El error en la base imponible en el IS de una UTE que conlleva a imputar a los socios una base imponible inferior a la que procedería es sancionable

Publicado: 5 febrero, 2024

LGT. SANCIONES. UTE. El error en la base imponible en el IS de una UTE que conlleva a imputar a los socios una base imponible inferior a la que procedería es sancionable. CAMBIO DE CRITERIO

Fecha: 30/10/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 30/10/2023

 

Criterio:

Cabe apreciar la infracción del artículo 196 LGT (imputar incorrectamente, por las entidades sometidas a un régimen de imputación de rentas, bases imponibles o resultados a los socios o miembros) cuando lo que se ha regularizado es propiamente la base imponible de la entidad sometida a un régimen de imputación de rentas que ésta había calculado incorrectamente.

CAMBIO DE CRITERIO: Modifica el criterio de la resolución TEAC de fecha 23 de enero de 2023 (RG 1024-2020), motivado a su vez por el cambio de criterio recogido en sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 26 de abril de 2023 (rec. 758/2020) que cambió su inicial criterio mantenido en la sentencia de 23 de noviembre de 2022 (rec. 551/2020).

La reinversión del importe obtenido por la transmisión de la vivienda habitual en un local que reformará para convertirlo en vivienda podrá disfrutar de la exención

Publicado: 2 febrero, 2024

Fecha: 01/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3105-23 de 01/11/2023

 

La consultante ha transmitido su vivienda habitual y se plantea reinvertir el importe obtenido en la adquisición y reforma de un local para convertirlo en su vivienda habitual. A tal efecto, una vez realizadas tales obras solicitará al ayuntamiento el cambio de uso de local a vivienda.

Se pregunta si puede aplicar la exención por reinversión por el importe que reinvierta tanto en la adquisición como en las obras de reforma del inmueble.

En cuanto a la adquisición del local, debe advertirse que dentro del concepto de vivienda habitual regulado en el IRPF se incluye todo tipo de edificación, aun cuando ésta no cumpla con la normativa urbanística propia de la misma o se ubique en un suelo que no disponga de la calificación requerida para edificar, con independencia de la calificación que pudiera tener en el Registro de la Propiedad. Ahora bien, para que la edificación pueda ser considerada como vivienda habitual ha de estar acondicionada o susceptible de ser acondicionada como vivienda, y reunir los requisitos de titularidad, residencia efectiva y permanencia por parte del contribuyente requeridos por la normativa del Impuesto; una vez acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establezca el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.

Las edificaciones consistentes genéricamente en locales, así son, según la normativa del sector, espacios destinados a actividad industrial o económica. No obstante, de acuerdo con lo aquí señalado, si el consultante destinara dicho local o espacio a residencia habitual, al estar o haberlo acondicionado como vivienda, podrá disfrutar de cuantos beneficios fiscales establece el IRPF para las viviendas habituales con carácter general, con los mismos requisitos, condiciones y limitaciones.

 

El hecho de que el consultante amortice el 50% de la hipoteca con la herencia recibida no supone una donación a su esposa

Publicado:

Fecha: 28/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V3100-23 de 28/11/2023

 

El consultante solicitó en 2007 una hipoteca junto con su esposa, de la cual se ha amortizado el 50 por ciento. Las cuotas mensuales han sido debitadas en una cuenta conjunta cuyo único ingreso es la nómina de la esposa.

El consultante ha recibido una herencia por el fallecimiento de su padre cuyo importe es suficiente para amortizar el 50 por ciento restante de la hipoteca y cancelarla.

El matrimonio del consultante se rige por la legislación civil de las Islas Baleares, siendo su régimen económico matrimonial el de separación de bienes.

Se pregunta si puede considerarse que la esposa se ha hecho cargo del primer 50 por ciento de la hipoteca y el consultante puede cancelar el 50 por ciento restante con el dinero procedente de la herencia, sin que pueda considerarse una donación sujeta a tributación.

