Aplicación del régimen de neutralidad fiscal a una fusión inversa intragrupo con bases imponibles negativas preconsolidadas

Publicado: 27 febrero, 2026

COMPENSACIÓN DE BINS

LIS. FUSIÓN INVERSA INTRAGRUPO. BINS. Aplicación del régimen de neutralidad fiscal a una fusión inversa intragrupo con bases imponibles negativas preconsolidadas

La DGT confirma la posible aplicación del Capítulo VII del Título VII de la LIS a una fusión inversa destinada a simplificar la estructura societaria, condicionando la compensación de BIN al cumplimiento del artículo 84 LIS y a la inexistencia de finalidad fiscal espuria.

Fecha:  06/11/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2115-25 de 06/11/2025

 

SÍNTESIS: En la Consulta Vinculante la DGT analiza una fusión inversa intragrupo en la que una filial operativa absorbe a su sociedad holding intermedia, titular de bases imponibles negativas generadas antes de la consolidación fiscal.

La DGT confirma que la operación puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la LIS, siempre que cumpla los requisitos del artículo 76 LIS y no tenga como finalidad principal el fraude o la evasión fiscal (art. 89.2 LIS).

En relación con las bases imponibles negativas, la entidad absorbente podrá subrogarse en su derecho de compensación conforme al artículo 84 LIS, con los límites legales aplicables —incluida la posible reducción por participación intragrupo y las restricciones previstas en la disposición transitoria 16ª—.

La DGT recuerda que la ventaja fiscal es consustancial al régimen especial y que solo quedará excluido cuando constituya el objetivo principal de la operación, debiendo analizarse caso por caso conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del TJUE.

 

HECHOS

De acuerdo con la consulta vinculante V2115-25, de 6 de noviembre de 2025 :

    • La entidad X es una sociedad holding dedicada a la tenencia y mantenimiento de participaciones, íntegramente participada por Y.
    • La entidad Z, íntegramente participada por X, desarrolla una actividad industrial (fabricación y comercialización de tejido sin tejer).
    • Se proyecta una fusión por absorción inversa, en virtud de la cual:
      • Z (filial) absorbería a X (matriz intermedia).
      • X se extinguiría transmitiendo en bloque su patrimonio a Z.
    • El activo de X está compuesto principalmente por:
      • La participación en Z.
      • Bases imponibles negativas (BIN) generadas con anterioridad a la creación del grupo fiscal.
    • Se alegan como motivos económicos:
      • Simplificación de la estructura del grupo.
      • Racionalización administrativa.
      • Eliminación de duplicidades y reducción de costes.
      • Mejora de la gestión y toma de decisiones.

 

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

    1. Si la operación puede acogerse al régimen especial de neutralidad fiscal del Capítulo VII del Título VII de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades (LIS).
    2. Si existen motivos económicos válidos a efectos del artículo 89.2 LIS.
    3. Si Z podría aprovechar las bases imponibles negativas preconsolidadas generadas por X sin que ello desvirtúe la validez económica de la operación.

 

QUÉ CONTESTA LA DGT

A) Aplicación del régimen de neutralidad fiscal

La DGT concluye que:

    • Si la operación cumple los requisitos mercantiles del Real Decreto-ley 5/2023 y los requisitos fiscales del artículo 76.1 LIS, podrá acogerse al régimen especial.
    • En tal caso:
      • No se integrarán rentas en X por la transmisión (art. 77 LIS).
      • Z mantendrá los valores y antigüedad fiscales (art. 78 LIS).
      • No se integrará renta por anulación de participaciones (art. 82.1 LIS).
      • Y no integrará renta por el canje de valores (art. 81 LIS).

La DGT recuerda que el régimen opera automáticamente salvo renuncia expresa (art. 89.1 LIS).

B) Motivos económicos válidos y cláusula antiabuso (art. 89.2 LIS)

La DGT desarrolla ampliamente la doctrina jurisprudencial:

    • La ausencia de motivos económicos válidos no es requisito constitutivo, sino indicio de posible fraude.
    • La ventaja fiscal es inherente al régimen; solo se excluye cuando sea el objetivo principal.

Cita jurisprudencia relevante:

    • STS 23 de noviembre de 2016 (nº 2508/2016): los motivos económicos no se limitan a reestructuración o racionalización.
    • STS 16 de noviembre de 2022 (nº 1503/2022): la ventaja fiscal es legítima salvo finalidad espuria.
    • TJUE, asunto C-14/16 (Euro Park): prohibición de presunciones generales de fraude; análisis caso por caso.
    • STS 12 de diciembre de 2013: válida absorción de sociedades inactivas por simplificación estructural.

Conclusión:
La apreciación final corresponde a los órganos de comprobación, quienes deberán analizar conjuntamente:

    • Los motivos económicos alegados.
    • La existencia de BIN preconsolidadas.
    • La capacidad futura de generación de beneficios por Z.
  1. C) Transmisión y compensación de bases imponibles negativas

En caso de aplicación del régimen:

    • Se transmite a Z el derecho a compensar las BIN de X (art. 84.2.a LIS).
    • Se aplican límites:
      • Reducción si existe participación intragrupo (art. 84.2 párrafo segundo LIS).
      • Exclusión de BIN que hayan motivado deterioros anteriores a 1/1/2013 (DT 16ª.7.b LIS).
    • Se cita la consulta V3116-15, en el mismo sentido.

La DGT concluye que Z se subrogará en el derecho de compensación, con los límites legales.

 

Artículos

  • Artículo 17 LIS. Regula la valoración a valor de mercado salvo aplicación del régimen especial. Determina el marco general de tributación si no se aplica neutralidad.
  • Artículos 76 a 89 LIS (Capítulo VII Título VII). Regulan el régimen especial de fusiones y reestructuraciones. Son el núcleo normativo aplicable.
  • Artículo 77 LIS. Establece la no integración de rentas derivadas de la transmisión.
  • Artículo 78 LIS. Mantiene valores y antigüedad fiscal en la adquirente.
  • Artículo 81 LIS. Neutralidad para los socios en el canje de valores.
  • Artículo 82.1 LIS. Evita integración de renta por anulación de participaciones en fusiones intragrupo.
  • Artículo 84 LIS. Regula la transmisión de BIN en supuestos de sucesión universal. Es esencial para resolver la segunda cuestión planteada.
  • Artículo 89.2 LIS. Cláusula antiabuso. Permite denegar el régimen si el objetivo principal es fraude o evasión.
  • Disposición Transitoria 16ª.7 LIS. Limita la compensación de BIN cuando existan deterioros de participaciones anteriores a 2013.

 

El arrendamiento por habitaciones permite aplicar la reducción del 50 % en IRPF si se acredita el destino a vivienda habitual

Publicado:

ALQUILER HABITACIONES

IRPF. REDUCCIÓN ARRENDAMIENTO INMUEBLE. El arrendamiento por habitaciones permite aplicar la reducción del 50 % en IRPF si se acredita el destino a vivienda habitual

La DGT confirma que el alquiler individualizado de habitaciones puede beneficiarse del artículo 23.2 LIRPF cuando se destinen a vivienda permanente y no constituyan actividad económica.

