La madre de la consultante con discapacidad, vive en casa de esta última. Se pregunta por si tiene que imputarse las rentas inmobiliarias por su vivienda de la que es propietaria

Publicado: 21 febrero, 2020

Esta DGT recuerda una persona que vive la mitad del año en casa de su hija por ser discapacitada deberá imputarse las rentas inmobiliarias por su vivienda de su propiedad.

Fecha: 01/02/2020

Fuente: web del Gobierno

Enlace: Acceder a Consulta V3315-19 de 03/12/2019

 

La vivienda habitual se configura, conforme criterio manifestado reiteradamente por este Centro Directivo, desde una perspectiva temporal que exige una residencia continuada por parte del contribuyente, lo cual requiere su utilización efectiva y con carácter permanente por el propio contribuyente, circunstancias que no se ven alteradas por las ausencias temporales. No obstante, en aquellos casos en los que por duplicidad de domicilios pudiera haber dudas sobre cuál es el que constituye la residencia habitual, las exigencias de continuidad y permanencia otorgarían el carácter de habitual a aquel domicilio donde se residiera por más tiempo a lo largo de cada período impositivo; puesto que un contribuyente no puede tener más de una vivienda habitual en cada momento.

Dicha residencia es una cuestión de hecho que deberá ser concretada a partir de circunstancias previstas normativamente. Si el contribuyente entiende que una determinada edificación tiene la consideración de vivienda habitual, para hacer valer su interés deberá poder acreditar los hechos constitutivos del mismo por cualquier medio de prueba válida en derecho (conforme disponen los artículos 105 y 106 de la Ley General Tributaria, Ley 58/2003, de 17 de diciembre); correspondiendo su valoración a los órganos de gestión de inspección de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a su requerimiento.

En este sentido, cabe señalar que, el simple empadronamiento no constituye, por sí mismo, elemento suficiente de acreditación de residencia y vivienda habitual en una determinada localidad, como tampoco lo es el hecho de darse de alta en el Impuesto sobre Actividades Económicas o trasladar el domicilio fiscal a lugar determinado.

De acuerdo con lo expuesto, la madre consultante tendrá que imputar renta inmobiliaria por la vivienda de la que es propietaria, –se presume que no está afecta a una actividad económica–, por no constituir su vivienda habitual ni ser generadora de rendimientos del capital.

 

Según el convenio regulador ratificado por sentencia del divorcio de la consultante, el uso y disfrute de la vivienda familiar, titularidad de ambos a partes iguales, se atribuye a su ex cónyuge. Como compensación por el derecho de uso de dicha vivienda éste (el que usa y disfruta de la vivienda) se hará cargo del pago del 50% cargo del crédito hipotecario que corresponde a la consultante

Publicado: 20 febrero, 2020

Según el convenio regulador ratificado por sentencia del divorcio de la consultante, el uso y disfrute de la vivienda familiar, titularidad de ambos a partes iguales, se atribuye a su ex cónyuge. Como compensación por el derecho de uso de dicha vivienda éste (el que usa y disfruta de la vivienda) se hará cargo del pago del 50% cargo del crédito hipotecario que corresponde a la consultante.

Uso y disfrute de la vivienda familiar que se atribuye, por convenio, a su excónyuge. Como compensación, se hace cargo del pago del 50% del crédito hipotecario. Mientras dure el préstamo: se considera rendimiento del capital inmobiliario, y finalizado el préstamo será imputación de rentas inmobiliarias.

Fecha: 17/12/2019

Fuente: web del Gobierno

Enlace: CONSULTA V3453-19 de 17/12/2019

 

Mientras dure el préstamo:

El pago del 50% del coste del crédito hipotecario que corresponde a la consultante, realizado por su ex cónyuge como compensación por la cesión del derecho de uso de la vivienda titularidad de ambos, se calificará como rendimiento del capital inmobiliario.

Finalizado el préstamo:

Al no tratarse de un arrendamiento sino de una cesión, si se prueba que la cesión del inmueble se realiza de forma gratuita, el cedente no obtendría por tal cesión rendimientos del capital inmobiliario, pero sí debería efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85, ya que se trataría de un inmueble urbano que no genera rendimientos del capital inmobiliario.

