RESOLUCIÓN UNILATERAL DE UN TRADE
IRPF. REDUCCIÓN DEL 30%. La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no disfruta de la reducción del 30 %
La DGT considera que la indemnización nace con la resolución contractual, por lo que no tiene un período de generación superior a dos años, ni constituye una indemnización por cese de actividad ni sustituye derechos económicos de duración indefinida.
Fecha: 28/07/2026 Fuente: web del Poder Judicial Enlace: Consulta V5276-26 de 28/07/2026
SÍNTESIS: La indemnización percibida por un TRADE por resolución unilateral del contrato no tiene reducción del 30 %
La DGT considera que la indemnización nace en el momento de la resolución contractual y no durante la vigencia de la relación mercantil
La DGT, en su consulta vinculante V5276-26, de 28 de julio de 2026, analiza la tributación de la indemnización percibida por una trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE) tras la resolución unilateral y sin causa justificada de su contrato por parte del cliente.
La indemnización constituye rendimiento de actividades económicas, al derivar directamente del ejercicio de la actividad profesional. Sin embargo, la DGT rechaza la aplicación de la reducción del 30 % prevista en el artículo 32.1 LIRPF.
En particular, considera que la indemnización carece de un período de generación superior a dos años, pues el derecho a percibirla surge ex novo cuando se produce la resolución contractual, con independencia de cuánto hubiera durado previamente la relación profesional.
Tampoco puede calificarse como rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular conforme al artículo 25 RIRPF: no constituye una indemnización por cese de actividad —se extingue un contrato, no necesariamente la actividad económica— ni sustituye derechos económicos de duración indefinida.
HECHOS EXPUESTOS POR LA CONSULTANTE
- La consultante ejerce su actividad como trabajadora autónoma económicamente dependiente (TRADE) y ha percibido de uno de sus clientes una indemnización como consecuencia de la finalización unilateral y sin causa justificada de la relación mercantil.
- La indemnización se reconoce al amparo del artículo 15 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del Trabajo Autónomo, que contempla el derecho del trabajador autónomo económicamente dependiente a ser indemnizado cuando el cliente resuelve el contrato sin causa justificada.
CUESTIONES PLANTEADAS
La consultante formula a la Dirección General de Tributos dos preguntas:
- Si existe algún beneficio fiscal aplicable a la indemnización, en particular, si puede beneficiarse de la reducción del 30 % prevista para determinados rendimientos de actividades económicas.
- En qué casilla de la declaración del IRPF debe consignarse la indemnización percibida.
CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS
La DGT concluye que la indemnización debe tributar como rendimiento de la actividad económica y que no resulta aplicable la reducción del 30 % del artículo 32.1 LIRPF. Respecto de la casilla concreta de la declaración, la DGT no se pronuncia y remite la cuestión al Departamento de Gestión Tributaria de la AEAT.
a) Naturaleza de la indemnización como rendimiento de la actividad económica. La DGT parte de que la cantidad percibida tiene su origen directo en la actividad profesional desarrollada por la consultante. La indemnización deriva precisamente de la resolución del contrato que articulaba esa actividad económica. Por ello, debe integrarse fiscalmente como rendimiento de actividades económicas, conforme a los artículos 27 y siguientes de la Ley 35/2006 del IRPF, y no como una ganancia patrimonial.
b) Análisis de la reducción del 30 %. El artículo 32.1 LIRPF permite reducir en un 30 % determinados rendimientos netos de actividades económicas cuando tengan un período de generación superior a dos años o cuando sean calificados reglamentariamente como obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, siempre que se imputen en un único período impositivo.
La DGT analiza sucesivamente ambas posibilidades y las descarta.
- En primer lugar, no existe un período de generación superior a dos años. Para la DGT, la indemnización no se ha ido generando durante la vigencia de la relación contractual. El derecho a percibirla surge “ex novo” en el momento en que se produce la resolución contractual. En consecuencia, aunque la relación profesional entre la autónoma y el cliente hubiese durado más de dos años, ello no permite atribuir a la indemnización ese mismo período de generación.
Esta distinción es especialmente relevante: duración de la relación contractual y período de generación fiscal del rendimiento no son conceptos equivalentes.
- En segundo lugar, tampoco se trata de un rendimiento obtenido de forma notoriamente irregular en el tiempo. El artículo 25 RIRPF contiene una enumeración cerrada de los rendimientos de actividades económicas que tienen esa consideración. De los supuestos enumerados, la DGT considera que únicamente podrían plantear dudas dos: las indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas y las indemnizaciones percibidas en sustitución de derechos económicos de duración indefinida.
- La DGT rechaza el primer supuesto porque la indemnización no deriva del cese de la actividad económica de la consultante, sino exclusivamente de la resolución de un determinado contrato con un cliente. Por tanto, la terminación de una concreta relación contractual no equivale, a estos efectos, al cese de la actividad económica.
- También rechaza el segundo supuesto porque la cantidad percibida no sustituye derechos económicos de duración indefinida. Se indemnizan los daños y perjuicios derivados de la resolución del contrato, pero no se sustituye mediante el pago un derecho económico de carácter indefinido.
En consecuencia, ninguna de las dos vías de acceso a la reducción del artículo 32.1 LIRPF resulta aplicable, por lo que la indemnización debe integrarse como rendimiento de actividades económicas sin reducción del 30 %.
Artículos aplicados
- Artículo 11 de la Ley 20/2007, del Estatuto del Trabajo Autónomo — concepto de TRADE. Es relevante porque delimita la condición jurídica de la consultante como trabajadora autónoma económicamente dependiente: desarrolla su actividad de manera habitual, personal, directa y predominante para un cliente del que depende económicamente, al percibir de él al menos el 75 % de sus ingresos.
- Artículo 15, apartados 2 a 4, de la Ley 20/2007 — extinción contractual e indemnización. Constituye el fundamento jurídico de la indemnización. En particular, reconoce al TRADE el derecho a ser indemnizado cuando el cliente resuelve unilateralmente el contrato sin causa justificada y establece los criterios para determinar su cuantía.
- Artículo 27 de la Ley 35/2006 del IRPF — rendimientos íntegros de actividades económicas. Permite calificar fiscalmente la indemnización. Al derivar de la relación contractual mediante la que la consultante desarrollaba su actividad profesional, la DGT la integra entre los rendimientos de actividades económicas.
- Artículo 32.1 de la Ley 35/2006 del IRPF — reducción del 30 %. Es el precepto central de la consulta. Permite reducir determinados rendimientos netos con período de generación superior a dos años o calificados reglamentariamente como notoriamente irregulares. La DGT descarta su aplicación porque la indemnización nace con la resolución contractual y no encaja en los supuestos reglamentarios de irregularidad.
- Artículo 25 del Real Decreto 439/2007, Reglamento del IRPF — rendimientos notoriamente irregulares. Resulta decisivo porque enumera de forma exclusiva qué rendimientos de actividades económicas tienen esa consideración. La DGT examina especialmente sus letras b) —indemnizaciones y ayudas por cese de actividades económicas— y d) —indemnizaciones sustitutivas de derechos económicos de duración indefinida—, concluyendo que la indemnización de la consultante no encaja en ninguna.
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