La puesta a disposición en la DEH no constituye un intento válido de notificación si el contribuyente no está obligado

Publicado: 22 julio, 2026

PUESTA A DISPOSICIÓN.

LGT. NOTIFICACIONES. La puesta a disposición en la DEH no constituye un intento válido de notificación si el contribuyente no está obligado ni se ha adherido voluntariamente a las notificaciones electrónicas.

El TEAC declara que la mera puesta a disposición de una notificación en la Dirección Electrónica Habilitada no evita la caducidad del procedimiento cuando el contribuyente no está obligado ni se ha adherido voluntariamente a las notificaciones electrónicas.

Fecha:  23/06/2026         Fuente:  web de la AEAT   Enlace:  Resolución 02426/2023 de 23/06/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC recuerda que la puesta a disposición de una notificación en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) solo constituye un intento válido de notificación, a efectos del artículo 104.2 de la LGT, cuando el obligado tributario está legalmente obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración o se ha adherido voluntariamente a este sistema.

En el caso analizado, la contribuyente no se encontraba en ninguno de estos supuestos, por lo que la puesta a disposición electrónica no impidió la caducidad del procedimiento de comprobación limitada. Al haberse notificado la liquidación fuera del plazo máximo de seis meses, el TEAC anula la liquidación y declara que el procedimiento caducado no interrumpió la prescripción del derecho de la Administración.

 

ANTECEDENTES Y HECHOS

    • La resolución analiza un procedimiento de comprobación limitada seguido por la Agencia Tributaria respecto del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), ejercicio 2021, derivado de la transmisión de un inmueble por una contribuyente residente en el Reino Unido.
    • La contribuyente presentó su autoliquidación declarando una ganancia patrimonial y solicitando la devolución de parte de la retención practicada. Posteriormente, la Oficina Nacional de Gestión Tributaria (ONGT) inició un procedimiento de comprobación limitada al considerar incorrectos los valores de adquisición y transmisión declarados, eliminando además las cantidades computadas como mejoras del inmueble, lo que dio lugar a una liquidación provisional con una deuda de 772,45 euros.
    • Frente a dicha liquidación, la interesada interpuso reclamación alegando que la notificación del acuerdo de liquidación no se había practicado conforme a Derecho, solicitando la nulidad o, subsidiariamente, la anulabilidad del procedimiento.
    • Antes de analizar esa alegación, el TEAC examina de oficio si el procedimiento había caducado por haberse superado el plazo máximo de seis meses previsto para los procedimientos de comprobación limitada.

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima la reclamación y anula la liquidación provisional.

    • El Tribunal concluye que el procedimiento de comprobación limitada caducó, ya que la Administración no notificó válidamente la liquidación dentro del plazo máximo de seis meses ni realizó un intento válido de notificación que permitiera entender cumplida dicha obligación. En consecuencia, la liquidación dictada en ese procedimiento debe ser anulada. Asimismo, declara que el procedimiento caducado no interrumpió la prescripción del derecho de la Administración para determinar la deuda tributaria.

 

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

El núcleo de la controversia reside en la interpretación del artículo 104.2 de la Ley General Tributaria, que regula cuándo puede entenderse cumplida la obligación de notificar una resolución dentro del plazo máximo de duración del procedimiento.

El TEAC recuerda que el procedimiento comenzó el 13 de junio de 2022, por lo que el plazo máximo finalizaba el 13 de diciembre de 2022. Durante dicho plazo únicamente consta que la AEAT puso la liquidación a disposición de la interesada en la Dirección Electrónica Habilitada (DEH) el 24 de noviembre de 2022, sin que existiera acceso a su contenido. La notificación efectiva mediante correo postal no se produjo hasta el 6 de marzo de 2023, cuando el procedimiento ya había excedido el plazo legal.

El Tribunal interpreta que el segundo párrafo del artículo 104.2 LGT establece una excepción: la mera puesta a disposición electrónica solo equivale a un intento válido de notificación cuando el obligado tributario:

    • está legalmente obligado a relacionarse electrónicamente con la Administración, o
    • se ha acogido voluntariamente a dicho sistema.

En el caso analizado, ninguna de esas circunstancias concurría.

El TEAC constata que:

    • la reclamante, persona física no residente, no estaba obligada a recibir notificaciones electrónicas;
    • tampoco existía constancia de que hubiera solicitado voluntariamente dicho sistema;
    • además, en las anteriores actuaciones tampoco había accedido nunca a las notificaciones electrónicas, siendo la Administración quien entendía notificadas las actuaciones por el conocimiento efectivo derivado de la conducta de la interesada, lo que precisamente evidencia que la DEH no era el medio elegido por ésta.

Por ello, la puesta a disposición en la DEH del 24 de noviembre de 2022 no constituye un intento válido de notificación a efectos del artículo 104.2 LGT.

Como consecuencia:

    • el procedimiento superó el plazo máximo de seis meses;
    • se produjo la caducidad;
    • la liquidación debe anularse;
    • y el procedimiento caducado no interrumpió la prescripción, conforme al artículo 104.5 LGT.

Artículos aplicados

  • Artículo 104 LGT Es el precepto decisivo de la resolución. Regula el plazo máximo para resolver los procedimientos tributarios, cuándo se entiende cumplida la obligación de notificar y los efectos de la caducidad. El TEAC interpreta que la puesta a disposición electrónica solo constituye un intento válido cuando existe obligación legal o adhesión voluntaria.
  • Artículo 136 LGT. Regula el procedimiento de comprobación limitada, dentro del cual se dicta la liquidación impugnada.
  • Artículo 137 LGT. Determina la forma de inicio del procedimiento de comprobación limitada mediante notificación al obligado tributario.
  • Artículo 139 LGT. Regula la terminación del procedimiento de comprobación limitada y remite expresamente al artículo 104 LGT para apreciar la caducidad.
  • Artículo 239.4 LGT. Se cita para confirmar que no concurre ninguna causa de inadmisión de la reclamación económico-administrativa.
  • Artículo 14 de la Ley 39/2015. Se utiliza para comprobar que la reclamante no pertenecía a ninguno de los sujetos obligados a relacionarse electrónicamente con la Administración.
  • Artículo 4 del Real Decreto 1363/2010. Delimita los supuestos de notificación electrónica obligatoria en el ámbito de la AEAT y sirve para concluir que la interesada no estaba incluida entre ellos.

 

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