Aplazamiento / fraccionamiento de pago de una deuda tributaria

Publicado: 20 noviembre, 2018

Procedimiento de recaudación. La cuestión a determinar es si la denegación de las solicitudes de aplazamientos/fraccionamientos de pago por la razón de encontrarse el deudor en una situación económico-financiera de carácter estructural pueden fundamentarse exclusivamente en el mantenimiento por parte del deudor de otras deudas en vía ejecutiva.

Resolución del TEAC de 30/10/2018

Criterio: 

La mera existencia de otras deudas en vía ejecutiva al tiempo de solicitar un aplazamiento/fraccionamiento de pago de una deuda tributaria no determina por sí sola que las dificultades económicas que pueda tener el deudor sean de carácter estructural, de manera que para concluir que sí lo son deberán aportarse pruebas adicionales tras el estudio y evaluación de la situación económico-financiera de aquél.

Unificación de criterio

 

Provisión por insolvencia: No haber acreditado la insolvencia no puede erigirse como motivo para denegar el cómputo de la perdida

Publicado: 19 noviembre, 2018

Impuesto sobre Sociedades. Provisión por Insolvencias. Deducibilidad.

Resolución del TEAC de 06/11/2018

Criterio: 

No haber acreditado la insolvencia no puede erigirse como motivo para denegar el cómputo de la perdida, toda vez que para dotar la correspondiente provisión no se exigía tal insolvencia declarada sino solo la posible insolvencia en el artículo 12.2 cuya letra a) no exige tal circunstancia a diferencia de lo que ocurre en los casos de entidades vinculadas, según prevé el último párrafo de ese mismo apartado 2 del precepto. El que un acreedor no realice acciones dirigidas al cobro efectivo de los créditos que pudieran acreditar la imposibilidad de cobro, puede significar una renuncia de sus derechos, que a efectos fiscales debe considerarse como una liberalidad en los términos establecidos en el artículo 14.1.e del TRLIS.

Pero esta afirmación no puede hacerse de modo absoluto e indiscriminado, habida cuenta que la norma no lo menciona y, por ende, ha de ponderarse en función de las circunstancias concurrentes en cada caso, debiendo aparecer ciertos indicios, en función de las relaciones entre las entidades, dicción de los contratos, etc.  que avalen tal conclusión de renuncia de derechos y consiguiente liberalidad.

 

Criterio reiterado

 

Carga de la prueba de la exoneración de tributación de las dietas

Publicado: 16 noviembre, 2018

Recurso de unificación de criterio. IRPF. Carga de la prueba de la exoneración de tributación de las retribuciones que han sido declaradas por el pagador como dietas exceptuadas de gravamen. Determinar si corresponde al pagador o al perceptor de las mismas.

Resolución del TEAC de 06/11/2018

Criterio: 

1.- No existe obstáculo normativo que impida a la Administración comprobar al perceptor de retribuciones que han sido declaradas como dietas y asignaciones para gastos de viaje exoneradas de gravamen, en relación con las mismas.

2.- Los gastos de locomoción mediante uso de vehículo privado así como los gastos de manutención, deben ser acreditados por el pagador, pues a él le corresponde justificar el día y lugar del desplazamiento que, junto con el motivo o razón de éste, son precisamente los extremos que permiten acreditar que las cantidades (euros por kilómetro o euros por día) establecidas en la norma quedan exoneradas de tributación por obedecer a razones laborales y de desarrollo de su actividad económica. Ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de los mismos si dispusiera de ella.

3.- Los gastos de locomoción en caso de haberse utilizado un medio público de transporte, así como los de estancia (con la salvedad de los correspondientes a conductores de vehículos de transporte de mercancías por carretera que no excedan de las cantidades diarias señaladas en la norma), habrán de justificarse, en principio, por el empleado o perceptor de las dietas, al no atribuir la norma la carga de dicha prueba a la entidad pagadora, haber sido satisfechos por él, estando los justificantes expedidos a su nombre, y regir, en definitiva, el criterio general sobre reparto de la carga de la prueba del artículo 105 de la LGT y que atribuye al obligado tributario acreditar aquellos hechos que le favorecen. Lo mismo cabría señalar de los gastos de aparcamiento o peaje en el caso de que se hubiese utilizado un vehículo privado.

No obstante lo anterior, la acreditación de la vinculación de estos gastos con la actividad económica de la entidad pagadora corresponderá a esta última, pues a ella le atribuye la norma la carga de probar el día, lugar y motivo del desplazamiento, esto es, que los gastos de desplazamiento de los empleados obedecen a razones laborales y de organización de su actividad económica. Ello no es obstáculo para que el perceptor pueda aportar voluntariamente la justificación de tales circunstancias si dispusiera de ella.

