Tipo de IVA al servicio de catering a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas

Publicado: 18 diciembre, 2017

La persona física consultante va a desarrollar una actividad consistente en la preparación y entrega a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas. Se incluyen bollos, zumos fruta etc. que se compran directamente en comercios minoristas y se entregan a cliente en unas cajas adornadas que puede incluir flores, globos etc.

Consulta V2461-17 de 03/10/2017

En el escrito de consulta no se indica si las entregas de globos y de flores son un puro adorno para mejora del servicio prestado o bien es un encargo adicional del cliente facturando también su importe.

En el supuesto de estar en este último caso y según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.

El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:

“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”.

A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).

Sin embargo este Centro directivo entiende que las operaciones descritas en la consulta (servicios de catering y entrega de regalos), no se pueden entender como complementarias una de la otra, sino que cada una constituye una prestación de servicios o entrega de bienes independiente de la principal, siguiendo cada una su propio régimen de tributación.

En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios de preparación y entrega a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas. Por otra parte, el tipo aplicable a las entregas de los regalos, globos o flores será el que corresponda a cada producto, independientemente de que se presente conjuntamente y bajo un precio único junto con el servicio de catering.

En este último caso, la base imponible que debe ser gravada al tipo impositivo que corresponde a cada operación, resultará de repartir la contraprestación única en proporción al valor de mercado de cada servicio.

Deducibilidad de la lotería como obsequio a clientes

Publicado: 15 diciembre, 2017

El consultante desarrolla una actividad profesional en estimación directa y tiene la intención de adquirir billetes de lotería de Navidad para dividirlos en participaciones y obsequiar a algunos de sus clientes. Deducibilidad.

Consulta V2490-17 de 04/10/2017

De acuerdo con lo expuesto el consultante al desarrollar una actividad profesional cuyo rendimiento se determina en método de estimación directa, no está obligado a llevar contabilidad ajustada la Código de Comercio, sin perjuicio de que conforme a lo anteriormente expuesto, optase por llevarla.

Por último, el artículo 106 de la Ley General Tributaria en su redacción dada por la Ley 34/2015, de 21 de septiembre, en su apartado tercero, en relación con los medios y valoración de la prueba, señala lo siguiente:

Los gastos deducibles y las deducciones que se practiquen, cuando estén originados por operaciones realizas por empresarios o profesionales, deberán justificarse, de forma prioritaria, mediante la factura entregada por el empresario o profesional que haya realizado la correspondiente operación que cumpla los requisitos señalados en la normativa tributaria.

Sin perjuicio de lo anterior, la factura no constituye un medio de prueba privilegiado respecto de la existencia de las operaciones, por lo que una vez que la Administración cuestiona fundadamente su efectividad, corresponde al obligado tributario aportar pruebas sobre la realidad de las operaciones.”

De conformidad con lo anterior, los gastos incurridos por el consultante con el objeto de comprar décimos de lotería destinados a sus clientes, serán fiscalmente deducibles siempre que cumplan los requisitos anteriormente mencionados, y en particular lo establecido en el artículo 15 de la LIS anteriormente reproducido. En efecto, debe tenerse en cuenta el límite establecido en el citado artículo 15 apartado e) en virtud del cual los gastos por atenciones a clientes o proveedores serán deducibles con el límite del 1 por ciento del importe neto de la cifra de negocios del período impositivo.

Novedades publicadas en INFORMA IS durante el mes de noviembre

Publicado:

Las instituciones de inversión colectiva extranjeras, que tengan profesionalizada su gestión a través de una sociedad gestora residente en España, no reúnen ninguno de los requisitos establecidos en el artículo 8.1 LIS, por lo que no tienen la consideración de residentes fiscales en territorio español.

Entre los elementos que deben comprender los estatutos de una UTE, están los datos del gerente y su domicilio, debiendo formar parte los estatutos de la escritura de constitución.

Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio

Publicado:

Procedimiento económico-administrativo. Carácter vinculante de la doctrina del TEAC. Recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio: no es la vía procesal idónea para que los Directores de Departamento de la AEAT discutan la doctrina del TEAC.

