Crowdfunding. La entidad se dedica a utilizar plataformas digitales para poner en contacto inversores con empresas que buscan financiación: es una actividad sujeta al IS

Publicado: 17 octubre, 2018

La entidad consultante, es una sociedad que tiene por actividad lo que se conoce en inglés como el «crowdfunding» o «crowdlending», esto es, el uso de una o varias plataformas digitales para financiar a los solicitantes.

Consulta V2107-18 de 17/07/2018

En concreto la actividad consiste en utilizar las plataformas digitales para que estas pongan en contacto inversores que tienen dinero para invertir con multitud de empresas que buscan préstamos a tipo fijo a un plazo entre 90 días y 3 años y a un tipo de interés competitivo.

El artículo 5 define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, entendiendo que para el caso de arrendamiento de inmuebles existirá actividad económica cuando para su ordenación se utilice, al menos, una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.

En el ámbito del IS, debe tenerse en cuenta la autonomía del concepto de actividad económica frente al mismo concepto regulado para otras figuras impositivas. En este sentido, el preámbulo de la LIS justifica la nueva inclusión de una definición de actividad económica, hasta entonces referenciada al IRPF, ante la necesidad de que el IS, que grava por excelencia las rentas procedentes de actividades económicas, contenga una definición adaptada a la propia naturaleza de las personas jurídicas.

Por tanto, la interpretación del concepto de actividad económica en el ámbito del IS debe realizarse a la luz del funcionamiento empresarial societario, y puede diferir de la interpretación que se realice del mismo en el IRPF, por cuanto el mismo concepto puede tener finalidades diferentes y específicas en cada figura impositiva. En este sentido, precisamente, el artículo 3 del Código Civil, de aplicación en la interpretación de las normas tributarias, señala que “las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras, en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos, y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo fundamentalmente al espíritu y finalidad de aquéllas.”.

En el supuesto concreto planteado, de la información suministrada en el escrito de consulta se desprende que la consultante se dedica a la actividad consistente en utilizar plataformas digitales para estas pongan en contacto inversores con empresas que buscan financiación, lo que determina la existencia de una explotación económica que supone la ordenación por cuenta propia de medios materiales y/o humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios.

En conclusión, de los datos señalados en la consulta planteada, en este supuesto se deben entender cumplidos los requisitos señalados en el artículo 5.1 de la LIS a los efectos de determinar que la entidad desarrolla una actividad económica.

 

Valoración de la remuneración en especie a los Administradores: se aplicará la valoración específica en el marco de la LIRPF. No son aplicables las exenciones previstas en la LIRPF

Publicado:

Retribución administradores. La valoración de las remuneraciones en especie (cesión vehículos, cesión uso de viviendas, préstamos a interés inferior, etc) se efectuará conforme a lo establecido en el art. 43.1 de la LIRPF. No resultará aplicable a los administradores las exenciones establecidas en el art. 42.2 de la LIRPF (vales comida, servicios de guardería, prima de seguro médico, etc..)

Consulta V1984-18 de 03/07/2018

Hechos:

Residente fiscal en España, miembro del Consejo de Administración de dos sociedades (pertenecientes al mismo grupo), siendo también Consejero Delegado de las dos sociedades. Tal como establece en los Estatutos el cargo de miembro del Consejo de Administración es retribuido. No tiene participaciones sociales. Tiene suscrito con ambas sociedades un contrato de relación laboral especial de alto directivo. Para el desempeño de las funciones debe viajar con frecuencia a distintas filiales del grupo.

Se pregunta, entre otras cosas:

Tratamiento de las dietas y gastos de viaje por sus desplazamientos en el desempeño de sus funciones de alta dirección.

En consecuencia:

Si la sociedad pone a disposición del miembro del órgano de administración los medios para que éste acuda al lugar en el que debe realizar sus funciones, es decir, proporciona el medio de transporte y, en su caso, el alojamiento, no existirá renta para el mismo, pues no existe ningún beneficio particular para el mismo.

Si la sociedad reembolsa al miembro del órgano de administración los gastos en los que ha incurrido para desplazarse hasta el lugar donde va a prestar sus servicios y éste no acredita que estrictamente vienen a compensar dichos gastos, o le abona una cantidad para que éste decida libremente cómo acudir, estamos en presencia de una renta dineraria sujeta a retención, siendo el tipo aplicable, como al resto de sus retribuciones, el previsto en el artículo 101.2 de la LIRPF.

Tratamiento de las retribuciones en especie que perciba por el cargo de alta dirección: si resultan aplicables las reglas especiales de valoración previstas en el artículo 43 de la citada Ley.