La DGT contesta:

Que en el presente caso, la titularidad de las cantidades depositadas en la cuenta bancaria deberá ser atribuida íntegramente a la esposa del consultante, ya que la titularidad dominical sobre el dinero viene determinada por la originaria pertenencia de los fondos o numerario de los que se ha nutrido cada cuenta, que según declara el consultante, proceden íntegramente de los ingresos en concepto de nómina de su esposa, siendo el régimen económico matrimonial vigente el de separación de bienes, y por lo tanto estos ingresos se considerarán como propios de su esposa. El hecho de que, hasta ahora, en la cuenta figuren como cotitulares el consultante y su esposa, lo único que comportará será que cualquiera de los titulares tenga, frente a la entidad financiera, facultades dispositivas del saldo que arroje la cuenta, sin determinar la existencia de un condominio, y menos por partes iguales, sobre dicho saldo. En consecuencia, la amortización del 50 por ciento del préstamo mediante estas cuotas mensuales se considerará que ha sido efectuado con bienes propios de la esposa del consultante.

Por lo tanto, si el consultante decide utilizar el dinero procedente de la herencia de su padre, que es considerado como un bien propio, para amortizar el 50 por ciento del préstamo restante, que es la cuota que le correspondería por ser esta deuda atribuida por mitades a los cónyuges, en principio, conforme a la descripción de los hechos no se tendrá por efectuada una donación que dé lugar a la realización del hecho imponible previsto en el artículo 3.1.b de la LISD.

Tributación por la modalidad de AJD respecto de la primera copia de una escritura de cesión o transmisión de una oficina de farmacia

Publicado: 1 febrero, 2024

ITPAJD. Actos jurídicos documentados. Tributación por la modalidad de AJD respecto de la primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia. Aplicación retroactiva de la jurisprudencia del TS. Principio de confianza legítima.

Fecha: 24/01/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAR de Catalunya de 11/01/2024

 Resolución del TEAR de Madrid de 24/01/2024

 

Criterio:

Con carácter previo señalar que sobre la tributación de la transmisión de Oficinas de Farmacia y su sujeción al Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se ha pronunciado reiteradamente el Tribunal Supremo en sentencias de 26 de noviembre de 2020 (recursos de casación 3631/2019 y 3873/2019); 18 de febrero de 2021 (rec. 6777/2019); 21 de junio de 2022 (rec. 5290/2020) y 31 de octubre de 2022 (rec. 1811/2021), sentando como jurisprudencia (se reproduce la última de las sentencias citadas):

TERCERO.- Criterios interpretativos sobre el artículo 31.2 TRLITPAJD.

Conforme a lo hasta aquí expuesto, y según ordena el artículo 93.1 LJCA, procede fijar la siguiente interpretación del precepto legal concernido en este litigio:

La primera copia de una escritura notarial en la que se documenta la cesión o transmisión de una oficina de farmacia es un acto sujeto, conforme a lo dispuesto en el artículo 31.2 TRLITPAJD, al impuesto sobre actos jurídicos documentados, al ser inscribible tal título en el Registro de Bienes Muebles creado en la disposición adicional única del Real Decreto 1828/1999, de 3 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

La reclamante afirma que el criterio recogido en las sentencias del Tribunal Supremo que invoca la Administración sólo sería aplicable a las operaciones realizadas «tras el conocimiento y publicación del mismo«.

En consecuencia, la contribuyente centra su argumentación en la supuesta imposibilidad de la Administración para aplicar un criterio del Tribunal Supremo con efectos retroactivos.

El TEAC considera que no procede la pretensión de la reclamante y confirma el acuerdo impugnado por:

