Oro en más de 50.000€ y el modelo 720

Publicado: 24 noviembre, 2017

El consultante tiene oro físico almacenado en cámaras acorazadas fuera de España por valor de más de 50.000 €. Lo compra a través de la empresa XXX mediante ingresos en una cuenta onmibus en un banco en España.

¿Debe presentar la declaración informativa sobre Bienes y derechos en el extranjero?

Consulta de la DGT V2075/17 de 03/08/2017

Según se desprende del escrito de consulta, en el caso planteado el consultante ha comprado oro físico a través de la empresa XXX, que está domiciliada en Londres y permite a los particulares, mediante el acceso a una plataforma en internet gestionada también desde Londres, la compra y venta de oro físico, el cual queda almacenado en cámaras acorazadas, todo ello previa transferencia de fondos desde una cuenta bancaria en España, que es la cuenta en la que se recibirán los fondos cuando quiera retirar el dinero. Por tanto, la adquisición del oro no conlleva la existencia de saldos monetarios en el exterior disponibles para el consultante y en consecuencia, el oro que haya comprado no deberá ser objeto de declaración en el modelo 720.

Periodo de interrupción justificada

Publicado: 23 noviembre, 2017

IVA-TPO. Relaciones IVA-Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas. Regularización efectuada por la Comunidad Autónoma exigiendo TPO, que concluye con liquidación firme. Solicitud a la Hacienda estatal de devolución al IVA soportado. Competencia de la AEAT.

Resolución del TEAC de 23/10/2017

Criterio: 

Comprador de un inmueble al que la Comunidad Autónoma incoa acta de conformidad calificando el hecho imponible como exento del IVA y sujeto a TPO, que da lugar a una liquidación firme. El propio comprador solicita a la AEAT devolución del IVA soportado en la operación, que es estimada. El vendedor, empresario, recurre el acuerdo de devolución, en reposición y posteriormente en Reclamación Económico-Administrativa.

 

La AEAT, al ser competente para dictar actos de gestión, comprobación o recaudación de un impuesto distinto (IVA), no queda vinculada por la doctrina de los actos propios, por los actos dictados por una Administración autonómica (CA) que es competente con respecto a otro impuesto (TPO) pero no con respecto al IVA. Pudiendo dictar actos en sentido contrario a los resueltos por TPO por la CA.

 

La presunción de certeza de los hechos recogidos en acta de conformidad no es de aplicación a otros obligados tributarios o interesados. Tampoco es de aplicación respecto de otra Administración tributaria para conceptos tributarios distintos sobre los que tenga competencia propia, en el ejercicio de esa competencia.

 

La Administración tributaria estatal está en el ejercicio de sus funciones respecto de otro tributo, debe salvaguardar el derecho de defensa el interesado en el procedimiento estatal, que tiene derecho a alegar cuanto estime a sus intereses o derechos. No es suficiente que señale que por la CA se ha concluido que la operación quedaba sujeta y exenta de IVA, sino que es necesario, como mínimo, incorporar toda la documentación del expediente autonómico que afecte al expediente estatal, desarrollar una actividad suficiente en este expediente para que el interesado pueda tener en cuenta todos los datos tenidos en cuenta por la CA. Además de ello debe aceptar dichos documentos y, al tratarse de un tributo distinto, fundamentar de manera propia su decisión; cualquiera que sea el sentido de ésta.

Referencias normativas: 

Ley 58/2003 General Tributaria LGT: 62.8

 

 

Procedimiento inspector. Periodo de interrupción justificada. Solicitud de valoración al Gabinete Técnico.

Publicado: 22 noviembre, 2017

Resolución del TEAC de 02/11/2017

Criterio: 

La interrupción justificada por petición de valoración al Gabinete Técnico se computa desde la remisión de la petición, siendo suficiente el conocimiento formal del contribuyente merced a la constancia del expediente que se le pone de manifiesto.

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239.8 LGT.

