CAMBIO DE CRITERIO PARA ADAPTARLO A LA DOCTRINA DEL TS
LGT. COMUNICACIÓN DE PAGO DE DEVOLUCIÓN CON DESCUENTO POR EMBARGO. El TEAC cambia de criterio: la comunicación de pago de una devolución minorada por un embargo judicial sí es recurrible
La AEAT debe justificar en el expediente la orden judicial de embargo y explicar cómo afecta al crédito tributario reconocido. No basta con indicar genéricamente que la devolución se destina al pago de “deudas con juzgados”.
Fecha: 17/09/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 17/09/2026
SÍN TESIS: La comunicación de pago de una devolución minorada por un embargo judicial es recurrible
El TEAC, aplicando la nueva doctrina del Tribunal Supremo, establece que la comunicación de pago de una devolución no es un mero acto informativo cuando la AEAT retiene o minora el importe reconocido al contribuyente, aunque lo haga en ejecución de un embargo judicial. La actuación de la AEAT al aplicar el embargo puede ser revisada en vía económico-administrativa y judicial, aunque no pueda revisarse la legalidad de la propia orden judicial.
Además, la orden de embargo debe constar debidamente identificada en el expediente, con información suficiente sobre su alcance y sobre cómo afecta a la devolución. En el caso analizado, el TEAC anula la comunicación porque la mera referencia a “deudas con juzgados” y un informe interno de Recaudación no acreditaban suficientemente la orden judicial, generando indefensión al contribuyente.
ANTECEDENTES Y HECHOS
- Una sociedad tenía reconocido por la AEAT un derecho a devolución de 4.365,33 euros, integrado por 4.301,18 euros de principal y 64,15 euros de intereses de demora. Sin embargo, en la comunicación de pago la AEAT fijó un importe líquido a devolver de 0 euros, al descontar íntegramente dicha cantidad por una deuda objeto de una diligencia de embargo procedente de un Juzgado de Primera Instancia de Madrid.
- La sociedad interpuso recurso de reposición contra la comunicación. La AEAT lo declaró inadmisible, argumentando que la comunicación de pago era una mera actuación informativa, sin naturaleza de acto administrativo recurrible, y que la Administración se había limitado a cumplir una orden de embargo judicial que no podía revisar.
- La entidad acudió entonces al TEAC, sosteniendo, entre otras cuestiones, que la comunicación contenía una auténtica decisión administrativa sobre el pago de un crédito reconocido y que, además, la orden judicial de embargo no constaba debidamente incorporada al expediente, impidiendo comprobar su existencia, alcance y aplicabilidad a aquella concreta devolución.
FALLO DEL TEAC
- El TEAC estima la reclamación y anula el acto impugnado.
- Aplicando la nueva doctrina del Tribunal Supremo, concluye que una comunicación de pago de devolución que aplica deducciones o retenciones y altera la cantidad que finalmente percibe el contribuyente es impugnable, tanto mediante recurso de reposición como en vía económico-administrativa.
- Además, entrando directamente en el fondo por razones de economía procesal, el TEAC considera que la AEAT no justificó suficientemente la retención practicada: la mera indicación de que los 4.365,33 euros se deducían por “deudas con juzgados” no acredita adecuadamente la orden de embargo. El informe interno de Recaudación incorporado al expediente tampoco puede sustituir a la propia orden judicial, que debía constar en él.
Fundamentos jurídicos
- La resolución supone un cambio relevante respecto del criterio que venía manteniendo el propio TEAC.
- Hasta ahora, el Tribunal había considerado generalmente que la comunicación de pago de una devolución era una mera actuación informativa y, por ello, no susceptible de reclamación económico-administrativa. Así lo había sostenido, entre otras, en sus resoluciones de 31 de enero de 2012, 17 de enero de 2013, 22 de septiembre de 2021, 17 de mayo de 2022 y 22 de septiembre de 2023.
