Análisis sobre “El crédito público en el procedimiento especial para microempresas”

Publicado: 18 julio, 2023

ANÁLISIS. La AEAT publica en la web un análisis sobre “El crédito público en el procedimiento especial para microempresas”.

 

Fecha: 17/07/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Nota

 

El procedimiento especial para microempresas supuso una de las principales novedades de la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del texto refundido de la Ley Concursal, con el objetivo de buscar la máxima simplificación procesal y la reducción de costes en la tramitación de un procedimiento concursal.

Se trata del mecanismo aplicable en las situaciones de insolvencia de personas naturales o jurídicas que realicen una actividad empresarial o profesional con una dimensión reducida (menos de diez trabajadores y un volumen de negocio anual inferior a 700.000 euros o un pasivo de menos de 350.000 euros), distinguiendo dos posibilidades:

  1. Procedimiento de continuación.
  2. Procedimiento de liquidación con o sin transmisión de la empresa en funcionamiento. En caso de que al menos el 85% de los créditos correspondan a acreedores públicos, el procedimiento especial solo podrá tramitarse como procedimiento de liquidación.

Sin perjuicio de que la situación de insolvencia pueda ser provocada por otras causas, una vez transcurridos tres meses de incumplimiento en el pago de obligaciones tributarias, frente a la Seguridad Social o laborales, el deudor debe solicitar la apertura de este procedimiento especial en el plazo de un mes. De no solicitarse el procedimiento en dicho plazo, las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación no afectarán a los créditos tributarios y de seguridad social.

La solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación se realizará mediante el correspondiente formulario normalizado en la sede judicial electrónica o en las notarías u oficinas del registro mercantil o cámaras de comercio y se ha de comunicar por el deudor a la Agencia Tributaria y a la Tesorería General de la Seguridad Social en el plazo de 72 horas. Si incumple esta obligación de comunicación, los créditos de la Agencia Tributaria y Seguridad Social estarán excluidos de las quitas y esperas que resulten de la aprobación del plan de continuación.

En el caso de créditos públicos, la apertura del procedimiento especial no suspenderá la ejecución de los créditos que tengan la calificación de privilegiados, salvo que el deudor lo solicite respecto de bienes y derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional y así se acuerde por el juez. En el caso de que sea acordada, la suspensión se mantendrá hasta que se compruebe que no se aprobará un plan de continuación, y, en todo caso, por un máximo de 3 meses desde el decreto en que se tenga por efectuada la solicitud.

a. En el seno del procedimiento de continuación, se ha de elaborar un plan de continuación, que se comunicará electrónicamente a los acreedores, los cuales votarán sobre la aprobación del mismo por medio del formulario normalizado. El plan se considerará aprobado cuando voten en ese sentido todas las clases de créditos, o bien lo haya aprobado alguna clase, siempre que en este último caso se acredite el cumplimiento de determinados requisitos adicionales. Para que se entienda que una clase de créditos afectados vota a favor de la aprobación del plan es necesario que hubiera votado a favor la mayoría del pasivo correspondiente a esa clase (dos tercios en la clase de créditos con garantía real). Se entenderá que la Agencia Tributaria ha votado a favor del plan de continuación si este contiene una quita de hasta el 15% del importe de los créditos ordinarios, salvo que se emita voto en contra.

Existen determinados créditos que no pueden ser afectados por el plan, como los créditos por alimentos, por responsabilidad civil extracontractual, los laborales que no sean del personal de alta dirección y el crédito público privilegiado.

El plan no puede suponer para los créditos de derecho público el cambio de la ley aplicable, el cambio de deudor, la modificación o extinción de garantías o la conversión del crédito en acciones o participaciones sociales, en crédito o préstamo participativo o en un instrumento de características o de rango distintos de aquellos que tuviere el originario, pero puede contemplar quitas en créditos ordinarios y subordinados.

