Valor de las facturas en formato PDF a través de e-mail y sin firma digital

Publicado: 16 enero, 2019

La sociedad consultante duda si puede admitir que sus proveedores les remitan las facturas en pdf sin firma digital y vía e-mail o con firma digital y correo ordinario.

Consulta V2891-18 de 08/11/2018

Este Centro Directivo le informa de lo siguiente:

Una factura expedida y recibida en formato electrónico tendrá la consideración de factura electrónica aunque hubiera sido emitida originalmente en papel y posteriormente digitalizada por el proveedor de la consultante.

Tendrá la consideración de factura electrónica la recibida en formato PDF por correo electrónico pues ha sido expedida y recibida en formato electrónico.

Sin embargo, las facturas que, habiendo sido emitidas y expedidas en papel por el proveedor, sean recibidas en este mismo formato por la consultante aunque sean posteriormente digitalizadas por la misma para su conservación no tendrán la consideración de facturas electrónicas.

Los sujetos pasivos deben garantizar la autenticidad del origen, la integridad del contenido y la legibilidad de las facturas, ya sean en papel o en formato electrónico, desde el momento de su expedición hasta el final del período de conservación de las mismas.

Dicha facturas así como los demás documentos a que se refiere el artículo 19 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, ya se encuentren en papel o en formato electrónico, deberán conservarse por cualquier medio que permita garantizar el cumplimiento de los citados requisitos.

Por tanto, la entidad consultante podrá utilizar los controles de gestión usuales de su actividad empresarial señalados en el escrito de consulta siempre y cuando efectivamente dichos métodos, procedimientos y controles de gestión garanticen los citados requisitos durante todo el periodo señalado para la factura en papel o electrónica.

Respecto de los medios de prueba posibles que pueda utilizar el obligado tributario para probar que efectivamente ese medio de conservación garantiza los requisitos, deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en materia de prueba en la sección 2ª del capítulo II del título III de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. En particular, habrá que estar a lo señalado en su artículo 106.1, el cual establece que “en los procedimientos tributarios serán de aplicación las normas que sobre medios y valoración de prueba se contienen en el Código Civil y en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, salvo que la ley establezca otra cosa” y en el artículo 105.Uno, que en relación con la carga de la prueba establece que “en los procedimientos de aplicación de los tributos quien haga valer su derecho deberá probar los hechos constitutivos del mismo.”.

En cuanto a la valoración de las pruebas, hay que señalar que en el ordenamiento jurídico español rige el principio general de valoración libre y conjunta de todas las pruebas aportadas, quedando descartado como principio general el sistema de prueba legal o tasada.

Este Centro directivo no es competente para determinar si unos determinados controles de gestión, cumple con los requisitos señalados, no obstante, por lo que respecta a la factura electrónica, el propio artículo 10 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación establece una presunción de validez en favor de los medios que los interesados hayan comunicado a la Agencia Estatal de Administración Tributaria con carácter previo a su utilización y hayan sido validados por la misma.

Cabe aclarar que, dado que las prácticas comerciales están sujetas a cambios a lo largo del tiempo, los métodos para garantizar la autenticidad del origen, la integridad del contenido y la legibilidad de la factura pueden variar en el transcurso del mismo.

Las facturas electrónicas podrán conservarse por medios electrónicos, siempre y cuando, el método utilizado para su conservación garantice los requisitos mencionados. Lo anterior será de aplicación sin perjuicio que el proveedor haya decidido su conservación en formato en papel.

También será posible que las facturas inicialmente expedidas en formato electrónico se conserven en papel, siempre y cuando, igualmente, el método utilizado para conservarlas garantice los requisitos mencionados.

 

 

Se considera que las daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la exención en IIVTNU y en IRPF.

Publicado: 15 enero, 2019

Dación en pago de la vivienda hipotecada. La exención en IRPF e IIVTNU no requiere que la transmisión se haga exclusivamente a la entidad bancaria. Se aplica la exención cuando se transmite a un tercero designado por la entidad.

Consulta V2646/18 de 02/10/2018

Se pregunta si la transmisión de la vivienda habitual a un tercero, estaría exenta por aplicación del artículo 33.4.d) de la LIRPF y del artículo 105.1.c) del TRLRHL

Pues bien, puede sostenerse que la dación en pago no queda desnaturalizada ni muta su naturaleza por el hecho de que se haga a favor de un tercero, distinto del acreedor hipotecario, siempre que sea éste el que imponga tal condición para acceder a la dación y la acepte como extintiva de la obligación, posibilidad admitida en el Código Civil para el pago de las obligaciones (artículos 1.162 y 1.163).

