Disfrute de los beneficios fiscales del ISD el hecho de que directivo, se dé de baja en el RETA con motivo de la actual crisis sanitaria

Publicado: 20 mayo, 2021

Se pregunta sobre el disfrute de los beneficios fiscales del ISD el hecho de que la persona que ejerce las funciones de dirección, y recibe la correspondiente remuneración a cambio, se dé de baja en el RETA con motivo de la actual crisis sanitaria.

Fecha: 17/02/2021

Fuente: web de e-tributs

Enlaces: acceder a Consulta e-tributs num. 97/20, de 17/02/2021

 

Cabe recordar que la finalidad de la norma no es favorecer la mera recepción de un patrimonio, sino reducir la carga impositiva en las adquisiciones de participaciones para que se continúe desarrollando una actividad productiva.

Por lo tanto, y por lo que respecta específicamente al requisito del ejercicio de funciones de dirección con la percepción de la correspondiente remuneración, la norma exige, en cuanto a su cómputo, que para el ejercicio de funciones de dirección se tendrá en cuenta la año natural anterior a la muerte del causante, y en caso de transmisión entre vivos, el último periodo impositivo.

La norma no prevé ninguna excepción en cuanto al cumplimiento de los requisitos de ejercicio de funciones de dirección y de percepción de remuneraciones. En todo caso, el ejercicio de funciones de dirección se debe cumplir en el momento de realización del hecho imponible: muerte o donación; y en cuanto a las remuneraciones deben suponer más del 50% de la totalidad de los rendimientos por parte del causante / donante, percibidas durante el período al que se ha hecho referencia anteriormente.

 

Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento. Requisito relativo a la persona empleada con contrato laboral

Publicado:

Reducción adquisición mortis causa negocio. Comunidad de bienes que desarrolla la actividad de arrendamiento. Requisito relativo a la persona empleada con contrato laboral. Calificación del contrato suscrito entre una de las comuneras y la comunidad de bienes.

Fecha: 25/03/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 25/03/2021

Criterio:
Debe prevalecer una interpretación finalista de la norma de acuerdo a la jurisprudencia del Tribunal Supremo (STS 2380/2016, de 26 de mayo de 2016, entre otras) y, en consecuencia, no puede negarse la aplicación de la reducción contemplada en el artículo 2.1.d) de la Ley 21/2001 de 28 diciembre (CCAA Cataluña) debido a motivos puramente formales y relacionados con la naturaleza laboral o no de un contrato suscrito entre el causante y la causahabiente a través del cual se instrumenta y posibilita la continuación de la actividad de arrendamiento de bienes inmuebles, pues ello implicaría atentar contra el espíritu y finalidad de la norma.

Criterio reiterado en RG 2643/2019, de 28 de abril de 2021

 

Determinación del régimen de tributación de las operaciones realizadas por una sucursal registrada en España de una entidad domiciliada en Luxemburgo

Publicado:

Sujeción IVA. Determinación del régimen de tributación de las operaciones realizadas por una sucursal registrada en España de una entidad domiciliada en Luxemburgo. Toma en consideración de las operaciones efectuadas por la matriz y no solo por la sucursal.

RESUMEN:

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

Criterio:

Partiendo de la no sujeción de los servicios prestados por la sucursal a su matriz por constituir las mismas una unidad jurídica, en un supuesto en el que la sucursal realiza operaciones de soporte tanto para la matriz como para otras entidades del grupo, para determinar la prorrata de deducción de la sucursal aplicable a los gastos generales, se deben tomar en consideración tanto las operaciones realizadas por la sucursal como por la matriz, en los términos que señala la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 24-01-2019, Morgan Stanley & Co International, asunto C-165/17.

Reitera criterio de RG 00/01980/2017 (17-09-2020).

Determinación del régimen de tributación de las operaciones realizadas por una sucursal registrada en España de una entidad domiciliada en Luxemburgo

Publicado:

Sujeción IVA. Determinación del régimen de tributación de las operaciones realizadas por una sucursal registrada en España de una entidad domiciliada en Luxemburgo. Toma en consideración de las operaciones efectuadas por la matriz y no solo por la sucursal.