Una vez aprobado el plan, el deudor o los acreedores titulares de créditos afectados podrán solicitar la homologación judicial del mismo. El juez homologará el plan si en el mismo se asegura la viabilidad de la empresa, se cumplen los requisitos de insolvencia y procesales, concurren las mayorías exigidas, se da un tratamiento paritario a los créditos de la misma clase, se prueba el interés superior de los acreedores (en comparación con una hipotética liquidación de la microempresa), y el deudor está al corriente en el pago de deudas tributarias y frente a la Seguridad Social devengadas con posterioridad a la solicitud de apertura del procedimiento especial de continuación.

b. Si el plan no se aprueba, se rechaza su homologación por el juez, se estima su impugnación o se incumple, se produce la apertura del procedimiento especial de liquidación. También determinará la apertura del procedimiento especial de liquidación, en todo caso, que el deudor no se encuentre al corriente en el cumplimiento de las obligaciones tributarias o frente a la Seguridad Social, siempre que su devengo sea posterior al auto de apertura del procedimiento especial.

En el procedimiento especial de liquidación, el deudor deberá señalar su disposición para liquidar el activo o, por el contrario, solicitará el nombramiento de un administrador concursal, presentándose el correspondiente plan de liquidación.

La liquidación de bienes individuales o de categorías genéricas de bienes se producirá a través de un sistema de plataforma electrónica, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos.

La ejecución de las operaciones de liquidación no podrá durar más de tres meses, prorrogables por un mes adicional, realizándose informes de liquidación mensuales.

 

 

Ruptura de la bilateralidad en caso de estimación por el TEAR de la reclamación interpuesta frente a la liquidación por el IS

Publicado: 17 julio, 2023

IRPF/IS. Operaciones vinculadas. Bilateralidad de los ajustes, en sede del socio persona física (IRPF) y correlativamente, en sede de la sociedad (IS). Ruptura de la bilateralidad en caso de estimación por el TEAR de la reclamación interpuesta frente a la liquidación por el IS, anulando el ajuste negativo en base imponible practicado en la regularización.

Fecha: 29/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución 00/003013/2021 de 29/05/2023

Criterio:

La asimetría derivada de la ruptura de la bilateralidad provoca, de forma automática, que la tributación de la operación vinculada, conjuntamente considerada, no encuentre acomodo en nuestro ordenamiento jurídico, produciendo indeseables asimetrías: situaciones bien de doble imposición y de enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública, o bien de una imposición notoriamente inferior a la pretendida por la norma. Por ello, al haber sido anulada por el TEAR la liquidación del IS de la sociedad, la única manera de mantener la bilateralidad de los ajustes por operaciones vinculadas y de salvar una posible ruptura de la misma, es anular también la liquidación del IRPF del socio relativa a la operación vinculada. De lo contrario, se generaría una situación de doble imposición con enriquecimiento injusto para la Hacienda Pública, no amparada por la normativa reguladora de las operaciones vinculadas.

Criterio reiterado en resolución de 29-05-2023, RG 5972/2021.

 

Responsabilidad solidaria de causantes o colaboradores en la realización de actos que dan lugar a una liquidación vinculada a delito

Publicado: 14 julio, 2023

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Responsabilidad solidaria de causantes o colaboradores en la realización de actos que dan lugar a una liquidación vinculada a delito. Competencia para determinar la participación del interesado en los hechos que dieron lugar al presento delito.

Fecha: 19/06/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución 00/00069/2021 de 19/06/2023

 

Criterio:
La competencia sobre la participación del responsable en los hechos defraudatorios corresponde a la Administración de Justicia
. Ello no obsta que, en la comunicación de inicio del procedimiento, se ofrezca al obligado tributario la posibilidad de efectuar cuantas alegaciones estime pertinentes así como la de presentar cuantos documentos puedan servir para la defensa de sus intereses. Esta es una fórmula que utiliza la Administración para que los derechos del interesado puedan ser ejercidos con la mayor de las amplitudes, evitando causar una posible indefensión. Ahora bien, esta fórmula no es incompatible con la aplicación del artículo 258.3 de la LGT que establece que en este procedimiento en concreto, sólo puede impugnarse el alcance global de la responsabilidad.

