.e LIVA).

 

Matización del TEAC (afirmación III)

  • El TEAC exige como elemento esencial:
  • 👉 La existencia de ejecución de garantía
  • Por ello:
    • Si el préstamo se cancela:
      • Antes o simultáneamente a la transmisión,
      • Y el inmueble se transmite libre de cargas,

✔️ NO hay inversión del sujeto pasivo.

  1. Evolución del criterio del TEAC
  • Resolución 20-09-2022:
    • Limita la inversión → exige ejecución real de garantía.
  • Resolución 20-10-2022:
    • Matiza el criterio.
    • Admite inversión en casos de garantías reales (incluidas cargas urbanísticas).

👉 La DGT concluye que también debe aplicarse a hipotecas.

 

Artículos

  • Artículo 4 LIVA. Define el hecho imponible (entregas de bienes por empresarios). Se aplica porque la transmisión es realizada por una sociedad mercantil.
  • Artículo 5 LIVA. Define quién es empresario o profesional. Justifica que la mercantil sigue siendo sujeto pasivo aunque no tenga actividad actual.
  • Artículo 20.Uno.22º LIVA. Regula la exención en segundas entregas de edificaciones. Clave para determinar: Exención general, Excepción por rehabilitación, Posibilidad de renuncia
  • Artículo 20.Dos LIVA. Regula la renuncia a la exención. Permite que la operación pase a tributar con IVA cuando el adquirente tiene derecho a deducción.
  • Artículo 84.Uno.2º.e) LIVA. Regula la inversión del sujeto pasivo. Se aplica en: Entregas con renuncia a la exención y Entregas con ejecución de garantía (hipoteca)

 

La venta del último inmueble en ruina por una comunidad de bienes sigue tributando en IVA mientras no culmine la liquidación de su patrimonio empresarial

Publicado: 8 abril, 2026

INMUEBLE EN RUINA

IVA. SUJECIÓN A IVA. La venta del último inmueble en ruina por una comunidad de bienes sigue tributando en IVA mientras no culmine la liquidación de su patrimonio empresarial

La DGT concluye que la baja censal no basta para perder la condición de sujeto pasivo: la transmisión estará sujeta a IVA y será no exenta si el comprador va a demoler o rehabilitar para una nueva promoción; en otro caso, será una segunda entrega exenta, con posible renuncia e inversión del sujeto pasivo.

Fecha:  24/09/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2006-25 de 28/10/2025

 

SÍNTESIS: La DGT concluye que una comunidad de bienes que ha presentado baja censal pero mantiene gastos vinculados a su último inmueble no pierde la condición de sujeto pasivo de IVA mientras no finalice la liquidación de su patrimonio. En consecuencia, la transmisión del inmueble en ruina queda sujeta a IVA.

La operación estará no exenta si el adquirente va a demoler o rehabilitar para una nueva promoción. En caso contrario, será una segunda entrega sujeta y exenta, con posibilidad de renuncia a la exención y aplicación de la inversión del sujeto pasivo si se cumplen los requisitos legales.

 

HECHOS

    • La consultante es una comunidad de bienes dedicada al arrendamiento. En el momento de la consulta solo conserva un inmueble, que ha sido declarado en ruina inminente. Aunque ya presentó la baja en el censo de empresarios, sigue soportando gastos vinculados a ese activo, como derribo y aseguramiento de la zona, y tiene una oferta para vender los restos del inmueble a un tercero.

QUÉ PREGUNTA LA CONSULTANTE

    • Pregunta si la transmisión del inmueble queda sujeta al IVA y, en su caso, si resulta exenta. También plantea si puede operar la renuncia a la exención y la regla de inversión del sujeto pasivo.

QUÉ CONTESTA LA DGT

La DGT responde, en esencia, en tres planos.

