Sociedad residente fiscal en Gibraltar es propietaria de un bien inmueble situado en territorio español adquirido en 1998. La sociedad se encuentra sujeta al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes. Actualmente, se está planteando la posibilidad de vender este inmueble.
Consulta V2112-18 de 17/07/2018
Se pregunta:
- Si la cuota del GEBI ingresada por la sociedad, será deducible de la base imponible del IRNR, que surja como consecuencia de la ganancia patrimonial que se pueda originar por esta transmisión.
Por lo tanto, de acuerdo con la normativa española, la sociedad no residente puede obtener una renta en España susceptible de gravamen por el IRNR, tanto de la utilización del inmueble por parte de los socios, administradores o trabajadores de la sociedad, ya que el apartado 2 del artículo 12 del TRLIRNR establece que se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto; en el caso de arrendamiento del inmueble; o como establece la citada letra i), en el caso que se produzca una ganancia patrimonial al venderlo.
Lo que significa que el GEBI puede minorar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), tanto en el caso de rendimientos como en el caso de ganancia patrimonial originada por la transmisión del inmueble.
- En caso afirmativo, si la cuota deducible se referirá a los ejercicios con respecto a los cuales no se haya producido la prescripción del GEBI, o por el contrario, debe entenderse que cabe deducir la cuota del GEBI satisfecha desde la adquisición del inmueble, por cuanto la prescripción del derecho a la deducción del GEBI nace desde el momento en el que se origina la ganancia patrimonial sujeta al IRNR.
En cuanto a la segunda pregunta, en primer lugar debe señalarse que el gravamen especial se devenga el 31 de diciembre de cada año y su ingreso debe realizarse en el mes de enero siguiente al devengo, tal y como señala el artículo 45 del TRLIRNR.
En cuanto a la forma de conciliar este gravamen especial de devengo periódico -31 de diciembre- con los devengos separados del IRNR, es criterio de esta Dirección General de Tributos, como señala la consulta 1251-97, de 17 de junio de 1997, que se deduzca en la liquidación inmediata a la imputación del gasto. Aclarando también que el gasto que supone el pago del Gravamen Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes puede ser fraccionado durante el año siguiente a su devengo, con el fin de que pueda deducirse en su totalidad, ante la posibilidad, por ejemplo, de que el importe íntegro del arrendamiento del mes de enero sea inferior a la cuota del Gravamen Especial.
Ahora bien, la Ley no establece limitaciones o plazos para aplicar la deducción del gravamen Especial a la base imponible del IRNR, por consiguiente, hay que entender que la cuota ingresada por el GEBI será deducible de la base imponible del IRNR, siempre que no haya prescrito el derecho a tal deducción.
El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, en relación con la prescripción señala:
“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:
- a) El derecho de la Administración para determinar la deudatributariamediante la oportuna liquidación.
- b) El derecho de la Administración para exigir el pagode las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
- c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
- d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”.
El artículo 67 de la LGT establece desde cuándo comenzará a contarse el plazo de prescripción en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 que, en el caso a), será desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.
Por tanto, si hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del IRNR al que corresponde el Gravamen Especial como gasto deducible, no será posible modificar el impuesto de ese ejercicio perdiendo, por tanto, la posibilidad de deducir el Gravamen especial.