 

Conflicto nº 12. Actividades exentas

Publicado:

IVA. La AEAT publica en su web el Conflicto nº 12. Actividades exentas. Interposición artificiosa de sociedad para la deducción del IVA soportado. Arrendamiento de vivienda a particular.

Fecha: 12/07/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Conflicto N.º 12

 

A efectos de lo dispuesto en el artículo 206.bis de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y de acuerdo con lo establecido en el artículo 194.6 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, se procede a publicar copia del informe de la Comisión consultiva sobre conflicto en la aplicación de la norma relativo al contribuyente «SM Y ML, SL».

En el Informe se declara que existe conflicto en la aplicación de la norma tributaria en un supuesto de interposición artificiosa de una entidad, FFTT, SA, con el fin de arrendarle dos viviendas contiguas y amuebladas juntos con sus anejos, para que sea esta última entidad quien, a su vez, ceda su uso a un particular vinculado con el obligado tributario.

 

Responsabilidad solidaria del 42.2.a) de la LGT de la madre del hijo menor que actúa como su representante en las operaciones de vaciamiento patrimonial

Publicado: 13 julio, 2023

PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. Responsabilidad solidaria del 42.2.a) de la LGT de la madre del hijo menor que actúa como su representante en las operaciones de vaciamiento patrimonial.

Fecha: 19/05/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución 00/3751/2021 de 25/04/2023

Criterio:

De conformidad con el artículo 42.2.a) de la LGT , se declara a la madre del menor responsable solidaria de las deudas del cónyuge, al haber actuado como representante de su hijo menor en la donación por la que se lleva a cabo el vaciamiento patrimonial del deudor principal, procediendo, asimismo, a la donación de la cantidad correspondiente para el pago del Impuesto sobre Donaciones, participación que pone de manifiesto la intención velada de impedir la acción de cobro de la Administración Tributaria

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

 

La corrección de errores contables tendrá efectos en el ejercicio que se detectan, aunque se reformulen las cuentas anuales

Publicado:

IS 2022. La corrección de errores contables tendrá efectos en el ejercicio que se detectan, aunque se reformulen las cuentas anuales.

Fecha: 04/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución 00/3751/2021 de 25/04/2023

Resolución 00/05941/2021 de 25/04/2023 Criterio 1

Resolución 00/05941/2021 de 25/04/2023 Criterio 2

 

Criterio:

La corrección contable de las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la empresa podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas, se debe efectuar en el ejercicio en que se advierten, en el que se realizará el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto de la entidad.

El reconocimiento de que tal rectificación tendrá efectos retroactivos se refiere a que en el ajuste realizado en dicho periodo posterior se han de tener en cuenta los efectos acumulados de las variaciones de los activos y pasivos derivados de ejercicios anteriores; no que los efectos del ajuste se hayan de retrotraer a ejercicios anteriores, por lo que en ningún caso procederá la rectificación de las autoliquidaciones de ejercicios precedentes por la existencia del error contable.

Aplicación de la STS de 25 de octubre de 2021, recurso de casación núm. 6820/2019.

 

Recopilación de consultas de la DGT sobre reserva de capitalización. incumplimiento de los requisitos de mantenimiento

Publicado: 12 julio, 2023

IS 2022. RESERVA DE CAPITALIZACIÓN. INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE MANTENIMIENTO. Recopilación de consultas de la DGT

Fecha: 30/09/2022

Fuente: web de la AEAT

 

Consulta V2099-22 de 30/09/2022

La entidad consultante ha aplicado la reducción de la base imponible del Impuesto sobre Sociedades por reserva de capitalización en sus autoliquidaciones de los ejercicios 2018, 2019 y 2020. ¿Es posible repartir antes de esa fecha las reservas acumuladas a inicio del ejercicio 2018?

En el presente caso, según se manifiesta en el escrito de consulta, se está planteando que, en alguno de los ejercicios correspondientes al periodo de mantenimiento de 5 años, se produzca una disminución de la partida de reservas voluntarias existente al inicio del ejercicio 2018 como consecuencia de la distribución de dividendos con cargo a las mismas.

