La indemnización por renunciar a ejecutar una sentencia de demolición no está exenta en el IRPF

Publicado: 15 septiembre, 2026

NO EXENTO

IRPF. INDEMNIZACIÓN POR RENUNCIA A LA EJECUCIÓN DE UNA SENTENCIA. La indemnización por renunciar a ejecutar una sentencia de demolición no está exenta en el IRPF.

El Tribunal concluye que la cantidad percibida compensa la renuncia a ejecutar una sentencia de demolición y no un daño personal o moral, por lo que debe tributar como ganancia patrimonial en el IRPF.

Fecha:  23/06/2026         Fuente:  web de la AEAT      Enlace:  Resolución del TEAC de 23/06/2026

 

SÍNTESIS: TEAC: la indemnización por renunciar a ejecutar una sentencia no está exenta en el IRPF

El TEAC, en su Resolución de 23 de junio de 2026 (RG 00-01809-2024), concluye que la indemnización percibida por una contribuyente a cambio de renunciar a ejecutar una sentencia que ordenaba la demolición de unas construcciones ilegales no puede acogerse a la exención del artículo 7.d) LIRPF.

Aunque el acuerdo de mediación intrajudicial calificaba expresamente la cantidad como indemnización por daños personales de índole moral, el TEAC atiende a la verdadera causa del pago: compensar económicamente la renuncia al derecho a obtener la ejecución de la sentencia. Por tanto, considera que subyace una pérdida de carácter patrimonial, y no el resarcimiento de un daño personal o moral.

En consecuencia, la indemnización debe tributar como ganancia patrimonial en el IRPF. Además, el TEAC atribuye íntegramente la ganancia a la contribuyente, pese a estar casada en gananciales, al ser ella la titular del derecho a ejecutar la sentencia y quien generó el derecho a percibir la indemnización.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La contribuyente había interpuesto en 1997 un recurso contencioso-administrativo contra una licencia municipal concedida para la rehabilitación de un edificio. El correspondiente TSJ estimó el recurso en 2001, anuló la licencia y ordenó la demolición de lo construido.
    • Muchos años después, en 2019, la contribuyente y el Ayuntamiento alcanzaron un acuerdo de mediación intrajudicial, posteriormente homologado judicialmente. En virtud del acuerdo se sustituyó la ejecución in natura de la sentencia —es decir, la demolición— por otras estipulaciones.
    • Entre ellas se encontraba el pago a la contribuyente de una importante indemnización que el propio acuerdo denominaba «indemnización de los daños personales de índole moral causados a la parte recurrente». A cambio, la contribuyente renunciaba a instar la ejecución de la sentencia y, por tanto, a obtener la demolición.
    • La contribuyente no incluyó la indemnización en su declaración del IRPF de 2019 al entender que estaba exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF, como indemnización por responsabilidad civil por daños personales.

¿Qué sostuvo Hacienda?

    • La AEAT consideró que, pese a la denominación utilizada en el acuerdo, la indemnización no reparaba verdaderamente daños personales o morales. Lo que económicamente compensaba era la renuncia de la contribuyente al derecho a ejecutar la sentencia. En consecuencia, practicó liquidación considerando la cantidad recibida como ganancia patrimonial sujeta al IRPF.
    • Además, Hacienda atribuyó íntegramente la ganancia a la contribuyente, aunque estuviera casada en régimen de gananciales, porque había sido ella quien promovió el procedimiento judicial y quien ostentaba el derecho cuya renuncia originaba la indemnización.
    • El TEAR confirmó la liquidación, aunque anuló la sanción. La contribuyente recurrió entonces en alzada ante el TEAC.

FALLO DEL TEAC

    • El TEAC desestima íntegramente el recurso de alzada y confirma la resolución del TEAR y, con ello, la liquidación tributaria.

En particular, establece dos conclusiones relevantes:

    • La indemnización no está exenta conforme al artículo 7.d) LIRPF, porque no tiene por finalidad resarcir daños personales o morales. Compensa económicamente la renuncia al derecho a obtener la ejecución de la sentencia que ordenaba la demolición.
    • La ganancia patrimonial debe atribuirse íntegramente a la contribuyente, y no al 50 % entre ella y su marido, pese al régimen económico matrimonial de gananciales. La razón es que ella era la titular del derecho cuya renuncia generó la indemnización.

Argumentos jurídicos del TEAC

A. La denominación de la indemnización no determina su naturaleza fiscal

    • Este es probablemente el aspecto más importante de la resolución.
    • El acuerdo de mediación calificaba expresamente la cantidad como indemnización por «daños morales de carácter personal». Sin embargo, el TEAC no considera determinante esa denominación y analiza qué circunstancia genera realmente el derecho a cobrarla.
    • El propio acuerdo reconocía que las partes habían sustituido la ejecución in natura de la sentencia y que la contribuyente renunciaba a exigir la demolición.
    • Para el TEAC existe, por tanto, una relación directa:
      • renuncia a ejecutar la sentencia → conservación de las construcciones → pago de la indemnización.
    • Resulta especialmente significativo para el Tribunal que, si la contribuyente no hubiese renunciado a la ejecución, se habría procedido a la demolición y no habría percibido esa cantidad.
    • Por ello, la verdadera causa económica del pago no son los padecimientos personales sufridos durante más de veinte años de litigio, sino la pérdida o renuncia de un derecho susceptible de producir una ventaja económicamente valorable.

B. Diferencia entre daño personal/moral y daño patrimonial

    • El TEAC se apoya especialmente en la doctrina de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en particular en la STS de 17 de junio de 2020 (rec. 2971/2017).
    • Conforme a esta doctrina, puede distinguirse entre daño patrimonial, daño biológico y daño moral. El daño moral comprende, en principio, lesiones de bienes o derechos de la personalidad que no tienen una traducción económica directa.
    • Ahora bien, existe una precisión decisiva: cuando el perjuicio consiste en la frustración de una acción judicial, el daño debe considerarse patrimonial cuando aquello que se pretendía obtener mediante esa acción constituía una ventaja de contenido económico.
    • Esta doctrina permite al TEAC concluir que no toda indemnización relacionada con la imposibilidad o renuncia a ejecutar una sentencia constituye automáticamente una indemnización por daño moral.
    • En este caso, la indemnización sustituye económicamente el derecho de la contribuyente a conseguir la ejecución de la sentencia y la demolición. Por ello, subyace una pérdida patrimonial y no un verdadero daño personal a efectos del artículo 7.d) LIRPF.

C. No resulta aplicable la exención del artículo 7.d) LIRPF

    • El artículo 7 de la Ley 35/2006 del IRPF declara exentas, en su letra d), las indemnizaciones derivadas de responsabilidad civil por daños personales, dentro de los límites establecidos legalmente.
    • La clave está, por tanto, en la expresión «daños personales».
    • Como el TEAC considera probado que el pago recibido tiene por causa la renuncia al derecho a ejecutar la sentencia y no la reparación de un daño personal, falla uno de los presupuestos esenciales de la exención.
    • La indemnización constituye entonces renta gravada y, concretamente, una ganancia patrimonial, al producirse una incorporación de dinero al patrimonio de la contribuyente como consecuencia de la renuncia a aquel derecho.

