Empleados que se desplazan a diario a una EP a España: sujeción de los rendimientos

Publicado: 14 junio, 2018

La consultante con sede en Andorra desea implantarse en España a través de un Establecimiento Permanente. Manifiesta que enviará trabajadores que irán desde Andorra a desempeñar el trabajo al Establecimiento Permanente en España volviendo a Andorra al finalizar la jornada de trabajo.

Consulta V0882-18 de 04/04/2018

La consultante es una empresa andorrana que constituyó en 2016 un Establecimiento Permanente en España para el desarrollo en este territorio de algunas actividades concretas de su objeto social. Para ello, está planeando que ciertos trabajadores de la consultante se desplacen a diario a España, al Establecimiento Permanente, durante un periodo de 2 a 3 años con el fin de desarrollar el proyecto e implantarlo definitivamente en España.

  1. A) Se plantea en qué país son residentes fiscales los trabajadores:

Del escrito de consulta, se deduce que estos trabajadores son residentes fiscales en Andorra, y así pueden acreditarlo, trasladándose a España diariamente para desempeñar su trabajo, volviendo cada noche a su residencia en Andorra.

En el caso consultado, y de acuerdo a los hechos descritos en el escrito de consulta, se puede concluir que los trabajadores no adquirirán la condición de residentes fiscales en España, siendo consideradas contribuyentes por el IRNR por las rentas de fuente española que se consideren obtenidas en España conforme al artículo 13 del TRLIRNR que regula las rentas de fuente española que se consideren obtenidas en España, con las particularidades propias del Convenio Hispano-Andorrano previamente expuesto.

  1. B) si de ser residentes fiscales en Andorra, les es de aplicación el artículo 14 del Convenio Hispano – Andorrano para que tribute la renta en España:

En este supuesto el artículo 14, relativo a los servicios personales dependientes, del Convenio Hispano-Andorrano establece que:

“1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 15, 17 y 18, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo serán gravables exclusivamente en ese Estado a no ser que el empleo se ejerza en el otro Estado contratante. Si el empleo se ejerce de esa forma, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposición en ese otro Estado.

  1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo ejercido en el otro Estado contratante serán gravables exclusivamente en el Estado mencionado en primer lugar cuando:
  2. a) El perceptor permanezca en el otro Estado durante un período o períodos cuya duración no exceda en conjunto de 183 días en cualquier período de doce meses que comience o termine en el año fiscal considerado, y
  3. b) el pagador de las remuneraciones sea un empleador no residente del otro Estado, o se paguen en su nombre, y
  4. c) las remuneraciones no las soporte un establecimiento permanente que el empleador tenga en el otro Estado.”.

Conforme al apartado primero, las rentas pueden ser gravadas en España. Sin embargo, de acuerdo con el apartado segundo, esas rentas podrían gravarse exclusivamente en Andorra si cumple los tres requisitos de manera conjunta. Si se dan las circunstancias tanto de permanencia como las que manifiesta en la consulta de que “el pagador será la empresa no residente en España y que el coste de los trabajadores (sueldo y seguridad social) no será repercutido al Establecimiento permanente, esto es, no formará parte de la cuenta de resultados del EP y, en consecuencia, tampoco formará parte de la base imponible del mismo”, que permitan considerar que se cumplen los tres requisitos, la renta será gravable exclusivamente en Andorra.

 

 

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