NO FACILITAR ACCESO A LA INFORMACIÓN TRIBUTARIA DE LOS ORDENADORES DE EMPRESA
LGT. SANCION. Negarse a facilitar a la Inspección el acceso a los datos informáticos de la empresa puede ser sancionado aunque los servidores estén en un domicilio constitucionalmente protegido
El Tribunal confirma una sanción de 507.645,85 euros al considerar que la inviolabilidad del domicilio no ampara la negativa a facilitar, desde un espacio no protegido, el acceso a los datos informáticos con trascendencia tributaria.
Fecha: 23/06/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Resolución del TEAC de 23/06/2026
TEAC: la protección del domicilio no ampara la negativa a facilitar los datos informáticos a la Inspección
El TEAC, en su resolución de 23 de junio de 2026 (RG 513/2023), confirma una sanción de 507.645,85 euros impuesta a una sociedad que se negó a facilitar a la Inspección el acceso a los datos contables y con trascendencia tributaria almacenados en sus equipos informáticos.
La entidad alegaba que los servidores se encontraban en un domicilio constitucionalmente protegido y aportó la documentación contable en papel. Sin embargo, la Inspección había requerido expresamente que los datos informáticos se pusieran a su disposición desde cualquier dependencia que no gozase de dicha protección.
El TEAC considera que la conducta sancionada no es la negativa a permitir la entrada en el domicilio protegido, sino la negativa posterior a facilitar el examen de la información informática desde un espacio no protegido. Esta conducta constituye resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones inspectoras conforme al artículo 203.1.a) LGT.
Además, la entrega de la contabilidad en papel no subsana el incumplimiento: los datos almacenados en los sistemas informáticos pueden no coincidir con la documentación impresa y la Inspección tiene derecho a comprobarlos directamente.
ANTECEDENTES Y HECHOS
- El 2 de octubre de 2018, la Inspección inició actuaciones frente a XZ, S.L. por el Impuesto sobre Sociedades y el IVA de los ejercicios 2015 y 2016, mediante personación en su domicilio social. Los funcionarios disponían de autorización administrativa para acceder a los locales y tomar datos.
- El representante de la sociedad sostuvo que los servidores y equipos informáticos estaban situados en dependencias que constituían domicilio constitucionalmente protegido y negó el acceso a los mismos al no existir autorización judicial.
- Este punto resulta esencial: la Inspección no insistió en entrar físicamente en el espacio protegido. Preguntó qué zonas del inmueble no tenían tal consideración y requirió al representante para que permitiera acceder a los datos contables desde alguno de esos espacios no protegidos.
- El representante contestó que no daría acceso informático a ninguno de los datos contables de la empresa y que únicamente facilitaría documentación en papel.
- La AEAT consideró que esta conducta constituía resistencia, obstrucción, excusa o negativa a las actuaciones de la Administración tributaria, conforme al artículo 203.1.a) LGT, e impuso una sanción de 645,85 euros, equivalente al 2 % de la cifra de negocios del ejercicio 2017 —25.382.292,25 euros—.
- El TEAR de Galicia confirmó la sanción y la sociedad recurrió en alzada ante el TEAC. Entre otras cuestiones, alegó que estaba ejerciendo legítimamente el derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio, que no existía una conducta típica porque había entregado la documentación en papel, que faltaba culpabilidad y que la sanción era desproporcionada.
FALLO DEL TEAC
- El TEAC desestima íntegramente el recurso de alzada y confirma tanto la resolución del TEAR de Galicia como el acuerdo sancionador.
- En consecuencia, queda confirmada la sanción de 507.645,85 euros.
El criterio central puede sintetizarse así:
- La protección constitucional del domicilio no permite al contribuyente negarse a poner a disposición de la Inspección, en un espacio no protegido, los datos informáticos con trascendencia tributaria que le hayan sido expresamente requeridos.
- La infracción no consiste, por tanto, en impedir que la Inspección entre en el domicilio constitucionalmente protegido, sino en negarse posteriormente a facilitar el examen de los datos informáticos desde un lugar que no gozase de dicha protección.
Argumentos jurídicos del Tribunal
a) La conducta sancionada no es la defensa de la inviolabilidad del domicilio.
- El TEAC separa claramente dos cuestiones. Una cosa es que el contribuyente pueda impedir la entrada de la Inspección en un domicilio constitucionalmente protegido cuando no existe consentimiento ni autorización judicial; otra diferente es que pueda utilizar la ubicación física de los servidores dentro de ese domicilio para impedir completamente el acceso a la información tributaria.
- La Inspección ofreció expresamente acceder a los datos desde otra dependencia no protegida. Por ello, el TEAC considera incluso innecesario pronunciarse sobre qué zonas concretas del inmueble constituían domicilio protegido.
b) Existe una obligación autónoma de facilitar la información en soporte informático.
- La LGT permite a la Inspección examinar no solo libros y documentos tradicionales, sino también bases de datos, programas, registros y archivos informáticos. Además, cuando la información requerida se conserva informáticamente, la Administración puede exigir que sea suministrada en ese soporte.
