El becario no puede acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados

Publicado: 16 octubre, 2018

Posibilidad de aplicar el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español a un becario

Consulta V2156-18 de 18/07/2018

Hechos:

El 8 de junio de 2017, el consultante fue trasladado a Madrid, a una empresa, con un contrato de becario con una universidad de Lisboa por un total de 2 meses. Dicho desplazamiento obedeció a la realización del trabajo “Becario en dpto. de Consultoría”.

El consultante no ha residido en España dentro de los 10 años anteriores a este contrato.

Manifiesta que, posteriormente, se puede dar la circunstancia de que dicho contrato se convierta en contrato laboral.

La DGT:

Por tanto, entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, se exige –artículo 93.1.b) de la LIRPF- que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las circunstancias que se establecen en dicha letra.

El artículo 93 de la LIRPF,:

“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

  1. a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.
  2. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  1. c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

(…)”.

Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y el inicio de la relación laboral o, en el supuesto previsto en el número 2º, de la adquisición de la condición de administrador.

En el presente caso, de la información aportada en su escrito, se deduce que el desplazamiento del consultante a territorio español no se habría producido como consecuencia de alguna de las circunstancias establecidas en la letra b) del artículo 93.1 de la LIRPF; en particular de la recogida en el número 1º de dicha letra, esto es, como consecuencia de “un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio”.

Por tanto, al incumplirse el citado requisito, el consultante no podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF.

 

 

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