 

ITPyAJD. Adjudicaciones en pago de deudas o daciones de pago. Fijación de la base imponible

Publicado: 18 febrero, 2020

Fecha: 21/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 21/01/2020

 

Criterio:
De acuerdo con el criterio establecido por el TS (Sentencia de 31 de enero de 2019, rec. Cas. 1095/2018, entre otras), en una dación en pago, la base imponible del ITP y AJD, modalidad transmisiones patrimoniales onerosas, habrá de fijarse en función del importe de la deuda hipotecaria pendiente de amortizar que se extingue con la operación, cuando dicha deuda sea superior al valor real del bien inmueble que se transmite.

 

Consultas de interés del Modelo 720

Publicado: 17 febrero, 2020

Selección de consultas de interés del Modelo 720

Fecha: 17/02/2020

Fuente: primeralectura

 

CV2781-17 de 27/10/2017.   

Los funcionarios que conservan la condición de residentes fiscales en España están obligados a presentar la declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

CV3394-19 de 11/12/2019

Los designados “beneficiarios en un trust” tienen la consideración de titulares reales y deberán presentar, en calidad de titular real, la correspondiente declaración del modelo 720 por cualesquiera bienes y derechos situados en el extranjero que sean parte del capital del trust.

CV3123-19 de 08/11/2019  CV3119-19 de 07/11/2019

Se deberá presentar el del modelo 720 si se cancela cualquiera de los depósitos ya declarados en la declaración informativa con antelación.

CV2869-18 de 05/11/2018

La contabilización ha de entenderse en sentido amplio, siendo válido que se registren en los documentos contables accesorios siempre que sean congruentes con las cuentas anuales y den consistencia a las mismas. En todo caso de la misma se debe poder extraer, con suficiencia y de manera indubitada la información de la existencia del bien o derecho en el extranjero.

CV2075-17 de 03/08/2017

La adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior disponibles para el consultante y en consecuencia, el oro que haya comprado no deberá ser objeto de declaración en el modelo 720.

CV2412-18 de 07/09/2018

Titular de posiciones negativas en acciones. Del fondo económico de la operación no puede concluirse que haya existido, ni siquiera transitoriamente, una inversión patrimonial del cliente en los valores en cuestión.

 

 

CV1813-19 de 11/07/2019    CV1342-18 de 23/05/2018

Si inversión en el extranjero no está representada por valores, no estará obligado a presentar el modelo 720 por las cantidades invertidas.

CV1049-19 de 16/05/2019

En tanto no se haya producido alguna de las contingencias cubiertas por el plan de pensiones extranjero y salvo que las condiciones del plan de pensiones extranjero establecieran la posibilidad de ejercer el derecho de rescate a favor del partícipe en los términos propios de un seguro de vida, en cuyo caso sí deberían ser objeto de información conforme al citado artículo 42 ter.3.a) del RGAT

CV1048-19 de 14/05/2019

La exención opera cuando el valor de las acciones calculado de acuerdo con lo dispuesto en la ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio no supere el importe de 50.000 euros, sin tener en consideración que dichos valores hayan sido financiados o no.

 

 

El reembolso al empleado en su nómina mensual del coste de un curso de certificación para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo: no es retribución en especie

Publicado: 13 febrero, 2020

EL reembolso a un empleado de los costes soportados por unos cursos de certificación realizados para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo constituye una retribución dineraria sin más.

Fecha: 29/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V3373-19 de 11/12/2019;

 

Hechos:

Según indica en su escrito, al consultante la empresa de la que es empleado le reembolsa el coste de cursos de certificación que viene realizando para el desempeño de las funciones propias de su puesto de trabajo.

Sometimiento a retención del reembolso de los gastos.

La DGT:

Por tanto, en el presente caso, al efectuarse el abono efectivo (reembolso) al empleado en su nómina mensual, tal abono se constituye en una retribución dineraria sin más, sometida en consecuencia a retención a cuenta del IRPF, tal como establece el artículo 75 del Reglamento del Impuesto. Así resulta de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 42.1 de la Ley del Impuesto, sin que pueda resultar operativa la exclusión que para las retribuciones en especie recoge el artículo 42.2.a) de la misma ley y que es objeto de desarrollo en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF, se considerarán rendimientos íntegros del trabajo todas las contraprestaciones o utilidades, cualquiera que sea su denominación o naturaleza, dinerarias o en especie, que deriven, directa o indirectamente, del trabajo personal o de la relación laboral o estatutaria y no tengan el carácter de rendimientos de actividades económicas.

