Novedades IVA publicadas en el INFORMA de octubre de 2023

Publicado: 15 noviembre, 2023

Fecha: 11/2023

Fuente: web de la AEAT

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147197- CREACIÓN DE CONTENIDO EN UNA PLATAFORMA DE STREAMING

Un profesional se dedica a la creación de contenido en una plataforma de streaming con sede en Estados Unidos. Se trata de un servicio consistente en suministrar vídeos para su visionado a través de una plataforma de internet. Tributación.

La entidad destinataria del servicio es un empresario que no se encuentra establecida en el territorio de aplicación del Impuesto, ni cuenta con un establecimiento permanente en dicho territorio. En conclusión, se deduce que los servicios prestados están referidos y tienen por destinataria la sede del cliente localizado en Estados Unidos, por lo que no se encontrarán sujetos al IVA.

147200 – FIANZA PERCIBIDA DEL ARRENDATARIO DE UN APARTAMENTO

Una mercantil desarrolla la actividad de arrendamiento de viviendas de uso turístico, con prestación de servicios propios de la industria hotelera, percibiendo cuantías de los arrendatarios en concepto de fianza. Si a la percepción de dichas fianzas le resulta de aplicación la exención prevista en el artículo 20.Uno.18.f) LIVA.

La AEAT contesta que teniendo en cuenta que la fianza arrendaticia tendrá por objeto compensar los daños y perjuicios que el arrendatario pudiera haber causado al arrendador en relación con el inmueble arrendado, es decir, tendrá un carácter indemnizatorio, dicha cuantía no será contraprestación de operación alguna sujeta al IVA y, por tanto, no deberá repercutirse el Impuesto con ocasión de la percepción de la citada cantidad, ni el importe de la fianza constituirá la contraprestación de una operación financiera exenta efectuada por el arrendador a favor del arrendatario.

147199 – VENTA DE FRUTA QUE EN 2023 TRIBUTÓ AL TIPO DEL 0%

Entidad dedicada a la venta de fruta que en 2023 tributó al tipo del 0%, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 72 del Real Decreto-ley 20/2022. Deducción de las cuotas soportadas y su posible incidencia sobre el cálculo de la prorrata anual.

Las entregas de fruta y otros productos al tipo cero, en virtud del Real Decreto-ley 20/2022, tendrán la consideración de operaciones sujetas y no exentas que otorgan pleno derecho a la deducción.

Por tanto, las cuotas soportadas con motivo de las adquisiciones o importaciones de bienes y servicios serán íntegramente deducibles, en la medida en que los mismos se vayan a destinar a realizar operaciones sujetas y no exentas que otorguen el derecho a la deducción, entre otras, las entregas de los bienes que deban tributar al tipo del 0 % y, siempre que, se cumplan los demás requisitos y limitaciones previstas en el Capítulo I del Título VIII LIVA.

La regla de la prorrata será de aplicación cuando el sujeto pasivo, en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, efectúe simultáneamente operaciones que originen derecho a la deducción y otras operaciones de análoga naturaleza que no habiliten para el ejercicio del citado derecho. Así, dicha regla no será de aplicación en el caso a que se refiere la pregunta ya que, como se ha expuesto, las entregas de bienes a las que sea de aplicación el tipo del 0%, en los términos previstos en el Real Decreto-Ley 20/2022, no limitan el derecho a la deducción del Impuesto soportado.

147198 – SERVICIOS GRATUITOS DE TRANSPORTE ESCOLAR SUBVENCIONADOS

Una Unión Temporal de Empresas (UTE) presta servicios gratuitos de transporte escolar obligatorio a alumnos de enseñanza pública, los cuales son subvencionados por una comunidad autónoma. Sujeción de los servicios de transporte y deducción de las cuotas soportadas.

La prestación del servicio público gratuito de transporte escolar que reciben alumnos de enseñanza pública, obligados a desplazarse fuera de su localidad de residencia, no determina una distorsión significativa de la competencia. Por lo tanto, las cantidades satisfechas por la comunidad autónoma a los proveedores del servicio de transporte público escolar gratuito, NO tendrán la consideración de subvención directamente vinculada al precio, ni tendrán la consideración de contraprestación de operación alguna sujeta al IVA.

En relación con la deducción del Impuesto soportado por la prestadora del servicio de transporte, derivado de la adquisición de bienes y servicios que se destinen a dicha actividad, hay que señalar que, dado que la percepción de subvenciones no sujetas de la Administración Pública no determina la realización de operaciones que queden al margen del ámbito de aplicación del Impuesto, en la medida en que la UTE realice exclusivamente operaciones sujetas y no exentas del Impuesto, será deducible por dicha entidad la totalidad del Impuesto soportado en la adquisición de bienes y servicios que afecte a la prestación del servicio público de transporte objeto de consulta, con sujeción a los criterios y requisitos de deducción establecidos en el Título VIII LIVA.

 

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