Por otra parte, la redacción literal de la exención permite sostener tal interpretación, porque no limita taxativamente a favor de quién ha de hacerse la dación, sino que exige tres requisitos que no obstarían a esa interpretación:

– Que la dación lo sea de la vivienda habitual del deudor o de su garante.

– Que la dación se realice para la cancelación de deudas garantizadas con hipoteca que recaiga sobre la vivienda habitual.

– Que esas deudas hipotecarias se hayan contraído con entidades de crédito o cualquier otra entidad que, de manera profesional, realice la actividad de concesión de préstamos o créditos hipotecarios.

Como puede observarse, no se exige que la transmisión en que consiste la dación se haga a favor de esa misma entidad de crédito, por lo que no debe excluirse la posibilidad de que la misma acreedora admita o imponga, sin alterar el carácter extintivo de la dación, la transmisión a un tercero designado a su voluntad.

Para mayor abundamiento, en el párrafo segundo del artículo 33.3.d) de la LIRPF se señala que también opera la exención en las ejecuciones hipotecarias, en las que como consecuencia de las mismas se produce una transmisión a favor de un tercero que no será la entidad financiera acreedora en la mayor parte de los casos.

Por todo ello, no apreciándose impedimento en la previsión legal y siendo lo más acorde con la finalidad de la norma, se considera que esas transmisiones o daciones en pago a favor de un tercero autorizado e impuesto por la entidad acreedora deben ser objeto de la nueva exención prevista en el artículo 105.1.c) texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL), aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, y 33.3.d) de la LIRPF, lógicamente siempre que se cumplan los demás requisitos establecidos en dichos preceptos.

 

 

Devolución de cuotas de la SS por pluriactividad: son ingreso de la actividad

Publicado: 14 enero, 2019

La consultante es trabajadora por cuenta ajena y desarrolla además una actividad profesional. Por Resolución de 20 de abril de 2018 de la Tesorería General de la Seguridad Social se procede a la devolución en ese mismo mes del exceso de cuotas correspondiente a 2017 por pluriactividad.

Consulta V2653-18 de 02/10/2018

Por lo que respecta a la calificación de esta devolución por exceso de cotización por razón de pluriactividad (trabajador por cuenta ajena y trabajador autónomo, con pago de las cotizaciones sociales correspondientes a los dos regímenes) —devolución que se establece respecto a las cotizaciones al RETA—, al haber constituido estas en su momento un gasto deducible en la determinación del rendimiento neto de la actividad económica (profesional), su posterior devolución como consecuencia de la resolución de la TGSS procede considerarla como un ingreso de la propia actividad.

En cuanto a la imputación temporal de este ingreso, el artículo 14.1.b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29) dispone que “los rendimientos de actividades económicas se imputarán conforme a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre Sociedades, sin perjuicio de las especialidades que reglamentariamente puedan establecerse”.

La remisión anterior nos lleva, a su vez, al artículo 11.1 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE del día 28), precepto que determina que “los ingresos y gastos derivados de las transacciones o hechos económicos se imputarán al período impositivo en que se produzca su devengo, con arreglo a la normativa contable, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro, respetando la debida correlación entre unos y otros”, ello comporta que los ingresos se contabilizan cuando se produce la corriente real de bienes y servicios independientemente de la corriente financiera.

Conforme con lo expuesto, al coincidir en el mismo período impositivo el devengo (criterio general de imputación) y el cobro (criterio opcional de imputación), el ingreso correspondiente al reintegro de cuotas por pluriactividad procederá imputarlo en ambos casos al período impositivo 2018.

 

Gasto en la actividad de la línea del móvil cuando se utiliza indistintamente para la actividad y para fines particulares: no es deducible

Publicado:

Actividad económica. El consultante ejerce una actividad económica, utilizando para el desarrollo de la misma un teléfono móvil. Este teléfono móvil tiene una utilización parcial en la actividad, pues también se usa para fines particulares.

La compañía telefónica emite una única factura, incluyendo, además del teléfono móvil, el teléfono fijo, internet y televisión, sin desglosar el importe total entre todos los servicios prestados.

Consulta V2731-18 de 15/10/2018

Deducibilidad del gasto ocasionado por la línea telefónica utilizada parcialmente en la actividad.

De acuerdo con lo anterior, la deducibilidad de los gastos está condicionada por el principio de su correlación con los ingresos, de tal suerte que aquellos respecto de los que se acredite que se han ocasionado en el ejercicio de la actividad serán deducibles, en los términos previstos en los preceptos legales antes señalados, mientras que cuando no exista esa vinculación o no se probase suficientemente no podrían considerarse como fiscalmente deducibles de la actividad económica.

