Aplicación del límite máximo del importe de las rentas del trabajo que permiten aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF

Publicado: 15 abril, 2024

IRPF. Aplicación del límite máximo del importe de las rentas del trabajo que permiten aplicar la reducción del artículo 18.2 LIRPF (en la redacción de 2013). El devengo de las rentas determina la redacción de la norma aplicable

Fecha: 20/03/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 20/03/2024

 

Se discute la aplicación de la reducción del art. 18.2 de la LIRPF (reducción del 30% por renta irregular) en la renta de 2015 a la parte de indemnización no exenta sin aplicar el límite previsto en la norma (1.000.000 de euros en la versión de 2012) por haberse generado a partir de la firma de un contrato en 2009. La AEAT desestima las pretensiones del declarante.

Reitera ante este Tribunal el reclamante sus pretensiones frente al órgano gestor en cuanto considera que le es de aplicación la reducción prevista en el artículo 18 LIRPF pues no le resultaría de aplicación el límite de 1.000.000 euros al tener origen la renta en un contrato firmado con anterioridad al establecimiento de este límite. Entiende que la no posibilidad de aplicación de este límite supondría una vulneración de sus derechos adquiridos en el tiempo y que es contraria a los principios de seguridad jurídica (artículo 9.3 CE), irretroactividad de las normas tributarias (artículo 10.2 LGT) y principios de capacidad económica, igualdad, progresividad y no confiscatoriedad (artículo 31 CE).

El TEAC estima que se aplica a todo el importe de la renta irregular devengada (exigible) desde su entrada en vigor, sin que se tengan en cuenta las redacciones vigentes durante el período plurianual en el que se fue generando el derecho al cobro. No debe confundirse devengo con período de generación.

En el caso de una indemnización por cese de la relación laboral, esta tendrá lugar en el momento de la firma de cese que es cuando se produce la determinación de la renta.

En el caso que nos ocupa, el reclamante percibe indemnización por desistimiento unilateral por parte del BANCO_1 del contrato de alta dirección que unía al reclamante con la mercantil. El reclamante inició su relación laboral de alta dirección (la generadora de la indemnización) con el BANCO_1 en fecha …/2009, y se prolongó hasta el …/2015. Aunque la indemnización percibida tuvieses un período de generación plurianual (por derivar del contrato inicial, o de otro pacto posterior, y no de un pacto o acuerdo alcanzado en el momento del cese, cuestión previa no analizada en esta resolución) es evidente que ninguna renta se fue devengando cada año, siendo la expectativa de cobro futuro que pueda existir completamente ajena a la relación jurídico tributaria. Esa relación nace cuando se devenga la renta, siendo ahí donde hay que buscar la legislación fiscal aplicable, como ocurre, por ejemplo, con una ganancia de patrimonio derivada de la enajenación de un activo que se mantenía en ejercicios anteriores. Por otro lado, en el presente caso, es claro que ninguna situación injusta se produce, ya que incluso repartiendo la indemnización percibida entre los años de duración del contrato (si su generación fuese plurianual) serían de aplicación los tipos marginales máximos del IRPF, lo que hace que ningún efecto perjudicial de la progresividad debe ser corregido.

 

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