Fecha:  11/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2457-25 de 11/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que el alquiler de una vivienda por habitaciones puede acogerse a la reducción del 50 % del rendimiento neto positivo prevista en el artículo 23.2.d) de la Ley del IRPF.

El criterio administrativo parte de que el arrendamiento no constituya actividad económica (art. 27.2 LIRPF) y de que los contratos individualizados acrediten que cada habitación se destina a vivienda habitual del arrendatario. El uso privativo de la habitación, la duración mínima anual y la posibilidad de empadronamiento son elementos relevantes, aunque la acreditación del destino efectivo constituye una cuestión de hecho que podrá probarse por cualquier medio válido en Derecho.

La DGT recuerda que el requisito esencial es que el destino primordial del arrendamiento sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario, en línea con el concepto del artículo 2 de la LAU y su doctrina reiterada.

En consecuencia, el alquiler por habitaciones no impide, por sí mismo, la aplicación de la reducción, siempre que no se trate de arrendamientos por temporada y se cumplan los requisitos legales.

 

HECHOS

El contribuyente plantea los siguientes hechos:

    • Es propietario de una vivienda que arrienda por habitaciones.
    • Cada habitación:
      • Se alquila mediante contrato individualizado.
      • Tiene uso privativo y cerradura propia.
      • Se destina a vivienda habitual de larga duración (mínimo un año).
    • Los arrendatarios son trabajadores, no estudiantes.
    • Las zonas comunes (salón, cocina y baños) se comparten.
    • Los contratos permiten el empadronamiento y especifican el destino como vivienda habitual.
    • Se parte de la hipótesis de que el arrendamiento no constituye actividad económica (art. 27.2 LIRPF).

QUÉ PREGUNTA EL CONSULTANTE

El consultante formula dos cuestiones principales:

    1. Si puede aplicar la reducción por arrendamiento de vivienda prevista en el artículo 23.2 LIRPF en caso de alquiler por habitaciones.
    2. Si el empadronamiento es prueba suficiente para acreditar el destino del inmueble como vivienda habitual o si se requieren otros medios de prueba.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos responde en los siguientes términos:

  1. A) Calificación de los rendimientos

Partiendo de que no se desarrolla actividad económica (art. 27.2 LIRPF), los rendimientos obtenidos tienen la consideración de:

  • Rendimientos del capital inmobiliario.

B) Aplicación del artículo 23.2 LIRPF tras la reforma de la Ley 12/2023

La DGT analiza la nueva redacción del artículo 23.2 LIRPF (modificada por la Ley 12/2023, por el derecho a la vivienda), que establece reducciones del:

    • 90 %
    • 70 %
    • 60 %
    • 50 % (supuesto residual)

En este caso, la consulta se centra en la reducción general del 50 % (letra d).

C) Concepto de arrendamiento de vivienda

La DGT remite a la normativa de la LAU:

    • Es arrendamiento de vivienda cuando recae sobre una edificación habitable cuyo destino primordial sea satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
    • Se excluyen los arrendamientos por temporada.

La doctrina reiterada del Centro Directivo (consultas V2457-14 y V2797-16) exige:

Que el destino efectivo del contrato sea la vivienda permanente del arrendatario.

D) Aplicación al arrendamiento por habitaciones

La DGT concluye que:

    • Puede aplicarse la reducción del 50 % del artículo 23.2.d) LIRPF
    • Siempre que:
      • Las habitaciones se destinen efectivamente a vivienda.
      • El uso exclusivo recaiga en personas físicas determinadas en contrato.
      • Se acredite que constituyen su residencia habitual.

E) Prueba del destino a vivienda habitual

La Administración precisa que:

    • La concurrencia de los requisitos es cuestión de hecho.
    • Puede acreditarse mediante cualquier medio de prueba válido en derecho (art. 106 LGT).
    • La valoración corresponde a los órganos de Gestión e Inspección.
    • El empadronamiento es un indicio relevante, pero no necesariamente único ni excluyente.

Artículos

  • Artículo 23.2 LIRPF. Regula la reducción del rendimiento neto positivo derivado del arrendamiento de inmuebles destinados a vivienda. Es el núcleo de la consulta.
  • Artículo 27.2 LIRPF. Delimita cuándo el arrendamiento constituye actividad económica. La consulta parte de que no se cumplen estos requisitos, lo que permite calificar los rendimientos como capital inmobiliario.
  • Artículo 2 LAU. Define el arrendamiento de vivienda como aquel destinado a satisfacer la necesidad permanente de vivienda del arrendatario.
  • Artículo 3 LAU. Diferencia el arrendamiento para uso distinto de vivienda (por ejemplo, temporada), que no daría derecho a la reducción.
  • Artículo 106 LGT. Regula los medios de prueba admisibles en Derecho para acreditar los hechos con trascendencia tributaria.

 

La inexistencia de la RIC en balance durante el plazo de mantenimiento obliga a regularizar el incentivo fiscal

Publicado: 26 febrero, 2026

PÉRDIDA DEL BENEFICIO O SANCIÓN

IS/IRPF. RIC. El TEAC unifica criterio: la inexistencia de la RIC en balance durante el plazo de mantenimiento obliga a regularizar el incentivo fiscal

Es imprescindible mantener la reserva contablemente reflejada en el patrimonio hasta la finalización del plazo de mantenimiento.

Fecha:  19/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 19/01/2026

 

SÍNTESIS: El Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC), en resolución de 19 de febrero de 2026, ha unificado criterio en relación con la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) y su tratamiento durante el plazo de mantenimiento.

El caso analizaba si la inexistencia de la reserva contabilizada en el patrimonio del balance, pese a mantenerse las inversiones materializadas, suponía únicamente una infracción formal o la pérdida del beneficio fiscal.

El TEAC concluye que:

    • La reserva debe figurar en el balance como partida indisponible durante todo el plazo de mantenimiento.
    • La inexistencia absoluta de la reserva en contabilidad implica disposición anticipada y obliga a integrar en la base o cuota el incentivo previamente aplicado (art. 27.16 Ley 19/1994).
    • Solo cuando la reserva existe pero no está correctamente separada o titulada procede la sanción del art. 27.17.a), sin pérdida automática del beneficio.

La resolución distingue así entre incumplimiento sustantivo (que determina regularización) e incumplimiento meramente formal (sancionable).

 

HECHOS

La resolución del TEACresuelve un recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio interpuesto por la AEAT frente a una resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Canarias (TEAR).

Actuación del contribuyente

El obligado tributario, persona física en estimación directa, aplicó en su IRPF la Reserva para Inversiones en Canarias (RIC) correspondiente a los ejercicios 2011 a 2014.

    • Dotó la RIC.
    • Materializó las inversiones dentro de plazo.
    • Los activos permanecían en funcionamiento durante 2017 (período de mantenimiento).

Sin embargo, en el ejercicio 2017 —aún dentro del plazo de mantenimiento— no figuraba en el balance ninguna reserva contabilizada en el patrimonio de la actividad. Los resultados se traspasaban íntegramente al patrimonio personal.