De acuerdo con el principio de correlación entre ingresos y gastos de la actividad, este Centro Directivo viene manteniendo (entre otras, consultas V0601-14, V2382-13 y V2400-13) para determinar la deducibilidad de los gastos derivados del uso de una línea de telefonía móvil que serán deducibles los gastos incurridos en la medida en que esta línea se utilice exclusivamente para el desarrollo de la actividad económica. Es decir, que si una línea telefónica se utiliza exclusivamente el gasto derivado de la misma será deducible de los ingresos de la misma.

Como en el caso planteado, la línea de telefonía móvil se utiliza indistintamente para fines particulares como para fines profesionales, no podrá deducir gasto alguno.

 

Prueba. Práctica de prueba testifical. Ratificación del contenido de la diligencia. Reiteración innecesaria.

Publicado: 3 enero, 2019

Resolución del TEAC de 12/12/2018

Criterio: 

Solicitar una prueba de ratificación del contenido de una diligencia, que conforme al artículo 23 del Real Decreto 1649/1998 hace prueba de los hechos consignados en el mismo, supone una reiteración innecesaria de la determinación de los elementos fácticos que sostienen la infracción.

Reitera criterio de RG 00/06763/2014 (23-07-2018).

 

Consulta modelo 179 a efectos de que se determine quién está obligado a presentar la declaración informativa de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (modelo 179).

Publicado: 24 diciembre, 2018

El consultante es una federación de asociaciones que representa los intereses de gestores de arrendamiento de viviendas con fines turísticos. Plantea diferentes modelos de negocio a efectos de que se determine quién está obligado a presentar la declaración informativa de la cesión de uso de viviendas con fines turísticos (modelo 179).

Consulta V3083-18 de 28/11/2018

El propietario arrienda su vivienda de uso turístico a un «Property Manager» o Gestor por un importe fijo mensual y éste la subarrienda a turistas por sus propios medios y a su propio riesgo. ¿Está obligado el Gestor a presentar la declaración informativa (modelo 179)?.

De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con el contrato de mediación inmobiliaria, estará sujeto a esta obligación de información el intermediario que perciba una retribución o comisión por la consecución de un resultado, en este caso, la contratación efectiva entre cedente y cesionario de la cesión temporal de uso de todo o parte de una vivienda con fines turísticos.

– Respecto a la primera cuestión planteada, sobre si el “Property Manager” o Gestor está obligado a presentar el modelo 179, en el supuesto en que el propietario arrienda su vivienda al Gestor por un importe fijo mensual y éste la subarrienda a turistas por sus propios medios, cabe señalar lo siguiente.

En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el régimen aplicable desde el punto de vista de la obligación de información va a depender de los contratos formalizados entre el propietario de la vivienda y el Gestor, y entre éste y el cesionario de la vivienda con fines turísticos, y de las cláusulas concretas de dichos contratos.

El consultante manifiesta que en el modelo de negocio descrito el propietario arrienda la vivienda al Gestor por una renta mensual o por un importe fijo por toda la temporada, y éste a su vez la subarrienda a turistas por sus propios medios y a su propio riesgo. El propietario recibe la cantidad acordada con el Gestor como importe del arrendamiento, independientemente de que éste subarriende o no la vivienda y de los ingresos que perciba el Gestor por el subarriendo. La renta a cobrar a los turistas es decidida de forma unilateral y libre por el Gestor, sin intervención del propietario. Adicionalmente, el propietario desconoce cualquier dato sobre el uso final de la vivienda: a qué turistas es subarrendada, cuántos arrendamientos formaliza el Gestor y el importe de las rentas cobradas a cada turista.

De los hechos manifestados se deduce que el contrato de arrendamiento formalizado entre el propietario de la vivienda y el Gestor reconoce el derecho del Gestor a subarrendar la vivienda con fines turísticos.

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 4.a) del citado artículo 54 ter del RGAT, a los efectos de la obligación de información, se considera como titular de un derecho en virtud del cual se cede la vivienda con fines turísticos, y, por tanto, como cedente en última instancia de la vivienda, a quien sea titular de un derecho de subarrendamiento sobre la misma.

 

Alquiler de la vivienda por 1 noche como piso turístico

Publicado: 21 diciembre, 2018

Consulta DGT 2527-18 de 18/09/2018

En caso de que el inmueble esté alquilado sólo una noche, poniéndose a disposición del inquilino desde las 12:00 horas de un día hasta las 12:00 horas del día siguiente, si se considera que dicho inmueble ha estado arrendado 1 ó 2 días, a efectos de imputar los gastos correspondientes a la hora de calcular el rendimiento neto de capital inmobiliario por dicho arrendamiento.