Dicho cargo en reservas supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio en que se produzca a efectos de determinar el cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de los fondos propios respecto de las reducciones practicadas en los ejercicios 2018, 2019 y 2020 en función de si el reparto de reservas se produce dentro del plazo de mantenimiento de 5 años correspondiente a alguno de dichos ejercicios.

CV0752-22 de 06/04/2022

¿A partir de qué fecha debe iniciarse el cómputo del plazo de los 5 años en que la reserva dotada es indisponible? ¿A partir de la fecha de cierre del ejercicio en que se ha reducido la base imponible del Impuesto o a partir de la fecha del asiento de dotación contable de dicha reserva?

Si el periodo impositivo de la entidad consultante coincide con el año natural, EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE 5 AÑOS SE INICIARÁ A PARTIR DEL 31 DE DICIEMBRE DEL EJERCICIO AL QUE CORRESPONDA LA REDUCCIÓN.

 

CV0752-22 de 06/04/2022

¿Debe hacerse un ajuste positivo en la base imponible del ejercicio fiscal en que se incumpla el requisito o debe hacerse una declaración sustitutiva del Impuesto sobre Sociedades del mismo ejercicio en que se redujo anteriormente la base imponible? … el incumplimiento con posterioridad de los requisitos exigidos para aplicar un determinado beneficio fiscal, en este caso, la aplicación de la reserva de capitalización implicará ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento de los requisitos o condiciones, la cuota íntegra correspondiente al beneficio fiscal aplicado en períodos anteriores, además de los intereses de demora.

Para el cálculo de los intereses de demora, el término inicial del cómputo coincide con la fecha del día siguiente al de la finalización del plazo voluntario de presentación de la declaración del período impositivo en que se aplicaron los beneficios fiscales que se restituyen y el término final coincide con la fecha de presentación de la declaración del período impositivo en el que se han incumplido las condiciones establecidas para el disfrute del correspondiente beneficio fiscal. Si como resultado de la declaración a la que se aplicaron los beneficios que ahora se restituyen se obtuvo devolución, el término inicial del cómputo coincidirá con la fecha en que se percibió la devolución.

 

CV0751-22 de 06/04/2022

El reparto de dividendo con cargo a los beneficios del año no afecta al cálculo de la diferencia positiva entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados de dicho ejercicio y los fondos propios al inicio del ejercicio, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, por lo que no se vería afectado el plazo de mantenimiento.

 

Resolución 00/00660/2022/00/00 del TEAC del 24/05/2022

Consideración de la cuenta/partida «Dividendo activo a cuenta».

A efectos de lo dispuesto en el artículo 25.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, para determinar el incremento de los fondos propios no se tendrán en cuenta como fondos propios al inicio y al final del período impositivo los importes registrados en la cuenta «557. Dividendo activo a cuenta» del Plan General de Contabilidad.

 

 

Nuevas Consultas vinculantes sobre la aplicación del Doble límite en la compensación de BINs generadas por entidades antes de su pertenencia al grupo fiscal

Publicado: 6 julio, 2023

COMPENSACIÓN BINs. Nuevas Consultas vinculantes sobre la aplicación del Doble límite en la compensación de BINs generadas por entidades antes de su pertenencia al grupo fiscal.

CV0864-23 de 12/04/2023 que sustituye la consulta  V2590-22

CV0865-23 de 12/04/2023 que sustituye la consulta  V2594-22

CV0866-23 de 12/04/2023 que sustituye la consulta  V2595-22

CV0867-23 de 12/04/2023 que sustituye la consulta  V2592-22

 

La sociedad dominante de un grupo fiscal, ostenta el 100% del capital de 3 sociedades y el 99% de la cuarta.

El INCN del grupo es superior a 60 millones de €

El grupo fiscal no ha generado BINs pendientes de compensar.

