Se encuentra exenta la indemnización y renta vitalicia asumida por una aseguradora …

Publicado: 14 febrero, 2023

EXENCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN Y RENTA VITALICIA. Se encuentra exenta la indemnización y renta vitalicia asumida por una aseguradora sin que la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros y la asunción de la renta vitalicia por una nueva entidad aseguradora altere el carácter exento de la indemnización.

 

Fecha:  01/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V0104-23 de 01/02/2023

En octubre de 1995 el hijo de los consultantes sufrió un accidente de tráfico que le produjo lesiones, siendo declarado en estado de incapacidad total mediante sentencia de 31 de marzo de 1998. Por sentencia número 55/98 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Orihuela, de fecha 17 de abril de 1998, se condena al autor de una falta de imprudencia en el accidente a que por vía de responsabilidad civil indemnice a aquel una determinada cantidad en concepto de indemnización por secuelas más una renta vitalicia mensual, respondiendo civilmente de manera directa una compañía aseguradora.

Posibilidad de aplicar la exención contemplada en el artículo 7.d) de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas a la referida indemnización, incluyendo la renta vitalicia.

Según el escrito de consulta, debido a la intervención por liquidación en noviembre de 1999 de la compañía de seguros que tenía que hacerse cargo de la indemnización, la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras, dependiente del Consorcio de Compensación de Seguros, se hizo cargo de la responsabilidad de la indemnización.

No obstante, la renta vitalicia establecida en la sentencia no pudo ser asumida por la Comisión Liquidadora de Entidades Aseguradoras por encontrarse fuera de sus competencias y de su ámbito de actuación temporal. Como única solución viable se estableció que la renta vitalicia fuese asumida por una nueva entidad aseguradora, en los términos y condiciones de la sentencia nº 55/98, mediante el pago de una prima, y todo ello previa autorización judicial.

Tras realizar determinados cálculos actuariales se determinó la prima necesaria para la constitución de la renta vitalicia.

Una vez establecida la prima, se solicitó al Juzgado la autorización para la contratación de la póliza a través de una compañía aseguradora. Con fecha 14 de julio de 2000 el Juzgado nº 2 de Orihuela emitió providencia, dando el visto bueno a dicha solicitud con el acuerdo del Ministerio Fiscal.

De conformidad con lo anterior, se procedió al endoso a la compañía aseguradora del cheque bancario emitido por el Consorcio de Compensación de Seguros con el importe de la prima que dará lugar a la renta vitalicia.

En la actualidad se sigue percibiendo la renta vitalicia.

La DGT responde que se encuentran exentas las indemnizaciones percibidas como consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, es decir, daños físicos, psíquicos o morales, en la cuantía legal o judicialmente reconocida, siendo indiferente que la indemnización del daño causado a otro la pague el propio causante del daño o el seguro que cubra su responsabilidad civil.

Por lo que respecta a la cuantía judicialmente reconocida, este Centro Directivo considera comprendidas en tal expresión dos supuestos:

  1. a) Cuantificación fijada por un juez o tribunal mediante resolución judicial.
  2. b) Fórmulas intermedias. Con esta expresión se hace referencia a aquellos casos en los que existe una aproximación voluntaria en las posturas de las partes en conflicto, siempre que haya algún tipo de intervención judicial. A título de ejemplo, se pueden citar los siguientes: acto de conciliación judicial, allanamiento, renuncia, desistimiento y transacción judicial.

Es criterio de este Centro Directivo que cuando judicialmente se reconoce tanto el montante de la indemnización como la forma (capital o renta) en que ha de pagarse, la exención será total respecto a la cuantía reconocida.

Por tanto, conforme con lo expuesto, procedería calificar la indemnización percibida como renta exenta de acuerdo con el artículo 7.d) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en cuanto sea consecuencia de responsabilidad civil por daños personales, al haber sido judicialmente reconocida su cuantía.

La exención alcanzará a la cuantía que se perciba en concepto de renta vitalicia y sin que la intervención del Consorcio de Compensación de Seguros y la asunción de la renta vitalicia por una nueva entidad aseguradora altere el carácter exento de la indemnización, dado que son circunstancias ajenas al control y a la voluntad de los consultantes.

 

Novedades IS publicadas en el INFORMA durante el mes de enero

Publicado: 13 febrero, 2023

Fecha:  10/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Novedades INFORMA IS

 

146377 – LIBERTAD DE AMORTIZACIÓN EN INVERSIONES EN VEHÍCULOS NUEVOS

Las inversiones en vehículos nuevos FCV, FCHV, BEV, REEV o PHEV afectos a actividades económicas y que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que se inicien en los años 2023, 2024 y 2025, podrán amortizarse en función del coeficiente que resulte de multiplicar por 2 el coeficiente de amortización lineal máximo previsto en las tablas de amortización oficialmente aprobadas.

 

146381 – ZONA ESPECIAL CANARIA. OBLIGACIÓN DE INFORMACIÓN

A partir de 1 de enero de 2023, los contribuyentes que realicen las operaciones de comercio de bienes a las que se refiere la letra a) del apartado 1 del artículo 44 de la Ley 19/1994, deberán suscribir trimestralmente declaración informativa de operaciones con bienes realizadas fuera de la Zona Especial Canaria en donde se hará constar el origen y destino de las mercancías, la tipología de mercancías, cantidad y resto de información requerida, de acuerdo con el código aduanero de la Unión y demás normativa aplicable. Igualmente deberán llevar registro de la documentación aduanera correspondiente.

