GANANCIAS PATRIMONIALES
IRPF. DONACIÓN MORTIS CASUSA DE PRESENTE. La DGT confirma la neutralidad en IRPF de la donación «mortis causa» catalana con transmisión inmediata
La Consulta Vinculante V5333-26 extiende a la donación por causa de muerte del Derecho civil catalán el tratamiento de los pactos sucesorios: aunque los bienes se transmitan en vida, no se genera ganancia o pérdida patrimonial para el transmitente conforme al artículo 33.3.b) LIRPF.
Fecha: 28/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V5333-26 de 28/07/2026
SÍNTESIS: IRPF | La DGT confirma que la donación «mortis causa» catalana con transmisión de presente no genera ganancia patrimonial
La transmisión inmediata de bienes mediante una donación por causa de muerte mantiene su naturaleza sucesoria y queda amparada por el artículo 33.3.b) LIRPF.
La Consulta Vinculante V5333-26, de 28 de julio de 2026, analiza una donación «mortis causa» realizada al amparo del Derecho civil catalán mediante la que una madre pretende transmitir de presente a sus hijos participaciones sociales, es decir, antes de su fallecimiento.
La DGT concluye que, pese a producirse la transmisión en vida de la donante, la operación conserva su naturaleza sucesoria. En consecuencia, a efectos del ISD se aplican las reglas correspondientes a las adquisiciones «mortis causa», aunque el impuesto se devenga en el momento de celebrarse la donación.
En el IRPF, la consecuencia fundamental es que resulta aplicable el artículo 33.3.b) LIRPF: la transmisión se considera lucrativa por causa de muerte y, por tanto, no genera ganancia ni pérdida patrimonial para la donante.
La DGT fundamenta su conclusión en la doctrina iniciada por la STS 407/2016, de 9 de febrero, sobre la apartación gallega, posteriormente asumida por el TEAC en su Resolución de 2 de marzo de 2016 y por la propia DGT en las consultas V0430-17 y V2593-21. Conforme a esta doctrina, la producción de efectos patrimoniales en vida no permite convertir un negocio de naturaleza sucesoria en una transmisión «inter vivos».
HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE
- La consultante tiene vecindad civil catalana y pretende efectuar a favor de sus hijos una donación «mortis causa» con transmisión inmediata o de presente.
- El patrimonio objeto de transmisión consiste en la plena propiedad de participaciones sociales de una entidad respecto de la cual la consultante manifiesta que resulta aplicable la exención prevista en el artículo 4.Ocho de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio.
- La operación se encuadra en el artículo 432-1 del libro cuarto del Código Civil de Cataluña, que regula las donaciones por causa de muerte y admite expresamente que las partes acuerden la transmisión inmediata de la propiedad, con o sin reserva de usufructo, sometida a condición resolutoria de revocación o premoriencia del donatario.
CUESTIÓN PLANTEADA
- La cuestión es muy concreta: si a esa donación «mortis causa» catalana con transmisión inmediata le resulta aplicable el artículo 33.3.b) LIRPF.
- La consecuencia práctica es determinar si la transmisión de las participaciones realizada en vida de la consultante genera una ganancia o pérdida patrimonial en su IRPF, o si, por su naturaleza sucesoria, se considera que no existe ganancia ni pérdida patrimonial.
CONTESTACIÓN DE LA DGT Y ARGUMENTOS JURÍDICOS
- La DGT responde afirmativamente: la donación «mortis causa» objeto de consulta queda amparada por el artículo 33.3.b) LIRPF, por lo que no existe ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de la transmitente.
La conclusión se construye en varias etapas.
- Primero, la donación «mortis causa» constituye un título sucesorio a efectos del ISD. Aunque civilmente tenga naturaleza de donación, presenta características especiales por estar vinculada a la muerte del donante. El artículo 3.1.a) LISD somete al impuesto las adquisiciones por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio y el artículo 11 del RISD incluye expresamente entre los títulos sucesorios la donación «mortis causa».
Por ello, la DGT considera que no debe tratarse fiscalmente como una donación ordinaria «inter vivos». Se aplican las reglas correspondientes a las adquisiciones «mortis causa», incluso cuando determinados efectos del negocio se produzcan antes del fallecimiento.
- Segundo, la transmisión inmediata no altera esa naturaleza sucesoria. En este caso, las participaciones pasan a los hijos en vida de la causante. Esta circunstancia afecta al momento del devengo del ISD, pero no convierte el negocio en una transmisión «inter vivos».
En concreto, conforme al artículo 24.1 LISD, al producirse una adquisición en vida del causante derivada de un contrato o pacto sucesorio, el ISD se devenga cuando se causa o celebra el acuerdo. Sin embargo, se aplican las reglas de hecho imponible, base liquidable, reducciones y cuota correspondientes a las transmisiones «mortis causa».