 

El grupo fiscal

La DA 15ªde la LIS establece una serie de límites aplicables a las grandes empresas en períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2016, señalando que:

“Los contribuyentes cuyo importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros durante los 12 meses anteriores a la fecha en que se inicie el período impositivo, aplicarán las siguientes especialidades:

Los límites establecidos en el apartado 12 del artículo 11, en el primer párrafo del apartado 1 del artículo 26, en la letra e) del apartado 1 del artículo 62 y en las letras d) y e) del artículo 67, de esta Ley se sustituirán por los siguientes:

– El 50 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 20 millones de euros pero inferior a 60 millones de euros.

– El 25 por ciento, cuando en los referidos 12 meses el importe neto de la cifra de negocios sea al menos de 60 millones de euros.  (…)”.

Consulta 1: Cómo se calculan los límites que deben aplicarse en la compensación en el resultado del grupo de las BINS anteriores a la pertenencia al grupo.

La Base imponible previa a la compensación y a la aplicación de la reserva de capitalización ha de entenderse realizada al grupo fiscal, … de lo anterior se desprende que, tanto la compensación de BINs generadas en el seno del grupo fiscal como la compensación de BINs pendientes de aplicar, generadas por cualquier entidad requiere, necesariamente, la existencia de una Base imponible positiva del grupo fiscal.

Existencia de un Doble límite:

En el caso consultado, se aplicará como límite de compensación el menor de los dos importes siguientes:

  • el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad individual, de la base imponible positiva de dicha sociedad obtenida en el periodo impositivo en que forma parte del grupo [[1]], teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado.
  • el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal, de la base imponible positiva de dicho grupo previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente.

 

Consulta 2:  Sobre la posibilidad de compensar las BINs procedentes de periodos anteriores al grupo hasta el importe de 1 millón de euros.

Adicionalmente, debe tomarse en consideración que con arreglo a lo dispuesto en el artículo 66 de la LIS, por remisión al artículo 26 de la LIS, el grupo fiscal podrá, en todo caso, compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

Tratándose de la compensación de bases imponibles negativas generadas con anterioridad a la incorporación al grupo fiscal, y a efectos del cómputo del doble límite, de acuerdo con una interpretación sistemática y razonable de la norma, con el fin de que el aprovechamiento, en el seno del grupo, de dichas bases imponibles negativas no difiera del que hubiera resultado de aplicación en el régimen individual del Impuesto sobre Sociedades, la compensación de hasta un millón de euros que establece el artículo 26 de la LIS resultará de aplicación, tanto a efectos de determinar el importe susceptible de compensación por el grupo fiscal de la base imponible negativa individual de pre-consolidación como a efectos de determinar la base imponible negativa que el grupo fiscal puede compensar, en su totalidad, en el período impositivo (teniendo en cuenta las bases imponibles negativas pendientes de la entidad que se integró en él y las que, en su caso, hubiere podido generar el propio grupo fiscal y que estuvieren pendientes de compensación).

[[1]]  TEAC Resolución  00/01578/2020/00/00 del 20/07/2022   Criterio:

En relación con la compensación de BINs por un grupo fiscal bajo el régimen de consolidación siendo aplicable la Ley 27/2014, existe un doble límite teniendo en cuenta que estas BINs han podido generarse en el grupo y/o por las entidades que lo conforman cuando dichas entidades tributaban bajo el régimen general individual y aun no formaban parte del grupo. El criterio del TEAC, establecido nuestra Resolución de 10 de febrero de 2020 para los períodos impositivos en que está vigente la Ley 27/2014, de no otorgar un mejor trato a las bases imponibles negativas generadas fuera del grupo y que van a ser objeto de compensación dentro del régimen especial que a las que la entidad tendría derecho a aplicar de continuar tributando de forma individual, es asimismo aplicable a los períodos impositivos en que la normativa en vigor es el Real Decreto Legislativo 4/2004. Cuando el artículo 74.2 del TRLIS establece que el límite para la compensación de las bases imponibles negativas preconsolidación es «la base imponible individual de la propia sociedad» debemos entender que esa base imponible individual es la que misma que la entidad podría compensar de tributar de forma individual. Y ésta, evidentemente, se ve afectada por los límites introducidos por el Real Decreto Ley 9/2011, modificados posteriormente por el Real Decreto Ley 20/2012, y por la Ley 16/2013.