Ahora bien, si el perceptor de las cantidades en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje no acreditara en el seno del procedimiento de comprobación incoado respecto a él estos gastos por él satisfechos, alegando que tal documentación está en poder del pagador por habérsela entregado de cara a su resarcimiento con ocasión de la rendición de cuentas, o que la propia empresa pagadora reconoce la exoneración de las cantidades en el certificado de retribuciones y retenciones sobre el trabajo personal que a tal efecto se exhibe o en el modelo 190 presentado cuyos datos le imputa la Administración, y con cuyos contenidos no discrepa, el principio de disponibilidad de la prueba y facilidad probatoria impide a ésta hacer tributar sin más tales cantidades en el IRPF del perceptor, por falta de la justificación correspondiente, sin antes intentar obtener del pagador la documentación precisa mediante el oportuno requerimiento.

4.- Si la Administración acreditase que al tiempo del procedimiento de comprobación seguido con el perceptor la relación de éste con el pagador fuera tal que le permitiera el acceso pleno a las pruebas requeridas para justificar la exoneración de gravamen de las cantidades recibidas en concepto de dietas y asignaciones para gastos de viaje, entonces aquélla podría dirigirse exclusivamente al perceptor para recabarlas, sin obligación de requerir al pagador.

 

Fecha para entender materializada la inversión de compra de títulos

Publicado: 15 noviembre, 2018

Impuesto sobre Sociedades. Fecha que hay que considerar para entender materializada la inversión consistente en la compra de títulos en virtud de una operación societaria. Escritura pública. Inscripción en el Registro Mercantil.

Resolución del TEAC de 06/11/2018

Criterio: 

En cuanto a la fecha de materialización de la reinversión con la adquisición de unas participaciones sociales en el marco de una ampliación de capital de una entidad, la fecha a tener en cuenta no es la de la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura en que se formaliza la operación societaria correspondiente sino la de dicha escritura pública.

Criterio reiterado.

 

Declaración tributaria especial: una vez acabado el plazo de declaración no puede modificarse el contenido de la opción ejercitada pero sí dentro de dicho plazo.

Publicado: 14 noviembre, 2018

Recurso de alzada para la unificación de criterio. Declaración Tributaria Especial. Procedimiento de rectificación de autoliquidaciones. Determinar si cabe o no la aplicación del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones a la Declaración Tributaria Especial regulada por la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 12/2012, de 30 de marzo.

Resolución del TEAC de 06/11/2018

Criterio: 

1.- No es viable un procedimiento de rectificación de autoliquidación porque:

(i) según la Orden HAP/1182/2012, la DTE es una declaración pero su finalidad no es la autoliquidación de una obligación tributaria devengada con anterioridad, por lo que no se está en el ámbito del artículo 120.3 LGT;

(ii) es una declaración voluntaria, no obligatoria;

(iii) está más cerca de una manifestación de hechos, de una declaración informativa, que de una autoliquidación;

(iv) una vez acabado el período de declaración, su contenido no es revisable por la Administración, por lo que su cumplimiento, total o parcial, no se comprueba; sólo cabe comprobar el alcance que la DTE presentada tiene en los impuestos directos.

2.- El ingreso realizado con la DTE no es indebido porque deriva del legítimo ejercicio de una opción.

3.- Como declaración que es y dado que su presentación y su contenido (los bienes concretos que se identifican a la Hacienda española) son voluntarios, es aplicable a la DTE lo dispuesto en el artículo 119.3 de la LGT, por lo que, una vez acabado el plazo de declaración no puede modificarse el contenido de la opción ejercitada pero sí dentro de dicho plazo.

En el mismo sentido RG 6500/2014 de 7/06/2018.

 

Exenciones. Servicios de mediación en operaciones financieras exentas. Necesidad de que el mediador actúe en nombre propio para la calificación como exentas de las operaciones de esos servicios de mediación

Publicado: 13 noviembre, 2018

Exenciones. Servicios de mediación en operaciones financieras exentas. Necesidad de que el mediador actúe en nombre propio para la calificación como exentas de las operaciones de esos servicios de mediación.

Resolución del TEAC de 25/10/2018

Criterio: 

La mediación en la realización de operaciones financieras exentas de IVA constituye igualmente una operación exenta de IVA, tal y como así establece el artículo 20.uno.18º.m) de la Ley del IVA. La aplicación de la exención está condicionada a que el mediador sea un tercero que, presentándose como tal ante las partes, realice las tareas necesarias para la realización de la operación financiera en la que media, como así se desprende de la jurisprudencia (sentencia de 13 de diciembre de 2001, asunto C-235/00, CSC Financial Services).