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio: 

El recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio no es la vía procesal idónea para que los Directores de Departamento de la AEAT discutan la doctrina del TEAC, que tiene carácter vinculante para toda la Administración tributaria del Estado y de las Comunidades Autónomas, incluyendo tanto a los órganos de aplicación de los tributos como a los órganos de revisión, y a las respectivas Direcciones Generales de Tributos.

Consulta sobre la compra de un e-reader por parte de un abogado

Publicado: 14 diciembre, 2017

La consultante ejerce la actividad profesional de abogado, estando interesada en la adquisición de un libro electrónico (Ereader) para destinarlo al ejercicio profesional, dado que mucha de la legislación viene en formato de ebook y a precios más económicos que en formato papel.

Consulta V2316-17 de 13/09/2017

Si la adquisición de este libro electrónico es deducible, tanto en el IVA como en el IRPF.

  1. Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo anterior, la cuota soportada por la adquisición de un e-reader a que se refiere el consultante sólo será deducible siempre y cuando éste se utilice exclusivamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional. En cambio, no será deducible en cuantía alguna en el caso de que sea utilizado indistintamente para el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y para necesidades privadas, salvo que pudiera ser considerado como bien de inversión (lo que exigiría, entre otros requisitos, que su valor de adquisición sea superior a 3.005,06 euros), en cuyo caso podrán ser deducibles en la medida en que dichos bienes vayan a ser previsiblemente utilizados en la actividad empresarial o profesional del consultante, aspecto que podrá ser acreditado por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

  1. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En caso de que el ereader pudiese considerarse un elemento afecto, la deducibilidad del gasto deberá realizarse a través de su amortización.

Esta amortización se deberá calcular, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28.1 de la Ley 35/2006, según las normas del Impuesto sobre Sociedades.

A este respecto, las normas sobre deducibilidad de las amortizaciones se encuentran contenidas en el artículo 12 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre).

No obstante, si el rendimiento neto de la actividad se determinase por la modalidad simplificada del método de estimación directa, la amortización se practicará, de forma lineal, en función de la tabla de amortización simplificada aprobada por el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, en los términos establecidos en el artículo 30 del Reglamento del IRPF, antes citado.

Esta Tabla de Amortización Simplificada se aprobó por Orden de 27 de marzo de 1998, publicada en el BOE del 28 de marzo de 1998.


 

Resoluciones TEAC de cambio de criterio publicadas durante el 2017

Publicado: 13 diciembre, 2017

Artículo 9. Exenciones.

TEAC Resolución 00769/2015/00/00 de  08/09/2016

Régimen fiscal entidades sin fines lucrativos e incentivos fiscales al mecenazgo. Requisitos de las entidades sin fines lucrativos. Fines de interés general.

En relación con esta misma cuestión, este TEAC en Resolución de 29 de noviembre de 2012 (RG.3669/10), confirmó el criterio de la Inspección en un supuesto igual al aquí planteado. Dicha resolución ha sido anulada por la sentencia de la Audiencia Nacional de 1 de octubre de 2015 (rec. 487/2012). A la luz de los argumentos expuestos en esta sentencia, que compartimos, este TEAC cambia su criterio, entendiendo que los fines de interés general que debe perseguir una fundación pueden ser ejecutados tanto de manera directa como indirecta. Todo ello sin perjuicio naturalmente del análisis de las circunstancias concretas de cada caso, que en el que nos ocupa ponen de manifiesto que se trata, efectivamente, de una entidad sin ánimo de lucro que ejecuta esos fines de interés general exigidos, aunque no sea directamente.

CAMBIO DE CRITERIO 

TEAC Resolución: 02959/2016/00/00 de 12/01/2017

Las rentas procedentes de la actividad de visado desarrollada por los Colegios Profesionales no están exentas del Impuesto sobre Sociedades al constituir dicha actividad una explotación económica.