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

Criterio:
Según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (FCE Bank, asunto C-210/04, de 23-03-2006,  Morgan Stanley & Co International, asunto C-165/17, de 24-01-2019, o Danske Bank, asunto C-812/18, de 11-03-2021, entre otras), una sucursal realiza una actividad económica independiente si asume el riesgo económico derivado de su actividad. En caso contrario, la sede y la sucursal constituyen un único sujeto pasivo del IVA, por lo que las prestaciones recíprocas intercambiadas entre ambas son flujos internos no imponibles.

Reitera criterio de RG 00/01980/2017 (17-09-2020).

 

Donación de unas participaciones de una empresa familiar. Concepto de afinidad. Donación hecha por la hermana del socio fallecido al hijo de la pareja de hecho

Publicado: 19 mayo, 2021

No nos encontramos  ante un supuesto de parentesco por afinidad entre donante y donatario, dada la inexistencia de vínculo matrimonial entre el hermano de la donante y la madre del donatario

Fecha: 08/03/2021

Fuente: web de e-tributs

Enlaces: acceder a Consulta e-tributs num. 271/20, de 08/03/2021

 

El consultante (Sr. Y), quien, se dice, ocupa el cargo de administrador y gerente de la compañía A, SL., Dedicada a la actividad industrial, adquirirá por donación unas participaciones representativas de más del 50% del capital social de dicha entidad, de manera que tanto la donante como el consultante serán titulares de más del 5% de las participaciones.

La donante, de más de 65 años (Sra. Z), hermana del Sr. X quien constituía relación estable de pareja con la madre del consultante. El Sr. X murió en septiembre de 2018.

En relación con los hechos expuestos, se consulta si, en la donación de participaciones sociales de la compañía A, SL. por parte de la Sra. Z al consultante, éste podrá disfrutar de la aplicación de la reducción del 95% por donación de participaciones en entidades y, concretamente, si el adquirente se encuentra dentro del grupo de parentesco establecido en la norma.

 

 

De acuerdo con lo establecido en la Instrucción 4/2006, de aplicación de las reducciones del impuesto sobre sucesiones y donaciones en el caso de relaciones de afinidad, emitida por este centro directivo:

«El parentesco por afinidad sólo tiene origen y apoyo en el matrimonio y con los parientes de la persona casada, y no en las uniones estables de pareja u otras situaciones convivenciales. 

En este sentido se ha pronunciado también el TSJ de Cataluña en la sentencia núm. 95/2000, de 10 de febrero: 

 

 

«En todo caso, la configuración legal del parentesco por afinidad supone el vínculo matrimonial entre dos personas, requisitos imprescindible para que exista el parentesco por afinidad con la familia del cónyuge.

(…)

Inclusivo, si atendemos a la vigente legislación sobre uniones estables de Hecho, la Ley catalana de 15 de julio de 1998 limita los Efectos personales y patrimoniales de la unión a la esfera de los convivientes y de apo descendencia, y no extiende sobre Efectos a Otros familiares de los Interesados, ni crea relaciones de parentesco por afinidad. «

En el caso planteado en la consulta, y según queda descrito, no nos encontramos pero ante un supuesto de parentesco por afinidad entre donante y donatario, dada la inexistencia de vínculo matrimonial entre el hermano de la donante y la madre del donatario.

Corresponde examinar si el supuesto tiene cabida en el concepto de relaciones paterno filiales de hecho. En un caso similar al ahora consultado, se pronunció el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña (sentencia 979/2012, de 15 de octubre; rec. 588/2009):

«[…] En el presente caso, la recurrente se hija de la pareja de Hecho del hijo premuerto de la causante y tanto en las uniones de pareja como en las relaciones paterno filiales, estas relaciones Tienen Efectos únicamente entre los Afectados y no se Hace extensiva a Terceros, […] » 

Hay que precisar que, aunque el pronunciamiento se refiere al impuesto que grava las sucesiones, este centro directivo entiende que resulta aplicable también a la modalidad de donaciones.

De acuerdo con todo lo expuesto, se concluye que la donante (hermana de la persona que formaba relación de pareja estable) no es respecto del donatario pariente colateral de tercer grado por afinidad, y tampoco constituye una relación paterno filial dado que ésta sólo se da respecto de los miembros de la pareja (o matrimonio, en su caso) y sus hijos.

En consecuencia, no se cumple el requisito de parentesco que regula el artículo 41.1 de la Ley 19/2010 transcrito, por lo que, el donatario (consultando) no podrá disfrutar de la reducción del 95% por donación de las participaciones en la sociedad A, SL.

