El consultante tiene tres hijas mayores de edad, a las que por sentencia judicial de divorcio, les está pagando una pensión de alimentos mensual.
Consulta V2283-17 de 08/09/2017
Hasta qué edad de las hijas se permiten las especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, y en concreto, si éstas se permiten mientras persista la obligación de pagar los alimentos, o si a partir de determinada edad de las hijas, aun debiendo pagar la pensión de alimentos, ya no se podrían aplicar dichas especialidades.
Tributación en IRPF:
Las anualidades por alimentos fijadas a favor de los hijos no podrán reducir la base imponible general.
No obstante lo anterior, sí se tienen en cuenta las anualidades satisfechas para calcular la cuota íntegra estatal y autonómica del Impuesto.
Importe al que se aplica la especialidad:
Debe precisarse a este respecto, que a efectos en su caso de la aplicación del régimen de especialidades aplicables en los supuestos de anualidades por alimentos a favor de los hijos, antes descrito, se tomará en cuenta para su cálculo el importe dinerario que efectivamente se haya satisfecho en concepto de anualidad por alimentos, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código Civil que señala lo siguiente:
“Se entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica.
Los alimentos comprenden también la educación e instrucción del alimentista mientras sea menor de edad y aún después, cuando no haya terminado su formación por causa que no le sea imputable.
Entre los alimentos se incluirán los gastos de embarazo y parto, en cuanto no estén cubiertos de otro modo”.
¿Hasta cuándo?:
Por último, debe señalarse que la obligación de suministrar alimentos en favor de los hijos (artículo 142 del Código Civil) no cesa por el hecho de que el hijo cumpla determinada edad, dado que dicha circunstancia -el cese de la obligación de suministrar alimentos por razón de edad del hijo- no se contempla en ninguno de los preceptos del citado Código Civil -artículos 150 y siguientes del mismo-.
En concreto, una de las causas que establece el artículo 152 del Código Civil en cuanto al cese de la obligación de dar alimentos, es “Cuando el alimentista pueda ejercer un oficio, profesión o industria, o haya adquirido un destino o mejorado de fortuna, de suerte que no le sea necesaria la pensión alimenticia para su subsistencia.”.
Por tanto, mientras exista la obligación por parte del consultante, de pagar la pensión de alimentos a favor de sus hijas, éste podrá aplicar las especialidades establecidas en los artículos 64 y 75 de la Ley del Impuesto en su declaración de IRPF, siempre que satisfaga efectivamente las anualidades que se fijen en dicho convenio.