UNIFICACIÓN DE CRITERIO

Sentencias del Tribunal Supremo de 17 de febrero de 2010 (Rec. nº 9967/2004) y de 17 de noviembre de 2010 (Rec. nº 940/2006)

CAMBIO DE CRITERIO respecto del manifestado en resolución de 23 de julio de 1999 (RG 1239/1996)

Artículo 11. Imputación temporal. Inscripción contable de ingresos y gastos.

TEAC Resolución 06065/2016/00/00 de 04.04.2017

Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 19.4 del TRLIS resulte de aplicación en las operaciones a plazo o con precio aplazado la regla de imputación temporal conforme a la cual las rentas se entienden obtenidas proporcionalmente a medida que se efectúen los correspondientes cobros, dentro de dichos cobros, a efectos de calcular la proporción en que deben integrarse las rentas en la base imponible del Impuesto sobre Sociedades, no debe incluirse el IVA u otros impuestos indirectos que puedan gravar la operación.

Artículo 15. Gastos no deducibles.

TEAC Resolución 05865/2013/00/00 de  12/01/2017

Los «juros o capital proprio» equivalen a una distribución de beneficios sin que se puedan considerar intereses en la medida en que no remuneran cantidades en préstamos ni se calculan sobre el principal pendiente de un crédito. Por el contrario, proceden de la existencia de beneficios de la filial brasileña y el título que da derecho a su percepción es la participación de socio en el capital social mediante la tenencia de acciones. Por consiguiente, procede la exención ex artículo 21 TRLIS.

CAMBIO DE CRITERIO: se acoge el criterio del TS en dos sentencias de 16 de marzo (rec. cas. nº 1130/2014) y de 15 de diciembre de 2016 (rec. cas. nº 3949/2015): tienen consideracion de dividendos y no de intereses y, por tanto, procede la exención ex art. 21 TRLIS

Artículo 18. Operaciones vinculadas.

TEAC Resolución 08483/2015/00/00 de 02/03/2016

Cuando el servicio que presta la persona física a la sociedad vinculada y el que presta la sociedad vinculada a terceros independientes es sustancialmente el mismo y del análisis del supuesto de hecho se deriva que la sociedad carece de medios para realizar la operación si no es por la necesaria e imprescindible participación de la persona física, no aportando valor añadido (o siendo éste residual) a la labor de la persona física, es acorde con la metodología de operaciones vinculadas considerar que la contraprestación pactada por esta segunda operación es una “operación no vinculada comparable”, no siendo necesario incorporar una corrección valorativa por el mero reconocimiento de la existencia de la sociedad, y ello sin perjuicio de las correcciones que en aplicación del método del precio libre comparable proceda realizar por los gastos fiscalmente deducibles que se centralizan en la sociedad.

UNIFICACIÓN DE CRITERIO

Dos resoluciones sobre procedimientos concursales

Publicado: 12 diciembre, 2017

Impuesto sobre Sociedades. Gastos fiscalmente no deducibles. Intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación.

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 1: 

En primer término, se describe el proceso y la jurisprudencia que obligó al TEAC, con la Ley 61/1978, a declarar la no deducibilidad de los intereses de demora derivados de actas de inspección (cuando el criterio anterior de este Tribunal Central era que sí eran deducibles). Se señala que se ha aplicado el mismo criterio (no deducibilidad) con la Ley 43/1995 y que bajo dicha Ley la AN ha confirmado el criterio de no deducibilidad.

Seguidamente, se exponen las razones por las que se considera que la no deducibilidad de los intereses derivados de procedimientos de comprobación (verificación de datos, comprobación limitada e inspección) es el criterio correcto con la Ley 43/1995 y RDLeg. 4/2004: 

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 2:

No se pueden comparar los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación con los generados por la concesión de un préstamo ya que los primeros tienen naturaleza indemnizatoria (mora del deudor) y los segundos onerosa (beneficio del prestamista).

No se pueden comparar los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación con los derivados de un aplazamiento o fraccionamiento del ingreso de la deuda tributaria concedido por la Administración por cuanto que los primeros derivan de un previo incumplimiento de la ley por el deudor (incumplimiento unilateral y sin comunicación al acreedor) y, por tanto, tienen naturaleza indemnizatoria, en tanto que los segundos no derivan de incumplimiento alguno de la norma, sino de “pacto” inter-partes y, por tanto, tienen naturaleza onerosa.