 

146386- DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, SERIES AUDIOVISUALES. LÍMITE DEDUCCIÓN PRODUCCIONES EXTRANJERAS DESDE 1-1-2023

Los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales que se encarguen de la ejecución de una producción extranjera de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada, tendrán derecho a la deducción prevista en el apartado 2 del artículo 36 de la Ley 27/2014 por los gastos realizados en territorio español, esta deducción no podrá ser superior a 20 millones de euros (con anterioridad 10 millones de euros) por cada producción realizada. En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido.

 

146387 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, SERIES AUDIOVISUALES. LÍMITE GASTOS PERSONAL CREATIVO DESDE 1-1-2023

Con efectos para periodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023 se elimina el límite de 100.000 euros por persona para los gastos de personal creativo en la deducción a la que tienen derecho los productores registrados en el Registro Administrativo de Empresas Cinematográficas y Audiovisuales del Instituto de la Cinematografía y de las Artes Audiovisuales por los gastos realizados en territorio español.

 

146374 – TIPO DE GRAVAMEN DE MICROEMPRESAS A PARTIR DE 1 DE ENERO 2023

Con efectos para periodos impositivos que comiencen a partir de 1 de enero de 2023, se introduce un tipo de gravamen reducido del 23 % para las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios del período impositivo inmediato anterior sea inferior a 1 millón de euros.

 

146385 – DEDUCCIÓN POR INVERSIONES EN PRODUCCIONES CINEMATOGRÁFICAS, SERIES AUDIOVISUALES. LÍMITE DEDUCCIÓN PRODUCCIONES ESPAÑOLAS DESDE 1-1-2023

Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de 1 de enero de 2023 la deducción por inversiones en producciones españolas de largometrajes y cortometrajes cinematográficos y de series audiovisuales de ficción, animación o documental, que permitan la confección de un soporte físico previo a su producción industrial seriada no podrá ser superior a 20 millones de euros (con anterioridad 10 millones de euros). En el caso de series audiovisuales, la deducción se determinará por episodio y el límite anterior será de 10 millones de euros por cada episodio producido.

 

 

Novedades IRPF publicadas en el INFORMA durante el mes de enero

Publicado:

Fecha:  10/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Novedades INFORMA IRPF

 

125291 – AYUDAS POLÍTICA AGRARIA COMUNITARIA

No se integrarán en la base imponible del IRPF las rentas positivas que se pongan de manifiesto en las ayudas percibidas como consecuencia de ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes), con efectos desde el 1 de enero de 2023 (D.A. 5ª LIRPF mod. D.F. 13ª Ley 30/2022).

 

134782 – AYUDAS COMUNITARIAS QUE NO SE INTEGRAN EN LA BI. CUANTÍA

No se integrarán en la base imponible del IRPF las rentas positivas que se pongan de manifiesto en las ayudas percibidas como consecuencia de ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes), con efectos desde el 1 de enero de 2023 (D.A. 5ª LIRPF mod. D.F. 13ª Ley 30/2022).

 

146371 – BONO CULTURAL JOVEN

Esta ayuda se califica como ganancia patrimonial y se integra dentro de la Base Imponible General. Procederá imputarla al período impositivo en que se hayan adquirido los productos, servicios y actividades culturales subvencionables, pues es cuando se entiende que se ha producido el cobro de la subvención.

 

137014 – TIPO RETENCIÓN: TIPOS MÍNIMOS

Se modifica para minorar del 15 al 2 por ciento el tipo mínimo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo que deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad. Art. único.1 del Real Decreto 31/2023, de 24 de enero (BOE 25).

 

137015 – TIPO RETENCIÓN: TIPOS MÍNIMOS CEUTA Y MELILLA

Se modifica para minorar del 15 al 2 por ciento (0,8 por ciento en Ceuta y Melilla) el tipo mínimo de retención aplicable a los rendimientos del trabajo que deriven de una relación laboral especial de las personas artistas que desarrollan su actividad en las artes escénicas, audiovisuales y musicales, así como de las personas que realizan actividades técnicas o auxiliares necesarias para el desarrollo de dicha actividad.Art. único.1 del Real Decreto 31/2023, de 24 de enero (BOE 25).

 

134781 – AYUDAS COMUNITARIAS QUE NO SE INTEGRAN EN LA BI

No se integrarán en la base imponible del IRPF las rentas positivas que se pongan de manifiesto en las ayudas percibidas como consecuencia de ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes), con efectos desde el 1 de enero de 2023 (D.A. 5ª LIRPF mod. D.F. 13ª Ley 30/2022).

 

143895 – ACTIVIDAD DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO DE TURISMO CON CONDUCTOR

La Resolución TEAC 09398/2021 de 20 de septiembre de 2022 de unificación de criterio establece que la actividad económica de alquiler de vehículo con conductor a través de una licencia VTC sí puede tributar por el método de estimación objetiva del IRPF.

 

146372 – AYUDA DE 200 EUROS POR BAJO NIVEL DE INGRESOS

Su calificación a efectos del IRPF es la de ganancia patrimonial,al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación del dinero en que consiste la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto.

 

135826 – AYUDAS COMUNITARIAS: POLÍTICA AGRARIA Y PESQUERA

No se integrarán en la base imponible del IRPF las rentas positivas que se pongan de manifiesto en las ayudas percibidas como consecuencia de ayudas a los regímenes en favor del clima y del medio ambiente (eco-regímenes), con efectos desde el 1 de enero de 2023 (D.A. 5ª LIRPF mod. D.F. 13ª Ley 30/2022).

 

Novedades IVA publicadas en el INFORMA durante el mes de enero

Publicado: 10 febrero, 2023

Fecha:  09/02/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Novedades INFORMA IVA

 

146364 – FRUTAS

Tipo impositivo correspondiente a las frutas. Tipo aplicable a las brevas, ciruelas, naranjas, mandarinas, peras, almendras, avellanas, castañas, nueces, aceitunas, cacahuetes, pipas y a las semillas de girasol.