En el presente caso, de acuerdo con lo indicado anteriormente, al tratarse de retribuciones que se entienden comprendidas dentro de los rendimientos del trabajo previstos en el artículo 17.2.e) de la LIRPF, las retribuciones en especie acordadas en el contrato constituirán rendimientos del trabajo en especie pero no derivados de una relación laboral con la sociedad, y su valoración, como consecuencia de la modificación operada por la Ley 27/2014 anteriormente citada, se efectuará según lo establecido en el citado artículo 43.1 de la LIRPF, incluyendo las especialidades que dicho precepto establece en su número 1º para los rendimientos del trabajo en especie. Sin embargo, no resultará aplicable lo establecido en los apartados 2 y 3 del artículo 42 de la LIRPF al estar prevista su aplicación exclusivamente para rendimientos del trabajo en especie derivados de relaciones laborales.

 

Exit tax: sólo se aplica a la tenencia de participaciones y acciones y no a las obligaciones u otras formas de titularización.

Publicado: 16 octubre, 2018

Exit tax. Valores a computar: la tributación d elas ganancias latentes a partir de determinados umbrales se refiere a “valores admitidos a cotización” en mercados regulados según Directiva 2004/39/C. La DGT aclara que sólo se refiere a estos valores y no se extiende a otro tipo de valores como obligaciones u otras formas de deuda titularizada.

Consulta V1499-18 de 04/06/2018

Hechos:

La consultante manifiesta que es probable que en el futuro traslade su residencia fiscal a Andorra.

Si a efectos de determinar si resulta aplicable a la consultante el artículo 95 bis de la Ley del Impuesto, la mención realizada en dicho artículo a los valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE, debe entenderse referida a cualquier valor de que sea titular incluido en dicha Directiva, o debe entenderse limitada a aquéllos valores que sean representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades.

La DGT:

De acuerdo con los dos apartados anteriores, los valores a computar, a efectos de determinar la posible aplicación del régimen previsto en el artículo 95 bis del Impuesto, son “las acciones o participaciones de cualquier tipo de entidad cuya titularidad corresponda al contribuyente”.

En ese mismo sentido, en caso de que se trate de valores admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, relativa a los mercados de instrumentos financieros, actualmente derogada por la Directiva 2014/65/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativa a los mercados de instrumentos financieros y por la que se modifican la Directiva 2002/92/CE y la Directiva 2011/61/UE, los valores a computar serán únicamente los “representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades”.

 

El becario no puede acogerse al régimen especial de trabajadores desplazados

Publicado:

Posibilidad de aplicar el régimen especial de trabajadores desplazados a territorio español a un becario

Consulta V2156-18 de 18/07/2018

Hechos:

El 8 de junio de 2017, el consultante fue trasladado a Madrid, a una empresa, con un contrato de becario con una universidad de Lisboa por un total de 2 meses. Dicho desplazamiento obedeció a la realización del trabajo «Becario en dpto. de Consultoría».

El consultante no ha residido en España dentro de los 10 años anteriores a este contrato.

Manifiesta que, posteriormente, se puede dar la circunstancia de que dicho contrato se convierta en contrato laboral.

La DGT:

Por tanto, entre las condiciones para la aplicación del régimen especial, se exige –artículo 93.1.b) de la LIRPF- que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las circunstancias que se establecen en dicha letra.

El artículo 93 de la LIRPF,:

“1. Las personas físicas que adquieran su residencia fiscal en España como consecuencia de su desplazamiento a territorio español podrán optar por tributar por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes, con las reglas especiales previstas en el apartado 2 de este artículo, manteniendo la condición de contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, durante el período impositivo en que se efectúe el cambio de residencia y durante los cinco períodos impositivos siguientes, cuando, en los términos que se establezcan reglamentariamente, se cumplan las siguientes condiciones:

  1. a) Que no hayan sido residentes en España durante los diez períodos impositivos anteriores a aquel en el que se produzca su desplazamiento a territorio español.
  2. b) Que el desplazamiento a territorio español se produzca como consecuencia de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º Como consecuencia de un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio.

Se entenderá cumplida esta condición cuando se inicie una relación laboral, ordinaria o especial distinta de la anteriormente indicada, o estatutaria con un empleador en España, o cuando el desplazamiento sea ordenado por el empleador y exista una carta de desplazamiento de este.

2.º Como consecuencia de la adquisición de la condición de administrador de una entidad en cuyo capital no participe o, en caso contrario, cuando la participación en la misma no determine la consideración de entidad vinculada en los términos previstos en el artículo 18 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades.

  1. c) Que no obtenga rentas que se calificarían como obtenidas mediante un establecimiento permanente situado en territorio español.

