CARRIED INTEREST
IRPF.RÉGIMEN DE IMPATRIADOS. La DGT excluye de tributación en España el carried interest generado antes del traslado de un impatriado
La consulta vinculante V5374-26 admite la aplicación del régimen especial del artículo 93 LIRPF y considera no sujeto el carried interest vinculado íntegramente a trabajo desarrollado antes del desplazamiento, aunque se cobre posteriormente.
Fecha: 28/07/2026 Fuente: web de la AEAT. Enlace: Consulta V5374-26 de 28/07/2026
SÍNTESIS: Carried interest generado antes del traslado a España: la DGT descarta su tributación bajo el régimen de impatriados
La DGT considera determinante cuándo y dónde se desarrolla el trabajo que genera el derecho, y no el momento posterior en que se cuantifica o cobra la remuneración.
La Consulta Vinculante V5374-26, de 28 de julio de 2026, analiza el caso de un directivo residente en Reino Unido que se traslada a España para trabajar mediante un contrato de alta dirección y que pretende acogerse al régimen especial de impatriados del artículo 93 LIRPF.
La DGT confirma que podrá optar por dicho régimen siempre que el traslado sea consecuencia del inicio de la relación laboral con la sociedad española y se cumplan los restantes requisitos del artículo 93 LIRPF.
La principal cuestión afecta al carried interest correspondiente a puntos asignados y consolidados antes del traslado, aunque su cuantificación y pago tengan lugar cuando el contribuyente ya reside en España. La DGT concluye que estos rendimientos no quedan sujetos a tributación en España cuando deriven íntegramente de trabajo desarrollado antes del desplazamiento y no tengan conexión, directa o indirecta, con una actividad personal desarrollada en territorio español.
El criterio se fundamenta principalmente en los artículos 93.2 LIRPF, 114.2.a) RIRPF y 13.1.c) TRLIRNR. Resulta especialmente relevante que el derecho al carried interest estuviera consolidado antes del traslado, no dependiera de la permanencia del trabajador y no exigiera una actividad relevante posterior al closing.
HECHOS EXPUESTOS POR EL CONSULTANTE
- El consultante es residente fiscal en Reino Unido y trabaja en Londres para una filial de una gestora paneuropea especializada en inversiones en activos alternativos. Posee una participación inferior al 1 % en el grupo.
- La gestora le encomienda liderar el desarrollo del mercado español en las áreas de inversión y captación de fondos. A estos efectos, suscribirá un contrato de alta dirección con la entidad española y tiene previsto trasladarse a España con su esposa e hijos menores durante el segundo semestre de 2026. La DGT parte finalmente de que la residencia fiscal española se adquiriría en 2027.
- Un elemento central de la consulta es su sistema de remuneración mediante carried interest. Al consultante se le asignan participating points que representan un interés porcentual en determinados fondos. El derecho está relacionado con su intervención en la identificación de oportunidades de inversión, captación de inversores y ejecución de las operaciones hasta su closing. Los puntos se instrumentan mediante entidades luxemburguesas que agrupan a los empleados beneficiarios.
- La consulta destaca tres circunstancias especialmente relevantes: los puntos se asignan operación por operación en el momento del cierre de la inversión; desde su asignación generan un derecho consolidado, sin que su cobro quede sujeto a la permanencia del empleado —salvo determinados supuestos extraordinarios de terminación de mala fe—; y, tras el closing, el consultante no desarrolla tareas activas relevantes sobre la inversión, más allá de su monitorización para informes internos.
- El importe definitivo y el pago del carried interest, sin embargo, se producen posteriormente, cuando el fondo desinvierte y genera las correspondientes plusvalías. Por tanto, existe una separación temporal entre la actividad que genera y consolida el derecho y el momento de su cuantificación y percepción.
CUESTIONES PLANTEADAS A LA DGT
- El consultante formula dos preguntas. En primer lugar, si, como consecuencia de su traslado y contratación por la sociedad española, puede acogerse al régimen especial del artículo 93 LIRPF.
- En segundo lugar, pregunta si el carried interest que resulte exigible y sea pagado después del desplazamiento a España queda fuera de tributación española en la parte correspondiente a puntos que le fueron asignados antes de trasladarse a territorio español.
Contestación de la DGT y argumentos jurídicos
Aplicación del régimen especial de impatriados.