Pretensión de la Administración

La Inspección regularizó:

    • Integró en la cuota del IRPF 2017 las cantidades que en su día dieron lugar a la deducción.
    • Entendió que la inexistencia de la reserva en balance implicaba disposición anticipada, conforme al artículo 27.16 de la Ley 19/1994.
    • Impuso además sanción.

Criterio del TEAR

El TEAR consideró que:

    • Se cumplía el requisito de mantenimiento de la inversión (los activos seguían en funcionamiento).
    • La falta de contabilización era una infracción formal del artículo 27.17.a).
    • Procedía sanción, pero no la pérdida del beneficio fiscal.

Frente a ello, la AEAT promovió recurso de unificación.

 

FALLO DEL TEAC

El TEAC estima el recurso de la AEAT y fija el siguiente criterio:

    • La disposición de la reserva para inversiones con anterioridad a la finalización del plazo de mantenimiento obliga a integrar el beneficio fiscal disfrutado.
    • Mantener la reserva en balance sin separación adecuada o sin título correcto constituye el elemento objetivo de la infracción del artículo 27.17.a).
    • Pero la inexistencia absoluta de la reserva en balance durante el plazo de mantenimiento determina la pérdida del incentivo fiscal.

Es decir:

    • Si no existe reserva contabilizada → procede regularización (art. 27.16).
    • Si existe pero mal identificada → procede sanción (art. 27.17.a).

 

Fundamentación jurídica

El TEAC realiza una interpretación conjunta de los apartados 3, 16 y 17 del artículo 27 de la Ley 19/1994.

a) Naturaleza sustantiva de la obligación contable

El artículo 27.3 exige que la reserva:

    • Figure en balance.
    • Con absoluta separación.
    • Con título apropiado.
    • Sea indisponible mientras dure el mantenimiento.

No es un requisito meramente formal, sino sustantivo, porque:

    • Garantiza la inmovilización del beneficio.
    • Asegura la autofinanciación.
    • Permite el control administrativo.
    • Evita distribuciones encubiertas.

b) Diferenciación entre incumplimiento absoluto e incumplimiento formal

El TEAC distingue:

SupuestoConsecuencia
No existe reserva en balance durante mantenimientoIntegración del incentivo (art. 27.16)
Existe reserva pero mal separada o tituladaInfracción grave (art. 27.17.a)

La infracción del artículo 27.17.a) no cubre la ausencia total de contabilización, sino la contabilización incorrecta.

  1. c) Interpretación sistemática

El artículo 27.16 excluye de la integración únicamente los incumplimientos de los apartados 3, 10 y 13.

Pero el TEAC aclara:

    • La exclusión del apartado 3 se refiere a defectos formales.
    • No puede amparar la inexistencia absoluta de la reserva.
    • La disposición anticipada sí genera integración obligatoria.

El incentivo exige mantener la reserva inmovilizada hasta la consolidación definitiva del beneficio fiscal.

 

Artículos

  • Artículo 27.3 Ley 19/1994. Reserva en balance con separación y título adecuado e indisponibilidad.
  • Artículo 27.16 Ley 19/1994. Integración en base/cuota por disposición anticipada o incumplimiento de requisitos.
  • Artículo 27.17.a) Ley 19/1994.Tipifica infracción por falta de contabilización en los términos del apartado 3.

 

La caducidad del procedimiento retrotraído impide la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar

Publicado:

CADUCIDAD PROCEDIMEINTO RETROTRAÍDO

LGT. PROCEDIMIENTO DE GESTIÓN. La caducidad del procedimiento retrotraído impide la interrupción de la prescripción del derecho a liquidar

La retroacción de actuaciones no interrumpe la prescripción cuando el procedimiento finalmente caduca: reafirmación del carácter unitario del procedimiento de gestión y del alcance del artículo 104.5 LGT

Fecha:  23/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 23/01/2026

 

SÍNTESIS: La caducidad del procedimiento retrotraído impide la interrupción de la prescripción

El TEAC ha estimado el recurso interpuesto por el contribuyente y declarado prescrito el derecho de la Administración a liquidar el ITP-AJD.

El supuesto parte de una liquidación anulada por falta de motivación, con retroacción de actuaciones. El procedimiento retrotraído superó el plazo máximo de seis meses y fue declarado caducado. Posteriormente, la Administración inició un nuevo procedimiento y dictó nueva liquidación.

El TEAC concluye que, al haber caducado el procedimiento retrotraído, ninguna de las actuaciones realizadas en su seno —ni siquiera la resolución económico-administrativa que ordenó la retroacción— tiene eficacia interruptiva de la prescripción, conforme al artículo 104.5 LGT.

Se refuerza así la doctrina sobre el carácter unitario del procedimiento de gestión y la imposibilidad de que la Administración prolongue el plazo prescriptivo como consecuencia de sus propios errores formales.

 

HECHOS

  • El 15 de enero de 2015 se presentó autoliquidación por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD), derivado de una escritura pública de compraventa.
  • La Administración autonómica practicó liquidación provisional tras comprobación de valores.
  • Dicha liquidación fue impugnada ante el TEAR de Madrid, que en resolución de 22 de diciembre de 2020 anuló la liquidación por falta de motivación, ordenando la retroacción de actuaciones.
  • En ejecución de dicha resolución, la Administración dictó nueva liquidación dentro de un procedimiento retrotraído.
  • Sin embargo, el TEAR, en resolución de 30 de mayo de 2023, declaró la caducidad del procedimiento retrotraído, al haberse superado el plazo de seis meses del artículo 104 LGT.
  • Posteriormente, la Administración inició un nuevo procedimiento de comprobación limitada y dictó nueva liquidación.
  • El contribuyente alegó:
    • La prescripción del derecho de la Administración a liquidar.
    • La improcedencia de dictar una tercera liquidación tras sucesivas anulaciones.
  • El TEAR desestimó la reclamación.
  • Frente a ello, se interpuso recurso de alzada ante el TEAC.

La cuestión se centra en determinar si la resolución que ordenó la retroacción —y las actuaciones posteriores— tuvieron eficacia interruptiva de la prescripción.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC estima el recurso de alzada y declara:

    • Prescrito el derecho de la Administración a liquidar el impuesto.
    • Que ni las actuaciones del procedimiento retrotraído caducado ni la resolución económico-administrativa que ordenó la retroacción tienen eficacia interruptiva de la prescripción.

En consecuencia, se anula la liquidación impugnada.

Fundamentos jurídicos

A) Naturaleza de la retroacción y unidad procedimental

    • El TEAC parte de que la retroacción ordenada por el TEAR supuso volver al momento anterior al defecto formal, pero sin generar un procedimiento nuevo e independiente.
    • Las actuaciones anteriores y posteriores a la retroacción integran un único procedimiento de gestión, que finalmente resultó caducado.

B) Efectos de la caducidad (art. 104.5 LGT)

El elemento central de la resolución es la aplicación del segundo párrafo del artículo 104.5 LGT:

    • Las actuaciones realizadas en los procedimientos caducados no interrumpen el plazo de prescripción.
    • Al haber caducado el procedimiento retrotraído, pierde eficacia interruptiva toda actuación realizada en su seno.