Tributan al tipo del 4% las frutas carnosas (brevas, ciruelas, naranjas, mandarinas, peras, etc.), secas (almendra, avellana, castaña, nuez, etc.) u oleaginosas (aceitunas, cacahuetes, pipas o semillas de girasol, etc.), que tengan la consideración de frutas naturales, excluyéndose las frutas secas sometidas a procesos de tostado o asado.

Se excluyen del tipo impositivo del 4% los productos derivados de las frutas. Se comprenden entre estos derivados los zumos y néctares (zumos frescos, naturales, conservados, concentrados, azucarados, etc.), las cortezas, zumo de tomate, puré, pasta y concentrado de tomate, compotas, confituras, mermeladas, jaleas, pulpas, pectinas, fruta hilada, frutas en almíbar (macedonia), fruta confitada, fruta glaseada.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a las frutas naturales. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

146393 – FRUTOS SECOS

Tipo aplicable a los frutos secos. Procesos de tostado o asado.

Tributarán al tipo del 4% las frutas secas que, de conformidad con el Código Alimentario, tengan la consideración de frutas naturales, con independencia del destino que les dé el adquirente, excluyéndose las frutas secas no comprendidas en este grupo, especialmente las sometidas a procesos de tostado o asado y complementarios, que tributarán al tipo del 10% cuando sean susceptibles de ser habitual e idóneamente utilizados para la nutrición humana o animal.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a las frutas secas naturales. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

146369 – PAN ESPECIAL

Qué se entiende por pan especial a efectos de la NO aplicación del tipo del 4 %.

El pan especial es el pan, no incluido en la definición de pan común, que reúna alguna de las condiciones siguientes:

Por su composición:

  1. a) Que se haya incorporado una harina tratada, definida en la legislación vigente.
  2. b) Que se haya incorporado cualquier ingrediente permitido.

Por su elaboración: Que se haya incorporado en la elaboración un procedimiento tecnológico especial, diferente de los utilizados habitualmente para la elaboración del pan común como es el rallado, cocido en molde, con formas especiales o con escaldado parcial de las harinas, entre otros..

Puede recibir las siguientes denominaciones, que se incluyen a título enunciativo y no limitativo: pan elaborado con harina de cereales y otras harinas, pan multicereal, pan de Viena, pan de nieve o pan bombón, pan tostado, biscote, colines, regañás o picos, pan de molde, pan rallado.

Son también panes especiales, por razón de sus ingredientes adicionales, por su forma o por el procedimiento de su elaboración, los siguientes: pan bizcochado, pan dulce, pan de frutas, palillos, bastones, pan ácimo, pan pita, tortilla de (seguido por el nombre del cereal o cereales) y otros.

El pan especial tributa al tipo del 10%.

 

146370 – HARINAS PANIFICABLES Y HARINA DE REPOSTERÍA

Tipo aplicable a las harinas panificables y a la harina de repostería.

Si bien es la harina de trigo la que fundamentalmente se utiliza en la elaboración del pan, también se emplean, aunque sea en menor proporción, las harinas de otros cereales, por lo que se aplicará el tipo impositivo del 4% a todas las clases de harinas que, objetivamente consideradas, puedan utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan con independencia del destino que les dé el adquirente.

Tributará al 4%, como harina panificable, la harina adquirida para la elaboración de repostería cuando, objetivamente considerada, pueda utilizarse en la elaboración de cualquier tipo de pan. En otro caso tributará al 10%.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a las harinas panificables. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

146394 – PIÑAS Y PIÑONES

Tipo impositivo aplicable a las entregas de piñas de pino piñonero y de piñones.

Tributarán al tipo del 10 % las entregas de piñas de pino piñonero, en el supuesto de que las mismas sean susceptibles de ser utilizadas, habitual e idóneamente, para la obtención de piñones. En otro caso, tributarán al tipo general del 21 %.

Tributarán al tipo del 4 % las entregas de piñones, por tratarse de frutos secos con cáscara y siempre que, de conformidad con el Código Alimentario, tengan la consideración de frutas naturales.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a los piñones considerados frutas secas naturales. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

142170 – PLATAFORMA DIGITAL PROMOCIONA VIVIENDA TURÍSTICA A PARTIR DE 2023

Localización y determinación del sujeto pasivo en la prestación de servicios de mediación, en el arrendamiento de viviendas turísticas, por una plataforma digital establecida o no en España.

La plataforma digital presta un servicio de mediación en el arrendamiento de un inmueble que estará sujeto cuando el citado inmueble se encuentre ubicado en el territorio de aplicación del impuesto (TAI), ya que en ese supuesto se trataría de un servicio relacionado con bienes inmuebles.

La plataforma digital es el sujeto pasivo de los servicios de mediación y quien está obligada a efectuar el ingreso de la cuota devengada. Esto es así aun cuando la plataforma NO estuviera establecida en el TAI, ya que los servicios de mediación en el arrendamiento de bienes inmuebles, están excluidos de la aplicación de la regla de la inversión del sujeto pasivo.

Por otra parte, si el arrendador no se compromete a prestar servicios propios de la industria hotelera, el arrendamiento estaría exento.

 

146392 – CEREALES PARA FORRAJE Y LEGUMBRES Y HORTALIZAS PARA SIMIENTE

Tipo aplicable a los cereales destinados a la alimentación de animales y a las legumbres, hortalizas o verduras para ser plantadas y utilizadas como simiente.

Tributarán al tipo impositivo del 4% los cereales, así como las legumbres, verduras y hortalizas para siembra, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código alimentario, con independencia del destino que les dé el adquirente (alimentación humana, animal u otros fines).