En el presente supuesto ni ha existido una modificación normativa, ni existía en el momento del devengo de la operación un criterio administrativo vinculante para la Administración favorable a los intereses del contribuyente, ni tampoco doctrina vinculante económico administrativa, ni existe un cambio jurisprudencial por parte del Tribunal Supremo. Respecto a este último punto, la propia sentencia del Tribunal Supremo pone de manifiesto la existencia de criterios discrepantes en el ámbito contencioso (Tribunales Superiores de Justicia de Madrid y Comunidad Valenciana frente al Tribunal Superior de Justicia de Extremadura) y de ahí la casación; en el ámbito económico administrativo no existe doctrina vinculante por parte del Tribunal Económico-Administrativo Central en los términos contemplados por los arts. 239.8 y 242.4 LGT. Finalmente, tampoco la Dirección General de Tributos se ha pronunciado expresamente sobre la cuestión al objeto de lo establecido en el artículo 89.1 LGT. En particular, la consulta V1804-06 de 8 de septiembre, analizando la tributación a efectos de IVA o Transmisiones Patrimoniales Onerosas de la transmisión de una Oficina de Farmacia que incluye un inmueble (cuestión sobre la que ya se había pronunciado en consulta no vinculante 1921-03 de 18 de noviembre), a modo de obiter dicta expresa: «Si no se transmitiera el inmueble sino solamente el negocio de farmacia, al no ser transmisión de todo el patrimonio empresarial, la transmisión estaría sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido y quedaría sujeta al concepto de actos jurídicos documentados en la medida que dicha escritura sea inscribible en el Registro de la Propiedad, Mercantil o Propiedad industrial y de bienes muebles«. Y en su conclusión final: «Sólamente si la operación estuviera sujeta al IVA podría quedar también sujeta a actos jurídicos documentados en la medida que la escritura fuera inscribible en alguno de los Registros que establece el Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados«. Resulta patente la ausencia de pronunciamiento expreso sobre la cuestión que aquí se controvierte.

 

Exención artículo 7.e) de la Ley 35/2006. Indemnización por cese en administradores con relación laboral de alta dirección

Publicado:

IRPF.CAMBIO DE CRITERIO. Exención artículo 7.e) de la Ley 35/2006. Indemnización por cese. Supuesto de administradores que también tienen relación laboral de alta dirección. Teoría del vínculo. STS de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022).

Fecha: 18/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/12/2023

Criterio:

Debe rechazarse que, sin mayor análisis, la sola invocación de la «teoría del vínculo», sostenga que la relación laboral especial de alta dirección ceda ante la mercantil que une a los Administradores y/o miembros del Consejo de Administración con la sociedad, todo ello de acuerdo con la reciente jurisprudencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Este TEAC, acogiendo el criterio del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de junio de 2023 (recurso de casación 6442/2021) y de 2 de noviembre de 2023 (recurso de casación 3940/2022) , modifica su criterio sentado en la reclamación 00/3759/2013, de 06/11/2013, de modo que no basta con la mera existencia del vínculo mercantil para que, en atención a la prioridad de la relación orgánica, de carácter mercantil, que une a los Administradores y miembros de los Consejos de Administración con la sociedad, se prescinda de la relación laboral de alta dirección y de la posible exención de parte de la indemnización recibida a la que ella pueda conducir.

Asimismo, tampoco puede sostenerse, modificando el criterio de la Resolución 00/7014/2015, de 16 de enero de 2019, que no sea aplicable la jurisprudencia del TJUE (Sentencias del TJUE, de 11 de noviembre de 2010, Asunto C-232/09, «caso Danosa», y de 9 de julio de 2015, Asunto C-229/14, «caso Balka) que niega que la relación mercantil que une a los miembros de los Consejos de Administración y Administradores con las respectivas sociedades absorba la relación laboral especial de alta dirección.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 1471/2020 de 23/11/2021, RG 7014/2015, de 16-01-2019 , RG 3759/2013, de 06/11/2013 y RG 6796/2011 de 8-05-2014.

 

 

Exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF en el caso de que el contribuyente alquile durante 1 mes cada año la misma

Publicado: 30 enero, 2024

IRPF. EXENCIÓN POR REINVERSIÓN DE VIVIENDA. No procede la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF en el caso de que el contribuyente alquile durante 1 mes cada año la misma.

Fecha: 14/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V2985-23 de 14/11/023

 

En 2021, la consultante vendió su vivienda habitual reinvirtiendo ese mismo año el importe obtenido en una nueva vivienda habitual. Actualmente, se plantea alquilar dicha vivienda durante un mes cada año.

Se pregunta si el alquiler de la vivienda durante un mes en cada periodo impositivo supone la pérdida de la consideración de vivienda habitual a efectos de la exención por reinversión.

