PACTO DE REVERSIÓN
ITPyAJD. REVERSIÓN DONACIÓN. La reversión de una donación a favor de la donante por cumplimiento de una condición pactada no tributa por el ISD ni por TPO, pero sí por AJD cuando se formaliza en escritura pública.
La DGT considera que la recuperación de un inmueble por la donante, tras el fallecimiento de la donataria, no constituye una nueva transmisión lucrativa, sino la ejecución de un pacto de reversión establecido en la donación original. No obstante, la escritura pública que documenta la reversión queda sujeta a la cuota fija y a la cuota variable de AJD, al tener contenido económico y ser inscribible en el Registro de la Propiedad.
Fecha: 22/04/2026 Fuente: web de la AEAT Enlace: Consulta DGT V0891-26 de 22/04/2026
SÍNTESIS: La DGT establece que la recuperación de la nuda propiedad de un inmueble por la donante, como consecuencia del fallecimiento de la donataria y en cumplimiento de una cláusula de reversión pactada en la escritura de donación, no constituye una nueva transmisión sujeta al ISD ni a TPO. La reversión opera automáticamente al cumplirse la condición prevista, sin que exista una nueva liberalidad (animus donandi) ni una transmisión onerosa. No obstante, la escritura pública que documenta la reversión queda sujeta a AJD, tanto por la cuota fija como por la variable, al tener contenido económico y ser inscribible en el Registro de la Propiedad (arts. 618 y 641 CC y 31.2 TRLITPAJD).
HECHOS QUE EXPONE LA CONSULTANTE
- En febrero de 2001, la consultante donó a su hermana la nuda propiedad de una tercera parte de un inmueble.
- En la escritura pública se estableció expresamente una cláusula de reversión a favor de la donante, en virtud de la cual, si la donataria fallecía antes que ella, la nuda propiedad donada revertiría a su patrimonio.
- Tras producirse el fallecimiento de la hermana, se pretende otorgar una escritura pública para formalizar la reversión prevista en la donación original.
CUESTIONES PLANTEADAS
La consultante solicita conocer:
- La tributación de la escritura pública mediante la que se formaliza la reversión de la nuda propiedad del inmueble.
- La tributación que correspondería en caso de renunciar al derecho de reversión.
CONTESTACIÓN DE LA DGT
- La DGT concluye que la reversión de la donación no constituye una nueva transmisión sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD), ni una transmisión patrimonial onerosa sujeta a TPO.
- Sin embargo, la escritura pública que formalice la reversión queda sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados (AJD), documentos notariales, tanto por la cuota fija como por la cuota variable.
La conclusión se fundamenta en los siguientes argumentos jurídicos:
A) La reversión constituye un mecanismo de recuperación previsto en la donación original
- El artículo 641 del Código Civil permite establecer válidamente una cláusula de reversión a favor del propio donante.
- La DGT recuerda la doctrina del Tribunal Supremo contenida en la Sentencia de 27 de enero de 2011 (rec. 665/2007), según la cual la cláusula de reversión constituye una restricción de la donación que, una vez producido el acontecimiento previsto, determina automáticamente la readquisición del bien por el donante.
- Por tanto, la reversión no depende de una nueva manifestación de voluntad de la donataria. Su efecto deriva del cumplimiento de la condición establecida en la escritura original.
B) La reversión no está sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- El artículo 618 del Código Civil configura la donación como un acto de liberalidad mediante el cual una persona dispone gratuitamente de un bien en favor de otra que lo acepta.
- Para que exista una donación debe concurrir, entre otros elementos, el animus donandi, es decir, la voluntad de realizar una atribución patrimonial gratuita.
- En el supuesto analizado, la recuperación de la nuda propiedad no responde a una nueva liberalidad de la donataria, sino al cumplimiento de la cláusula de reversión pactada.
- En consecuencia, no se produce un nuevo hecho imponible del ISD.
- La DGT recuerda, además, la doctrina del Tribunal Supremo conforme a la cual el animus donandi no se presume, sino que debe resultar acreditado de forma inequívoca.