Referencias normativas: 

RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N. Comunes de Aplicación

Impuesto sobre sociedades. Gastos de propaganda o publicidad. Base de la deducción. Soportes de publicidad mixta

Publicado: 21 noviembre, 2017

Impuesto sobre sociedades. Gastos de propaganda o publicidad. Base de la deducción. Soportes de publicidad mixta

Resolución del TEAC de 02/11/2017

Criterio: 

De acuerdo con el criterio sentado por el Tribunal Supremo en la Sentencia de 13 de julio de 2017 (recurso de casación nº 1351/2016), al tratarse en el caso examinado de envases y embalajes que constituyen soportes de publicidad mixta, solamente puede formar parte de la base de la deducción el coste estrictamente publicitario. Asimismo, de acuerdo con dicha Sentencia, en el supuesto en que en estos casos no sea fácil el deslinde entre el coste de la parte del soporte que cumple una función no publicitaria y el coste de aquella otra parte del mismo cuya función es exclusivamente publicitaria por tener una escasa entidad económica el valor de la inserción publicitaria, se podrá aceptar como justificación suficiente del coste estrictamente publicitario “la que demuestre lo que costaría esa misma publicidad en un soporte papel cuya única función fuese la publicitaria “

Referencias normativas: 

Ley 49/2002 Entidades Sin Fines Lucrativos y Mecenazgo

  • 27.3

Sentencia sobre IVA sobre el concepto de transformación

Publicado: 20 noviembre, 2017

Exención de las entregas de edificios — Concepto de “primera ocupación” — Concepto de “transformación”

Sentencia del TSJUE de 16/11/2017

En el asunto C‑308/16, petición planteada por Polonia

El artículo 12, apartados 1 y 2, y el artículo 135, apartado 1, letra j), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita la exención del IVA para las entregas de edificios al requisito de que la primera ocupación de éstos se haya producido en el marco de una operación gravada. Estas mismas disposiciones deben interpretarse en el sentido de que no se oponen a que tal normativa nacional supedite esa exención al requisito de que, en caso de «mejora» de un edificio existente, los gastos realizados con ese fin no hayan sobrepasado el 30 % del valor inicial del edificio, siempre que este concepto de «mejora» se interprete del mismo modo que el concepto de «transformación» del artículo 12, apartado 2, de la Directiva 2006/112, es decir, en el sentido de que el edificio de que se trate debe haber sufrido modificaciones sustanciales, destinadas a modificar su uso o a cambiar considerablemente las condiciones de ocupación del mismo.

Sentencia sobre IVA sobre el derecho a la deducción y la factura

Publicado:

Menciones obligatorias en las facturas — Confianza legítima del sujeto pasivo en la concurrencia de los requisitos del derecho a deducción

Sentencia del TSJUE de 15/11/2017

En los asuntos acumulados C‑374/16 y C‑375/16, petición presentada por Alemania

Los artículos 168, letra a), y 178, letra a), de la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del IVA, en relación con el artículo 226, punto 5, de ésta, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una legislación nacional, como la controvertida en el litigio principal, que supedita el ejercicio del derecho a deducir el IVA soportado a que se indique en la factura la dirección del lugar en que el emisor de ésta ejerce su actividad económica.

Titulares de Cajas de Seguridad

Publicado:

Procedimiento Inspector. Requerimiento relativo a titulares de Cajas de seguridad en entidad bancaria. Trascendencia tributaria y motivación

Resolución del TEAC de 02/11/2017

Criterio: 

– Se confirma la trascendencia tributaria/individualización/proporcionalidad y motivación del requerimiento de información formulado por la ONIF a entidad bancaria a los efectos de que identifique a los titulares de cajas de seguridad.

–     Diferenciamos entre que el requerimiento lo hagan los órganos de recaudación, respecto de los cuales varias SAN/09/10/11y  la STS/12/12 niega que puedan hacer requerimientos de información generales (ya que los sujetos de quien se pide la información no son «deudores de la Hacienda Pública»), y los órganos de inspección, a los que las mismas STS/12/12 sí que concede dicha potestad (ya que todo Sujeto pasivo está sujeto a la potestad de comprobación e inspección).

–    Estamos ante un requerimiento idéntico a otros dos anteriores que se le habían formulado a la misma entidad, que fueron recurridas ante este TEAC, quién desestimó sin que el sujeto pasivo recurriese dicha desestimación.

Referencias normativas: 

  • Ley 58/2003 General Tributaria LGT
    • 93.1
    • 93.2
    • 93.3

Aportación de documentos

Publicado: 16 noviembre, 2017

Procedimiento económico administrativo. Momento de aportación de documentos y pruebas.

