La persona física consultante va a desarrollar una actividad consistente en la preparación y entrega a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas. Se incluyen bollos, zumos fruta etc. que se compran directamente en comercios minoristas y se entregan a cliente en unas cajas adornadas que puede incluir flores, globos etc.
Consulta V2461-17 de 03/10/2017
En el escrito de consulta no se indica si las entregas de globos y de flores son un puro adorno para mejora del servicio prestado o bien es un encargo adicional del cliente facturando también su importe.
En el supuesto de estar en este último caso y según dispone el artículo 78, apartado uno de la Ley 37/1992, la base imponible del Impuesto estará constituida por el importe total de la contraprestación de las operaciones sujetas al mismo, procedente del destinatario o de terceras personas.
El artículo 79, apartado dos, de la Ley 37/1992 establece lo siguiente:
“Dos. Cuando en una misma operación y por precio único se entreguen bienes o se presten servicios de diversa naturaleza, incluso en los supuestos de transmisión de la totalidad o parte de un patrimonio empresarial, la base imponible correspondiente a cada uno de ellos se determinará en proporción al valor de mercado de los bienes entregados o de los servicios prestados.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando dichos bienes o servicios constituyan el objeto de prestaciones accesorias de otra principal sujeta al Impuesto.”.
A estos efectos, el Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas afirma que una prestación debe ser considerada accesoria de una prestación principal cuando no constituye para la clientela un fin en sí, sino el derecho de disfrutar en las mejores condiciones del servicio principal del prestador (Sentencia de 22 de octubre de 1999, Madgett y Baldwin).
Sin embargo este Centro directivo entiende que las operaciones descritas en la consulta (servicios de catering y entrega de regalos), no se pueden entender como complementarias una de la otra, sino que cada una constituye una prestación de servicios o entrega de bienes independiente de la principal, siguiendo cada una su propio régimen de tributación.
En consecuencia con todo lo anterior, este Centro Directivo informa que tributarán por el Impuesto sobre el Valor Añadido al tipo impositivo del 10 por ciento los servicios de preparación y entrega a domicilio de desayunos y meriendas personalizadas. Por otra parte, el tipo aplicable a las entregas de los regalos, globos o flores será el que corresponda a cada producto, independientemente de que se presente conjuntamente y bajo un precio único junto con el servicio de catering.
En este último caso, la base imponible que debe ser gravada al tipo impositivo que corresponde a cada operación, resultará de repartir la contraprestación única en proporción al valor de mercado de cada servicio.