Recargos por extemporaneidad. En un procedimiento inspector previo se incrementaron las bases imponibles de IVA declaradas por el contribuyente

Publicado:

Recargos por extemporaneidad. En un procedimiento inspector previo se incrementaron las bases imponibles de IVA declaradas por el contribuyente, al incluir los gastos financieros en la base imponible de las operaciones de arrendamiento de vehículos.  Presentadas autoliquidaciones complementarias extemporáneas por ejercicios posteriores, se aplican por la AEAT los recargos que regula el artículo 27 de la LGT, que se discuten. CAMBIO DE CRITERIO.

Fecha: 20/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

Criterio:
Con base en la STS de 23-11-2020, número de recurso 491/2019, se entiende que el requerimiento previo al que se refiere el artículo 27 LGT debe interpretarse como un concepto amplio, siendo aplicable a una situación en la que el obligado tributario presenta autoliquidaciones extemporáneas para ajustar su conducta a lo señalado por la Administración. Apoyan esta interpretación el hecho de que la conducta del contribuyente no fuera sancionada, así como la posibilidad de rectificar la repercusión del IVA sin necesidad de presentar autoliquidaciones complementarias cuando la actuación del obligado tributario es considerada como fundada en derecho.

Con base en las anteriores consideraciones, se entiende que no es procedente la liquidación de recargos practicada por la administración, estimándose la reclamación.

CAMBIO DE CRITERIO respecto a RG 00/04672/2017 (17-09-2020), RG 00/06505/2013 (03-11-2016), RG 00/03945/2018 (27-10-2020) y RG 00/01959/2019 (24-11-2020).

 

Liquidación en la que se fija un mayor saldo a compensar. Regularización de los periodos siguientes a los liquidados

Publicado:

No procede que el Tribunal Económico-Administrativo ordene a la Administración regularizar los periodos siguientes.

Fecha: 28/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 20/04/2021

 

Criterio:

Estimada Reclamación por Tribunal Económico-Administrativo, se ordena dictar una nueva liquidación en la que se reconozca la deducibilidad de determinadas cuotas soportadas, objeto de regularización practicada por la Administración en su momento.

La entidad presenta el recurso contra la ejecución alegando que la Administración ha de regularizar los ejercicios siguientes conforme a la cuota a compensar que resulta de la liquidación practicada.

Discutida la procedencia de la deducción de unas cuotas de IVA, y habiéndose practicado su deducción en una autoliquidación cuyo saldo resultó a compensar para el contribuyente, es a partir del momento en que se resuelva mediante resolución o sentencia firme cuando procederá la deducción, disponiéndose de cuatro años para ello como así establece el artículo 100 de la Ley del IVA.

La situación es distinta de aquellas otras en las que el saldo de la autoliquidación correspondiente resultó a ingresar o en una solicitud de devolución, ya que en estos casos las consecuencias de la autoliquidación presentada se agotan en sí misma, de suerte que la estimación parcial o total de la pretensión del contribuyente no inciden en otras autoliquidaciones distintas a la afecta o afectadas por la inicial actuación de la administración.

No procede, por tanto, que este tribunal ordene a la administración regularizar los periodos subsiguientes afectados por el mayor saldo a compensar resultante de la ejecución de la resolución dictada.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

 

 

La novación de las cláusulas financieras de un contrato de préstamo está sujeta a AJD

Publicado:

La base imponible será el contenido económico de las cláusulas financieras evaluables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición y no del total de la responsabilidad hipotecaria.

Fecha: 28/01/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 28/01/2021

Criterio:
La novación de las cláusulas financieras tiene un contenido económico por lo que está sujeta a AJD en virtud del artículo 31 del TRITPAJD. La base imponible es el contenido económico de las cláusulas financieras valuables que delimitan la capacidad económica susceptible de imposición y no el total de responsabilidad hipotecaria.

 

EXENCIÓN DE LA INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO O CESE DEL TRABAJADOR. Requisito de desvinculación de la empresa. Presunción iuris tantum de no desvinculación

Publicado: 18 mayo, 2021

La inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada no conlleva la aplicación automática de la exención.