- Tercero, la DGT traslada esta calificación al IRPF. El artículo 33.3.b) LIRPF establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial con ocasión de las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente.
La cuestión problemática era precisamente que la transmisión material de los bienes se produce antes de la muerte. De hecho, la propia DGT había mantenido anteriormente que, cuando un pacto sucesorio producía una transmisión de presente, no podía aplicarse el artículo 33.3.b), porque la transmisión tenía lugar en vida del contribuyente.
Ese criterio fue modificado como consecuencia de la jurisprudencia del Tribunal Supremo.
- Cuarto, resulta determinante la STS 407/2016, de 9 de febrero de 2016. La sentencia se refería a la apartación gallega, pero estableció un principio que la DGT considera trasladable: el pacto sucesorio constituye un único negocio jurídico de naturaleza sucesoria y no puede descomponerse artificialmente en un negocio «inter vivos» y otro «mortis causa» dependiendo del impuesto analizado.
El Tribunal Supremo concluyó que la apartación gallega constituye una transmisión lucrativa por causa de muerte incluida en el artículo 33.3.b) LIRPF, aunque sus efectos patrimoniales se anticipen al fallecimiento.
- Quinto, el TEAC asumió esta interpretación. En Resolución de 2 de marzo de 2016, dictada en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, el TEAC determinó igualmente que las transmisiones realizadas mediante apartación gallega están comprendidas en el artículo 33.3.b) LIRPF porque, atendiendo a las características del pacto sucesorio, constituyen adquisiciones «mortis causa».
- Sexto, la DGT modificó su doctrina y posteriormente la extendió a otros Derechos civiles. En la Consulta V0430-17, de 17 de febrero de 2017, la DGT asumió el criterio jurisprudencial respecto de la apartación gallega. Más adelante, mediante la Consulta V2593-21, de 15 de septiembre de 2021, extendió expresamente este tratamiento a las transmisiones de presente realizadas mediante otros pactos sucesorios previstos en las distintas normativas civiles forales o especiales.
Sobre esa base, la V5333-26 considera que el mismo razonamiento debe aplicarse a la donación «mortis causa» regulada por el Derecho civil catalán.
- Séptimo, el artículo 36 LIRPF refuerza esta interpretación. La reforma introducida por la Ley 11/2021 contempla expresamente las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente. Para determinados supuestos de posterior transmisión de los bienes antes de cinco años desde el pacto o del fallecimiento del causante —si este se produce antes—, el beneficiario se subroga en el valor y fecha de adquisición del causante cuando dicho valor sea inferior al que resultaría de las reglas generales.
Para la DGT, que el legislador haya regulado expresamente en el IRPF las adquisiciones «por causa de muerte» derivadas de pactos sucesorios con efectos de presente confirma que la anticipación de los efectos patrimoniales no elimina su naturaleza «mortis causa».
Normativa en la que se fundamenta la contestación
- Artículo 33.1 y, especialmente, artículo 33.3.b) de la Ley 35/2006 (LIRPF). Es la norma central de la consulta. El primero define las ganancias y pérdidas patrimoniales y el segundo establece que no existe ganancia o pérdida patrimonial en las transmisiones lucrativas por causa de muerte del contribuyente. La DGT concluye que la donación «mortis causa» catalana, aunque produzca transmisión de presente, entra en esta excepción.
- Artículo 36 LIRPF. Resulta especialmente relevante porque reconoce expresamente las adquisiciones lucrativas por causa de muerte derivadas de contratos o pactos sucesorios con efectos de presente. Además, establece una regla de subrogación en el valor y fecha de adquisición del causante en determinados supuestos de transmisión posterior antes de cinco años. La DGT utiliza esta previsión como confirmación legislativa de que un negocio sucesorio puede producir efectos patrimoniales en vida sin perder su naturaleza «mortis causa».
- Artículo 3.1.a) de la Ley 29/1987 (LISD). Considera hecho imponible del ISD la adquisición por herencia, legado o cualquier otro título sucesorio. Permite encuadrar la donación «mortis causa» dentro de las adquisiciones sucesorias y distinguirla de las donaciones ordinarias «inter vivos» del artículo 3.1.b).
- Artículo 5.a) LISD. Establece que, en las adquisiciones «mortis causa», son contribuyentes los causahabientes. Refuerza la calificación sucesoria utilizada por la DGT
- Artículo 24 LISD. Regula el devengo. Su apartado primero contempla expresamente las adquisiciones producidas en vida del causante como consecuencia de contratos y pactos sucesorios, estableciendo que el impuesto se devenga cuando se cause o celebre el acuerdo. Es fundamental porque demuestra que el legislador admite una adquisición sucesoria producida en vida del causante.
- Artículo 11 del Reglamento del ISD (Real Decreto 1629/1991). Incluye expresamente la donación «mortis causa» entre los títulos sucesorios a efectos del impuesto. Constituye uno de los apoyos normativos más directos de la calificación defendida por la DGT.
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