El contribuyente que opte por la tributación por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes quedará sujeto por obligación real en el Impuesto sobre el Patrimonio.

El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas establecerá el procedimiento para el ejercicio de la opción mencionada en este apartado.

(…)”.

Es decir, se requiere la existencia de una relación de causalidad entre el desplazamiento a España y el inicio de la relación laboral o, en el supuesto previsto en el número 2º, de la adquisición de la condición de administrador.

En el presente caso, de la información aportada en su escrito, se deduce que el desplazamiento del consultante a territorio español no se habría producido como consecuencia de alguna de las circunstancias establecidas en la letra b) del artículo 93.1 de la LIRPF; en particular de la recogida en el número 1º de dicha letra, esto es, como consecuencia de “un contrato de trabajo, con excepción de la relación laboral especial de los deportistas profesionales regulada por el Real Decreto 1006/1985, de 26 de junio”.

Por tanto, al incumplirse el citado requisito, el consultante no podrá optar por el régimen especial previsto en el artículo 93 de la LIRPF.

 

 

El Consejo de Ministros aprueba la remisión a la Comisión Europea del Plan presupuestario

Publicado:

INFORME sobre el Plan Presupuestario para 2019.

(Plan Presupuestario)

El Consejo de Ministros ha aprobado el Plan Presupuestario y el nuevo escenario macroeconómico que el Gobierno remitirá hoy a la Comisión Europea.

La Comisión Europea tiene previsto emitir a finales de noviembre su opinión sobre el plan presupuestario remitido por el Gobierno español, probablemente durante la semana que comienza con el lunes día 19, junto con sus dictámenes sobre los borradores enviados por el resto de miembros de la eurozona.

El solicitante de la devolución tiene la carga de probar la realidad de las retenciones practicadas

Publicado: 15 octubre, 2018

Inversión en España sin establecimiento permanente. Tenencia de activos financieros (acciones) a través de una entidad depositaria. Acreditación de la realidad de las retenciones cuya devolución se solicita.

Resolución del TEAC de 18/09/2018

Criterio: 

El solicitante de la devolución tiene la carga de probar la realidad de las retenciones practicadas y la titularidad de los activos sobre cuyo rendimiento se practicó la retención.

No es suficiente acreditación la esgrimida, por no cumplir los requisitos del articulo 15.3 del Reglamento del IRNR, ya que ha sido emitida por una entidad que, aun siendo depositaria de los títulos, no es una entidad domiciliada, residente o representada en España.

Criterio reiterado.

 

Escisión parcial: un centro educativo privado no es por sí mismo una rama de actividad

Publicado:

Escisión parcial de una sociedad que pretende transmitir a otras sociedades varios centros de enseñanza privada. Posibilidad de aplicar el régimen fiscal especial del capítulo VII del Título VII del TRLIS.

Consulta V1581-18 de 07/06/2018

En el caso planteado, de la escasa información dada en el texto de la consulta se deduce que lo que se pretende escindir de la sociedad consultante son uno o varios centros educativos. No obstante, un centro educativo no constituye por sí mismo una rama de actividad. Así, se requiere que exista una organización empresarial que determine la existencia autónoma de una actividad económica. Por el contrario, de los hechos manifestados en la consulta, no se deduce la existencia de una rama de actividad relacionada con los elementos escindidos, por lo que dicha operación no podría acogerse al régimen fiscal especial del capítulo VII del título VII del TRLIS.

 

Acuerdo entre España y Japón del Consejo de Ministros

Publicado:

Consejo de Ministros de 11/10/2018

ACUERDO por el que se autoriza la firma del Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscales, y de su Protocolo.

El Consejo de Ministros ha aprobado un Acuerdo por el que se autoriza la firma del Convenio entre el Reino de España y Japón para eliminar la doble imposición en relación con los impuestos sobre la renta y prevenir la elusión y evasión fiscal

El nuevo Convenio persigue posibilitar un tratamiento tributario adecuado a las circunstancias de los contribuyentes que desarrollen actividades económicas en el ámbito internacional, proporcionar un marco actualizado de seguridad jurídica y fiscal que favorezca los intercambios económicos entre los dos países y facilitar la cooperación entre las respectivas autoridades fiscales en el desempeño de sus funciones.

El texto del Convenio consta de los siguientes artículos:

  • Los artículos 1 y 2, respectivamente, delimitan su ámbito de aplicación subjetivo -afectará a las personas residentes de uno o ambos Estados- y material -respecto a los impuestos sobre la renta exigibles por cada uno de los Estados contratantes-.
  • Los artículos 3 a 5 incorporan las definiciones generales utilizadas y las de residente y establecimiento permanente.
  • Los artículos 6 a 21 recogen los criterios relativos a la imposición sobre las rentas inmobiliarias, beneficios empresariales, transporte internacional marítimo y aéreo, empresas asociadas, dividendos, intereses, cánones, ganancias de capital, renta del trabajo dependiente, honorarios de consejeros, rentas de artistas y deportistas, pensiones, función pública, estudiantes, participación pasiva y otras rentas.
  • Los artículos 22 a 28 incluyen las disposiciones relativas a los métodos para eliminar la doble imposición, a la aplicación de criterios de no discriminación, al procedimiento amistoso en caso de discrepancia respecto a la forma de aplicación del Convenio, al intercambio de información entre las respectivas autoridades competentes, a la asistencia mutua en la recaudación de impuestos, a la no incidencia de las disposiciones del Convenio en los privilegios fiscales de los miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares y a la precisión del derecho a los beneficios del Convenio.
  • El artículo 29 recoge la regulación relativa a los títulos.
  • De acuerdo a los artículos 30 y 31, este instrumento entrará en vigor con carácter indefinido a partir del primer día del tercer mes siguiente a la fecha de recepción de la última de las notificaciones mediante las que ambos Estados se comuniquen el cumplimiento de los respectivos procedimientos internos, y será susceptible de denuncia una vez transcurrido un plazo de cinco años desde la fecha de su entrada en vigor.

Forman parte del Convenio las disposiciones recogidas en los tres apartados de su Protocolo.

 Referencia

 

Cómputo de dilación consistente en incomparecencia del obligado tributario

Publicado: 11 octubre, 2018

Procedimiento inspector. Duración de las actuaciones. Cómputo de dilación consistente en incomparecencia del obligado tributario.

Resolución del TEAC de 18/09/2018

Criterio: 

Según criterio del Tribunal Supremo, en un supuesto en el que el obligado tributario no comparece, y la Inspección no refleja esta circunstancia ni lleva a cabo actuación alguna de impulso del procedimiento, dejando transcurrir varios meses hasta efectuar una segunda comunicación de continuación del procedimiento con requerimiento de nueva comparecencia, este periodo no debe computarse como dilación imputable al contribuyente. Sin embargo, si la Inspección no permanece inactiva, sino que, como el Tribunal Supremo recomienda, acude a otros medios que el Ordenamiento le habilita, e inicia y continua una serie de requerimientos a empresas y entidades bancarias, “no cabe aquí oponer, para evitar computar dilación a la reclamante, que la Inspección llevó a cabo esas actuaciones. Ello situaría a la Inspección en una situación “kafkiana”, en un callejón sin salida, pues de estar parada incurriría de nuevo en la tacha atribuida por el TS para no computar dilación al contribuyente; con lo que, en última instancia, se estaría haciendo de mejor condición al contribuyente sistemáticamente incompareciente.”

Referencias normativas: 

RD 1065/2007 Reglamento Proc. Gestión e Inspección y N.Comunes de Aplicación

102.7

104.a)

 

Cambio de criterio del TEAC: los incumplimientos formales en el ámbito de los IIEE NO puede acarrear la automática pérdida de ventajas fiscales

Publicado:

Impuestos Especiales. Incumplimientos formales en el ámbito de los Impuestos Especiales y su trascendencia. Efectos de los incumplimientos formales en la aplicación de exenciones y tipos reducidos. No automatismo de los efectos. Cambio de criterio.

Resolución del TEAC de 25/09/2018

Criterio: 

El mero incumplimiento de los requisitos formales en el ámbito de los Impuestos Especiales, que deben ser respetados en virtud del Derecho nacional para obtener una exención o tipo reducido, no puede acarrear la automática pérdida de dichas ventajas fiscales. Le corresponde al obligado tributario la prueba de que se han cumplido las exigencias de fondo necesarias para que los productos sean utilizados para fines que den derecho al beneficio fiscal. La pérdida del beneficio fiscal solo podrá producirse cuando los órganos de control sobre la base de las pruebas aportadas, acrediten que los productos no han sido utilizados para los fines que dan derecho a exención o al tipo reducido.

Criterio confirmado por el Tribunal Supremo (sentencia de fecha 27 de febrero de 2018, en el recurso de casación 914/2017) que corrige su jurisprudencia sobre los incumplimientos formales en el ámbito de los impuestos especiales y su trascendencia, asumiendo los criterios fijados por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en sus sentencias Roz-Swit, de 2 de junio de 2016 (asunto C-418/14) y Vakaru Baltijos laivu statykla, de 13 de julio de 2017 (asunto C-151/16).

Supone un cambio de criterio con respecto al contenido en Resolución TEAC, RG 00/01505/09 (11-05-2010), entre otras.

 

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