Resolución del TEAC de 02/11/2017

Criterio: 

A la vista del criterio sentado por la STS de 20-04-2017 (rec. de casación para unificación de doctrina nº. 615/2016) este Tribunal Central concluye entendiendo que el contribuyente puede aportar a los Tribunales económico administrativos documentos y pruebas que no aportó en sede del procedimiento de comprobación pero ha de tratarse de documentos o pruebas que justifiquen materialmente lo pretendido por el sujeto pasivo sin que sea preciso que el Tribunal Económico Administrativo despliegue una actividad de comprobación e investigación que le está vedada, ya que la función del Tribunal económico administrativo es la de valorar la prueba y no la de investigar.

Referencias normativas: 

Ley 58/2003 General Tributaria LGT: 236.1

Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario

Publicado:

El Consejo de Ministros de 3 de noviembre de 2017 remite al Proyecto de los Diputados el Proyecto de Ley reguladora de los contratos de crédito inmobiliario.

Incorpora la Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero de 2014 sobre Contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial.

Resumen:

  1. Entrada en vigor

Entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.

  1. Ámbito de aplicación: [Art. 2]

Se aplica a:

Los contratos de préstamo concedidos por personas físicas o jurídicas que realicen dicha actividad de manera profesional, cuando el prestatario, el fiador o garante sea una persona física y dicho contrato tengan por objeto:

  1. a) La concesión de préstamos con garantía hipotecaria u otro derecho real de garantía sobre un inmueble de uso residencial.
  2. b) La concesión de préstamos cuya finalidad sea adquirir o conservar derechos de propiedad sobre terrenos o inmuebles construidos o por construir, siempre que el prestatario, el fiador o garante sea un

El prestatario es aquella persona física que sea deudor del préstamo que esté garantizado mediante hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial o cuya finalidad sea la adquisición o conservación de terrenos o inmuebles construidos o por construir.

  1. Contratos preexistentes: [DT primera]

Esta Ley no será de aplicación a los contratos ya firmados aunque si será de aplicación si estos son objeto de novación o subrogación con posterioridad a la entrada en vigor de esta Ley.

El vencimiento anticipado sí quedará sujeto a esta Ley aunque el contrato estuviera firmado antes de la entrada en vigor de la misma.

  1. Se excluye: [Artículo 2]
  • concedidos por un empleador a sus empleados, a título accesorio y sin intereses o cuya Tasa Anual Equivalente sea inferior a la del mercado, y que no se ofrezcan al público en general,
  • concedidos sin intereses y sin ningún otro tipo de gastos, excepto los destinados a cubrir los costes directamente relacionados con la garantía del préstamo,
  • concedidos en forma de facilidad de descubierto y que tengan que reembolsarse en el plazo de un mes,
  • resultado de un acuerdo alcanzado ante un órgano jurisdiccional, arbitral, o en un procedimiento de conciliación o mediación,
  • relativos al pago aplazado, sin gastos, de una deuda existente, siempre que no se trate de contratos de préstamo garantizados por una hipoteca sobre bienes inmuebles de uso residencial, o
  • hipoteca inversa en que el prestamista:
    • desembolsa un importe a tanto alzado o hace pagos periódicos u otras formas de desembolso crediticio a cambio de un importe derivado de la venta futura de un bien inmueble de uso residencial o de un derecho relativo a un bien inmueble de uso residencial, y
    • no persigue el reembolso del préstamo hasta que no se produzcan uno o varios de los acontecimientos previstos en la disposición adicional primera de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre, salvo incumplimiento del prestatario de sus obligaciones contractuales que permita al prestamista la rescisión del contrato de préstamo.
  1. Carácter irrenunciable. [Artículo 3]

Las disposiciones de esta ley y las contenidas en sus normas de desarrollo tendrán carácter imperativo, no siendo disponibles para las partes contratantes salvo que la norma expresamente establezca lo contrario.