- De ahí que entregar la contabilidad en papel no equivalga a permitir el examen de los archivos informáticos.
c) Concurre el elemento objetivo del artículo 203.1.a) LGT.
- La diligencia de 2 de octubre de 2018 acreditaba que la Inspección requirió expresamente acceso a los datos contables desde una zona que el propio representante considerase no protegida y que éste manifestó que no daría acceso informático a ninguno de los datos contables.
- Para el TEAC, esta negativa encaja directamente en el artículo 203.1.a), que comprende la conducta consistente en no facilitar el examen de programas, archivos informáticos y cualesquiera datos con trascendencia tributaria.
d) La documentación en papel no subsana la negativa.
- Este es uno de los aspectos más relevantes de la resolución. Según el Tribunal, los datos contenidos en los sistemas informáticos podían coincidir o no con la contabilidad presentada en papel. Precisamente, una de las finalidades de la actuación inspectora era poder verificar esa correspondencia.
- Por ello, el obligado tributario no puede decidir unilateralmente qué soporte debe examinar la Inspección cuando ésta ha requerido legítimamente el acceso a los datos informáticos.
e) La diligencia inspectora tiene especial valor probatorio.
- La sociedad trató de contradecir posteriormente lo sucedido mediante un acta notarial que recogía la declaración de un testigo. Sin embargo, la diligencia inspectora había sido aceptada por el representante y recogía expresamente su negativa.
- El TEAC aplica el artículo 107 LGT: las diligencias tienen naturaleza de documentos públicos, y los hechos y manifestaciones aceptados por el obligado tributario se presumen ciertos, salvo prueba de error de hecho.
f) Existe culpabilidad.
- El TEAC descarta que hubiera una interpretación razonable de la norma que pudiera excluir la responsabilidad. Considera relevante que se tratase de una sociedad con más de 25 millones de euros de cifra de negocios, que estuviera asistida por abogado y, sobre todo, que la propia Inspección hubiera advertido expresamente al representante de que la negativa podía constituir la infracción del artículo 203 LGT.
- La conducta fue, a juicio del Tribunal, voluntaria y consciente.
g) La sanción no vulnera el principio de proporcionalidad.
- La cuantía no fue fijada discrecionalmente por la Administración. El artículo 203.6.b).1.º LGT establece para este supuesto una multa del 2 % de la cifra de negocios, con mínimo de 20.000 euros y máximo de 600.000 euros.
- Al ser la cifra de negocios de 25.382.292,25 euros, la aplicación del porcentaje legal conduce directamente a 645,85 euros.
h) Se rechazan las pruebas adicionales solicitadas.
- El TEAC considera que las pruebas documentales, testificales y periciales solicitadas no resultaban relevantes para resolver la cuestión, dado que el expediente contenía elementos suficientes y, particularmente, la diligencia firmada en la que constaba la negativa.
Normativa aplicada
- Artículo 29.2.f) y g) LGT. Impone las obligaciones formales de aportar libros, registros, documentos e información con trascendencia tributaria y de facilitar las comprobaciones administrativas. Es especialmente relevante porque establece que, cuando la información se conserve en soporte informático, deberá suministrarse en ese soporte cuando así sea requerido. Es la base del rechazo del argumento de que bastaba con entregar documentos en papel.
- Artículo 107 LGT. Regula el valor probatorio de las diligencias. Resulta decisivo porque la diligencia de 2 de octubre recogía la negativa expresa del representante y había sido aceptada por éste.
- Artículo 142.1 y 3 LGT. Reconoce a la Inspección la facultad de examinar contabilidad, bases de datos informatizadas, programas, registros y archivos informáticos y obliga al contribuyente a atender a la Inspección y prestarle colaboración.
- Artículo 151.3 LGT. Determina dónde deben examinarse los libros y documentación del artículo 142. El TEAC lo utiliza para sostener la posibilidad de poner los datos a disposición de los funcionarios en dependencias del obligado tributario no constitucionalmente protegidas.
- Artículo 179 LGT. Regula el principio de responsabilidad en materia de infracciones tributarias y las causas de exclusión. El TEAC descarta que existiera una interpretación razonable de la norma susceptible de excluir la culpabilidad.
- Artículo 183 LGT. Exige dolo o culpa, siquiera en grado de negligencia, para que exista infracción tributaria. Sirve de fundamento al análisis del elemento subjetivo.
- Artículo 203.1.a) LGT. Es el precepto central de la resolución. Tipifica como resistencia, obstrucción, excusa o negativa no facilitar el examen, entre otros elementos, de programas y archivos informáticos y de cualquier otro dato con trascendencia tributaria.
- Artículo 203.6.b).1.º LGT. Determina la sanción aplicable cuando, en un procedimiento inspector relativo a una entidad que desarrolla actividades económicas, la infracción afecta al examen de contabilidad, ficheros, programas o sistemas informáticos: 2 % de la cifra de negocios, entre 20.000 y 600.000 euros.
- Artículo 236.4 LGT. Regula la práctica de prueba en la vía económico-administrativa. Se aplica para resolver la petición de nuevas pruebas formulada por la sociedad.
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