C) ¿Interrumpe la prescripción la resolución que ordena la retroacción?

El TEAR había entendido que sí, al amparo del artículo 68.1.b) LGT (actuaciones en el curso de reclamaciones).

Sin embargo, el TEAC rechaza esta tesis:

    • La resolución que ordena la retroacción se dicta dentro de un procedimiento que termina caducando.
    • Dicha resolución solo ordena subsanar un defecto formal de motivación.
    • No altera el carácter unitario del procedimiento.
    • Admitir efecto interruptivo supondría:
      • Perjudicar al contribuyente.
      • Beneficiar indebidamente a la Administración por errores propios.
      • Vaciar de contenido la institución de la prescripción.

D) Doctrina reiterada y jurisprudencia

El TEAC apoya su criterio en:

La doctrina consolidada es clara:

  • Declarada la caducidad, todas las actuaciones del procedimiento —incluidas liquidaciones y recursos— carecen de efecto interruptivo.

 

Artículos

  • Artículo 66.a) LGT. Establece el plazo de prescripción de cuatro años del derecho a liquidar.
  • Artículo 67.1 LGT. Determina el dies a quo del plazo de prescripción.
  • Artículo 68.1 LGT. Regula los supuestos de interrupción de la prescripción. El debate radica en si la resolución que ordena la retroacción encaja en el apartado b).
  • Artículo 104.1 y 104.5 LGT. El apartado 5 dispone que las actuaciones en procedimientos caducados no interrumpen la prescripción.
  • Artículo 102.2.c) LGT. Exige motivación suficiente en las liquidaciones; fue la causa inicial de la anulación.

 

La DGT niega la exención por transmisión de vivienda habitual a mayor de 65 años no residente sin reinversión

Publicado:

MAYOR DE 65 AÑOS

IRNR. TRANSMISIÓN INMUEBLE. La DGT niega la exención por transmisión de vivienda habitual a mayor de 65 años no residente sin reinversión

La venta de la vivienda habitual en España por una contribuyente que se traslada a Francia tributa en el IRNR si no se reinvierte el importe obtenido, aun cuando el transmitente supere los 65 años. Aplica la Ley del Impuesto sobre la renta de no residentes y no la Ley del Impuesto sobre la renta de las personas físicas que contempla la exención para mayores de 65 años sin reinversión.

Fecha:  18/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2530-25 de 18/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT confirma que la exención por venta de vivienda habitual a mayores de 65 años no se aplica a no residentes. La DGT analiza el caso de una contribuyente mayor de 65 años que, tras trasladar su residencia fiscal a Francia, vende su vivienda habitual en España sin reinvertir el importe obtenido.

La Administración concluye que, al tener la condición de no residente en el momento de la transmisión, la ganancia patrimonial queda sujeta al Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR). En este ámbito no resulta aplicable la exención prevista en el IRPF para mayores de 65 años.

Asimismo, tampoco procede la exención por reinversión regulada en el TRLIRNR, dado que la contribuyente manifiesta que no destinará el importe a la adquisición de una nueva vivienda habitual.

 

HECHOS

  • Persona física mayor de 65 años.
  • Propietaria de su vivienda habitual en España, donde ha residido ininterrumpidamente durante más de 7 años.
  • En 2024 decide trasladar su residencia habitual a Francia, su país de origen.
  • Como consecuencia del traslado, previsiblemente dejará de ser residente fiscal en España en 2024.
  • Transmitirá su vivienda habitual en 2024 o 2025.
  • Obtendrá una ganancia patrimonial.
  • No reinvertirá el importe obtenido en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

 

CUESTIÓN PLANTEADA

  • La consultante pregunta si, en caso de ser no residente fiscal en España en el ejercicio en que se produzca la venta (2024 o 2025), puede aplicar la exención prevista en el artículo 33.4.b) de la Ley del IRPF para mayores de 65 años por la transmisión de su vivienda habitual.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La Dirección General de Tributos parte de las siguientes premisas:

    • La consultante será residente fiscal en Francia en el ejercicio de la transmisión.
    • La vivienda transmitida cumple los requisitos para ser considerada vivienda habitual conforme a la normativa del IRPF.
  1. Aplicación del Convenio para evitar la doble imposición España–Francia

La DGT señala que resulta aplicable el Convenio entre el Reino de España y la República Francesa para evitar la doble imposición, firmado el 10 de octubre de 1995.

Conforme al artículo 13.1.a) del Convenio:

    • Las ganancias derivadas de bienes inmuebles situados en un Estado pueden someterse a imposición en ese Estado.

Dado que el inmueble está situado en España:

    • España puede gravar la ganancia como Estado de la fuente.
    • Francia también podrá gravarla como Estado de residencia, debiendo eliminar la doble imposición conforme a su normativa interna.
  1. Tributación en el IRNR

La DGT concluye que la operación queda sujeta al:

  • Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (TRLIRNR).

En concreto:

    • Artículo 12.1 TRLIRNR: constituye hecho imponible la obtención de rentas en territorio español por no residentes.
    • Artículo 13.1.i).3º TRLIRNR: se consideran rentas obtenidas en territorio español las ganancias patrimoniales derivadas de bienes inmuebles situados en España.

Por tanto, la ganancia patrimonial está sujeta al IRNR.

  1. Análisis de la exención aplicable

La DGT aclara que:

    • La exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años prevista en el artículo 33.4.b) LIRPF es propia del IRPF.
    • En el ámbito del IRNR existe una exención específica en la disposición adicional séptima del TRLIRNR.

Dicha disposición establece que:

    • Solo podrán excluirse de gravamen las ganancias obtenidas por residentes en la UE (o EEE con intercambio efectivo de información) si el importe total se reinvierte en la adquisición de una nueva vivienda habitual.

En el caso concreto:

    • La consultante no reinvertirá el importe obtenido.
    • Por tanto, no se cumplen los requisitos de la disposición adicional séptima.

Conclusión de la DGT

La ganancia patrimonial derivada de la transmisión de la vivienda habitual en España:

    • Está sujeta al IRNR.
    • No resulta aplicable la exención por ser mayor de 65 años.
    • Tampoco resulta aplicable la exención por reinversión al no cumplirse el requisito material de reinvertir el importe obtenido.

La DGT emite contestación vinculante conforme al artículo 89.1 de la Ley General Tributaria.

 

Artículos

Convenio España–Francia

  • Artículo 13.1.a) del Convenio. Permite que España grave la ganancia por tratarse de un inmueble situado en su territorio.
  • Artículo 6.2 del Convenio. Define qué debe entenderse por bienes inmuebles.
  • Artículo 4 del Convenio. Exige acreditar la residencia fiscal en Francia mediante certificado.