La DGT contesta que, en el caso planteado, en el que en el año 2021 la consultante ha procedido a la venta de su anterior vivienda habitual reinvirtiendo el importe obtenido en una nueva vivienda habitual en ese mismo año, podrá aplicar la exención por reinversión a la ganancia patrimonial puesta de manifiesto en dicha transmisión.

Ahora bien, conforme a lo expuesto, la nueva vivienda debe alcanzar la consideración de vivienda habitual, lo que se producirá una vez que la consultante resida en dicha vivienda durante un plazo continuado de, al menos, tres años. En consecuencia, en caso de que tal y como plantea, antes del transcurso del referido plazo de residencia continuada durante al menos 3 años, destine la nueva vivienda al arrendamiento durante un periodo de tiempo del periodo impositivo, la referida vivienda no alcanzará la consideración de vivienda habitual, y por tanto, no sería de aplicación la exención por reinversión a la ganancia patrimonial obtenida.

 

Imputación temporal del importe de las devoluciones obtenidas como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del IIMA

Publicado: 29 enero, 2024

Imputación temporal del importe de las devoluciones obtenidas como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del  Impuesto sobre instalaciones que incidan en el medio ambiente (IIMA): Efectos jurídicos anudados a la declaración de inconstitucionalidad (STC nº22/2015, de 16 de febrero de 2015).

 

Fecha: 18/12/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 18/12/2023

 

Criterio:

La STC, en cuanto al alcance concreto que debe atribuirse a la declaración de inconstitucionalidad y nulidad dice que únicamente han de considerarse situaciones susceptibles de ser revisadas con fundamento en esta Sentencia aquellas que, a la fecha de publicación de la misma, no hayan adquirido firmeza por haber sido impugnadas en tiempo y forma y no haber recaído todavía en ellos una resolución administrativa o judicial firme.

Ante tal restricción de los efectos de la nulidad que dispone la propia STC, es procedente considerar que tales ingresos (las devoluciones obtenidas como consecuencia de esa declaración de inconstitucionalidad recogida en la STC) han de imputarse temporalmente en los ejercicios en que se han obtenido, y no procede imputarlos a los ejercicios en que se satisficieron esos impuestos declarados inconstitucionales. Y es que lo contrario supondría que  se alterarían situaciones a las que no se extiende la eficacia de la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de la norma.

Reitera criterio de Resolución TEAC de 23-03-2022 (RG 4379/2018)

 

Existencia o no de alteración en la composición del patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF

Publicado:

IRPF. APORTACIÓN DE BIEN PRIVATIVO A LA SOCIEDAD DE GANANCIALES. Existencia o no de alteración en la composición del patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF del aportante a la vista de la STS de 3 de marzo de 2021 (rec. cas. 3983/2019).

 

Fecha: 23/01/2024

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 23/01/2024

 

Criterio:

La aportación realizada por uno de los cónyuges a la sociedad de gananciales de un bien privativo que, a efectos del IRPF, se considera tras dicha aportación de titularidad de ambos cónyuges por mitad, supone para el aportante una alteración en la composición de su patrimonio capaz de generar una ganancia o pérdida patrimonial en el IRPF de acuerdo con lo establecido en el artículo 33.1 de la LIRPF, que se determinará, en virtud del artículo 34 de la LIRPF, por la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de la mitad del bien aportado, valores que vienen definidos en los artículos 35 y 36 de la LIRPF para las transmisiones onerosas y lucrativas respectivamente.

Unificación de criterio.

 

No tiene la consideración de EP en el IVA una oficina con personal que se limita a desarrollar una app que se comercializará en el RU

Publicado:

IVA. ESTABLECIMIENTO PERMANENTE. No tiene la consideración de EP a efectos de IVA una oficina con personal que se limita a desarrollar una aplicación que se comercializará en el Reino Unido

Fecha: 21/09/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta de la DGT V2523-23 de 21/09/2023

 

La mercantil consultante, establecida en Reino Unido, se dedica al desarrollo de software. En el ejercicio de su actividad ha alquilado una oficina en territorio de aplicación del Impuesto y tiene previsto contratar cinco trabajadores: cuatro programadores y una diseñadora para realizar parte del proceso de una aplicación informática.

La oficina tiene la consideración de establecimiento permanente en el IRnR y dispone de un NIF.

Desde dicha oficina no se prestarán servicios ni se entregarán bienes a terceros, sino que se limitará a realizar tareas de desarrollo de una aplicación que se comercializará en Reino Unido.

La DGT:

De conformidad con la jurisprudencia del TSJUE, para que exista establecimiento permanente es necesario que el mismo se caracterice por una estructura adecuada en términos de medios humanos y técnicos, propios o subcontratados, con un grado suficiente de permanencia.

Recuerda que “el hecho de disponer de un número de identificación a efectos del IVA no será suficiente en cuanto tal para considerar que un sujeto pasivo tiene un establecimiento permanente.”.

El Tribunal de Justicia delimita cuatro condiciones necesarias para otorgar la condición de establecimiento permanente, que son:

  1. a) Gozar de una consistencia mínima o estructura apta en un Estado miembro concreto distinto del de la sede del empresario o profesional
  2. b) Dicha consistencia o estructura se debe concretar con la concurrencia de una cierta organización, entendida como un conjunto ordenado de medios materiales y humanos que además impliquen una cierta división del trabajo.
  3. c) Permanencia en el tiempo del lugar fijo de negocios.
  4. d) Autonomía en la prestación de servicios o realización de las actividades.

La DGT considera que esta cuarta condición no se cumple en el caso en concreto.

Debe señalarse que la oficina que mantiene en el territorio de aplicación del Impuesto se asemeja a un centro de gasto para el desarrollo de un proyecto interno de la consultante que será comercializado por esta última.

De esta forma, no estarán sujetas en el territorio de aplicación del Impuesto las prestaciones de servicios de las que sea destinataria conforme a lo establecido en el apartado Uno.1º del artículo 69, anteriormente citado, como son los servicios de asesoramiento recibidos.

 

Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores de los fondos propios de entidades residentes y no residentes

Publicado: 26 enero, 2024

Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español. Deducibilidad fiscal (art. 21.8 de la Ley 27/2014, Impuesto sobre Sociedades, LIS) de la pérdida producida por la amortización, vía figura de “resolución”, sin compensación económica, de las acciones que un socio tenía de una entidad financiera.

 

Fecha: 28/11/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 28/11/2023

 

Criterio:

En aplicación del artículo 21.8 LIS, en el presente caso, es deducible fiscalmente la pérdida producida por la amortización, vía figura de “resolución”, sin compensación económica, de las acciones que el socio tenía de una entidad financiera.

La Inspección regularizó la pérdida declarada por el socio reclamante al considerar que se había producido una transmisión de acciones a la que le era de aplicación lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 21 de la LIS y que, al no haber sido debida a causa de extinción de la entidad participada, no le era de aplicación lo estipulado en el apartado 8 de dicho precepto.

Este Tribunal no comparte el criterio inspector. Los términos clave para llegar a dicha conclusión son los de “Transmisión” y “Extinción”.

Transmisión.-

Este Tribunal considera que la amortización forzosa de las acciones que se produjo no puede considerarse como una “transmisión” de éstas por parte de los accionistas al emisor, a efectos de lo establecido en el artículo 21.6 de la LIS. Sino que lo que propiamente hubo fue una “amortización” de dichas acciones por parte del emisor, una “anulación” de sus propias acciones emitidas con la consiguiente extinción de la parte de capital que tales acciones representan.

Extinción.-

Aunque la verdadera extinción del emisor de las acciones amortizadas se produzca después de dicha amortización, este Tribunal entiende que se puede equiparar a una extinción del emisor ya que la “resolución” de una entidad bancaria no es sino un procedimiento administrativo especial de liquidación de entidades financieras de gran tamaño.

De no entenderlo así se haría de peor condición al socio de una entidad que se “resuelve” (por interés público) que al socio de una sociedad que, dada su no viabilidad, simplemente se “extingue”.

Reitera criterio de Resolución TEAC de 24 de noviembre de 2022 (RG 6459-2020)

 

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