IRPF. Deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material. – Aun cuando el contribuyente tribute en el régimen de recargo de equivalencia de IVA, la base a considerar en la deducción por inversión en elementos nuevos de inmovilizado material no incluye el IVA.
Fecha: 18/01/2024
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 18/01/2024
En el presente caso el reclamante considera que el IVA debe ser incluido en la base de deducción por no ser deducible. Sin embargo, dicha afirmación tampoco resulta exacta. El régimen del recargo de equivalencia se caracteriza esencialmente por la supresión de las obligaciones formales, en particular, la obligación de liquidar el Impuesto. Ello supone que el sujeto pasivo en régimen especial no deduce el impuesto pero tampoco ingresa el mismo de tal suerte que el IVA es ingresado por el proveedor mediante la repercusión del «recargo de equivalencia». En otras palabras el coste que para el sujeto pasivo resulta del régimen no es la totalidad del Impuesto sino únicamente, en su caso, el recargo de equivalencia cuya finalidad no es otra que gravar el valor añadido del empresario incluido en el régimen. Se trata, en cualquier caso, de una estimación. Si el margen del empresario coincide con el margen estimado por el legislador (5,2%; 1,4%m etc…) el recargo «equivaldría» al importe que debería de haber ingresado el comerciante minorista. Si fuera inferior o superior, el ingreso sería asimismo inferior o superior al «procedente» que resultaría de aplicar el régimen general
LIRPF. Art 68.2. Deducciones en actividades económicas.
(…)
- b) Adicionalmente, los contribuyentes que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 101 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir los rendimientos netos de actividades económicas del período impositivo que se inviertan en elementos nuevos del inmovilizado material o inversiones inmobiliarias afectos a actividades económicas desarrolladas por el contribuyente.
(…)
La deducción se practicará en la cuota íntegra correspondiente al período impositivo en que se efectúe la inversión.
La base de la deducción será la cuantía invertida a que se refiere el segundo párrafo de esta letra b).
El porcentaje de deducción será del 5 por ciento. No obstante, el porcentaje de deducción será del 2,5 por ciento cuando el contribuyente hubiera practicado la reducción prevista en el apartado 3 del artículo 32 de esta Ley [reducción por inicio de actividad] o se trate de rentas obtenidas en Ceuta y Melilla respecto de las que se hubiera aplicado la deducción prevista en el artículo 68.4 de esta Ley.
(…) .
Esta deducción es incompatible con la aplicación de la libertad de amortización, con la deducción por inversiones regulada en el artículo 94 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias, y con la Reserva para inversiones en Canarias regulada en el artículo 27 de la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.
- c) Los contribuyentes por este Impuesto que ejerzan actividades económicas y determinen su rendimiento neto por el método de estimación objetiva sólo les serán de aplicación los incentivos a que se refiere este apartado 2 cuando así se establezca reglamentariamente teniendo en cuenta las características y obligaciones formales del citado método.
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