Texto Refundido de la Ley del IRNR (Real Decreto Legislativo 5/2004)

  • Artículo 12.1 TRLIRNR. Determina el hecho imponible del impuesto.
  • Artículo 13.1.i).3º TRLIRNR. Califica como renta obtenida en España la ganancia por transmisión de inmueble situado en España.
  • Disposición adicional séptima TRLIRNR. Regula la exención por reinversión en vivienda habitual para residentes UE/EEE. Es básica porque sustituye, en el ámbito del IRNR, a la exención del artículo 33.4.b) LIRPF.
  • Artículo 25.2 TRLIRNR. Obliga a practicar retención del 3% en transmisiones inmobiliarias.
  • Artículo 28.1 TRLIRNR. Regula la obligación de declarar e ingresar la deuda tributaria.

Ley 35/2006 del IRPF

  • Artículo 33.4.b) LIRPF. Establece la exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años. No resulta aplicable por tratarse de una contribuyente no residente sujeta al IRNR.
  • Artículo 38 LIRPF. Regula la exención por reinversión, al que remite la disposición adicional séptima del TRLIRNR.

 

La solicitud de compensación presentada tras la denegación de un aplazamiento no paraliza el inicio del período ejecutivo

Publicado: 25 febrero, 2026

SOLICITUD DE COMPENSACIÓN

LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. La solicitud de compensación presentada tras la denegación de un aplazamiento no paraliza el inicio del período ejecutivo

La resolución consolida el criterio conforme al cual, tras la reforma de 2021, no es posible paralizar el inicio del período ejecutivo mediante solicitudes sucesivas (aplazamiento o compensación) respecto de la misma deuda una vez denegada una previa y abierto nuevo plazo de ingreso.

Fecha:  29/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 29/01/2026

 

SÍNTESIS: La compensación solicitada tras la denegación de un aplazamiento no paraliza el apremio. El TEAC  confirma que la presentación de una solicitud de compensación respecto de una deuda tributaria no impide el inicio del período ejecutivo cuando previamente se ha denegado un aplazamiento de esa misma deuda y se ha abierto un nuevo plazo de ingreso sin que se haya producido el pago.

En el caso analizado, tras la denegación del aplazamiento, el contribuyente solicitó la compensación el día anterior al vencimiento del plazo voluntario. La Administración dictó providencia de apremio al no haberse ingresado la deuda, aplicando el recargo correspondiente.

El TEAC, aplicando el artículo 161.2 LGT en su redacción vigente tras la Ley 11/2021, declara que la solicitud posterior (aplazamiento, fraccionamiento o compensación) no tiene efectos suspensivos cuando ya existió una solicitud previa denegada respecto de la misma deuda.

Asimismo, recuerda que en la impugnación de la providencia de apremio solo pueden alegarse los motivos tasados del artículo 167.3 LGT, sin que quepa reabrir el debate sobre la liquidación originaria.

 

HECHOS

    • La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de enero de 2026 (RG 00-00605-2023) analiza la procedencia de una providencia de apremio dictada tras la denegación de un aplazamiento y la posterior solicitud de compensación.

Actuaciones del contribuyente

    • El 1 de febrero de 2022 se notificó a la interesada una liquidación provisional de IVA (ejercicio 2020) por importe de 663.301,86 euros.
    • El 3 de marzo de 2022 interpuso recurso de reposición contra la liquidación, que fue desestimado.
    • El 20 de marzo de 2022 solicitó el aplazamiento de la deuda en período voluntario.
    • El aplazamiento fue denegado mediante acuerdo notificado el 30 de junio de 2022.
    • Abierto el nuevo plazo de ingreso conforme al artículo 62.2 LGT, el contribuyente presentó el 4 de agosto de 2022 (un día antes del vencimiento, fijado el 5 de agosto) una solicitud de compensación respecto de la misma deuda.

No obstante, la deuda no fue ingresada dentro del plazo otorgado tras la denegación del aplazamiento.

Actuaciones de la Administración

    • Finalizado el plazo voluntario sin ingreso, la Administración dictó providencia de apremio el 10 de septiembre de 2022, con exigencia del recargo ordinario del 20%.
    • El contribuyente recurrió en reposición, siendo desestimado el recurso.
    • Posteriormente interpuso reclamación económico-administrativa ante el TEAC.

La controversia se centra en determinar si la solicitud de compensación presentada el día anterior al vencimiento del plazo impedía o no el inicio del período ejecutivo.

 

FALLO DEL TRIBUNAL

El TEAC desestima la reclamación y confirma la providencia de apremio.

Declara que:

    • La solicitud de compensación presentada tras la denegación previa de un aplazamiento respecto de la misma deuda no impide el inicio del período ejecutivo.
    • Tampoco produce efectos suspensivos.
    • En consecuencia, la Administración actuó conforme a Derecho al dictar la providencia de apremio.

 

Fundamentación jurídica

A) Sobre la extemporaneidad

    • El Tribunal rechaza la alegación de extemporaneidad de la reclamación, aplicando el cómputo “de fecha a fecha” del artículo 30 LPACAP y la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

B) Sobre la motivación del acto

El TEAC considera que la resolución del recurso de reposición estaba suficientemente motivada, pues:

    • Explicaba que la solicitud de compensación no suspendía el procedimiento recaudatorio.
    • Citaba doctrina previa del propio TEAC (Resolución de 25 de febrero de 2016).

 

C) Interpretación del artículo 161.2 LGT (redacción Ley 11/2021)

El núcleo del asunto radica en la aplicación del artículo 161.2 LGT, en su redacción vigente tras la reforma de 2021.

El precepto establece que:

    • La solicitud de aplazamiento, fraccionamiento o compensación en período voluntario impide el inicio del período ejecutivo.
    • Pero introduce una excepción: cuando previamente se hubiera denegado otra solicitud respecto de la misma deuda y se hubiera abierto un nuevo plazo de ingreso sin pago.

El TEAC concluye que:

    • La compensación solicitada el 4 de agosto de 2022 se refería a la misma deuda.
    • Ya había existido una solicitud previa de aplazamiento denegada.
    • Se había abierto un nuevo plazo de ingreso.
    • No se efectuó el pago.

Por tanto, conforme al segundo párrafo del artículo 161.2 LGT, la solicitud de compensación no impedía el inicio del período ejecutivo.

D) Límites de oposición a la providencia de apremio

El TEAC recuerda que el artículo 167.3 LGT establece motivos tasados de oposición.

No es posible discutir en vía de apremio cuestiones relativas a la validez de la liquidación originaria, salvo supuestos de nulidad radical.

Cita doctrina consolidada del Tribunal Supremo (STS 17 de mayo de 2012) sobre la imposibilidad de reabrir el debate de la liquidación en fase ejecutiva.

 

Artículos

  • Artículo 62.2 LGT. Regula el plazo de ingreso en período voluntario tras notificación de liquidación o resolución denegatoria de aplazamiento. Es clave para determinar cuándo finaliza el plazo y comienza el período ejecutivo.
  • Artículo 72 LGT. Regula la compensación de deudas tributarias. Se invoca por el contribuyente para defender el efecto suspensivo.
  • Artículo 161.2 LGT. Norma central del caso. Tras la reforma de la Ley 11/2021, introduce la excepción que impide que sucesivas solicitudes bloqueen indefinidamente el inicio del período ejecutivo.
  • Artículo 167.3 LGT. Establece los motivos tasados de oposición a la providencia de apremio. Fundamenta la inadmisión de alegaciones relativas al fondo de la liquidación.
  • Artículo 235.1 LGT. Regula el plazo para interponer reclamación económico-administrativa.