No están exentos los servicios prestados por un pretendido mediador que no se percibe como tal por las partes, del que no consta que actúe en nombre propio y que no se presenta claramente como tal ante los potenciales clientes de su cliente, como es el caso.

Especificación del criterio ya establecido por este Tribunal en Resoluciones de 22 de septiembre de 2009, RG 3435/2008, y 6 de octubre de 2009, RG 1647/2007.

En el mismo sentido RG 00/02685/2017 (25-10-2018) referido a operaciones de seguros.

 

Exenciones. Servicios de mediación en operaciones de seguros exentas. Necesidad de que el mediador actúe en nombre propio para la calificación como exentas de las operaciones de esos servicios de mediación.

Publicado:

Exenciones. Servicios de mediación en operaciones de seguros exentas. Necesidad de que el mediador actúe en nombre propio para la calificación como exentas de las operaciones de esos servicios de mediación.

Resolución del TEAC de 25/10/2018

Criterio: 

La mediación en la suscripción de contratos de seguro está exenta conforme a lo dispuesto por el artículo 20.uno.16º de la Ley del IVA. La aplicación de la exención está condicionada a que el mediador sea un tercero que, presentándose como tal antes las partes, realice las tareas necesarias para la suscripción del contrato de seguro en el que media, pudiendo aplicarse la exención igualmente cuando el mediador actúa como auxiliar de un agente de seguros, siendo este el que se relaciona directamente con la entidad aseguradora (sentencia del TJUE de 3 de abril de 2008, asunto C-124/07, J.C.M. Beheer).

Los servicios que se discuten en la reclamación han de considerarse exentos, ya que el mediador, que se presenta como tal, realiza funciones de aproximación entre las partes con vistas a la suscripción de un contrato de seguro.

No cabe confundir lo anterior con otros servicios, prestados por el mismo reclamante, que se pretenden exentos en tanto que servicios de mediación en operaciones financieras, en los que no se presenta ante los potenciales clientes como mediador en nombre propio, como así requiere la jurisprudencia europea para la aplicación de la exención (sentencia de 13 de diciembre de 2001, asunto C-235/00, CSC Financial Services).

Especificación del criterio ya establecido por este Tribunal en Resoluciones de 22 de septiembre de 2009, RG 3435/2008, ó 6 de octubre de 2009, RG 1647/2007.

En el mismo sentido RG 00/01047/2015 (25-10-2018) referido a operaciones financieras.

 

Deducciones. Prorrata general. Cuotas soportadas por Universidades en sectores diferenciados de su actividad (enseñanza, investigación básica y aplicada, operaciones no sujetas).

Publicado:

Deducciones. Prorrata general. Cuotas soportadas por Universidades en sectores diferenciados de su actividad (enseñanza, investigación básica y aplicada, operaciones no sujetas). No consideración de actividad empresarial a la Investigación básica; consideración como gastos generales deducibles. (Confirma el cambio de criterio de la resolución 00/05879/2014).

Resolución del TEAC de 25/10/2018

Criterio: 

Dentro de la actividad investigadora de la universidad cabe distinguir entre investigación básica y aplicada. Respecto a la primera, se pueden distinguir a su vez dos bloques, que son, de una parte, el que engloba los que han dado lugar a patentes, las cuales pueden ser cedidas a terceros a cambio de una contraprestación fijada en condiciones normales de mercado, siendo deducibles las cuotas de IVA soportado en relación con estos proyectos; y, de otra, el que integraría el resto de los proyectos, que no tienen otra finalidad que trasladar el conocimiento a la sociedad, sin ánimo de obtener contraprestación alguna derivada de los mismos.

La actividad de investigación básica, una vez excluidos aquellos proyectos que se desarrollan con el objetivo de explotar empresarialmente, de manera mediata o inmediata, los resultados que se puedan conseguir de los mismos, no puede calificarse de actividad empresarial a los efectos del IVA. Corresponde al obligado tributario probar, tras haber sido requerido para ello, si parte de los proyectos de investigación básica tienen como destino último la cesión a terceros de sus resultados, siendo, en consecuencia, deducibles las cuotas de IVA soportadas. Ello es así porque se trata de probar hechos que le favorecen y por su mayor facilidad para aportar la prueba oportuna.

En cuanto al alcance del derecho a la deducción del IVA soportado en relación con la misma, se concluye, sobre la base de lo dispuesto por el TJUE (sentencias de 8-6-2000, Midland Bank, C-98/98; 22-10-2015, Sveda, C-126/14, y 10-11-2016, Baštová), que los gastos soportados en la adquisición de bienes y servicios destinados a la realización de proyectos de investigación básica que carezcan de proyección empresarial, podrán considerarse gastos generales de la reclamante en la medida en que se acredite que los mismos coadyuven a la mejora en el renombre, proyección científica o académica, visibilidad o publicidad de la reclamante.

Lo anterior se dispone una vez identificada la parte en la cual ha de entenderse que los proyectos de investigación básica se relacionan con operaciones sujetas al IVA y no exentas (la primera parte antes referida), cuyas cuotas soportadas se admiten como deducibles.

Confirma el cambio de criterio de la resolución RG  00/05879/2014 (25-09-2018) que modificó el criterio de RG 5477/2008 (25-05-2010), RG 3972/2010 (15-11-2012), RG 8039/2008 (21-09-2010), RG 4552/2004 (16-05-2007).

 

Venta de un inmueble directamente por el propietario aún cuando tenía firmado contrato de exclusividad con una inmobiliaria: repercusión fiscal

Publicado:

La consultante firmó un contrato de exclusividad con una inmobiliaria para la venta de una vivienda de su propiedad. Vigente el contrato, la propietaria vende por su cuenta la vivienda, por lo que la inmobiliaria la demanda por incumplimiento de contrato, siendo condenada la consultante al pago de 9.360 euros, cantidad que le es embargada de su cuenta bancaria por orden judicial.

Incidencia en el IRPF.

Consulta V2413-18 de 10/09/2018

Conforme con esta regulación normativa, este Centro directivo ha venido interpretando que los importes cobrados a los propietarios por las inmobiliarias por sus labores de gestión en la venta de inmuebles tienen la consideración de gastos inherentes a la transmisión, por lo que desde tal consideración son deducibles del valor de transmisión, criterio recogido (entre otras) en las consultas 1917-01, 0452-04 y V0926-18.

En el caso consultado, la venta de la vivienda es realizada directamente por la consultante, incumpliendo así la cláusula de exclusividad contenida en el contrato suscrito con la inmobiliaria para realizar aquella venta, lo que da lugar a una demanda judicial de esta por incumplimiento de contrato, obteniendo la mediadora sentencia favorable condenando a la consultante al pago de 9.360 euros (cantidad que cabe entender responde a los honorarios no percibidos por aquella por la operación de venta de la vivienda, operación sobre la que tenía su exclusividad). Por tanto, en cuanto el importe embargado judicialmente a la consultante se corresponda con esos honorarios su incidencia tributaria se produce a través del valor de transmisión (minoración como gasto) en la determinación del importe de la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la transmisión del inmueble.

Como complemento de lo hasta aquí expuesto, procede indicar que si la sentencia que condena a la consultante se ha producido en un período impositivo posterior al de la transmisión de la vivienda, la regularización de la situación tributaria correspondiente a la declaración del Impuesto en que se imputó la ganancia o pérdida patrimonial obtenida por la venta de la vivienda —minorando del valor de transmisión el importe objeto de consulta— podrá efectuarse instando el consultante la rectificación de la autoliquidación.

 

La DGT reitera el carácter vinculante de las consultas tributarias para los Ayuntamientos

Publicado: 9 noviembre, 2018

Si los órganos de aplicación del IBI están vinculados al criterio interpretativo establecido por esta Dirección General.

Consulta V2501-18 de 17/09/2018 y en el mismo sentido la Consulta V2503-18 de 17/09/2018

Se pregunta sobre la exención en el IBI a determinados inmuebles universitarios no afectos a los fines propios d ela universidad.

Los inmuebles de una universidad pública afectos al cumplimiento de sus fines están exentos del IBI en virtud de lo establecido en el artículo 80.1 de la Ley Orgánica 6/2001, sin que esta exención pueda entenderse tácitamente derogada por la Ley Orgánica 4/2007, ni sustituida por la bonificación del artículo 74.2.bis del TRLRHL, siendo el ámbito objetivo y subjetivo de ambos beneficios fiscales distinto.

Esta conclusión es coincidente con el criterio de este Centro Directivo manifestado en diversas consultas tributarias, entre las que se citan las números V1753-17, V5319-16, V0027-16, V1782-08 y 0011-05.

En cuanto a los efectos vinculantes de las contestaciones a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos señalados anteriormente, para los órganos y entidades de la Administración tributaria de las Entidades Locales encargados de la aplicación de los tributos.

Por tanto, los efectos vinculantes de la contestación a las consultas tributarias se circunscriben a la persona del consultante. Respecto al resto de obligados tributarios, distintos del consultante, los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios expresados en dicha contestación siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias.

 

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