La DGT admite mantener el régimen de impatriados pese a reducir la jornada del empleo que originó el desplazamiento

Publicado: 17 septiembre, 2026

REDUCCIÓN DE JORNADA EN EL TRABAJO QUE MOTIVÓ EL TRASLADO

IRPF. RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT admite mantener el régimen de impatriados pese a reducir la jornada del empleo que originó el desplazamiento

La compatibilidad del empleo inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera no determina la exclusión del régimen del artículo 93 LIRPF; tampoco el posterior paso a administrador de otra sociedad española, siempre que se cumplan los requisitos legales.

Fecha:  04/06/2026         Fuente:  web del Poder Judicial     EnlaceConsulta V1374-26 de 04/06/2026

 

SÍNTESIS: Régimen de impatriados: la reducción de jornada del empleo que motivó el traslado no impide mantener el régimen

La DGT admite compatibilizar el contrato inicial con un trabajo remoto para una empresa extranjera y, posteriormente, con el cargo de administrador de otra sociedad española.

La Consulta Vinculante V1374-26, de 4 de junio de 2026, analiza el caso de un contribuyente acogido al régimen especial del artículo 93 LIRPF que pretende reducir a un día semanal la jornada del empleo que motivó su traslado a España y compatibilizarlo con un trabajo como CEO para una sociedad británica, desarrollado principalmente en remoto desde España.

La DGT concluye que la reducción de jornada no determina la exclusión del régimen. El contribuyente puede mantenerlo mientras trabaja simultáneamente para la empresa británica, siempre que esta segunda actividad se desarrolle a distancia mediante medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación. Además, los desplazamientos ocasionales al Reino Unido —aproximadamente tres días al mes— no desvirtúan la consideración de trabajo a distancia, al tratarse de asistencias aisladas respecto del tiempo total de prestación de servicios y exigidas por el propio trabajo.

Asimismo, finalizado el contrato con la sociedad británica, podrá continuar aplicando el régimen si pasa a ejercer como administrador de una sociedad española en la que posee el 40 %, siempre que dicha sociedad no tenga la consideración de entidad patrimonial a efectos del artículo 5.2 LIS.

La consulta refuerza así una interpretación flexible de la continuidad del régimen de impatriados: no es necesario mantener inalteradas las condiciones laborales que originaron el desplazamiento, siempre que las nuevas relaciones laborales o de administrador sean compatibles con los supuestos previstos en el artículo 93 LIRPF. La DGT se apoya, además, en su doctrina previa de las consultas V0432-17 y V1739-17, que admite determinados cambios o períodos transitorios entre relaciones laborales o cargos de administrador sin pérdida automática del régimen.

 

HECHOS QUE EXPONE EL CONSULTANTE

    • El consultante se desplazó a España el 1 de marzo de 2023 para iniciar una relación laboral con una sociedad española, denominada sociedad A. Como consecuencia de dicho desplazamiento, optó por el régimen especial previsto en el artículo 93 LIRPF y la AEAT expidió el correspondiente certificado. En principio, el régimen resulta aplicable durante los ejercicios 2023 a 2028, salvo renuncia o exclusión.
    • Posteriormente, el 20 de junio de 2024 se constituyó en España una segunda sociedad, sociedad B, dedicada al sector del ocio. El consultante adquirió el 40 % de su capital el 7 de octubre de 2024. En el momento al que se refiere la consulta, su posición en B es la de mero inversor financiero: no participa en su gestión operativa ni forma parte de su consejo de administración. La sociedad, además, cuenta con empleados que trabajan en ella junto con los restantes socios fundadores.
    • Por otro lado, el consultante posee un 0,5 % de una sociedad operativa residente en Reino Unido, que le propone ocupar temporalmente, durante aproximadamente seis meses, el puesto de CEO hasta encontrar un candidato definitivo. Para ello ha suscrito un contrato laboral con la sociedad británica. El trabajo se desarrollaría de forma permanente y remota desde España, aunque efectuaría desplazamientos puntuales al Reino Unido —aproximadamente tres días al mes— para reuniones, sesiones de trabajo y entrevistas de candidatos.
    • Durante este período pretende mantener simultáneamente ambos trabajos, reduciendo su jornada en la sociedad A: trabajaría un día a la semana, el viernes, para A, y de lunes a jueves para la sociedad británica.
    • Finalmente, una vez concluida su etapa como CEO temporal, pretende incorporarse a la actividad de la sociedad B, ser nombrado administrador, percibir una retribución por ello y desarrollar funciones ejecutivas relacionadas con la expansión de su negocio en España.