 

La cancelación de deuda hipotecaria mediante seguro de vida del cónyuge supérstite genera una ganancia patrimonial sujeta a IRPF

Publicado:

CANCELACIÓN HIPOTECA POR EL SEGURO DE VIDA

IRPF. GANANCIA PATRIMONIAL. La DGT nos recuerda que la cancelación de deuda hipotecaria mediante seguro de vida genera, en la parte correspondiente al cónyuge supérstite, una ganancia patrimonial sujeta a IRPF e integrada en la base general, mientras que el eventual remanente tributa en ISD.

La liberación de deuda por seguro vinculado a préstamo constituye ganancia patrimonial en IRPF para el beneficiario y el exceso percibido en seguros de vida tributa en ISD.

Fecha:  18/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2569-25 de 18/12/2025

 

HECHOS

    • La consultante y su cónyuge estaban casados en régimen de sociedad de gananciales.
    • Ambos suscribieron un préstamo con garantía hipotecaria para adquirir una vivienda, siendo deudores solidarios.
    • El cónyuge contrató un seguro de vida individual que cubría fallecimiento e incapacidad.
    • La entidad de crédito era beneficiaria del seguro hasta el importe pendiente del préstamo, siendo la consultante beneficiaria del eventual exceso.
    • Tras el fallecimiento del cónyuge en febrero de 2024:
      • La aseguradora abonó la prestación.
      • El banco canceló el préstamo pendiente.
      • El remanente fue abonado a la consultante.

 CUESTIÓN

Se plantea cuál es la tributación en el IRPF de la consultante derivada de:

    • La cancelación del préstamo hipotecario.
    • La percepción del remanente del seguro.

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT

La DGT distingue claramente dos componentes económicos diferenciados:

A) Parte de la prestación destinada a cancelar la deuda correspondiente a la consultante

Tras el fallecimiento del cónyuge se produce la disolución de la sociedad de gananciales. En ese contexto:

    • La cancelación de la parte del préstamo que correspondía a la consultante supone una liberación de deuda.
    • Dicha liberación constituye una ganancia patrimonial en el IRPF.

Fundamentación jurídica:

La DGT fundamenta esta calificación en:

    • Artículo 33.1 LIRPF: considera ganancia patrimonial cualquier variación en el valor del patrimonio que se ponga de manifiesto con ocasión de una alteración en su composición.
    • Artículo 37.1.l) LIRPF: en las incorporaciones de bienes o derechos que no deriven de transmisión, la ganancia se cuantifica por su valor de mercado.

La liberación de deuda implica:

    • Una alteración en la composición del patrimonio.
    • Un incremento patrimonial equivalente al importe amortizado que correspondía a la parte del préstamo adjudicada a la consultante tras la liquidación de gananciales.

Integración en la base imponible

Conforme a los artículos 45 y 48 LIRPF, la ganancia patrimonial:

    • Se integra en la base imponible general.
    • Por el importe amortizado correspondiente a la parte de deuda atribuida a la consultante.

 B) Remanente percibido por la consultante

En cuanto al exceso de la prestación no destinado a cancelar la deuda:

    • Constituye una percepción derivada de contrato de seguro sobre la vida en el que el contratante era persona distinta de la beneficiaria.
    • En principio, queda sujeta al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD).

Fundamentación jurídica:

La DGT cita:

    • Artículo 3.1.c) LISD: hecho imponible en seguros de vida cuando contratante y beneficiario son personas distintas.
    • Artículo 24.1 LISD: devengo en la fecha de fallecimiento.
    • Artículo 67.1.a) Reglamento ISD: plazo de seis meses para presentar la autoliquidación.

No obstante, la DGT no entra a analizar la tributación en ISD porque:

    • La consulta fue presentada fuera de plazo.
    • Conforme al artículo 88.2 LGT, no procede contestación sobre cuestiones respecto de las cuales haya transcurrido el plazo reglamentario de declaración.

 

Artículos

Ley 35/2006, del IRPF

  • Artículo 33.1 LIRPF. Define las ganancias patrimoniales. Se aplica porque la liberación de deuda supone una alteración positiva del patrimonio de la consultante.
  • Artículo 37.1.l) LIRPF. Determina la valoración en incorporaciones que no derivan de transmisión. Se aplica para cuantificar la ganancia por el valor de la deuda cancelada.
  • Artículos 45 y 48 LIRPF. Regulan la integración en base imponible general. Se aplican para determinar dónde se integra la ganancia patrimonial.

Ley 29/1987, del ISD

  • Artículo 3.1.c) LISD. Configura como hecho imponible la percepción de seguros de vida cuando contratante y beneficiario son distintos.
  • Artículo 24.1 LISD. Determina el momento del devengo (fecha del fallecimiento).

 

La DGT nos recuerda la deducibilidad en el IRPF de los gastos de cancelación de hipoteca en vivienda arrendada

Publicado:

GASTOS DE CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA

IRPF. RENDIMIENTOS ALQUILER. La DGT nos recuerda la deducibilidad en el IRPF de los gastos de cancelación de hipoteca en vivienda arrendada

La DGT confirma que los gastos notariales, registrales y comisiones por cancelación de préstamo hipotecario constituyen gastos de financiación deducibles en el rendimiento del capital inmobiliario.

Fecha:  18/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2580-25 de 18/12/2025

 

SÍNTESIS: La DGT admite la deducibilidad de los gastos de cancelación hipotecaria en viviendas arrendadas. La DGT concluye que los gastos derivados de la cancelación de un préstamo hipotecario utilizado para adquirir una vivienda destinada exclusivamente al arrendamiento son deducibles en el IRPF.

En particular, se consideran gastos de financiación deducibles:

    • Comisiones de cancelación.
    • Gastos de notaría.
    • Gastos registrales.
    • Gastos de gestoría vinculados a la cancelación.

La DGT fundamenta su criterio en los artículos 22 y 23 de la Ley del IRPF y en el artículo 13 del Reglamento, que permite deducir todos los gastos necesarios para la obtención del rendimiento, incluyendo los gastos financieros asociados al inmueble arrendado.

 

HECHOS

    • La consultante es propietaria de una vivienda destinada exclusivamente al arrendamiento, estando alquilada durante todos los días del ejercicio 2025.
    • La vivienda fue adquirida en 2019 mediante financiación ajena (crédito hipotecario).
    • En el año 2025 se formaliza en escritura pública la cancelación del crédito hipotecario.
    • La escritura de cancelación genera gastos de:
      • Notaría.
      • Registro de la Propiedad.
      • Gestoría.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • La consultante pregunta si los gastos derivados de la cancelación del préstamo hipotecario (notaría, registro y gestoría) pueden deducirse para el cálculo del rendimiento neto del capital inmobiliario en el IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

    • La Dirección General de Tributos concluye que sí son deducibles dichos gastos.

Fundamentación jurídica

La DGT articula su razonamiento en los siguientes preceptos:

a) Calificación del rendimiento

El artículo 22.1 de la Ley 35/2006 (LIRPF) establece que tienen la consideración de rendimientos íntegros del capital inmobiliario los derivados del arrendamiento de bienes inmuebles.