Será de aplicación el tipo impositivo del 10% a los cereales, legumbres, verduras y hortalizas que no tengan la condición de productos naturales, siempre que sean aptos para la nutrición humana o animal.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a los cereales, legumbres, verduras y hortalizas que tengan la condición de productos naturales. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

146352 – PLAZOS DE RENUNCIA Y REVOCACIÓN EN 2023 RÉGIMEN DE LA AGRICULTURA

Plazos de renuncia y revocación al régimen especial de la agricultura, ganadería y pesca, para el año 2023.

El plazo de renuncia, así como la revocación de la misma, que deban surtir efectos para el año 2023, abarcará desde el día 25 de diciembre de 2022 hasta el 31 de enero de 2023.

Las renuncias y revocaciones al régimen de la agricultura, ganadería y pesca para el año 2023, presentadas durante el mes de diciembre de 2022, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el párrafo anterior, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, los sujetos pasivos podrán modificar su opción en ese mismo plazo.

 

146355 – MODIFICACIÓN BASE POR CRÉDITOS INCOBRABLES. CAMBIOS LPGE 2023

Cambios aplicables, a partir de 2023, en el procedimiento de modificación de la base por créditos incobrables. Admisión de procesos de insolvencia declarados por un órgano jurisdiccional en otro Estado miembro, nuevo importe mínimo de 50 € para morosos no empresarios y nuevo plazo de seis meses para efectuar la modificación de la base.

 

146365 – VERDURAS Y HORTALIZAS

Tipo impositivo correspondiente a las verduras y hortalizas. Tipo aplicable a los frutos, bulbos, coles, hojas y tallos tiernos, alcachofas, legumbres verdes, pepónides, raíces, tallos jóvenes y setas, que pueden presentarse frescos, desecados, deshidratados y congelados.

Tributan al tipo impositivo del 4% las hortalizas y verduras que tengan la condición de productos naturales, quedando excluidos los productos derivados.

Se comprenden entre los productos naturales los frutos, bulbos, coles, hojas y tallos tiernos, inflorescencia (alcachofas), legumbres verdes, pepónides, raíces, tallos jóvenes y setas, que pueden presentarse frescos, desecados, deshidratados y congelados.

Entre los productos derivados el Código Alimentario incluye los encurtidos, el chucrut y los extractos de verduras y hortalizas.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a las verduras y hortalizas naturales. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

146367 – TUBÉRCULOS

Tipo impositivo correspondiente a los tubérculos. Tipo aplicable a las patatas frescas, peladas, prefritas, conservadas, deshidratadas, congeladas y fritas. Tipo correspondiente a la harina de patata, la fécula de patata, los gránulos, los copos de patata y otros productos.

Tributan al tipo del 4% la patata fresca y la patata pelada, cuando tengan la condición de productos naturales. Deben considerarse como productos no transformados, es decir como productos naturales, las patatas conservadas, deshidratadas y congeladas. Las patatas prefritas son calificadas por el Código alimentario como patatas congeladas por lo que tributan al 4%.

Otros tubérculos que, en estado natural, deben beneficiarse también de este tipo reducido son los boniatos y batatas, la chufa de granza y la chufa cosechero.

Son productos derivados de las patatasexcluidos del tipo del 4%, los obtenidos por elaboración de las mismas, comprendiéndose entre ellos las patatas conservadas, deshidratadas, congeladas, fritas, harina de patata, fécula de patata, gránulos, copos de patata y otros productos.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a los tubérculos naturales. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

146354 – REGLA DEL USO EFECTIVO A PARTIR DE 2023

Aplicación a partir de 2023 de la regla de localización del uso efectivo, del artículo 70.dos LIVA, a los servicios de asesoramiento, arrendamiento de medios de transporte y a los servicios de seguro y financieros.

A partir de 2023 se produce un cambio en los servicios afectados por la regla de localización del uso efectivo, la cual quedará establecida de la manera que se especifica en los siguientes párrafos.

Se considerarán prestados en el territorio de aplicación del Impuesto los servicios que se enumeran a continuación cuando, conforme a las reglas referentes al lugar de realización aplicables a estos servicios, no se entiendan realizados en la Comunidad, Islas Canarias, Ceuta o Melilla, pero su utilización o explotación efectivas se realicen en dicho territorio:

1.º Los enunciados en el artículo 69.dos LIVA y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario no tenga la consideración de empresario o profesional actuando como tal.

2.º Los referidos en el artículo 69.dos.g LIVA y los de arrendamiento de medios de transporte, cuyo destinatario sea un empresario o profesional actuando como tal.

 

146391 – ACEITUNA VERDE Y ENTAMADA O ADEREZADA

Tipo impositivo aplicable a las entregas de aceituna verde sin entamar y a las entregas de aceituna entamada o aderezada.

Tributan al tipo del 4% las entregas de frutas oleaginosas como son las aceitunas, siempre que tengan la consideración de frutas naturales.

Por lo tanto, este tipo reducido es de aplicación a la aceituna verde sin entamar o aderezar, pero NO a la aceituna entamada o aderezada en tanto que, esta última, NO tiene la consideración de producto natural sino transformado.

A estos efectos, deben entenderse como productos naturales los que se encuentran en el mismo estado que se obtienen de sus propios cultivos, así como cuando hayan sido objeto de operaciones simples de manipulación o de conservación, manteniendo sus características originales, como son las de clasificación, limpieza, embalaje o acondicionamiento, descascarado, troceado, desinfección, desinsectación, refrigeración, congelación, pasteurización, desecación, deshidratación y otras análogas necesarias para dar a los productos una presentación idónea y habitual para el consumo o las de esterilización.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a las aceitunas verdes naturales sin entamar o aderezar. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

146356 – UMBRAL DE 10.000 EU. Y ENVÍOS DESDE VARIOS ESTADOS MIEMBROS

Una empresa establecida en España que dispone de existencias almacenadas en Alemania, ¿puede aplicar a las ventas efectuadas desde Alemania el umbral de 10.000 euros por debajo del cual las entregas están sujetas en el Estado miembro de establecimiento?

