REDUCCIÓN DEL 95%
ISD. OBRA DE ARTE. La transmisión hereditaria de una obra artística no permite aplicar la reducción del 95% en el Impuesto sobre Sucesiones por inexistencia de continuidad en el negocio profesional
Fecha: 28/04/2025
Fuente: web de la AEAT
Enlace: Consulta V0750-25 de 28/04/2025
HECHOS:
- El consultante y su hermana son beneficiarios de una sucesión causada por el fallecimiento de su padre en agosto de 2024, quien tenía su residencia habitual en Madrid desde diciembre de 2020, tras haber residido previamente en el País Vasco. El causante ejercía la actividad profesional de pintor, siendo la venta de sus obras su principal fuente de ingresos.
- Los causahabientes manifiestan su voluntad de mantener viva la memoria artística del causante, promoviendo activamente la comercialización de sus obras mediante los mismos cauces utilizados en vida por éste: agente artístico, galerías, página web y redes sociales. Con ello pretenden mantener un volumen de ventas similar al alcanzado por su padre en los últimos años.
CUESTIONES FORMULADAS:
- Determinación de la normativa fiscal aplicable al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) en el caso concreto.
- Valoración de la posibilidad de aplicar la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre (LISD), relativa a la adquisición de negocios profesionales.
CONTESTACIÓN DE LA DGT:
Decisión:
- La competencia normativa en relación con el ISD recae en la Comunidad de Madrid, al haber ostentado el causante su residencia habitual en dicha comunidad durante los cinco años inmediatamente anteriores al fallecimiento.
- No resulta procedente la aplicación de la reducción del 95% prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD, dado que los bienes heredados (cuadros) no integran un negocio profesional en funcionamiento, sino que son el producto del ejercicio de una actividad de naturaleza estrictamente personalísima.
Fundamento jurídico de la resolución administrativa
- Determinación del régimen fiscal aplicable: Conforme al artículo 28.1.1.º.b) de la Ley 22/2009, la residencia habitual del causante en los cinco años anteriores al devengo del impuesto determina la comunidad autónoma competente. En este caso, al residir en Madrid desde diciembre de 2020, se descarta la aplicación del régimen foral vasco regulado por la Ley 12/2002, del Concierto Económico con el País Vasco.
- Aplicación del beneficio fiscal del artículo 20.2.c) LISD: La mencionada disposición contempla una reducción del 95% en la base imponible del ISD cuando se adquieren participaciones en empresas familiares o negocios profesionales. Sin embargo, esta medida exige que el negocio se mantenga como tal tras el fallecimiento del causante, lo cual no concurre en el presente caso. La actividad profesional del causante se extinguió con su fallecimiento, dada su vinculación intrínseca con la persona del artista. Por tanto, la mera comercialización de obras preexistentes no constituye una continuación funcional del negocio susceptible de amparo por el régimen fiscal incentivador previsto.
- En conclusión, la DGT ratifica que la sucesión mortis causa de bienes artísticos procedentes de una actividad profesional personalísima no da lugar, per se, a la aplicación de los beneficios fiscales asociados a la transmisión de un negocio profesional, al no concurrir la continuidad funcional del mismo.
Normativa
- Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
- Artículo 3: Configura como hecho imponible la adquisición de bienes y derechos por causa de muerte.
- Artículo 20.2.c): Establece una reducción en la base imponible para supuestos de transmisión de empresas o negocios profesionales, siempre que se mantenga su actividad durante los diez años posteriores. No aplicable en tanto no hay sucesión de una estructura empresarial funcionalmente operativa.
- Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas
- Artículo 28: Define la residencia habitual en función del mayor tiempo de permanencia en una comunidad autónoma durante los cinco años previos.
- Artículo 32: Determina los puntos de conexión para la atribución del rendimiento del impuesto a una comunidad autónoma concreta, conforme a la residencia del causante.
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