En el caso analizado:

    • Existe un inmueble urbano.
    • Está arrendado durante todo el ejercicio.
    • Los ingresos tienen naturaleza de capital inmobiliario.

b) Determinación de gastos deducibles

El artículo 23.1 LIRPF regula los gastos deducibles para determinar el rendimiento neto.

Este precepto se desarrolla reglamentariamente en los artículos 13 y 14 del Real Decreto 439/2007 (RIRPF).

Especial relevancia tiene el artículo 13 RIRPF, que dispone:

Tendrán la consideración de gasto deducible todos los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos.

Y específicamente incluye:

    • Los intereses de capitales ajenos invertidos en la adquisición o mejora del inmueble.
    • Los demás gastos de financiación.

c) Aplicación al caso concreto

La DGT interpreta que:

    • No sólo son deducibles los intereses del préstamo.
    • También lo son los gastos de financiación vinculados al mismo, incluso en el momento de su cancelación.

En consecuencia, considera deducibles:

    • Las comisiones de cancelación.
    • Los gastos notariales.
    • Los gastos de inscripción registral.
    • Los gastos de gestoría asociados.

El fundamento es que tales gastos derivan directamente de la financiación obtenida para adquirir el inmueble arrendado y, por tanto, guardan conexión directa con la obtención del rendimiento.

Finalmente, la contestación tiene carácter vinculante conforme al artículo 89.1 de la Ley 58/2003 (LGT).

 

Artículos

  • Artículo 22.1 LIRPF. Define qué se considera rendimiento del capital inmobiliario. Es la base para encuadrar los ingresos del arrendamiento en esta categoría.
  • Artículo 23.1 LIRPF. Regula los gastos deducibles para determinar el rendimiento neto del capital inmobiliario.
  • Artículo 13 RIRPF. Desarrolla el concepto de “gastos necesarios para la obtención de los rendimientos” e incluye expresamente los gastos de financiación.

Es el precepto clave que permite extender la deducibilidad a los gastos de cancelación hipotecaria.

  • Artículo 14 RIRPF. Complementa la regulación reglamentaria sobre gastos deducibles en capital inmobiliario.

 

El deber de agotar la vía de responsabilidad solidaria antes de derivar la subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT

Publicado: 24 febrero, 2026

DERIVACIÓN DE RESPONSABILIDAD

LGT. PROCEDIMIENTO DE RECAUDACIÓN. El TEAC asume la doctrina del Tribunal Supremo sobre el deber de agotar la vía de responsabilidad solidaria antes de derivar la subsidiaria del art. 43.1.a) de la LGT.

La Administración debe investigar y motivar la inexistencia de responsables solidarios cuando existan indicios claros antes de derivar la responsabilidad subsidiaria sancionadora del artículo 43.1.a) LGT

Fecha:  29/01/2026               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Resolución del TEAC de 29/01/2026

 

SÍNTESIS: El TEAC refuerza el deber de examinar la responsabilidad solidaria antes de derivar la subsidiaria sancionadora

El TEAC asume la doctrina fijada por el Tribunal Supremo en su Sentencia de 5 de noviembre de 2025 (rec. 5704/2023), conforme a la cual la Administración debe agotar la vía de la responsabilidad solidaria cuando existan indicios claros y patentes antes de derivar la responsabilidad subsidiaria del artículo 43.1.a) LGT.

El Alto Tribunal ha subrayado que esta responsabilidad tiene naturaleza sancionadora, lo que impide configurarla como objetiva y refuerza las garantías del presunto responsable. En consecuencia, cuando el interesado aporte datos que permitan identificar posibles responsables solidarios, la Administración está obligada a investigarlos y, si descarta su concurrencia, debe exteriorizar y motivar expresamente su decisión.

En el caso analizado, el TEAC concluye que no existían indicios suficientes de responsabilidad solidaria y que la Administración motivó adecuadamente su inexistencia, confirmando la derivación subsidiaria. La resolución consolida un criterio de especial relevancia práctica en procedimientos de derivación a administradores.

HECHOS

    • La resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) de 29 de enero de 2026 (RG 00-06589-2022) analiza un supuesto de derivación de responsabilidad subsidiaria al amparo del artículo 43.1.a) de la LGT frente a un administrador concursal, por sanciones impuestas a la sociedad concursada.
    • El recurrente alegó, entre otros motivos, que existían posibles responsables solidarios (en concreto, la entidad que figuraba como presentadora de la autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades 2011), y que la Administración no había agotado la vía de la responsabilidad solidaria antes de dirigirse contra él como responsable subsidiario.
    • La cuestión adquiere especial relevancia a la luz de la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, en particular la STS de 5 de noviembre de 2025 ( 5704/2023), que matiza la doctrina anterior sobre la relación entre responsabilidad solidaria y subsidiaria.

EL FALLO DEL TRIBUNAL

    • El TEAC desestima el recurso y confirma la derivación de responsabilidad subsidiaria.
    • No obstante, en su fundamentación incorpora y sistematiza la doctrina jurisprudencial más reciente del Tribunal Supremo, precisando el alcance del deber de la Administración de examinar previamente la eventual existencia de responsables solidarios.

Fundamento jurídico central: deber de agotamiento de la vía solidaria cuando existan indicios claros

El núcleo jurídico de la resolución se centra en la interpretación de los artículos 41.5 y 43.1.a) de la LGT a la luz de la doctrina del Tribunal Supremo.

  1. La doctrina del Tribunal Supremo (STS 5 de noviembre de 2025, rec. 5704/2023)

El Alto Tribunal establece que:

    • Cuando el presunto responsable subsidiario aporta datos que identifiquen a un posible responsable solidario, señalando su vínculo con el deudor principal,
    • Y dichos datos constituyen indicios claros y patentes de posible responsabilidad solidaria,

La Administración:

    • Está obligada a indagar y comprobar previamente la realidad de tales indicios,
    • Y si concluye que no concurre responsabilidad solidaria, debe exteriorizar y motivar expresamente las razones de su decisión.

El Tribunal Supremo advierte que no puede dejarse al arbitrio de la Administración la elección discrecional de a quién derivar la responsabilidad, especialmente cuando:

    • Se trata de un supuesto del artículo 43.1.a) LGT,
    • Cuya naturaleza es sancionadora, como ha reiterado la jurisprudencia reciente (STS 5/06/2023, 20/05/2025, entre otras).

Este carácter sancionador refuerza las garantías del presunto responsable y excluye cualquier automatismo.

  1. Prohibición de una responsabilidad objetiva encubierta

El Tribunal Supremo subraya que:

    • La responsabilidad del artículo 43.1.a) LGT no puede configurarse como objetiva.
    • La Administración no puede omitir la investigación de posibles responsables solidarios si existen indicios relevantes.
    • La omisión de esta actividad podría vulnerar garantías derivadas del principio de presunción de inocencia.

En consecuencia, el agotamiento de la vía solidaria no es absoluto ni automático, pero sí obligatorio cuando existan indicios claros aportados al expediente.