No, el umbral de 10 000 EUR no se aplica en este caso porque los bienes se expiden desde dos Estados miembros, lo que da lugar a ventas a distancia procedentes de más de un Estado miembro. Para que el umbral sea aplicable, el proveedor debe estar establecido en un Estado miembro y los bienes deben enviarse desde dicho Estado miembro de establecimiento.

 

146366 – LEGUMBRES

Tipo impositivo correspondiente a las legumbres. Tipo aplicable a las judías, lentejas, garbanzos, guisantes secos, habas secas, altramuces, soja, cacahuete, garrofas y algarrobas, a los purés y a las harinas de legumbres.

Tributan al tipo del 4% las legumbres secas y frescas, incluidas las legumbres verdes, que tengan la condición de productos naturales y no de derivados. Se comprenden entre ellas las judías, lentejas, garbanzos, guisantes secos, habas secas, altramuces, soja, cacahuete, garrofas y algarrobas.

Son derivados de las leguminosas los productos obtenidos por la elaboración de legumbres secas. Se comprenden entre estos derivados los purés y las harinas de legumbres.

Las legumbres verdes tributarán según los criterios establecidos para las hortalizas.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a las legumbres naturales. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

146395 – QUESO Y QUESO FRESCO DE MEZCLA CON PIÑA

Tipo aplicable al queso y al queso fresco de mezcla con piña.

Tributarán al tipo del 4% las entregas de quesos frescos, madurados y fundidos.

De acuerdo con el Real Decreto 1113/2006 por el que se aprueban las normas de calidad para quesos y quesos fundidos, entre los ingredientes facultativos de los quesos se encuentran las especias, condimentos y alimentos con incidencia organoléptica apreciable, en proporción suficiente para caracterizar el producto, pero inferior al treinta por ciento masa/masa sobre el producto terminado. En el caso de que se incorpore algún ingrediente la denominación se completará agregando la palabra con seguida del nombre del ingrediente o ingredientes añadidos.

Tributarán al tipo del 4% las entregas de queso fresco de mezcla con piña cuando se corresponda con la definición de queso prevista en las normas aprobadas por el Real Decreto 1113/2006 y sean denominados de acuerdo con la misma.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a las entregas de queso, incluido el fresco de mezcla antes referido. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

146214 – ACEITES DE OLIVA Y SEMILLAS Y PASTAS. TIPO Y RECARGO 2023

Tipo y recargo temporalmente aplicables en el primer semestre de 2023 a los aceites de oliva y de semillas y a las pastas alimenticias.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el tipo del 5% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) Los aceites de oliva y de semillas.

b) Las pastas alimenticias.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,62%. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 10% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 1,4%.

 

146213 – TIPO Y RECARGO TEMPORALES EN 2023 PARA EL PAN Y OTROS ALIMENTOS

Tipo y recargo temporalmente aplicables en el primer semestre de 2023 al pan, las harinas, la leche, los quesos, los huevos, las frutas y verduras, las hortalizas, las legumbres, los tubérculos y los cereales.

Con efectos desde el 1 de enero de 2023 y vigencia hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el tipo del 0% del IVA a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de los siguientes productos:

a) El pan común, así como la masa de pan común congelada y el pan común congelado destinados exclusivamente a la elaboración del pan común.

b) Las harinas panificables.

c) Los siguientes tipos de leche producida por cualquier especie animal: natural, certificada, pasterizada, concentrada, desnatada, esterilizada, UHT, evaporada y en polvo.

d) Los quesos.

e) Los huevos.

f) Las frutas, verduras, hortalizas, legumbres, tubérculos y cereales, que tengan la condición de productos naturales de acuerdo con el Código Alimentario y las disposiciones dictadas para su desarrollo.

El tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0%.

No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%. En este caso, el tipo del recargo de equivalencia aplicable a estas operaciones será del 0,5%.

 

146368 – CEREALES

Tipo impositivo correspondiente a los cereales. Tipo aplicable al alpiste, arroz, avena, cebada, centeno, o maíz.

Tributan al tipo del 4% los cereales que tengan la condición de naturales. Se comprenden bajo la denominación de cereales el alpiste, arroz, avena, cebada, centeno, maíz, mijo, panizo, panizo de daimiel, sorgo, trigo y alforfón o trigo sarraceno.

Se comprenden entre los cereales naturales las siguientes variedades de arroz: arroz cáscara, arroz cargo (arroz descascarillado), arroz blanqueado (pulido o blanco), arroz partido y los granos verdes.

Como subproductos y productos derivados obtenidos a partir de procesos de elaboración, excluidos del tipo del 4%, se encuentran la sémola de arroz, morret de arroz, salvado de arroz, cascarilla de arroz, cilindros de arroz o pellets de cascarilla, harina de arroz, gluten de maíz, germen de maíz, salvado de trigo, solubles de destilería, heces de cervecería, torta de germen de maíz, triguillo y grañones de maíz.

Desde el 1 de enero de 2023 hasta el 30 de junio de 2023 se aplicará el 0% a los cereales naturales. No obstante, el tipo impositivo aplicable será el 4% a partir del día 1 del mes de mayo de 2023, en el caso de que la tasa interanual de la inflación subyacente del mes de marzo, publicada en abril, sea inferior al 5,5%.