D. La indemnización corresponde íntegramente a la contribuyente

    • La segunda cuestión sustantiva era determinar si la indemnización debía atribuirse exclusivamente a la recurrente o al 50 % con su marido debido al régimen de gananciales.
    • El TEAC aplica la regla de individualización de rentas del artículo 11 LIRPF.
    • En materia de ganancias patrimoniales, debe atenderse a la persona titular del bien o derecho del que procede la renta. Y cuando se trata de adquisiciones que no derivan de una transmisión previa, la ganancia corresponde a quien ostente el derecho a obtenerla.
    • Aquí la contribuyente era quien había promovido el procedimiento judicial, quien figuraba como recurrente y, fundamentalmente, quien tenía el derecho a ejecutar la sentencia y renunció a hacerlo.
    • El ingreso en una cuenta conjunta, la intervención del marido en determinadas actuaciones o la existencia de sociedad de gananciales no modifican la fuente jurídica de la renta.
    • Por ello, el TEAC atribuye el 100 % de la ganancia patrimonial a la contribuyente.

E. No existió incongruencia omisiva ni falta de motivación

    • La recurrente también sostenía que tanto la AEAT como el TEAR habían dejado sin responder algunos de sus argumentos.
    • El TEAC rechaza esta alegación distinguiendo entre pretensiones y los distintos argumentos utilizados para defenderlas.
    • Una resolución debe resolver las pretensiones planteadas, pero ello no significa que deba contestar individual y exhaustivamente cada argumento empleado por el interesado. Es suficiente con que de la resolución pueda conocerse el razonamiento jurídico que conduce a la decisión.
    • El TEAR había contestado las dos cuestiones esenciales —exención de la indemnización e individualización de la renta—, por lo que el TEAC no aprecia ni incongruencia omisiva ni insuficiencia de motivación.

Artículos relevantes

Artículo 7.d) LIRPF — indemnizaciones por daños personales. Es el precepto central de la resolución. La exención solamente alcanza las indemnizaciones por responsabilidad civil destinadas a reparar daños personales. El TEAC considera que el pago examinado no tiene esa naturaleza.

Artículos 6 y 33 LIRPF — hecho imponible y ganancias patrimoniales. Una vez descartada la exención, la cantidad percibida constituye renta y se califica como ganancia patrimonial, al representar una variación positiva en el patrimonio de la contribuyente.

Artículo 11 LIRPF — individualización de rentas. Justifica que la ganancia se impute íntegramente a la contribuyente porque ella era titular del derecho que origina la indemnización, con independencia del régimen económico matrimonial.

Artículos 215 y 239.2 LGT — motivación y contenido de las resoluciones. Fundamentan el análisis sobre la alegada falta de motivación e incongruencia del TEAR. Las resoluciones económico-administrativas deben expresar antecedentes y fundamentos jurídicos y decidir las cuestiones planteadas.

Artículo 14 LGT — prohibición de analogía en las exenciones. Aparece en la doctrina administrativa citada por el TEAC: las exenciones y beneficios fiscales no pueden ampliarse analógicamente más allá de sus términos.

Resoluciones, sentencias y doctrina relacionadas

La resolución es especialmente interesante porque no constituye un pronunciamiento aislado, sino que el TEAC la presenta como continuación de un criterio ya mantenido anteriormente.

Destaca la Resolución TEAC de 26 de mayo de 2026 (RG 00/01171/2020), que reitera a su vez el criterio de la Resolución TEAC de 19 de julio de 2024 (RG 00/01456/2022). Ambas sirven al TEAC para sostener que, ante una indemnización sustitutiva de la ejecución de una sentencia, debe determinarse qué daño se está compensando realmente: si el objeto de la acción frustrada consistía en obtener una ventaja económicamente evaluable, el daño presenta carácter patrimonial.

Resulta fundamental la STS, Sala de lo Civil, de 17 de junio de 2020 (rec. 2971/2017). De ella procede la doctrina conforme a la cual la frustración de una acción judicial puede presentar inicialmente conexión con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y con el daño moral, pero debe calificarse como daño patrimonial cuando el objeto de la acción frustrada persigue una ventaja de contenido económico.

También se cita la STS de 2 de marzo de 2023 (rec. 5143/2021), que recoge doctrina sobre la imposibilidad de ejecución de sentencias y recuerda que la ejecución integra el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE.

 

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