  1. Aplicación al caso concreto por el TEAC

En el supuesto analizado:

    • El recurrente señaló como posible responsable solidario a la entidad que figuraba como “presentadora” de la autoliquidación.
    • El TEAC examina si dicha alegación constituye un indicio claro y suficiente.

El Tribunal concluye que:

    • La mera condición de presentador telemático, sin otros elementos que revelen participación activa en la infracción, no constituye indicio claro y patente de responsabilidad solidaria conforme al artículo 42.1.a) LGT.
    • La Administración sí dio respuesta expresa a esta alegación, explicando que la figura del presentador actúa como representante voluntario en el marco de colaboración social.

Por tanto, el TEAC entiende que:

    • No existían indicios cualificados que activasen el deber reforzado de investigación.
    • La Administración motivó adecuadamente la inexistencia de responsabilidad solidaria.
    • En consecuencia, la derivación subsidiaria no vulneró la doctrina fijada por el Tribunal Supremo.

 

Artículos:

  • Artículo 43.1.a) LGT. Regula la responsabilidad subsidiaria de los administradores por infracciones tributarias cometidas por la sociedad. Su naturaleza sancionadora justifica el reforzamiento de garantías.
  • Artículo 41.5 LGT. Exige la previa declaración de fallido del deudor principal y de los responsables solidarios antes de derivar la responsabilidad subsidiaria.
  • Artículo 42.1.a) LGT. Regula los supuestos de responsabilidad solidaria por colaboración activa en la infracción.
  • Artículo 176 LGT. Establece la necesidad de declaración de fallido previa a la exigencia de responsabilidad subsidiaria.

 

La recuperación del dominio de un vehículo por sentencia firme no tributa por TPO y solo devenga AJD si se formaliza en escritura pública

Publicado:

RESOLUCIÓN JUDICIAL CONTRATO DE COMPRAVENTA

ITPyAJD. La recuperación del dominio de un vehículo por sentencia firme no tributa por TPO y solo devenga AJD si se formaliza en escritura pública

La DGT confirma que la resolución judicial de una compraventa con restitución recíproca no constituye nueva transmisión patrimonial, quedando excluida de TPO y condicionando la eventual sujeción a AJD a la formalización en escritura pública.

Fecha:  04/12/2025               Fuente:  web de la AEAT        Enlace:  Consulta V2361-25 de 04/12/2025

 

SÍNTESIS: La Consulta Vinculante analiza la tributación en el ITPAJD de la resolución judicial firme de una compraventa de vehículo usado con restitución recíproca de prestaciones.

La DGT concluye que la recuperación del dominio por efecto de la sentencia no constituye una nueva transmisión y, por tanto, no está sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas.

Asimismo, precisa que solo existirá tributación por la cuota variable de Actos Jurídicos Documentados si la operación se formaliza en escritura pública para su inscripción registral; en caso contrario, no se devengará tampoco AJD.

Hechos

    • La consultante debe proceder a la liquidación tributaria derivada de una sentencia judicial firme que declara la resolución de un contrato de compraventa de un vehículo usado, con la consiguiente restitución recíproca de las prestaciones: devolución del vehículo al transmitente y reintegro del precio al adquirente.

CUESTIÓN QUE PLANTEA EL CONSULTANTE

    • Se consulta cuál es la tributación aplicable en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITPAJD) a la operación consistente en la recuperación del dominio del vehículo como consecuencia de la resolución judicial del contrato .

CONTESTACIÓN DE LA DGT

A) No sujeción a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO)

    • La DGT parte de que el hecho imponible de la modalidad de TPO es la transmisión onerosa “inter vivos” de bienes y derechos.
    • Ahora bien, cuando una transmisión queda sin efecto por nulidad, rescisión o resolución declarada judicialmente, lo que se produce es una ineficacia sobrevenida del negocio jurídico, que obliga a las partes a restituirse recíprocamente las prestaciones.
    • La DGT concluye que:
    • La restitución del bien no constituye una nueva transmisión del adquirente al transmitente.
    • Se trata de una recuperación del dominio por parte del titular originario.
    • Por tanto, no se realiza el hecho imponible de TPO.

Esta interpretación se fundamenta en:

    • El derecho a devolución de ingresos indebidos en supuestos de nulidad, rescisión o resolución (art. 57 TRLITPAJD).
    • La calificación reglamentaria de la restitución como “recuperación del dominio” (art. 32.1 RITPAJD).

En consecuencia, la recuperación del dominio del vehículo usado en virtud de sentencia firme no está sujeta a TPO.

B) Tributación en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados (AJD)

La DGT distingue dos supuestos:

Si NO es necesario otorgar escritura pública

Si la sentencia judicial es suficiente para inscribir la recuperación del dominio en el Registro de Bienes Muebles, y no se otorga escritura pública:

    • No hay sujeción a TPO.
    • Tampoco hay sujeción a AJD (cuota variable de documentos notariales), por faltar el requisito de tratarse de primera copia de escritura pública.

Si SÍ se otorga escritura pública

Si para documentar la recuperación del dominio se formaliza escritura pública:

    • No está sujeta a TPO (por no existir transmisión).
    • Pero sí quedará sujeta a la cuota variable de AJD (documentos notariales), al cumplirse los requisitos del artículo 31.2 TRLITPAJD:
      • Primera copia de escritura.
      • Contenido valuable.
      • Acto inscribible en Registro de Bienes Muebles.
      • No sujeto a TPO ni a Operaciones Societarias.

En tal caso:

    • Base imponible: valor declarado (art. 30.1 TRLITPAJD).
    • Sujeto pasivo: adquirente del bien o quien inste el documento (art. 29 TRLITPAJD).
    • Tipo impositivo: el aprobado por la Comunidad Autónoma o, en su defecto, 0,50 % (art. 31.2 TRLITPAJD).

Conclusión de la DGT:

    • La recuperación del dominio por sentencia firme no tributa por TPO.
    • Solo tributa por AJD si se documenta en escritura pública.

 

Artículos

Real Decreto Legislativo 1/1993 (TRLITPAJD)

  • Artículo 7.1. Define el hecho imponible de TPO. Se aplica para determinar que solo hay tributación cuando existe transmisión onerosa válida.
  • Artículo 57. Regula la devolución del impuesto en supuestos de nulidad, rescisión o resolución declaradas judicialmente. Fundamenta que la operación queda sin efecto.
  • Artículo 31.2. Establece los requisitos de sujeción a AJD (documentos notariales). Es la base para determinar la eventual tributación si hay escritura pública.
  • Artículo 30.1. Determina la base imponible en AJD (valor declarado).
  • Artículo 29. Fija el sujeto pasivo en documentos notariales.

Real Decreto 828/1995 (Reglamento del ITPAJD)

  • Artículo 32.1. Califica como “recuperación del dominio” la restitución derivada de condición resolutoria expresa. Es clave para excluir la sujeción a TPO.
  • Artículo 95.1. Establece que no es necesaria declaración judicial cuando la resolución deriva del cumplimiento de condición pactada. Refuerza la sistemática de no sujeción.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar