PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DEVOLUCIONES A NO ESTABLECIDOS
IVA. REQUISITO IMPORTE NO INFERIOR A 400 EUROS DEL IMPUESTO INCLUIDO EN SOLICITUD TRIMESTRAL. El TEAC mantiene los límites de reciprocidad para devolver el IVA a empresas canadienses, pero aclara que el mínimo de 400 euros se calcula sobre toda la solicitud y no factura por factura
Una empresa canadiense no puede obtener la devolución del IVA soportado por servicios de instalación y montaje si no acredita que son accesorios a una reparación o suministro de repuestos. No obstante, el TEAC corrige a la Administración: para comprobar el umbral mínimo de 400 euros de una solicitud trimestral debe atenderse al importe total del IVA cuya devolución se solicita, aunque finalmente parte de las cuotas resulte no reembolsable.
Fecha: 24/09/2026 Fuente: web de la AEAT. Enlace: Resolución del TEAC de 22/09/2026
SÍNTESIS: El TEAC aclara el régimen de devolución del IVA a empresas de terceros países
El TEAC confirma que las empresas establecidas en Canadá solo pueden obtener la devolución del IVA soportado en España respecto de las operaciones comprendidas en la Resolución de reciprocidad de 1994, sin que la evolución posterior del sistema fiscal canadiense ni el acuerdo CETA permitan ampliar sus supuestos. Además, corresponde al solicitante probar que los servicios de instalación o montaje son accesorios a una reparación o suministro de repuestos amparados por dicha reciprocidad.
No obstante, el Tribunal precisa que el mínimo de 400 euros exigido para las solicitudes trimestrales de devolución debe calcularse sobre el importe total del IVA incluido en la solicitud y no sobre cada factura individualmente considerada, por lo que estima parcialmente la reclamación.
ANTECEDENTES
- Una sociedad establecida en Canadá, dedicada a prestar soluciones tecnológicas y servicios de mantenimiento a empresas del sector hotelero, solicitó el 15 de noviembre de 2024 la devolución de 633,67 euros de IVA correspondiente al período julio-septiembre de 2024.
- La Oficina Nacional de Gestión Tributaria denegó la devolución fundamentalmente por dos razones.
- Por un lado, tratándose de una empresa establecida en Canadá, resultaba aplicable el principio de reciprocidad del artículo 119 bis LIVA. La Resolución de la DGT de 16 de mayo de 1994 reconoce la reciprocidad con Canadá únicamente respecto de determinados conceptos, fundamentalmente servicios de reparación y alojamiento y suministro de repuestos utilizados en actividades empresariales. La Administración entendió que buena parte de los conceptos facturados no encajaban en esas categorías.
- Por otro, varias de las facturas incorporadas a la solicitud correspondían a períodos anteriores al tercer trimestre de 2024, por lo que no podían incluirse en aquella solicitud trimestral.
- Finalmente, respecto de una factura correspondiente a servicios de alojamiento, cuya cuota sí era susceptible de devolución conforme al régimen de reciprocidad, la Administración también rechazó la devolución porque su importe era inferior a 400 euros, mínimo exigido para las solicitudes trimestrales.
- La empresa recurrió alegando, entre otras cuestiones, que la Resolución de reciprocidad España-Canadá de 1994 había quedado desactualizada por la evolución posterior del sistema canadiense GST/HST y que el régimen actual canadiense permitiría una reciprocidad material más amplia. También invocó el acuerdo comercial
- Respecto de dos de las facturas controvertidas, defendió además que, aunque formalmente recogieran conceptos de instalación y montaje, en realidad se trataba de trabajos vinculados a reparaciones, sustitución de componentes y suministro de repuestos. La instalación y puesta en funcionamiento serían prestaciones meramente accesorias de la reparación principal y, por tanto, deberían seguir su mismo tratamiento a efectos del IVA.
FALLO DEL TEAC
El TEAC estima parcialmente la reclamación.
- Confirma la denegación de la devolución correspondiente a las facturas relativas a los servicios de instalación y montaje porque la sociedad no acreditó suficientemente que su verdadera prestación principal fuera una reparación o suministro de repuestos comprendida en la Resolución de reciprocidad con Canadá.
- Sin embargo, anula la denegación correspondiente a la factura de alojamiento. La Administración había considerado que, como el IVA correspondiente a esa factura individual era inferior a 400 euros, no podía devolverse en una solicitud trimestral.
- El TEAC rechaza esta interpretación: el límite de 400 euros se aplica al importe total del IVA incluido en la solicitud de devolución, no al importe de cada factura que finalmente resulte susceptible de devolución. Como la solicitud trimestral presentada superaba globalmente los 400 euros, se cumplía el requisito cuantitativo reglamentario.
- Este último criterio ya había sido seguido por el TEAC en su Resolución de 19 de junio de 2025, RG 00-6704-2023, y la resolución señala expresamente que constituye doctrina del Tribunal.
Fundamentos del fallo
- La reciprocidad con Canadá continúa rigiéndose por la Resolución de la DGT de 16 de mayo de 1994
- El artículo 119 bis LIVA permite solicitar la devolución del IVA a empresarios establecidos fuera de la UE, Canarias, Ceuta y Melilla, pero España ha condicionado este derecho, con determinadas excepciones, a que exista reciprocidad de trato, que debe ser reconocida mediante resolución de la DGT.