 

146353 – PLAZOS DE RENUNCIA Y REVOCACIÓN EN 2023 AL RÉGIMEN SIMPLIFICADO

Plazos de renuncia y revocación al régimen especial simplificado para el año 2023.

El plazo de renuncia, así como la revocación de la misma, que deban surtir efectos para el año 2023, abarcará desde el día 25 de diciembre de 2022 hasta el 31 de enero de 2023.

Las renuncias y revocaciones al régimen simplificado para el año 2023, presentadas durante el mes de diciembre de 2022, con anterioridad al inicio del plazo previsto en el párrafo anterior, se entenderán presentadas en período hábil. No obstante, los sujetos pasivos podrán modificar su opción en ese mismo plazo.

 

Primera consulta de la DGT que trata del tratamiento en el IRPF del nuevo sistema de regularización del pago de las cuotas de autónomos en función de los rendimientos

Publicado: 9 febrero, 2023

REGULARIZACIÓN DE CUOTA DE AUTÓNOMOS EN AÑOS POSTERIORES

Fecha:  07/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2518-22 de 07/12/2022

 

La consultante desarrolla una actividad por la que está obligada a cotizar en el Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos de la Seguridad Social (RETA).

Tratamiento en el IRPF de la regularización de las cuotas del RETA satisfechas en el ejercicio anterior, prevista en el nuevo sistema de cotización establecido en el artículo 308 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social.

Por tanto, el reproducido artículo 308 establece que todos los trabajadores autónomos incluidos en este régimen especial, cotizarán en función de los rendimientos anuales obtenidos en el ejercicio de sus actividades económicas, empresariales o profesionales, debiendo elegir la base de cotización mensual que corresponda en función de su previsión de rendimientos netos anuales, dentro de la tabla general fijada en la respectiva Ley de Presupuestos Generales del Estado y limitada por una base mínima de cotización en cada uno de sus tramos y por una base máxima en cada tramo para cada año, si bien con la posibilidad, cuando prevean que sus rendimientos van a ser inferiores al salario mínimo interprofesional en cómputo anual, de elegir base de cotización dentro de una tabla reducida. Las bases elegidas tendrán carácter provisional, hasta que se proceda a su regularización en función de los rendimientos anuales obtenidos y comunicados por la Administración tributaria a partir del ejercicio siguiente respecto a cada trabajador autónomo.

En lo que respecta al IRPF, y la consideración como gasto deducible de los rendimientos del trabajo de las cuotas satisfechas a la Seguridad Social, el artículo 19 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) establece:

“1. El rendimiento neto del trabajo será el resultado de disminuir el rendimiento íntegro en el importe de los gastos deducibles.

  1. Tendrán la consideración de gastos deducibles exclusivamente los siguientes:
  2. a) Las cotizaciones a la Seguridad Social o a mutualidades generales obligatorias de funcionarios.

(…).”

Cumpliéndose dichos requisitos, las cuotas satisfechas al RETA por la actividad económica desarrollada tendrán la naturaleza de gastos deducibles para el cálculo de los rendimientos de dicha actividad económica.

De acuerdo con el nuevo sistema de cotización al RETA, a pesar de que de la regularización efectuada en el ejercicio posterior resulten importes diferentes en función de los rendimientos reales obtenidos, las cuantías satisfechas en concepto de cuotas del RETA en el año anterior, de acuerdo con el sistema de cotización expuesto, no pueden estimarse como cantidades incorrectamente satisfechas, ya que corresponden a las exigidas legalmente, al establecerse en la Ley que se efectúe un primer pago en función de los rendimientos estimados, procediéndose en el año siguiente a realizar un pago adicional o una devolución en función de los rendimientos reales.

Tratándose por tanto de cantidades legalmente debidas las calculadas en el año anterior, no procederá la presentación de una rectificación de autoliquidación o de una declaración complementaria respecto a la declaración realizada en dicho año anterior, en el caso de que de la regularización efectuada en el ejercicio siguiente resulte un importe adicional a satisfacer o un importe a devolver, respectivamente, en concepto de cuotas del RETA.

Debiendo tratarse el importe adicional a satisfacer por el contribuyente en el ejercicio siguiente como un mayor gasto deducible por cotizaciones a la Seguridad Social correspondiente a ese ejercicio; y la cantidad a devolver por el contribuyente, como una minoración del gasto del ejercicio por cuotas satisfechas a la Seguridad Social y, en caso de que el importe a devolver superara a las cuotas satisfechas a la Seguridad Social, el importe del exceso de la cantidad a devolver sobre las cuotas satisfechas deberá reflejarse como un mayor rendimiento, siendo dicho tratamiento aplicable tanto en el caso de que el pago de las cuotas del RETA constituya un gasto deducible para la determinación del rendimiento neto de la actividad económica en estimación directa, como en el caso de que se trate de un gasto deducible de los rendimientos del trabajo.

 

Límites a la aplicación de las BINs individuales previas a la incorporación a un grupo de consolidación fiscal

Publicado:

Fecha:  21/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2590-22 de 21/12/2022

 

En el supuesto de que existan bases imponibles negativas de una sociedad pendientes de compensar en el momento de su integración en el grupo fiscal, se aplicará como límite de compensación el menor de los dos importes siguientes:

– el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios de la sociedad individual, de la base imponible positiva de dicha sociedad obtenida en el periodo impositivo en que forma parte del grupo, teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que correspondan por las operaciones internas en las que hubiera participado.

– el 70%, 50% o 25%, en función del importe neto de la cifra de negocios del grupo fiscal, de la base imponible positiva de dicho grupo previa a la aplicación de la reserva de capitalización y a la compensación de la base imponible negativa pendiente.