- La DGT responde favorablemente, aunque de forma condicionada. El consultante podrá optar por el régimen del artículo 93 LIRPF si adquiere su residencia fiscal española en 2027 como consecuencia del desplazamiento motivado por el inicio de su relación laboral con la sociedad española y cumple los restantes requisitos legales.
- La DGT exige, en particular, que no haya sido residente fiscal en España durante los cinco períodos impositivos anteriores, que exista una verdadera relación de causalidad entre el inicio de la relación laboral y el desplazamiento a España, y que no obtenga rentas calificables como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en España. La existencia jurídica de la relación laboral queda expresamente fuera del ámbito competencial de la DGT.
- Para determinar cuándo se adquiere la residencia fiscal española, la contestación remite al artículo 9.1 LIRPF: permanencia durante más de 183 días en España, localización en España del núcleo principal o base de actividades o intereses económicos y la correspondiente presunción familiar.
Tratamiento del carried interest anterior al desplazamiento.
- Esta es la parte de mayor interés doctrinal de la consulta. La DGT parte expresamente de una premisa: el carried interest se imputa temporalmente a un período impositivo en el que el contribuyente ya está tributando conforme al régimen especial del artículo 93 LIRPF.
- La regla general del artículo 93.2.b) LIRPF establece que la totalidad de los rendimientos del trabajo obtenidos durante la aplicación del régimen especial se entienden obtenidos en territorio español. Sin embargo, el artículo 114.2.a) RIRPF introduce una excepción esencial: no se consideran obtenidos durante la aplicación del régimen especial los rendimientos derivados de una actividad desarrollada antes de la fecha del desplazamiento a España, sin perjuicio de que puedan tributar si, conforme al TRLIRNR, tienen fuente española.
- Aplicando esta regla al caso, la DGT acepta la premisa fáctica de que el carried interest correspondiente a los puntos asignados antes del traslado deriva completamente del trabajo realizado antes del desplazamiento. Resultan decisivos para alcanzar esta conclusión la consolidación del derecho en el momento del closing, la ausencia de condición de permanencia y la inexistencia de actividad material posterior sobre las inversiones.
- Una vez excluida la ficción del artículo 93.2.b) LIRPF por aplicación del artículo 114.2.a) RIRPF, la DGT acude al criterio territorial ordinario del IRNR. El artículo 13.1.c).1.º TRLIRNR considera renta obtenida en España el rendimiento del trabajo cuando derive, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
- La conclusión es, por tanto, favorable al contribuyente: el carried interest derivado íntegramente del trabajo realizado antes del desplazamiento no estará sujeto a tributación en España en la medida en que no derive, directa o indirectamente, de una actividad personal desarrollada en territorio español.
- El criterio no descansa, por tanto, simplemente en que los puntos hayan sido «concedidos» antes del traslado. Lo verdaderamente determinante es que, conforme a los hechos aceptados por la DGT, toda la actividad generadora del rendimiento se haya desarrollado antes del desplazamiento y fuera de España.
Artículos en los que se basa la contestación
- Artículo 93.1 y 93.2 de la Ley 35/2006 (LIRPF). Es el núcleo de la consulta. El apartado 1 establece los requisitos para acogerse al régimen especial de impatriados; el apartado 2 determina las reglas fiscales aplicables y contiene la regla general conforme a la cual los rendimientos del trabajo obtenidos durante el régimen se consideran obtenidos en España.
- Artículo 9.1 LIRPF. Determina cuándo una persona física tiene residencia habitual en España. Su relevancia radica en que el artículo 93 solo puede aplicarse si el desplazamiento determina la adquisición de la residencia fiscal española.
- Artículo 114.2.a) del Real Decreto 439/2007 (RIRPF). Es el precepto decisivo para la segunda cuestión: excluye de la regla general del artículo 93.2.b) los rendimientos derivados de actividades desarrolladas antes del desplazamiento a España, aunque sean percibidos durante la vigencia del régimen especial.
- Artículo 13.1.c).1.º del Real Decreto Legislativo 5/2004 (TRLIRNR). Una vez que el rendimiento queda fuera de la regla especial del artículo 93.2.b), este artículo permite determinar si, pese a ello, existe renta de fuente española. Los rendimientos del trabajo tienen fuente española cuando derivan directa o indirectamente de una actividad personal desarrollada en España.
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