C) La reversión tampoco tributa por transmisiones patrimoniales onerosas
- La readquisición de la nuda propiedad no responde a una transmisión onerosa ni a una nueva operación contractual entre las partes.
- Se trata de la ejecución de una condición incorporada a la donación inicial, por lo que no se produce una transmisión sujeta a la modalidad de TPO.
D) La escritura pública de reversión queda sujeta a actos jurídicos documentados
- El artículo 31.2 del TRLITPAJD establece la tributación por la cuota variable de AJD de las primeras copias de escrituras públicas que cumplan determinadas condiciones.
- En este caso concurren todos los requisitos:
- Se formaliza la reversión mediante escritura pública.
- El acto tiene contenido económico.
- La reversión es inscribible en el Registro de la Propiedad.
- El acto documentado no está sujeto al ISD ni a TPO.
- Por ello, la escritura tributa tanto por la cuota fija como por la cuota variable de AJD, aplicándose a esta última el tipo de gravamen correspondiente a la comunidad autónoma competente.
E) Sobre la eventual renuncia al derecho de reversión
- Aunque la consultante también plantea la tributación de una posible renuncia al derecho de reversión, la DGT no ofrece una contestación específica sobre esta segunda cuestión.
- Por tanto, el criterio expresado en la consulta no permite concluir que la renuncia disfrute del mismo tratamiento fiscal que la reversión efectivamente realizada.
- Esta distinción resulta relevante, puesto que la renuncia podría requerir un análisis tributario diferente en función de su naturaleza y de sus efectos patrimoniales.
Normativa aplicada
- Artículo 618 del Código Civil Define la donación como un acto de liberalidad. La ausencia de una nueva voluntad de donar impide calificar la reversión como otra donación.
- Artículo 641 del Código Civil Permite establecer una cláusula de reversión a favor del donante. Constituye el fundamento civil de la recuperación de la propiedad.
- Artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, del ISD Delimita las adquisiciones gratuitas inter vivos sujetas al impuesto. La reversión no constituye una nueva adquisición lucrativa gravable.
- Artículo 31.2 del TRLITPAJD, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993 Determina la sujeción de la escritura pública de reversión a la cuota variable de AJD.
- Artículo 51.4 del Reglamento del ISD, aprobado por Real Decreto 1629/1991. Regula determinadas consolidaciones del dominio y sus consecuencias tributarias. Aparece en la normativa identificada en la consulta, aunque no se desarrolla expresamente en su fundamentación.
Jurisprudencia citada por la DGT
La consulta incorpora diversas referencias jurisprudenciales que respaldan su argumentación.
Sobre la naturaleza jurídica de la reversión
STS, Sala de lo Civil, núm. 20/2011, de 27 de enero de 2011 (rec. 665/2007).
El Tribunal Supremo considera que la cláusula de reversión prevista en el artículo 641 del Código Civil constituye una limitación de los efectos de la donación.
Cuando se produce el acontecimiento previsto contractualmente, opera el mecanismo recuperatorio que determina la readquisición automática del bien por el donante, sin necesidad de una nueva transmisión.
Esta sentencia resulta especialmente relevante porque permite distinguir jurídicamente la reversión de una segunda donación.
Sobre la necesidad de acreditar el animus donandi
La DGT cita las siguientes sentencias:
- STS, Sala de lo Civil, núm. 906/1992, de 20 de octubre de 1992 (rec. 1750/1990): establece que la voluntad de donar no se presume.
- STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 5 de mayo de 2014 (rec. 1511/2013): recoge la doctrina sobre la exigencia de acreditar el ánimo de liberalidad.
- STS, Sala de lo Contencioso-Administrativo, de 8 de noviembre de 2006 (rec. 4367/2001), así como las de 6 y 14 de junio de 2006 (rec. 6412/2001 y 5168/2001, respectivamente): citadas en apoyo de la misma doctrina.
- STS, Sala de lo Civil, núm. 282/2012, de 30 de abril de 2012: destaca la necesidad de que la voluntad de donar y la de aceptar la liberalidad queden acreditadas de manera inequívoca.
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