Por otra parte, el artículo 42.1 de la misma ley dispone que “constituyen rentas en especie la utilización, consumo u obtención, para fines particulares, de bienes, derechos o servicios de forma gratuita o por precio inferior al normal de mercado, aun cuando no supongan un gasto real para quien las conceda”. A ello añade en un segundo párrafo que “cuando el pagador de las rentas entregue al contribuyente importes en metálico para que éste adquiera los bienes, derechos o servicios, la renta tendrá la consideración de dineraria”.

A su vez, el apartado 2 del mismo artículo 42 excluye determinados supuestos de la consideración de rendimientos del trabajo en especie, supuestos entre los que se encuentran (párrafo a): “Las cantidades destinadas a la actualización, capacitación o reciclaje del personal empleado, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo”.

El referido artículo 42.2.a) es objeto de desarrollo en el artículo 44 del Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), con la siguiente configuración:

“No tendrán la consideración de retribuciones en especie, a efectos de lo previsto en el artículo 42.2.a) de la Ley del Impuesto, los estudios dispuestos por instituciones, empresas o empleadores y financiados directa o indirectamente por ellos para la actualización, capacitación o reciclaje de su personal, cuando vengan exigidos por el desarrollo de sus actividades o las características de los puestos de trabajo, incluso cuando su prestación efectiva se efectúe por otras personas o entidades especializadas. En estos casos, los gastos de locomoción, manutención y estancia se regirán por lo previsto en el artículo 9 de este Reglamento.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que los estudios han sido dispuestos y financiados indirectamente por el empleador cuando se financien por otras empresas o entidades que comercialicen productos para los que resulte necesario disponer de una adecuada formación por parte del trabajador, siempre que el empleador autorice tal participación”.

 

Efectos del reconocimiento de la reducción de la base imponible en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración

Publicado: 11 febrero, 2020

Fecha: 21/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 21/01/2020

 

Criterio:
Siguiendo la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2019, Rec. 1214/2018, el reconocimiento de la reducción de la base imponible prevista en el artículo 20.2.c) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y donaciones, en una liquidación provisional acordada en un procedimiento de gestión tributaria iniciado mediante declaración, impide la posterior comprobación por los órganos de inspección tributaria en un procedimiento de comprobación e investigación, del cumplimiento de los requisitos legales exigidos para disfrutar de ese beneficio fiscal, cuando la Administración tributaria tiene desde el primer momento todos los datos relativos a los requisitos condicionantes del dicho beneficio fiscal y éste fue reconocido por ella, salvo que en dicho procedimiento de comprobación o investigación posterior se descubran nuevos hechos o circunstancias que resulten de actuaciones distintas de las realizadas y especificadas en la liquidación provisional mediante la que terminó el procedimiento iniciado mediante declaración.

Se reitera criterio de RG: 4624-2016, de 10-10-2019

 

Exención operaciones societarias. Situación legislativa anterior al 26 de diciembre de 2008. Incondicionalidad de la exención establecida en el artículo 45.1.B.10

Publicado:

Fecha: 21/01/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Resolución del TEAC de 21/01/2020

CONSULTA/ITP

 

Criterio:
Criterio aplicable para la situación legislativa anterior al 26 de diciembre de 2008. Imposición por la normativa comunitaria de la obligación de otorgamiento de una exención obligatoria e incondicional del impuesto sobre las aportaciones en favor de las operaciones de reestructuración en las sociedades de capital sin que le sea aplicable los requisitos exigidos para el Impuesto sobre Sociedades.

Se reitera criterio de RG: 5200/2016, de 11 de julio de 2019

 

Artículo 45.

Los beneficios fiscales aplicables en cada caso a las tres modalidades de gravamen a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley serán los siguientes:

I.

  1. B) Estarán exentas:
  2. Las operaciones societarias a que se refieren los apartados 1.º, 2.º y 3.º del artículo 19.2[1] y el artículo 20.2[2] anteriores, en su caso, en cuanto al gravamen por las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas o de actos jurídicos documentados

 

[1] Artículo 19.
  1. Son operaciones societarias sujetas:

  1. No estarán sujetas:

1.º Las operaciones de reestructuración.