- En el caso de Canadá sigue vigente la Resolución de la DGT de 16 de mayo de 1994, que admite la devolución fundamentalmente respecto de servicios de reparación y alojamiento y suministro de repuestos utilizados en actividades empresariales.
- El TEAC rechaza expresamente que pueda dejar de aplicar esta resolución por su antigüedad. La eventual ampliación posterior del derecho a recuperar el GST/HST en Canadá podría justificar que la Administración revisase formalmente el régimen de reciprocidad, pero el TEAC no puede ampliar por vía interpretativa los supuestos reconocidos en la resolución vigente.
- Tampoco considera que el CETA haya modificado el régimen de devolución establecido en el artículo 119 bis LIVA ni haya dejado sin efecto la Resolución de 1994.
- Instalación, montaje y reparación pueden formar una prestación única, pero hay que probarlo
- La empresa sostenía que la instalación y puesta en funcionamiento eran inseparables de los trabajos de reparación y sustitución de componentes.
- El TEAC admite conceptualmente esta posibilidad y desarrolla extensamente la doctrina del TJUE sobre prestaciones principales y accesorias.
- En síntesis, una prestación es accesoria cuando no constituye para el cliente un fin en sí misma, sino un medio para disfrutar en mejores condiciones de la prestación principal. Igualmente existe una prestación única cuando varios elementos están tan estrechamente vinculados que forman objetivamente una sola operación económica y separarlos resultaría artificial.
- El Tribunal sistematiza varios criterios: deben valorarse todas las circunstancias de la operación; debe determinarse cuál es el elemento predominante desde la perspectiva del consumidor medio; debe atenderse a la importancia cualitativa de los diferentes elementos, y no únicamente a su peso económico; y el hecho de que exista un precio único no resulta por sí solo determinante.
- La empresa no probó que la reparación fuese realmente la prestación principal
- Aquí está una de las cuestiones prácticas más relevantes de la resolución.
- Conforme al artículo 105.1 LGT, quien pretende hacer valer un derecho debe acreditar los hechos constitutivos del mismo.
- Por ello correspondía a la empresa canadiense demostrar que los servicios descritos en las facturas como instalación y montaje eran realmente prestaciones accesorias de una reparación o suministro de repuestos.
- Y el TEAC considera que no lo hizo.
- No se aportaron partes de trabajo, informes técnicos, albaranes de sustitución u otros documentos equivalentes que acreditasen averías concretas, sustitución efectiva de componentes defectuosos o suministro de repuestos vinculado a trabajos de reparación. Por el contrario, las propias facturas calificaban los trabajos como servicios de «instalación y montaje».
- Por ello no quedó probado que esos servicios careciesen de autonomía y fueran meramente accesorios de una reparación. En consecuencia, no podían beneficiarse de la devolución prevista por la Resolución de reciprocidad España-Canadá.
- El umbral de 400 euros se refiere a la solicitud completa, no a cada factura
Este es probablemente el criterio más novedoso de la resolución.
- El Reglamento del IVA establece que cuando una solicitud de devolución se refiere a un período inferior al año natural pero no inferior a tres meses, el importe del IVA incluido en la solicitud no puede ser inferior a 400 euros. Si la solicitud comprende un año natural o la parte restante del año, el mínimo es de 50 euros.
- La Administración había interpretado que, una vez excluidas las demás facturas, quedaba únicamente una factura de alojamiento cuya cuota era inferior a 400 euros y, por ello, tampoco podía devolverse.
- El TEAC considera incorrecta esta interpretación. El importe que debe compararse con el mínimo reglamentario es la totalidad de las cuotas de IVA incluidas en la solicitud, no exclusivamente las cuotas que, tras analizar individualmente cada factura, resulten finalmente reembolsables.
- Como el importe conjunto solicitado por la empresa para el período julio-septiembre de 2024 superaba los 400 euros, el requisito se cumplía. Por ello se anula la denegación respecto de la factura de alojamiento.
Normativa aplicada
- Artículo 119 bis de la Ley 37/1992 del IVA: regula la devolución a empresarios o profesionales establecidos fuera de la UE y establece, con determinadas excepciones, el requisito de reciprocidad. Es la norma central del asunto.
- Artículo 119 LIVA: contiene las condiciones generales del régimen de devolución a no establecidos a las que se remite el artículo 119 bis.
- Artículo 31 bis del Reglamento del IVA (RD 1624/1992): desarrolla reglamentariamente la devolución correspondiente a empresarios establecidos en terceros países y fija, entre otras cuestiones, los períodos de devolución y los umbrales mínimos de 400 y 50 euros.
- Artículo 105.1 LGT: establece la regla de carga de la prueba. Resulta decisivo porque correspondía a la empresa acreditar que los servicios de instalación eran accesorios a las reparaciones y al suministro de repuestos.
- Artículo 70.Uno.1.º LIVA: se utiliza para localizar en España los servicios relacionados con bienes inmuebles —en este caso, instalaciones y mantenimiento de redes en hoteles situados en el TAI.
Jurisprudencia y doctrina citadas
La resolución se apoya ampliamente en la jurisprudencia del TJUE sobre prestaciones únicas y accesorias, destacando, entre otras, Card Protection Plan (C-349/96), Levob (C-41/04), Madgett y Baldwin (C-308/96 y C-94/97), Aktiebolaget NN (C-111/05), Bog y otros, Field Fisher Waterhouse (C-392/11), Stadion Amsterdam (C-463/16) y Q (C-907/19).

