RENDIMIENTOS DE TRABAJO PERCIBIDOS EN PERIODO IMPOSITIVOS DISTINTO DE AQUELLOS QUE FUERON EXIGIBLES
IRPF. AUTOLIQUIDACIÓN COMPLEMENTARIA. EFECTOS. La DGT delimita el régimen ejecutivo de la autoliquidación complementaria por atrasos salariales: no es extemporánea, pero su período ejecutivo se inicia al expirar el plazo especial del artículo 14.2.b) LIRPF
La consulta califica esta figura como una autoliquidación complementaria sui generis tramitada mediante el modelo de rectificativa, y permite disociar la presentación de la autoliquidación del ingreso de la deuda dentro del plazo del artículo 14.2.b[1]) LIRPF.
Fecha: 19/02/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta V0355-26 de 19/02/2026
SÍNTESIS: La Dirección General de Tributos, en la consulta vinculante V0355-26, analiza el régimen ejecutivo aplicable a las autoliquidaciones complementarias derivadas de atrasos salariales percibidos en ejercicios posteriores al de su exigibilidad.
La DGT concluye que estas autoliquidaciones no tienen carácter extemporáneo si se presentan dentro del plazo especial previsto en el artículo 14.2.b) de la LIRPF. En consecuencia, el contribuyente puede presentar primero la autoliquidación complementaria y efectuar el ingreso posteriormente, siempre que el pago se realice antes de que finalice dicho plazo especial.
El órgano directivo precisa que el período ejecutivo no se inicia con la mera presentación sin ingreso, sino únicamente al día siguiente de la finalización del plazo especial concedido por la norma.
La consulta también destaca que, tras la implantación de la autoliquidación rectificativa en el IRPF desde el ejercicio 2024, estas regularizaciones deben presentarse mediante el nuevo modelo regulado en el artículo 67 bis del RIRPF y en la Orden HAC/242/2025.
HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE
- El consultante plantea una cuestión relativa al régimen ejecutivo aplicable a la autoliquidación complementaria prevista en el artículo 14.2.b) de la Ley del IRPF, referida a rendimientos del trabajo percibidos en ejercicios distintos de aquellos en los que fueron exigibles.
- En concreto, la consulta se refiere a los supuestos en los que, por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, determinados atrasos salariales se perciben con posterioridad al ejercicio en el que debieron integrarse fiscalmente.
QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE
El consultante pregunta si, en las autoliquidaciones complementarias reguladas en el artículo 14.2.b) LIRPF:
- el ingreso debe realizarse simultáneamente a la presentación de la autoliquidación complementaria; o bien,
- puede efectuarse posteriormente, siempre que se produzca dentro del plazo especial que dicho precepto concede para presentar la autoliquidación.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
La Dirección General de Tributos concluye que:
- La autoliquidación complementaria regulada en el artículo 14.2.b) LIRPF no tiene naturaleza extemporánea si se presenta dentro del plazo especial previsto en dicho artículo. Por tanto, el período ejecutivo no se inicia hasta el día siguiente a la finalización de ese plazo especial de presentación e ingreso.
A) Naturaleza de la autoliquidación del artículo 14.2.b) LIRPF
La DGT parte de la regulación de la imputación temporal de rentas del artículo 14 LIRPF. Conforme a la regla especial del artículo 14.2.b):
- los rendimientos del trabajo percibidos fuera de plazo por causas no imputables al contribuyente deben imputarse al ejercicio en que fueron exigibles;
- debiendo presentarse, en su caso, una autoliquidación complementaria;
- sin sanción, intereses de demora ni recargos.
La DGT enfatiza que esta regla:
- no constituye un régimen especial frente al artículo 27 LGT sobre declaraciones extemporáneas;
- sino una regla especial de imputación temporal.
Por ello, cuando la autoliquidación se presenta dentro del plazo específico previsto en el propio artículo 14.2.b) LIRPF:
- no puede considerarse extemporánea.
B) Relación con la nueva figura de la autoliquidación rectificativa
La DGT recuerda que, tras la reforma introducida en el IRPF para el ejercicio 2024:
- estas autoliquidaciones deben instrumentarse mediante el modelo de “autoliquidación rectificativa”;
- conforme al artículo 67 bis del Reglamento del IRPF y la Orden HAC/242/2025.
No obstante, aclara que ello no altera su naturaleza material de autoliquidación complementaria.
La consulta califica esta figura como una autoliquidación complementaria “sui generis”, ya que formalmente se presenta mediante el nuevo sistema de autoliquidación rectificativa.
C) Régimen ejecutivo aplicable
La cuestión principal se resuelve aplicando el artículo 161.1.b) LGT.
La DGT interpreta que:
- al no tratarse de una autoliquidación extemporánea;
- el régimen ejecutivo aplicable es el ordinario de las autoliquidaciones presentadas dentro de plazo.
En consecuencia:
- el contribuyente puede presentar primero la autoliquidación complementaria;
- y efectuar el ingreso posteriormente;
- siempre que el pago se realice antes de que finalice el plazo especial previsto en el artículo 14.2.b) LIRPF.
La DGT concluye expresamente que:
- el período ejecutivo se iniciará únicamente al día siguiente de la finalización del plazo especial del artículo 14.2.b) LIRPF, con independencia de que la autoliquidación se hubiera presentado antes.
D) Advertencia final de la DGT
La consulta añade que:
- si la autoliquidación complementaria se presenta fuera del plazo especial del artículo 14.2.b) LIRPF;
- entonces sí tendrá carácter extemporáneo;
- siendo aplicables los recargos del artículo 27 LGT y, en su caso, el régimen ejecutivo correspondiente.
Artículos
Ley 35/2006 del IRPF
- Artículo 14.2.b) LIRPF. Es el precepto central de la consulta. Regula:la imputación temporal de atrasos salariales; la obligación de presentar autoliquidación complementaria; y el plazo especial de presentación sin sanciones, intereses ni recargos.
Ley 58/2003 General Tributaria
- Artículo 122 LGT. Regula las autoliquidaciones complementarias y rectificativas. La DGT lo utiliza para fundamentar la naturaleza jurídica de la autoliquidación presentada.
- Artículo 120.4 LGT. Artículo 120 LGT (BOE)
- Sirve de base legal a la implantación del sistema de autoliquidación rectificativa.
- Artículo 161.1.b) LGT. Es el artículo decisivo para resolver la cuestión planteada. Determina cuándo comienza el período ejecutivo en deudas derivadas de autoliquidaciones.
- Artículo 27 LGT. Regula los recargos por declaración extemporánea. La DGT aclara que este régimen no resulta aplicable mientras la autoliquidación se presente dentro del plazo especial del artículo 14.2.b) LIRPF.
[1] Artículo 14. Imputación temporal.
Reglas especiales.
b) Cuando por circunstancias justificadas no imputables al contribuyente, los rendimientos derivados del trabajo se perciban en períodos impositivos distintos a aquéllos en que fueron exigibles, se imputarán a éstos, practicándose, en su caso, autoliquidación complementaria, sin sanción ni intereses de demora ni recargo alguno. Cuando concurran las circunstancias previstas en el párrafo a) anterior, los rendimientos se considerarán exigibles en el período impositivo en que la resolución judicial adquiera firmeza.
La autoliquidación se presentará en el plazo que media entre la fecha en que se perciban y el final del inmediato siguiente plazo de declaraciones por el impuesto.
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