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

La consulta plantea cuatro cuestiones estrechamente relacionadas:

    1. Si el trabajo realizado desde España para la sociedad británica puede considerarse una actividad laboral prestada «a distancia, mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación», pese a los desplazamientos puntuales al Reino Unido.
    2. Si puede seguir aplicando el régimen de impatriados al reducir la jornada de la relación laboral con A —que fue la que inicialmente motivó su desplazamiento a España— y comenzar simultáneamente el trabajo remoto para la sociedad británica.
    3. Si puede mantener posteriormente el régimen cuando finalice su contrato con la empresa británica y pase a ser administrador de la sociedad B, en la que posee el 40 %.
    4. Si la conclusión es la misma cuando mantiene durante todo el período su relación laboral con A, aunque limitada a un día semanal, compatibilizándola primero con el trabajo remoto para Reino Unido y posteriormente con su cargo de administrador de B.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

  1. Los viajes ocasionales al Reino Unido no impiden considerar el trabajo como trabajo a distancia
    • La primera conclusión de interés de la DGT es favorable al contribuyente.
    • El artículo 93.1.b).1.º LIRPF permite acceder al régimen cuando el desplazamiento a España derive de una relación laboral y contempla expresamente el supuesto en el que, sin que exista una orden de desplazamiento del empleador, la actividad laboral se presta a distancia mediante el uso exclusivo de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de telecomunicación.
    • La DGT introduce una precisión particularmente relevante para el concepto de teletrabajo internacional: la existencia de alguna asistencia presencial no destruye necesariamente la consideración de trabajo a distancia.
    • En concreto, considera que las asistencias a la empresa empleadora o a sus clientes son compatibles con el requisito cuando tengan naturaleza aislada respecto del tiempo total de prestación de servicios y estén exigidas por el propio desarrollo del trabajo a distancia.
    • Aplicando este criterio, los desplazamientos previstos al Reino Unido —aproximadamente tres días mensuales— no impiden que el trabajo desarrollado habitualmente desde el domicilio español se considere realizado a distancia mediante los medios exigidos por el artículo 93.1.b).1.º LIRPF.
    • Por ello, la DGT concluye expresamente que el empleo para la sociedad británica cumple el requisito legal.
  1. Reducir la jornada del empleo que originó el traslado no provoca la pérdida del régimen
    • Este es probablemente el pronunciamiento central de la consulta.
    • El contribuyente entró inicialmente en el régimen porque se desplazó a España para comenzar su relación laboral con la sociedad A. Posteriormente pretende reducir esa relación a un día de trabajo semanal y dedicar los cuatro días restantes a la sociedad británica.
    • La DGT no aprecia en ello una causa de exclusión.
    • Su conclusión es clara: el consultante «podría seguir aplicando el régimen especial» si reduce la jornada laboral con su actual empleador y, simultáneamente, desarrolla para la sociedad británica una actividad laboral a distancia que cumpla las condiciones del artículo 93.1.b).1.º LIRPF.
    • El pronunciamiento resulta especialmente significativo porque la DGT no exige que la relación laboral que originó el desplazamiento continúe constituyendo la actividad principal del contribuyente, ni establece un porcentaje mínimo de jornada que deba mantenerse.
    • En el supuesto analizado, la relación inicial pasa de hecho a representar únicamente un día de los cinco días laborales semanales descritos en la consulta, sin que ello determine por sí mismo la exclusión.
    • Esta conclusión debe ponerse en relación con el artículo 118 RIRPF: la exclusión únicamente se produce cuando, después de ejercitar la opción, el contribuyente incumple alguna de las condiciones determinantes de la aplicación del régimen. En el caso planteado, la reducción de jornada acompañada del segundo empleo remoto que también encaja en el artículo 93 no constituye, para la DGT, tal incumplimiento.
  1. El posterior nombramiento como administrador de la sociedad B también permite mantener el régimen
    • La DGT analiza después una segunda transición: finalizado el contrato laboral con la sociedad británica, el contribuyente pasaría a ser administrador de B, sociedad española en la que ostenta un 40 % de participación.
    • El artículo 93.1.b).2.º LIRPF contempla expresamente como supuesto habilitante la adquisición de la condición de administrador de una entidad.
    • Existe, sin embargo, una cautela cuando la sociedad administrada sea una entidad patrimonial: en ese supuesto, el administrador no puede poseer una participación que determine la existencia de vinculación en los términos del artículo 18 LIS.
    • La DGT concluye, por tanto, que el contribuyente podrá continuar acogido al régimen en la medida en que la sociedad B no tenga la consideración de entidad patrimonial.
    • Esta condición es relevante porque el artículo 5.2 LIS define como entidad patrimonial, en términos generales, aquella en la que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a una actividad económica.
    • En los hechos descritos existen indicios de actividad económica —B opera en el sector del ocio y dispone de empleados—, pero la DGT no declara que B no sea patrimonial: formula su conclusión condicionándola expresamente a que efectivamente no tenga esa consideración.
  1. Continuidad entre las distintas relaciones laborales o de administrador
    • La DGT apoya también su criterio en su doctrina anterior sobre las situaciones transitorias entre el empleo o cargo que justificó la aplicación del régimen y una nueva relación que igualmente cumple los requisitos del artículo 93 LIRPF.
    • La finalidad del régimen, según recuerda el Centro Directivo, es atraer a España a las personas comprendidas en su ámbito de aplicación. Por ello, una interpretación excesivamente estricta que provocara automáticamente la exclusión por un breve período de desempleo o inactividad entre dos relaciones compatibles con el régimen resultaría contraria a dicha finalidad.
    • La doctrina permite así mantener el régimen cuando termina la relación que motivó de manera real y efectiva el desplazamiento —por causas ajenas a la voluntad del contribuyente—, existe un período breve de desempleo o inactividad y, posteriormente, comienza otra relación laboral o de administrador que también reúne los requisitos del artículo 93 LIRPF.
    • En el supuesto V1374-26 la posición del contribuyente es, además, particularmente favorable porque la propia DGT señala que, ante la falta de indicación en contrario, deduce que continuará manteniendo su relación laboral con la sociedad A cuando pase a ser administrador de B.
  1. Cuarta cuestión
    • La DGT considera que la cuarta cuestión queda resuelta con las respuestas anteriores.
    • Por consiguiente, el mantenimiento durante todo el período del contrato con A —aunque reducido a un día semanal— y su compatibilidad sucesiva con el trabajo remoto para Reino Unido y con el cargo de administrador de B no determinan, en las circunstancias descritas, la exclusión del régimen.

