CRÉDITOS CONCURSALES
IRPF. ACCIONES CONCURSADA. La DGT analiza las pérdidas patrimoniales en créditos concursales y acciones recibidas por capitalización de deuda
La DGT aclara cuándo puede computarse en IRPF la pérdida derivada de una quita concursal y niega que la mera insolvencia de la sociedad permita deducir pérdidas por acciones no cotizadas
Fecha: 10/03/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0563-26 de 10/03/2026
SÍNTESIS: La DGT limita la deducción de pérdidas en concursos de acreedores
Solo la quita aprobada en convenio concursal genera pérdida patrimonial inmediata en IRPF; las acciones recibidas por capitalización no permiten computar pérdidas hasta la liquidación de la sociedad
La DGT analiza el tratamiento en IRPF de un inversor afectado por el concurso de acreedores de una sociedad en la que había invertido 8.562 euros.
La administración concursal reconoció únicamente parte del crédito y el convenio aprobó una quita del 45 %, capitalizando el 55 % restante mediante entrega de acciones no cotizadas.
La DGT concluye que:
- La pérdida derivada de la quita sí puede computarse en IRPF desde la firmeza del convenio concursal.
- Dicha pérdida tiene la consideración de renta general y se integra en la base imponible general.
- Respecto de las acciones recibidas, no puede computarse pérdida alguna mientras la sociedad no sea disuelta y liquidada.
- El mero hecho de que la sociedad esté en concurso no supone automáticamente una pérdida patrimonial fiscalmente deducible.
La consulta refuerza el criterio administrativo consolidado según el cual únicamente las pérdidas patrimoniales efectivamente realizadas pueden reflejarse en el IRPF.
HECHOS
- El consultante realizó una inversión en una sociedad anónima por importe de 8.562 euros. Posteriormente, la sociedad entró en concurso de acreedores.
- La administración concursal reconoció un crédito a favor del consultante por importe de 4.428 euros, esto es, 4.134 euros menos que la inversión inicialmente realizada.
- El convenio concursal aprobado estableció:
- Una quita del 45 % sobre el crédito reconocido.
- La capitalización del 55 % restante mediante conversión en acciones de la sociedad a razón de 0,09 euros por acción.
CUESTIÓN PLANTEADA POR EL CONSULTANTE
El consultante pregunta:
- Cuál es el tratamiento en el IRPF del importe del crédito no reconocido por la administración concursal.
- Si puede computarse una pérdida patrimonial respecto de las acciones no cotizadas recibidas como consecuencia de la capitalización de deuda acordada en el convenio concursal.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0563-26, distingue claramente entre:
- La pérdida derivada de la quita concursal sobre el crédito reconocido.
- La eventual pérdida asociada a las acciones recibidas tras la capitalización de deuda.
A) Tratamiento de la pérdida derivada del crédito concursal
- La DGT recuerda que, con carácter general, el impago de un crédito no genera automáticamente una pérdida patrimonial, ya que el acreedor sigue ostentando un derecho de crédito frente al deudor.
- No obstante, desde el 1 de enero de 2015, el artículo 14.2.k) de la LIRPF establece una regla especial de imputación temporal para créditos vencidos y no cobrados.
- En el ámbito concursal, la pérdida patrimonial puede imputarse cuando:
- Adquiere eficacia el convenio que establece una quita.
- O concluye el concurso sin satisfacción del crédito, salvo determinadas excepciones legales.
- Aplicando esta normativa al caso concreto, la DGT concluye que:
- Existe una pérdida patrimonial computable equivalente al 45 % de quita aplicado sobre el crédito reconocido por la administración concursal.
- Dicha pérdida se imputa al período impositivo en el que adquiere firmeza la sentencia aprobatoria del convenio.
La DGT añade que esta pérdida:
- Tiene la consideración de renta general.
- Se integra en la base imponible general.
- Se compensa conforme a las reglas del artículo 48 LIRPF.
Respecto de los 4.134 euros no reconocidos por la administración concursal, la DGT no se pronuncia porque la consulta no aclara:
- Las razones de la falta de reconocimiento.
- La naturaleza jurídica del crédito.
- El régimen aplicable.
B) Tratamiento de las acciones recibidas por capitalización del crédito
La DGT rechaza que pueda computarse automáticamente una pérdida patrimonial por el mero hecho de que la sociedad se encuentre en concurso de acreedores.
Según la DGT:
- La pérdida solo podrá reconocerse cuando exista disolución y liquidación efectiva de la sociedad.
- Es necesario que se produzca una alteración patrimonial definitiva.
En consecuencia:
- La pérdida patrimonial asociada a las acciones únicamente podrá computarse en el momento de la liquidación societaria.
- La cuantía vendrá determinada por la diferencia entre:
- El valor de liquidación o valor de mercado de los bienes recibidos.
- Y el valor de adquisición de las acciones o participaciones.
Finalmente, la DGT señala que estas pérdidas o ganancias derivadas de la liquidación societaria:
- Se integrarán en la base imponible del ahorro.
Artículos aplicados
- Artículo 14.2.k) LIRPF. Regula la imputación temporal de pérdidas derivadas de créditos vencidos y no cobrados. Es el precepto central del caso porque permite reconocer fiscalmente la pérdida derivada de la quita concursal.
- Artículo 33.1 LIRPF. Define las ganancias y pérdidas patrimoniales como variaciones patrimoniales derivadas de alteraciones en la composición del patrimonio. Sirve de base conceptual para toda la contestación.
- Artículo 37.1.e) LIRPF. Regula específicamente el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial en casos de separación de socios o liquidación de sociedades. Se aplica para determinar cuándo puede aflorar la pérdida derivada de las acciones.
- Artículo 45 LIRPF. Determina qué rentas forman parte de la renta general. La DGT lo utiliza para concluir que la pérdida derivada de la quita concursal integra la base general.
- Artículo 48 LIRPF. Regula la integración y compensación de rentas en la base imponible general.
- Artículo 49 LIRPF. Regula la integración de ganancias y pérdidas patrimoniales en la base imponible del ahorro. Se aplica a las pérdidas derivadas de la liquidación de las acciones.
- Disposición adicional vigésima primera LIRPF. Precisa el régimen transitorio aplicable a la imputación temporal de pérdidas por créditos incobrables.
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