 

Cumplimiento de las condiciones para considerar deducibles las retribuciones a los administradores

Publicado:
  1. Cumplimiento de las condiciones para considerar deducibles las retribuciones a los administradores. El TEAC nos recuerda que en el caso de modificación de los Estatutos sociales respecto a la retribución de los administradores tiene efectos desde la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura pública de modificación estatutaria.

 

Fecha: 25/04/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Resolución del TEAC de 25/04/2023

 

Criterio:

El  acuerdo de modificación de estatutos sociales no tiene validez desde su fecha de adopción, pues ello resulta incoherente con la exigencia, recogida en el artículo 290 del TRLSC de constancia en escritura pública y de inscripción en el Registro Mercantil. Desde la fecha en que se inscribe la modificación de los estatutos sociales, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 290 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, resulta oponible su inscripción frente a terceros.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 25 de octubre de 2021 (RG 4756-2021)

 

 

Deducibilidad fiscal de las rentas negativas derivadas de la extinción de una sociedad participada extranjera

Publicado: 4 julio, 2023

IS. EXTINCIÓN DE UNA PARTICIPADA EXTRANJERA. La DGT analiza la deducibilidad fiscal de las rentas negativas derivadas de la extinción de una sociedad participada extranjera de acuerdo con el art. 21.8 de la LIS.

 

Fecha: 12/05/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Consulta V1258-23 de 12/05/2023

 

 

SOCIEDAD “A”

Cabecera de un grupo de consolidación fiscal en España

FILIAL ESPAÑOLA “B”

Sociedad española SA

 

 

ENTIDAD “C”

Constituida y Residente en Canadá

 

La Sociedad (A) (es la consultante), es cabecera de un grupo de consolidación fiscal en España, y su filial española (B) que está participada al 100%, constituyeron en 2012 una entidad filial (C) residente fiscal en Canadá para la ejecución de un proyecto.

El Grupo contaba a su vez con otras dos filiales canadienses para la realización de otros proyectos.

La entidad C tuvo pérdidas que han generado BINs en Canadá que no han sido compensadas y que, además, no podrían serlo por ninguna otra entidad canadiense del Grupo.

Debido a estas pérdidas cuantiosas, las entidades A y B registraron los deterioros de valor contables de su participación en C correspondiente, y fueron considerados no deducibles bajo la normativa del IS: Finalmente se acuerda la disolución con liquidación de la sociedad canadiense.

La disolución con liquidación se realizó conforme a la legislación mercantil de Canadá.

Se analiza si las rentas negativas puestas de manifiesto con ocasión de la extinción de la Entidad C son fiscalmente deducibles por parte de A y B de acuerdo con lo previsto en el art. 21.8.

Art. 21. 8. Serán fiscalmente deducibles las rentas negativas generadas en caso de extinción de la entidad participada, salvo que la misma sea consecuencia de una operación de reestructuración.

En este caso, el importe de las rentas negativas se minorará en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada en los diez años anteriores a la fecha de la extinción, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición, por el importe de la misma.

(…)”

En virtud de todo lo anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS, la renta negativa que pudiera derivarse de la extinción de la entidad participada C, determinada de conformidad con lo dispuesto en la LIS, será fiscalmente deducible en la base imponible del grupo fiscal del que forman parte las sociedades A y B, en el periodo impositivo en el que tenga lugar la extinción de la sociedad C, con arreglo a la legislación mercantil canadiense, sin que el importe de la renta negativa deba minorarse en ninguna cuantía si no se distribuyen dividendos, por parte de la sociedad C, en los diez años anteriores a la fecha de extinción de la entidad canadiense. En este punto debe señalarse que la liquidación de la entidad C, tal y como se ha descrito en el escrito de consulta, no parece tener la consideración de operación de reestructuración a los efectos de lo dispuesto en el artículo 21.8 de la LIS.

 

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