 

Artículos aplicados

  • Artículo 93 de la Ley 35/2006 (LIRPF) — Es el precepto central. Regula el régimen especial de los trabajadores, profesionales, emprendedores e inversores desplazados a territorio español. En particular, su apartado 93.1.b).1.º permite el acceso derivado de una relación laboral y contempla expresamente el trabajo a distancia mediante medios informáticos, telemáticos y de telecomunicación; el 93.1.b).2.º contempla la adquisición de la condición de administrador. También resulta relevante el artículo 93.1.c), que establece la limitación relativa a la obtención de rentas mediante establecimiento permanente.
  • Artículo 118 del Real Decreto 439/2007 (RIRPF) — Regula la exclusión del régimen. Dispone que quien, después de optar por él, incumpla alguna de las condiciones determinantes de su aplicación queda excluido en el período en que se produzca el incumplimiento. Es fundamental porque permite encuadrar jurídicamente la pregunta sobre si la reducción de jornada, el segundo empleo o el cambio posterior a administrador provocan la pérdida del régimen. La DGT concluye que, en las circunstancias examinadas, no se produce ese resultado.
  • Artículo 5.2 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS) — Define el concepto de entidad patrimonial. Su aplicación es decisiva respecto de B, porque el artículo 93 LIRPF impone una limitación específica a los administradores cuando la entidad administrada sea patrimonial. La respuesta favorable de la DGT al posterior nombramiento como administrador queda expresamente condicionada a que B no tenga esta consideración.
  • Artículo 18 de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades — Regula las operaciones y personas o entidades vinculadas. El artículo 93.1.b).2.º LIRPF remite a este precepto para determinar cuándo la participación de un administrador de una entidad patrimonial impide cumplir los requisitos del régimen. Resulta potencialmente relevante por el 40 % de participación del consultante en B, aunque la DGT resuelve el supuesto condicionándolo a que B no sea patrimonial.

Consultas y doctrina relacionada citadas por la propia DGT

  • La V1374-26 se apoya expresamente en dos consultas vinculantes anteriores, ambas relativas a la continuidad del régimen cuando desaparece la relación que justificó inicialmente su aplicación.
  • Consulta V0432-17. Se refería, entre otras cuestiones, a la posible pérdida del régimen como consecuencia del cese en el cargo de administrador. La DGT utilizó ya en ella una interpretación finalista del régimen: una situación transitoria de desempleo o inactividad no debe provocar automáticamente la exclusión cuando la relación que motivó efectivamente el desplazamiento termina por causas ajenas a la voluntad del contribuyente y, después de un breve período, se inicia otra relación que también cumple los requisitos legales. La V1374-26 recupera expresamente este criterio.
  • Consulta V1739-17. La V1374-26 cita asimismo esta consulta, relativa a la extinción de la relación laboral por decisión de la empresa. La doctrina es sustancialmente coincidente: no debe interpretarse el régimen de manera que un breve período transitorio de desempleo o inactividad determine necesariamente su pérdida cuando posteriormente comienza otra relación laboral o de administrador que cumple las exigencias del artículo 93 LIRPF.

La consulta no cita resoluciones del TEAC ni sentencias judiciales como fundamento de su decisión. Por tanto, dentro del propio documento, los antecedentes doctrinales expresamente invocados son las consultas V0432-17 y V1739-17.

 

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