Derivación de responsabilidad a administradores pese a concurso fortuito: la calificación concursal no vincula a Hacienda

Publicado: 30 abril, 2026

CONCURSO FORTUITO

LGT. DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD. El TEAC avala la derivación de responsabilidad a administradores pese a concurso fortuito: la calificación concursal no vincula a Hacienda.

El concurso fortuito no protege al administrador frente a Hacienda

Fecha:  12/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 12/12/2025

 

SÍNTESIS: El TEAC (Resolución de 12 de diciembre de 2025) confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria a un administrador por deudas y sanciones tributarias de su sociedad, pese a que el concurso de acreedores fue calificado como fortuito.

El Tribunal concluye que no existe prescripción, al no haber transcurrido el plazo desde la última actuación recaudatoria relevante, y que concurren todos los requisitos del art. 43.1.a) de la Ley 58/2003, General Tributaria.

Como criterio clave, el TEAC establece que la calificación concursal como fortuita no vincula a la Administración tributaria, al tratarse de ámbitos distintos, pudiendo apreciarse negligencia del administrador en el cumplimiento de obligaciones fiscales.

Asimismo, refuerza la doctrina sobre la naturaleza sancionadora de esta responsabilidad y la distinción entre los plazos de prescripción para derivar y para exigir el pago.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

En el presente asunto (Resolución TEAC de 12 de diciembre de 2025), los hechos relevantes son los siguientes:

    • La sociedad XZ, S.L. fue objeto de actuaciones inspectoras por diversos tributos (IS, IVA e IRPF), que concluyeron con:
      • Regularizaciones tributarias.
      • Sanciones por infracciones tributarias, aceptadas en conformidad por la sociedad.
    • Antes de la inspección, la sociedad fue declarada en concurso voluntario de acreedores (2008), que posteriormente:
      • Entró en fase de convenio (2013), incumplido.
      • Pasó a fase de liquidación (2017).
      • Se constató una insolvencia masiva, con un déficit patrimonial superior a 290 millones €.
    • La Administración declaró a la sociedad fallida (2018).
    • En 2019, la AEAT inició un procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria contra el administrador (D. Axy), al amparo del art. 43.1.a) LGT, por importe cercano a 1 millón de euros.

Posición del contribuyente

El administrador impugna la derivación alegando, principalmente:

    • El concurso fue calificado como fortuito, lo que excluiría dolo o culpa.
    • No gestionaba realmente la sociedad (gestión atribuida a su padre).
    • Falta de motivación del elemento subjetivo.
    • Prescripción del derecho de la Administración.
    • Indefensión por el tiempo transcurrido.

Posición de la Administración

La AEAT sostiene que:

    • Hubo infracciones tributarias acreditadas.
    • El administrador ocupaba el cargo en el momento relevante.
    • Existió conducta negligente (culpa in vigilando).
    • Se cumplían todos los requisitos del art. 43.1.a) LGT.

 

FALLO DEL TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO CENTRAL

El TEAC desestima el recurso y confirma:

La procedencia de la derivación de responsabilidad subsidiaria al administrador.

Declara que:

    • No existe prescripción.
    • Concurren los requisitos del art. 43.1.a) LGT.
    • La calificación del concurso como fortuito no vincula a la Administración tributaria.

 

Fundamentación jurídica (argumentos del TEAC)

A) Sobre la prescripción

El TEAC realiza una importante precisión doctrinal:

    • Existen dos plazos distintos:
      • Prescripción del derecho a derivar responsabilidad.
      • Prescripción del derecho a exigir el pago.
    • El dies a quo en responsabilidad subsidiaria:
      • Se sitúa en la última actuación recaudatoria previa al fallido.
    • En este caso:
      • Última actuación: 04/05/2017.
      • Inicio derivación: 01/04/2019.

No han transcurrido 4 años → no hay prescripción.

Además:

    • El TEAC rechaza el criterio tradicional de la AEAT:
      • Las actuaciones con el deudor principal NO interrumpen el plazo para derivar responsabilidad.
      • Solo interrumpen el plazo para exigir el pago una vez declarada.

B) Sobre la responsabilidad del administrador

El TEAC confirma que concurren los requisitos del art. 43.1.a) LGT:

    1. Elemento objetivo
      • Existencia de infracciones tributarias → acreditado.
    1. Condición de administrador
      • El recurrente era administrador en los periodos relevantes.
    1. Declaración de fallido
      • La sociedad fue declarada fallida → requisito cumplido.
    1. Elemento subjetivo (clave del caso)

El TEAC considera probado que:

      • El administrador:
        • No actuó con la diligencia exigible.
        • Permitió o no evitó incumplimientos tributarios.
        • Actuó al menos con negligencia.
      • Incluso si no gestionaba directamente:
        • La dejación de funciones también genera responsabilidad.

C) Cuestión central: concurso fortuito

El TEAC establece el criterio clave:

    • La calificación del concurso como fortuito NO impide la derivación de responsabilidad tributaria.

Razones:

    • Son ámbitos jurídicos distintos:
      • Derecho concursal → analiza insolvencia y dolo en la generación o agravación.
      • Derecho tributario → analiza cumplimiento de obligaciones fiscales concretas.
    • La responsabilidad del art. 43.1.a) LGT:
      • Tiene naturaleza sancionadora.
      • Exige una valoración autónoma de la conducta del administrador.

Por tanto:

    • Puede existir concurso fortuito y simultáneamente
    • responsabilidad tributaria por negligencia.

D) Naturaleza sancionadora

El TEAC, siguiendo al Tribunal Supremo:

    • Afirma que la responsabilidad del art. 43.1.a) LGT:
      • Tiene naturaleza materialmente sancionadora.

Consecuencia:

    • Se exige:
      • Prueba del elemento subjetivo
      • No cabe responsabilidad objetiva

Y en el caso:

    • La Administración sí acreditó la negligencia del administrador.

 

Normativa

Ley 58/2003, General Tributaria

  • Art. 43.1.a). Responsabilidad subsidiaria de administradores por infracciones. Base legal de la derivación.
  • Art. 41.5. Exige declaración previa de fallido. Requisito procedimental cumplido.
  • Art. 66 y 67. Regulación de la prescripción. Determinan plazos y cómputo.
  • Art. 67.2. Dies a quo en responsables subsidiarios. Clave para rechazar la prescripción.
  • Art. 68. Interrupción de la prescripción. Interpretación restrictiva según doctrina reciente.

Reglamento General de Recaudación

  • Art. 61. Concepto de deudor fallido. Permite derivar responsabilidad sin agotar todo el apremio.

Código Civil español

  • Art. 1903. Responsabilidad por actos de dependientes (culpa in vigilando). Apoya la imputación de negligencia al administrador.

 

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