Los ingresos:

Partiendo de la hipótesis, de acuerdo con la información contenida en el escrito de consulta, que el arrendamiento no se realiza como actividad económica, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 27.2 de la LIRPF, los rendimientos derivados del arrendamiento de la vivienda constituyen rendimientos del capital inmobiliario.

Los gastos:

Ahora bien, la deducibilidad de los gastos anteriores, está condicionada a la obtención de unos ingresos, es decir, de unos rendimientos íntegros del capital inmobiliario: los procedentes del arrendamiento o de la constitución o cesión de derechos o facultades de uso o disfrute de bienes inmuebles o de derechos reales que recaigan sobre los mismos.

Por tanto, de acuerdo con lo anterior, en cuanto a la determinación del rendimiento neto derivado de los rendimientos de capital inmobiliario, se pueden deducir de los rendimientos íntegros todos los gastos necesarios para su obtención – sólo los correspondientes al período de tiempo en que el inmueble haya estado alquilado –, así como las cantidades destinadas a la amortización de la vivienda respecto a los días en que haya durado el alquiler, y de los demás bienes cedidos con la misma, siempre que respondan a depreciación efectiva.

De la información contenida en su escrito de consulta se deduce que el inmueble está alquilado 1 día, dado que se expresa que la vivienda se pone a disposición del inquilino desde las 12:00 de un día hasta las 12:00 horas del día siguiente. Por tanto, en el caso planteado sólo se pueden deducir de los rendimientos íntegros, los gastos necesarios para su obtención y las cantidades destinadas a la amortización referidas en el párrafo anterior correspondientes a 1 día.

 

BINs. La presentación fuera de plazo de la liquidación del IS impide la compensación de las BINs

Publicado: 18 diciembre, 2018

BINs. La sociedad consultante debe presentar autoliquidación extemporánea del impuesto sobre sociedades correspondiente al ejercicio 2016

¿El hecho de presentar de forma extemporánea el Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 2016 impide la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT?

Consulta V2496-18 de 17/09/2018

El artículo 119.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria (BOE de 18 de diciembre), establece lo siguiente:

“3. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.”

En este sentido y abordando el caso planteado por la sociedad consultante, es doctrina del Tribunal Económico-Administrativo Central manifestada en la resolución de 4 de abril de 2017 en su fundamento de derecho quinto lo siguiente:

“(…)

En concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes:

(…)

Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, a juicio de este Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.”

De acuerdo con lo anterior, el hecho de no presentar la autoliquidación correspondiente al ejercicio 2016 relativa al concepto impositivo Impuesto sobre Sociedades dentro del plazo regulado en el artículo 124 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de noviembre) implica que la sociedad consultante no ejercitó el derecho a compensar base imponible negativa alguna optando por su total diferimiento, no siendo posible rectificar esta opción a través de la presentación de una autoliquidación extemporánea.

 

Aparición de documentos de valor esencial: requisito de la espontaneidad

Publicado: 14 diciembre, 2018

Recurso extraordinario de revisión. Aparición de documentos de valor esencial. Requisitos de los Documentos. Documentos que no se presentaron en el procedimiento tributario.

Resolución del TEAC de 10/12/2018

Criterio: 

No cabe fundamentar el recurso extraordinario de revisión en la aparición de documentos de valor esencial, cuando estos han sido elaborados a petición de parte, antes de interponer el recurso, pues, en este caso, serían fruto de una aparición forzada o buscada, no espontánea, como exige la jurisprudencia del Tribunal Supremo.

 

Procedimiento de comprobación limitada

Publicado: 13 diciembre, 2018

Procedimientos de gestión. Conformidad a derecho de la utilización de un procedimiento de comprobación limitada cuyo único objeto sea la comprobación de valor, particularmente cuando en la comprobación del hecho imponible se estime que pudiera derivarse alguna cuestión de naturaleza distinta de la mera comprobación del valor declarado.

Resolución del TEAC de 10/12/2018

Criterio: 

El procedimiento de comprobación limitada es un procedimiento idóneo para llevar a cabo una comprobación de valor, tanto cuando ésta sea su único objeto como cuando la comprobación de valor constituya una actuación concreta dentro de una comprobación más amplia del hecho imponible, al estimar el órgano gestor que pudiera derivarse del expediente alguna cuestión adicional y de naturaleza distinta de la mera comprobación del valor declarado.

Unificación de criterio

 

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