Fecha: 22/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 22/04/2021

Criterio:

Para que opere la presunción iuris tantum del artículo 1 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (RIRPF), basta con que en los tres años siguientes a su despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos del citado precepto, sin que sea necesaria la apreciación de una finalidad fraudulenta en la nueva prestación de servicios. En consecuencia, la inexistencia de ánimo defraudatorio en la nueva relación con la misma empresa u otra vinculada, no conlleva la aplicación automática de la exención establecida en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre (LIRPF).

Criterio relacionado con RG 6918/2015 (y acumulada RG 899/2016), de 11-03-2019, RG 2992/2016, de 14-05-2019 y RG 3202/2016, de 29-06-2020.

Unificación de criterio.

RD 439/2007. Artículo 1. Indemnizaciones por despido o cese del trabajador.

El disfrute de la exención prevista en el artículo 7.e) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio quedará condicionado a la real efectiva desvinculación del trabajador con la empresa. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que no se da dicha desvinculación cuando en los tres años siguientes al despido o cese el trabajador vuelva a prestar servicios a la misma empresa o a otra empresa vinculada a aquélla en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades.

 

Ley 35/2006. Artículo 7. Rentas exentas.

Estarán exentas las siguientes rentas:

e) Las indemnizaciones por despido o cese del trabajador, en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el Estatuto de los Trabajadores, en su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, en los supuestos de despidos colectivos realizados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, o producidos por las causas previstas en la letra c) del artículo 52 del citado Estatuto, siempre que, en ambos casos, se deban a causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o por fuerza mayor, quedará exenta la parte de indemnización percibida que no supere los límites establecidos con carácter obligatorio en el mencionado Estatuto para el despido improcedente.

El importe de la indemnización exenta a que se refiere esta letra tendrá como límite la cantidad de 180.000 euros.

 

Exclusión del Grupo Fiscal. Concurrencia de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d (actual 363.1 e)) de la Ley 1/2010, de Sociedades de Capital

Publicado:

Concurrencia de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d (actual 363.1 e)) de la Ley 1/2010, de Sociedades de Capital.  Alegación de error contable por parte del obligado tributario.

Fecha: 22/04/2021

Fuente: web de la AEAT

Enlaces: acceder a Resolución del TEAC de 22/04/2021

Criterio:
La concurrencia o no de la situación patrimonial a que se refiere el artículo 363.1.d) [actualmente 363.1.e)] del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, a efectos de lo dispuesto en el artículo 67.4.b) del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (RDL 4/2004) y en el artículo 58.4.d) de la Ley 27/2014 del Impuesto sobre Sociedades, no puede apreciarse en virtud de criterios distintos a los aplicados en las cuentas anuales por el obligado tributario, salvo que éste alegue haber incurrido en un error contable que se halle debidamente corregido en las cuentas anuales de ejercicios posteriores a través de los mecanismos previstos al efecto en la normativa contable. A estos efectos, la Inspección se limitará a constatar si el error contable alegado que determina la inexistencia de desequilibrio patrimonial ha sido subsanado o corregido en las cuentas anuales correspondientes, sin entrar a valorar si el error existió realmente o no conforme a la normativa contable puesto que la situación de estar la sociedad incursa en causa de disolución ha de resultar de la contabilidad social, no de los criterios contables aplicados por la Inspección.

Criterio relacionado con RG 1215/2009, de 15-09-2010.

Artículo 363. Causas de disolución.

La sociedad de capital deberá disolverse:

d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.

e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.

 

Artículo 58. Definición del grupo fiscal. Entidad dominante. Entidades dependientes.

No podrán formar parte de los grupos fiscales las entidades en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que no sean residentes en territorio español.

b) Que estén exentas de este Impuesto.

c) Que al cierre del período impositivo haya sido declarada en situación de concurso y durante los períodos impositivos en que surta efectos esa declaración.

d) Que al cierre del período impositivo se encuentre en la situación patrimonial prevista en el artículo 363.1.e) del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, de acuerdo con sus cuentas anuales, aun cuando no tuvieran la forma de sociedades anónimas, a menos que a la conclusión del ejercicio en el que se aprueban las cuentas anuales esta última situación hubiese sido superada.

e) Las entidades dependientes que estén sujetas al Impuesto sobre Sociedades a un tipo de gravamen diferente al de la entidad representante del grupo fiscal, salvo el supuesto previsto en el apartado siguiente.

f) Las entidades dependientes cuyo ejercicio social, determinado por imperativo legal, no pueda adaptarse al de la entidad representante.

 

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