Adicionalmente, cabe señalar que las bases imponibles negativas generadas en el seno del grupo fiscal se podrán compensar en los términos dispuestos en el artículo 66 de la LIS, el cual, por remisión al artículo 26 de la LIS, permite, en todo caso, compensar en el período impositivo bases imponibles negativas hasta el importe de 1 millón de euros.

De acuerdo con una interpretación sistemática y razonable de la norma, la compensación sin límite de hasta un millón de euros que establece el artículo 26 de la LIS procede tanto a efectos de determinar la base imponible negativa compensable por el grupo fiscal generada por la entidad que se ha integrado en el grupo, como a efectos de determinar la base imponible negativa que el grupo fiscal puede compensar en total teniendo en cuenta las bases imponibles negativas pendientes de la entidad que se ha integrado en él y las del propio grupo fiscal. Como consecuencia de dicha compensación las bases imponibles positivas nunca podrán transformarse en bases imponibles negativas.

 

No hay finalidad elusiva en la transmisión del 100% de las participaciones sociales de una sociedad integrada por inmuebles

Publicado: 7 febrero, 2023

No hay finalidad elusiva en la transmisión del 100% de las participaciones sociales de una sociedad cuyo activo está integrado por inmuebles arrendados a un único adquirente. Esta consulta recuerda que el criterio de afectación es el del IVA y no el de la normativa del IRPF para inmuebles afectos a actividades económicas.

Fecha:  14/10/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Consulta V2166-22

 

HECHOS:
La entidad consultante se plantea adquirir el 100 por cien de las participaciones sociales en una empresa sita en Albacete en cuyo activo se incluyen 50 inmuebles (entre locales comerciales, viviendas, garajes, trasteros, fincas rústicas, etc.) y de la que el socio único y administrador reside en Canadá. La actividad principal de la citada empresa es el arrendamiento de locales, teniendo en la actualidad subcontratados los servicios de gestión de los arrendamientos a una empresa externa que lleva toda la gestión y emite factura por ello.

La DGT:

Como conclusión de lo expuesto, cabe indicar, en síntesis, que si la transmisión de valores a calificar no se realiza con el ánimo de eludir el pago del IVA o del ITPAJD al que estaría sujeta la transmisión de los inmuebles propiedad de la entidad a la que representen dichos valores (cuya prueba corresponde a la Administración tributaria), y no se incurre en los supuestos de presunción del ánimo de elusión del pago del impuesto correspondiente (cuya prueba en contrario corresponde al contribuyente), no resultará aplicable la excepción a la exención del impuesto al que esté sujeta la transmisión de valores y, en consecuencia, no se tributará por aquel.
En el caso planteado, la entidad consultante va a adquirir en el mercado secundario la totalidad de las participaciones de una entidad dedicada al arrendamiento, cuyo activo está compuesto por bienes inmuebles de diversa naturaleza (locales comerciales, viviendas, garajes, trasteros, fincas rústicas, etc.). Según se manifiesta en el escrito de la consulta, para el desarrollo de su actividad principal de arrendamiento de locales, la entidad tiene subcontratada una empresa que lleva toda la gestión de la actividad y emite factura por ello. Sin embargo, no se ofrece información sobre si la totalidad de los inmuebles que componen el activo de la entidad están afectos a la actividad de arrendamiento o si sólo una parte de ellos lo están y cuál es, en este caso, su proporción.

Finalmente, en cuanto a los requisitos de afección de los bienes a los que se refiere el artículo 314 del TRLMV, este Centro Directivo se ha pronunciado sobre esta cuestión, entre otras, en la resolución de fecha 22 de octubre de 2013 (V3136-13), en contestación a consulta vinculante, referente a la aplicación del artículo 108 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores (BOE de 29 de julio de 1988), antecedente del actual artículo 314 del TRLMV. A continuación, se reproduce parcialmente la citada resolución en la parte correspondiente a dicha cuestión, que resulta plenamente aplicable:

“(…) El consultante plantea la cuestión de si los requisitos de afección de bienes a los que se refiere el artículo 108 de la LMV deben ser los exigidos por la normativa del IVA o los de la del IRPF. Pues bien, no cabe duda de que la normativa que debe prevalecer a estos efectos, tanto si resulta aplicable el IVA o el ITPAJD, es la del IVA y no la del IRPF; y ello, porque el artículo 108 de la LMV regula el tratamiento de la transmisión de valores en la imposición indirecta y no en la directa. Es decir, regula la tributación en el IVA o en el ITPAJD –según qué impuesto resulte aplicable a la transmisión de valores en concreto– de la transmisión de valores. Por tanto, la interpretación de lo dispuesto en el precepto debe realizarse en el marco de la de los impuestos implicados –IVA e ITPAJD–. En este sentido, si existe ya una definición de la afección de bienes en la normativa del IVA, ésta resultará aplicable directamente a la interpretación del concepto de afección de bienes a efectos de lo dispuesto en el artículo 108 de la LMV. Y ello, tanto si la transmisión de valores en concreto queda sujeta al IVA como si lo es a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD; primero, por similitud entre ambos impuestos –ambos son impuestos indirectos–, pero, sobre todo por coherencia, pues no sería admisible utilizar una definición de bienes afectos a efectos del IVA y otra distinta a efectos del ITPAJD, cuando el requisito de afección se encuentra en un único precepto, el artículo 108 de la LMV”.