- Sin embargo, el Tribunal Supremo, en su sentencia de 15 de julio de 2026 ( 3984/2024), posteriormente reiterada por varias sentencias de 20, 22 y 23 de julio de 2026, modifica este planteamiento.
El razonamiento puede sintetizarse así:
- Existe previamente un derecho del contribuyente a cobrar la devolución. Por tanto, cuando la AEAT decide no pagarla o reducir su importe por la existencia de un embargo judicial, no se limita a informar: adopta una decisión que afecta directamente al crédito del contribuyente.
- La retención pone fin al procedimiento de devolución. No es, por tanto, un simple acto de trámite. La decisión administrativa de no efectuar el pago o de minorarlo es susceptible de control en vía económico-administrativa y posteriormente contencioso-administrativa.
- Debe diferenciarse entre la orden judicial de embargo y su ejecución por la AEAT. La Administración tributaria no puede revisar la legalidad del embargo acordado por el órgano judicial, pero sí puede —y debe— comprobar su alcance y determinar correctamente cómo afecta al crédito tributario que debe satisfacer. Esa actuación administrativa sí es revisable.
- Precisamente porque la retención constituye una excepción al derecho del contribuyente a recibir la devolución, la AEAT tiene una obligación reforzada de motivación. Debe constar en el expediente la orden judicial de embargo con precisión suficiente para conocer su existencia, contenido y alcance y para comprobar cómo ha sido aplicada a la devolución.
- En consecuencia, cuando la comunicación de pago aplica deducciones, es un acto susceptible de reclamación económico-administrativa conforme a los arts. 226 y 227 LGT, porque contiene una decisión definitiva de la Administración que afecta al derecho de cobro del contribuyente.
El Tribunal Supremo sintetiza la doctrina en tres ideas: la comunicación que aplica deducciones y altera la cantidad líquida a favor del contribuyente es recurrible; la Administración debe motivar las deducciones e incorporar al expediente los elementos que las justifican; y, tratándose de un embargo judicial, no puede revisar la legalidad del embargo, pero sí es controlable cómo la AEAT lo aplica al crédito tributario.
Artículos en los que se fundamenta la resolución
- Arts. 226 y 227 LGT: delimitan el ámbito de las reclamaciones económico-administrativas y los actos susceptibles de reclamación. Constituyen la base principal para considerar recurrible la comunicación que decide no pagar o minorar una devolución.
- Art. 222.1 LGT: permite interponer recurso potestativo de reposición frente a los actos susceptibles de reclamación económico-administrativa.
- Art. 34.1.b) LGT: reconoce el derecho del obligado tributario a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y las devoluciones de ingresos indebidos.
- Art. 31 LGT: regula las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo y el correspondiente devengo de intereses de demora.
- Art. 103.3 LGT y art. 35 de la Ley 39/2015: fundamentan la exigencia de motivación de la decisión administrativa que limita el derecho a percibir la devolución.
- Art. 70 de la Ley 39/2015: regula el expediente administrativo y sustenta la exigencia de que en él consten los documentos necesarios para conocer y controlar la actuación administrativa.
- Art. 1.165 Código Civil: determina que no es válido el pago efectuado al acreedor después de haberse ordenado judicialmente la retención de la deuda, justificando que la AEAT atienda una orden judicial de embargo debidamente acreditada.
- Arts. 24 y 103 CE: fundamentan el derecho a la tutela y al control de la actuación administrativa que afecta al derecho del contribuyente a percibir la devolución.
Jurisprudencia y resoluciones relacionadas
- La resolución aplica expresamente la STS de 15 de julio de 2026 (rec. 3984/2024), cuya doctrina ha sido reiterada inmediatamente por las SSTS de 20 de julio de 2026 (rec. 3981/2024 y 4363/2025), 22 de julio de 2026 (rec. 3675/2024, 4525/2024, 4348/2025 y 11/2025) y 23 de julio de 2026 (rec. 5853/2024).
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