  1. Información precontractual. [Artículo 7 y 8]

Los prestatarios deberán

  • Facilitar información general clara y comprensible sobre los contratos de préstamo. El Ministro de Economía, Industria y Competitividad determinará el contenido mínimo de esta información general.
  • Ofrecerán al prestatario la información personalizada que necesite para comparar los préstamos disponibles en el mercado.
  1. Formalización del préstamo. [Artículo 12 y 13]

El prestamista o intermediario deberá entregar al prestatario con 7 días naturales de antelación: 

  • FEIN, FiAE, Escenarios evolución interés variable,
  • copia del proyectode contrato en que deben desglosarse la totalidad de los gastos asociadosespecificando la estimación del arancel notarial, derechos registrales, ITPAJD y gestoría, así como las condiciones de seguros y la obligación de recibir asesoramiento personalizado y gratuito del notario que elija el prestatario

Esta documentación deberá remitirse al Notario elegido por el prestatario.

  1. Acta previa del Notario. [Artículo 13]

Dentro de los citados 7 días el prestatario comparecerá ante el notario elegido, y éste verificará la documentación y hará constar el cumplimiento de la misma en un ACTA notarial previa que hará prueba del asesoramiento notarial y de la comprensión y aceptación del prestatario. Esta acta no generará coste adicional ninguno.

  1. Requisitos del personal al servicio del prestamista. [Artículo 14]

El personal al servicio del prestamista deberá reunir los conocimientos actualizados y las competencias necesarias sobre los productos que comercialice. El Ministerio establecerá unos requisitos mínimos.

  1. Ventas vinculadas. [Artículo 15]

Queda prohibida. Sin embargo la propia norma establece que la autoridad competente podrá autorizar estas prácticas cuando el prestamista pueda demostrar que los productos vinculados acarrean un claro beneficio a los prestatarios.

  1. Tipo de interés variable. [Artículo 19]

El tipo de interés no podrá modificarse durante la vigencia del contrato salvo acuerdo escrito entre las partes.

De adoptarse deberá ser claro, objetivo, verificable, calcularse a coste de mercado y de acuerdo con un procedimiento matemáticamente objetivo.

  1. Reembolso anticipado. [Artículo 21]

El prestamista no podrá cobrar compensación o comisión alguna por el reembolso o amortización anticipada total o parcial en supuestos distintos a los explicados a continuación.

Contratos de préstamo a interés variable: Limita las comisiones que por regla general NO caben, y únicamente admite una sola de cualquiera de las 2 cláusulas:

  1. a) o bien el importe de la pérdida financieraque sufra el prestamista con el límite del 0,25%del capital reembolsado si se abona durante los 5 primeros años de vigencia del préstamo;
  2. b) obien el mismo importe de pérdida financierapero aumentando el límite al 0,50% del capital reembolsado y reduciendo al periodo de reembolso a los 3 primeros años del préstamo; o

Contratos de préstamo a interés variable: el límite de la pérdida financiera del prestamista, es mayor y:

  1. a) puede alcanzar el 4 %del capital reembolsado si se abona durante los 10primeros años de vigencia del préstamo;
  2. b) el 3 %durante el resto del plazo(año 11º y posteriores)

 

  1. Intereses de demora. [Artículo 23]

Los intereses de demora quedan limitados al triple del interés legal del dinero vigente a lo largo del periodo en el que aquel resulte exigible.

Consulta sobre cantidades repartidas entre los docentes huelguistas

Publicado: 15 noviembre, 2017

 La Asociación Obra Cultural Balear es una entidad sin ánimo de lucro que, entre otras actividades, gestiona una Caja de Resistencia de una Asamblea de Docentes.

Si el reparto entre los docentes huelguistas, que así lo solicitan, de parte de las cantidades recaudadas en la citada Caja deben considerarse sujetas al IRPF o, por el contrario, han de tributar como donaciones sujetas al ISD.

Consulta V2651-14 de 07/10/2014

En relación con las cuestiones planteadas, este Centro Directivo informa lo siguiente:

La respuesta es favorable a la tributación por el IRPF con el alcance y condiciones que establecen consultas como la V2036-10 y V2239-11 que el propio escrito acompaña. Consiguientemente, tal y como en las mismas se indica, en cuanto la entrega de las ayudas por parte de la consultante no conlleve para los destinatarios contraprestación alguna ni vinculación al desarrollo de una actividad ni se trate de becas, procederá su calificación como ganancias patrimoniales en el IRPF no sujetas a retención o ingreso a cuenta, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 33.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del IRPF y de modificación parcial de las leyes de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio y artículo 75 del Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo, regulador del Reglamento del impuesto.

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