 

Aplicación del artículo 240.2 de la LGT en el supuesto en que la liquidación inicial hubiese sido ingresada

Publicado: 3 febrero, 2023

RECURSO CONTRA LA EJECUCIÓN. INTERESES DE DEMORA. Aplicación del artículo 240.2 de la Ley General Tributaria (LGT) en el supuesto en que la liquidación inicial hubiese sido ingresada. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha:  23/01/2023

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 23/01/2023

 

Criterio:

El cese de devengo de interés de demora previsto en el artículo 240.2 LGT por haberse excedido el plazo de duración del procedimiento económico administrativo es aplicable también a los supuestos en los que la deuda anulada no se encontrara suspendida por haber sido ingresada. Si bien la norma al contemplar el supuesto ordinario de liquidación limita el supuesto a las liquidaciones suspendidas (pues no tendría sentido que el legislador limitase el devengo de intereses a una cuota ya ingresada), dicha regla debe aplicarse no sólo a los supuestos en que se hubiera acordado la suspensión, sino también a aquellos casos en los que la deuda ya estaba ingresada por el interesado, resultando finalmente otra cuota tributaria distinta y surgiendo liquidaciones contrapuestas. En este sentido se ha pronunciado el Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid (por todas STJS 46/22 de 2 de febrero, rec. 138/2020).

Este criterio supone un CAMBIO DE CRITERIO respecto al seguido, entre otras, en Resolución de fecha 14 de febrero de 2019 (RG 480-2017-50) y Resolución de 10 de febrero de 2020 (RG 8979-2015-50).

 

Precio contingente en la adquisición de una empresa que no es del grupo

Publicado: 2 febrero, 2023

Sobre el tratamiento contable del precio contingente en la adquisición de una inversión en el patrimonio de una empresa que no es del grupo.

BOICAC 132/DICIEMBRE 2022-3 de 25/01/2023

Fecha:  25/01/2023

Fuente: web del ICAC

Enlace:  Resolución del ICAC de 25/01/2023

 

Frente a este planteamiento, el modelo de registro y valoración de la contraprestación contingente en una combinación de negocios está influido por la necesidad de resolver de manera práctica el análisis complejo cuando se trata de enjuiciar si los beneficios generados por la sociedad participada desde la fecha de adquisición formaban parte de las sinergias adquiridas. Adicionalmente, se registran en la cuenta de pérdidas y ganancias los cambios posteriores al final del periodo de contabilidad provisional -doce meses desde la fecha de adquisición- por diferencia entre la mejor estimación en ese momento y el importe desembolsado.

Esto es, la regla de los doce meses se incorpora para resolver la dificultad de identificar si los beneficios generados por la sociedad adquirida después de la fecha de adquisición formaban parte de los activos netos adquiridos, o si por el contrario, debían calificarse como valor autogenerado por el nuevo adquirente a partir de ese momento, circunstancia que debería llevar a registrar el pago contingente como un gasto.

En las adquisiciones de instrumentos de patrimonio valorados al coste, a priori, parece que se podría apreciar la misma identidad de razón existente en el acuerdo que justifica un pago adicional en función de los beneficios futuros de la empresa adquirida en el contexto de una combinación de negocios. Por ello, se puede concluir que, atendiendo al fondo económico de la operación, el modelo de registro de los acuerdos de contraprestación contingente de las combinaciones de negocio sería aplicable a las inversiones financieras sobre las que versa esta consulta.

La consecuencia de esta conclusión desde la perspectiva de las cuentas consolidadas deberá ser coherente con el tratamiento contable de los hechos en las cuentas anuales individuales.

 

Plazo de interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa a causa del estado de alarma del COVID-19

Publicado:

PROCEDIMIENTO ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO. Plazo de interposición de reclamaciones y recursos en vía económico-administrativa a causa del estado de alarma del COVID-19.

Fecha:  13/12/2022

Fuente: web de la AEAT

Enlace:  Resolución del TEAC de 13/12/2022

 

Hechos:
PRIMEROS.- En fecha 08/01/2020 se dictaron 4 diligencias de embargo de inmuebles números …X, …D, …Fy …B por importe a embargar de 359.824,02 euros.

Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de las notificaciones de los actos anteriores en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la interesada hubiera accedido a su contenido, se entendió que las notificaciones habían sido rechazadas con fecha 20/01/20.

SEGUNDO.- Frente a dichos actos, el 19/02/20 se presentaron recursos de reposición, los cuales fueron desestimados el 04/03/20. Habiendo transcurrido diez días naturales desde la puesta a disposición de las notificaciones de los actos anteriores en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada en el Servicio de Notificaciones Electrónicas, sin que la interesada hubiera accedido a su contenido, se entendió que las notificaciones habían sido rechazadas con fecha 15/03/20.

TERCERO.- Disconforme con dichas resoluciones la interesada ha interpuesto en fecha 01/07/20 reclamación económico administrativa ante Tribunal Económico-Administrativo Regional de Aragón, en la que ha alegado lo que ha estimado conveniente en defensa de su derecho. El Tribunal acuerda la inadmisibilidad de la reclamación al considerarla extemporánea.

CUARTO.- El día 09/11/2020 tuvo entrada en este Tribunal el presente recurso de alzada, interpuesto el 06/11/2020 contra la resolución mencionada en el encabezado y notificada el 06/10/2020 . La sociedad manifiesta su disconformidad con el carácter extemporáneo de la reclamación interpuesta el 1 de julio de 2020 al acogerse a lo señalado en el artículo 9 del Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo, por el que se prorroga el estado de alarma declarado por el Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Criterio:

Notificada la resolución del recurso de reposición con posterioridad a la entrada en vigor del RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, el plazo para interponer la reclamación económico-administrativa se inició el 1 de junio y terminó el 1 de julio incluido.

Por tanto, la reclamación económico-administrativa interpuesta el 1 de julio de 2020 no se interpuso extemporáneamente. 

Criterio relevante aún no reiterado a los efectos del artículo 239 LGT.

 

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