    • Primero, afirma que la comunidad de bienes sigue teniendo la condición de empresario o profesional a efectos del IVA, pese a haber presentado la baja censal, porque no ha cesado efectivamente en toda su actividad económica: aún está realizando actuaciones propias de la liquidación del patrimonio empresarial y soportando gastos directamente conectados con la actividad previa de arrendamiento. La baja censal es una obligación formal relevante, pero no determina por sí sola la pérdida material de la condición de sujeto pasivo si subsisten operaciones de liquidación o enajenación de bienes afectos.
    • Segundo, para sostener esa conclusión, la DGT se apoya de forma expresa en la sentencia del TJUE de 3 de marzo de 2005, asunto C-32/03, Fini H, de la que extrae la idea de que no se pierde automáticamente la condición de sujeto pasivo por el mero cese formal cuando el antiguo empresario sigue asumiendo gastos que guardan relación directa e inmediata con la actividad desarrollada y que forman parte de su liquidación. A partir de esa doctrina, la DGT extiende el razonamiento a la venta del último inmueble afecto a la actividad: mientras no se liquide por completo el patrimonio empresarial, la transmisión se entiende realizada en el ejercicio de la actividad.
    • Tercero, una vez afirmada la sujeción al IVA, la DGT distingue entre dos escenarios. Si la adquirente va a demoler el inmueble con carácter previo a una nueva promoción urbanística, o va a rehabilitarlo en los términos legales, la entrega queda sujeta y no exenta. En cambio, si no concurre ese destino, la operación constituye una segunda o ulterior entrega de edificación y queda sujeta pero exenta de IVA. En este segundo supuesto, si se cumplen los requisitos legales y reglamentarios, cabe la renuncia a la exención; y, producida esa renuncia, opera la inversión del sujeto pasivo, de modo que la transmitente no repercute cuota en factura y debe consignarse la mención correspondiente.

En resumen, la venta del inmueble no sale del ámbito del IVA por el simple hecho de haberse presentado un modelo 036 de baja. Lo decisivo es que el bien seguía integrado en el patrimonio empresarial y su transmisión forma parte de la fase de liquidación. Después, la tributación concreta depende del destino del inmueble en manos del comprador.

Artículos

  • Artículo 4 de la Ley 37/1992 del IVA. Se aplica porque define la sujeción al IVA de las entregas de bienes realizadas por empresarios o profesionales en el desarrollo de su actividad, incluso con ocasión del cese. Es la base para considerar que la venta del inmueble afecto a la actividad arrendaticia sigue estando sujeta.
  • Artículo 5 de la Ley 37/1992 del IVA. Se aplica porque delimita quién tiene la condición de empresario o profesional y qué debe entenderse por actividad empresarial. La DGT lo proyecta sobre la comunidad de bienes para afirmar que sigue actuando como sujeto pasivo mientras liquida su patrimonio empresarial.
  • Artículo 20.Uno.22º de la Ley 37/1992 del IVA. Es el precepto clave para resolver la exención. Regula la exención de las segundas y ulteriores entregas de edificaciones, pero excluye de esa exención las entregas para rehabilitación por el adquirente y las edificaciones que vayan a demolerse antes de una nueva promoción urbanística. Por eso la DGT distingue entre transmisión no exenta y transmisión exenta según el destino del inmueble.
  • Artículo 20.Dos de la Ley 37/1992 del IVA. Se aplica porque permite la renuncia a la exención en determinadas segundas entregas de edificaciones cuando el adquirente es empresario o profesional con derecho a deducción, o cuando el destino previsible del bien genere ese derecho. Es la base para que, siendo inicialmente exenta la operación, pueda pasar a tributar efectivamente en IVA por renuncia.
  • Artículo 84.Uno.2º.e) de la Ley 37/1992 del IVA. Se aplica porque establece la inversión del sujeto pasivo en las entregas inmobiliarias exentas de los números 20º y 22º del artículo 20.Uno cuando se haya renunciado a la exención. Por eso, si en este caso se renuncia válidamente, el comprador pasa a ser el sujeto pasivo del impuesto.
  • Artículo 164.Uno.1º de la Ley 37/1992 del IVA. Se aplica porque regula la obligación de presentar declaraciones de comienzo, modificación y cese de actividad. La DGT lo utiliza para encuadrar la baja censal como obligación formal, pero sin atribuirle por sí sola eficacia para extinguir la condición material de empresario cuando la actividad no ha concluido realmente.
  • Artículo 11 del Real Decreto 1065/2007. Se aplica porque regula la declaración de baja en el censo de empresarios, profesionales y retenedores. Sirve para reforzar la idea de que la baja censal es un dato formal, pero no neutraliza la realidad material de que la comunidad de bienes sigue liquidando un bien afecto a su actividad.
  • Artículo 8 del Reglamento del IVA, Real Decreto 1624/1992. Se aplica porque desarrolla reglamentariamente la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos LIVA, fijando sus requisitos formales y materiales. Es relevante para saber cuándo la comunidad de bienes podría renunciar válidamente a la exención en caso de segunda entrega exenta.
  • Artículo 24 quater del Reglamento del IVA, Real Decreto 1624/1992. Se aplica porque regula la aplicación práctica de la inversión del sujeto pasivo. La DGT lo cita para cerrar el esquema operativo de la factura y de la autorepercusión por el adquirente cuando hay renuncia a la exención.

 

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