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 3:

– Como se dice en sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 2010 (Rec. nº 10396/2004) es contrario (“repugna” señala de forma literal nuestro Alto Tribunal) al principio de justicia que el autor de un acto contrario al ordenamiento obtenga un beneficio o ventaja del mismo.

– Los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación no tienen naturaleza sancionadora pero tampoco la tienen los recargos no obstante lo cual la norma los declara como fiscalmente no deducibles; siendo así resultaría incoherente que los primeros fueran fiscalmente deducibles (siendo que para regularizar al SP ha sido preciso que intervenga la Inspección) y los segundos no (siendo que estamos ante una regularización voluntaria).

Resolución del TEAC de 04/12/2017

Criterio 4:

–  Admitir la deducibilidad fiscal en IS (o en actividades económicas en IRPF, que se rige por las normas del IS) generaría desigualdad entre contribuyentes (incluso dentro de un mismo impuesto: IRPF – actividades económicas/resto de rentas).

El hecho de que el ICAC haya dicho que los intereses de demora derivados de procedimientos de comprobación se deben contabilizar como gastos financieros no implica de forma automática la deducibilidad fiscal de los mismos pues no está entre las competencias del ICAC la realización de calificaciones fiscales y las finalidades de la contabilidad y la fiscalidad son distintas.

 

Intereses pagados por un residente colombiano a una sucursal de EEUU de entidad española

Publicado: 5 diciembre, 2017

IRNR. Rentas percibidas por una sucursal en EEUU de entidad financiera española pagadas por un residente colombiano.

Consulta V2137/2017 de 18/08/2017

La entidad bancaria española es una sociedad con personalidad jurídica única. Sus sucursales no ostentan una personalidad jurídica distinta de la de su casa central, sino que forman parte de la sociedad. Así, la entidad es gravada en Estados Unidos (EE.UU.), por tener establecimiento permanente en ese país y por las rentas imputables a ese establecimiento permanente, pero la sociedad es residente en España exclusivamente. De hecho, en EE.UU. tributará como no residente con establecimiento permanente.

En conclusión, se trata de una renta a pagar por un residente en Colombia a una entidad española, por lo que será el Convenio hispano–colombiano el que resulte aplicable.

En este caso se trata de intereses procedentes de Colombia, pagados a un residente en España, por lo que pueden someterse a imposición en España y, puesto que los intereses se pagan por razón de un crédito concedido por un banco residente en España, sólo podrán someterse a imposición en España.

Reducción de las sanciones

Publicado:

Reducción de las sanciones. Se plantea la posibilidad de aplicar la reducción del 25% cuando se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía y tras ello, se solicita de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento dispensado de garantía por razón de su importe, el cual es concedido.

Resolución del TEAC de 30/11/2017

Criterio: 

No procede la aplicación de la reducción de las sanciones del 25% prevista en el artículo 188.3 de la Ley General Tributaria -vinculada al ingreso de la sanción y a que no se recurra ni contra la liquidación ni contra la sanción-  cuando en el período de ingreso concedido tras la denegación de una solicitud de un aplazamiento o fraccionamiento sin garantía, se procede a efectuar un ingreso solo parcial del importe inicial de la sanción y a solicitar de nuevo un aplazamiento/fraccionamiento sin garantía, el cual es concedido.

No procede el mantenimiento de la reducción de la sanción practicada por no cumplirse el requisito de proceder al ingreso total de la sanción dentro de este nuevo plazo en período voluntario abierto tras la denegación del aplazamiento. El contribuyente, en estos supuestos, tenía la posibilidad de haber realizado un ingreso parcial de la sanción en el período voluntario originario otorgado con la notificación de la resolución sancionadora y posteriormente, aún en período voluntario y con un importe más bajo dispensado de la obligación de aportar garantías, haber presentado una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento con dispensa de garantías por razón de cuantía.

Unificación de criterio

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