2.º Los traslados de la sede de dirección efectiva o del domicilio social de sociedades de un Estado miembro de la Unión Europea a otro.

3.º La modificación de la escritura de constitución o de los estatutos de una sociedad y, en particular, el cambio del objeto social, la transformación o la prórroga del plazo de duración de una sociedad.

 

[2] Artículo 20.
  1. Las entidades que realicen, a través de sucursales o establecimientos permanentes, operaciones de su tráfico en territorio español y cuyo domicilio social y sede de dirección efectiva se encuentren en países no pertenecientes a la Unión Europea vendrán obligadas a tributar, por los mismos conceptos y en las mismas condiciones que las españolas, por la parte de capital que destinen a dichas operaciones.

 

No es posible la movilización derechos económicos de la Mutualidad de la Abogacía a un Plan de Pensiones

Publicado: 10 febrero, 2020

Fecha: 14/05/2018

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V1262-18

 

La normativa de planes de pensiones prevé la movilización de los derechos de planes de pensiones, planes de previsión asegurados y planes de previsión social empresarial; sin embargo, no existe desarrollo normativo que permita movilizar los derechos de mutualidades de previsión social a otros instrumentos de previsión social.

Por tanto, y partiendo de la hipótesis de que la consulta se refiere al Sistema de Previsión Profesional del Plan Universal de la Abogacía, no es posible realizar el traspaso a un plan de pensiones.

Por ello, la disposición que realice el consultante tendrá la consideración de rendimientos del trabajo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 17.2.a).4ª de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

No son valore homogéneos las acciones poseídas en nuda propiedad y en plena propiedad

Publicado: 7 febrero, 2020

Fecha: 07/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V3113-19 de 07/11/2019

Normativa: artículos. 33 y 37 de la Ley 35/2006; Art. 8 del RD 439/2007

 

Hechos:

De lo manifestado en la consulta parece deducirse que la consultante tiene acciones depositadas en una entidad bancaria de las que es nuda propietaria, y otras correspondientes a la misma sociedad depositadas en otra entidad bancaria y de las que sería plena propietaria. Desea vender las acciones de las que es nuda propietaria.

Se pregunta:

A efectos del Impuesto, cuáles serían las acciones que se entenderían vendidas.

La DGT:

Así pues, aunque por referencia a las características objetivas de los valores éstos sean homogéneos, la desmembración del dominio da lugar a la existencia de dos realidades patrimoniales diferentes. Por ello, no resulta procedente considerar homogéneos a efectos de determinar el coste y la antigüedad de los valores, los que se tengan como nudo propietario con aquellos que se tengan en plena propiedad.

En consecuencia, en el presente supuesto, se entenderán vendidas a efectos del Impuesto las acciones de las que la consultante es nuda propietaria, al ser éstas las que la consultante manifiesta que van a ser efectivamente vendidas, con independencia de la antigüedad que tuvieren las acciones de las que es propietaria plena.

 

 

La acreditación del pago del ISD para que una sociedad pueda entregar las acciones nominativas al heredero es necesario

Publicado: 6 febrero, 2020

Para la entrega de las acciones nominativas al nuevo socio heredero es necesario la acreditación del pago del ISD. Su incumplimiento constituye una infracción sancionable.

Fecha: 15/11/2019

Fuente: web de la AEAT

Enlace: acceder a Consulta V3179-19 de 15/11/2019

 

HECHOS:

La entidad consultante es una mercantil española, en sus estatutos sociales se establece que el capital social queda dividido en acciones nominativas representadas por títulos, cuyos titulares quedan inscritos en el libro-registro de acciones nominativas.

La consultante ha tenido conocimiento de que uno de sus socios, residente en Alemania, ha fallecido. Con posterioridad al fallecimiento, la consultante recibió una comunicación del representante del presunto heredero del socio, en la cual se requería a la sociedad que aceptase a dicho heredero como nuevo socio, por sucesión del fallecido. El presunto heredero es una persona de nacionalidad alemana y residente en Canadá.

CONCLUSIONES

Primera: La entidad mercantil consultante está obligada a solicitar acreditación del pago del ISD, o su exención, con carácter previo a la entrega de las acciones nominativas.

Segunda: El incumplimiento del deber impuesto en el artículo 32.4 de la LISD constituiría una infracción tributaria por la entidad consultante, sancionable de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General Tributaria.

 

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