Modelo 720. Cuenta de valores en Portugal que contiene acciones, CFDS, divisas y líquido que en 2016 arrojó una serie de saldos

Publicado: 19 septiembre, 2017

En el supuesto consultado, en la medida en que la cuenta individual mantenida en un depositario extranjero parece incluir conjuntamente líquido o efectivo, valores mobiliarios e instrumentos derivados, se deberá aplicar la obligación de información sobre bienes y derechos situados en el extranjero de manera independiente respecto a los mismos, determinando previamente si el bien o derecho correspondiente está sujeto a la obligación de informar.

En este sentido, respecto a los activos financieros mencionados en el escrito de consulta como “CFDs” y “divisas en el FOREX”, cabe señalar que constituyen instrumentos financieros derivados, y no tienen la consideración de valores o derechos representativos de la participación en entidades jurídicas, ni de la cesión a terceros de capitales propios, por lo que no se encuentran incluidos en el ámbito objetivo del citado artículo 42 ter y no deberán ser objeto de declaración informativa en el modelo 720.

Respecto al resto de bienes y derechos que componen la cuenta mencionada (líquido, acciones), como ya se ha señalado la obligación de informar se realizará de forma separada para cada uno de ellos.

Así, respecto al líquido o efectivo a que se hace referencia, a declarar conforme a lo previsto en el artículo 42 bis del RGAT, deberá declararse el saldo de la cuenta a 31 de diciembre y el saldo medio correspondiente al último trimestre, salvo que concurra alguna causa de exoneración de la obligación prevista en el apartado 4 de dicho artículo.

Respecto de la cuenta de financiera relativa a acciones, a declarar conforme a lo previsto en el artículo 42 ter del RGAT, deberá declarase el saldo a 31 de diciembre de dichas acciones, salvo que concurra alguna causa de exoneración de la obligación prevista en el apartado 4 de dicho artículo.

Participación indirecta a través de una holding. Cómputo de la normativa aplicable.

Publicado: 18 septiembre, 2017

Adquisición «mortis causa» por residentede bienes y derechos de un no residente, titular de una sociedad holding holandesa.

Aplicabilidad de la reducción prevista en el artículo 20.2.c) de la LISD. Determinación del mayor valor de los bienes y derechos del caudal relicto situados en España.

La cuestión que plantea el escrito de consulta se centra en la consideración o no, a efectos de ese mayor valor a que nos referíamos, de las participaciones indirectas que tendría el causante en las empresas domiciliadas en España. La respuesta ha de ser favorable a su cómputo, como revela, la eliminación de la exigencia inicial de disposición “directa” establecida en la redacción original del Real Decreto 1704/1999, de 5 de noviembre y que fue suprimida en la casi inmediata modificación de dicha norma mediante el Real Decreto 25/2000, de 14 de enero, ambos referidos a los requisitos y condiciones de las participaciones en entidades para la aplicación de las exenciones en el Impuesto sobre el Patrimonio.

Por último, se considera que debe prevalecer, a efectos de determinación de la normativa autonómica por la que se pudiera optar, el domicilio social y fiscal de las entidades de que se trate, siempre que y de forma respectiva, el primer domicilio sea el lugar en que se halle el centro de la efectiva administración y dirección de la entidad y, el segundo, el lugar de localización del obligado tributario en sus relaciones con la Administración tributaria.

IVA Arrendamiento de viviendas para uso turístico

Publicado: 15 septiembre, 2017

Cesión de vivienda a una entidad para ser usada para el alquiler turístico.

El consultante es una persona física propietario de un inmueble que ha suscrito un negocio de cuentas en participación con una entidad en base al cual el consultante cede la explotación de su vivienda, autorizada para ser usada para el alquiler turístico, a la entidad obteniendo a cambio un porcentaje sobre los resultados obtenidos en la explotación de la misma.

Los arrendamientos de edificaciones, que a su vez son objeto de una cesión posterior por parte de su arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial, dejan de estar exentos en el IVA para pasar a estar sujetos y no exentos, y ello con independencia de que la ulterior cesión de los mismos se realice en virtud de un nuevo contrato de arrendamiento, conforme a la letra f´) del precepto, o en virtud de otro título. Hay que entender que existe cesión posterior por el arrendatario en el ejercicio de una actividad empresarial y profesional, de forma que el arrendamiento resulta sujeto y no exento, entre otros, en los siguientes supuestos:

– Cesión de la edificación destinada a vivienda por un empleador a favor de sus empleados o los familiares de éstos.

Cesión de la edificación destinada a vivienda para el ejercicio de una actividad empresarial o profesional.

Cesión de la edificación destinada a vivienda por cualquier otro título oneroso.

Concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”

Publicado: 14 septiembre, 2017

En cuanto al concepto “servicios complementarios propios de la industria hotelera”, la Ley 37/1992 pone como ejemplos los de restaurante, limpieza, lavado de ropa u otros análogos. Se trata de servicios que constituyen un complemento normal del servicio de hospedaje prestado a los clientes, por lo que no pierden su carácter de servicio de hostelería, pues se presta a los clientes un servicio que va más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo.

En este sentido, los servicios de hospedaje se caracterizan por extender la atención a los clientes más allá de la mera puesta a disposición de un inmueble o parte del mismo. Es decir, la actividad de hospedaje se caracteriza, a diferencia de la actividad de alquiler de viviendas, porque normalmente comprende la prestación de una serie de servicios tales como recepción y atención permanente y continuada al cliente en un espacio destinado al efecto, limpieza periódica del inmueble y el alojamiento, cambio periódico de ropa de cama y baño, y puesta a disposición del cliente de otros servicios (lavandería, custodia de maletas, prensa, reservas etc.), y, a veces, prestación de servicios de alimentación y restauración.

(…)

En consecuencia, están sujetos y no exentos del IVA los arrendamientos de apartamentos turísticos completos o por habitaciones en los que el arrendador se obliga a prestar los servicios propios de la industria hotelera, según los criterios señalados en este apartado.

IMPORTANTE: si se ofrecen pero no se prestan servicios propios de la industria hotelera, no se puede calificar la operación como arrendamiento con servicios propios de la industria hotelera por lo que estará sujeta al IVA y exenta, por aplicación de lo previsto en el artículo 20, apartado uno, 23º de la Ley 37/1992, aunque no se trate de una “vivienda permanente”.

Pregunta del INFORMA106787

Una empresa presta servicios de arrendamiento de viviendas en nombre propio aunque por cuenta de un tercero que es propietario de las viviendas. Tributación de la operación y base imponible.

Respuesta

Hay dos operaciones:

  1. entre el propietario de las viviendas y el comisionista que gestiona los arrendamientos en nombre propio (operación sujeta y no exenta del IVA) y
  2. otra entre el comisionista y los inquilinos de las viviendas (operación sujeta al IVA aunque podría resultar exenta).

Base imponible:

  • en el servicio prestado por el comisionista a los inquilinos, la base imponible es la contraprestación pactada entre las partes.
  • en el servicio prestado entre el propietario y el comisionista, la base imponible es la contraprestación pactada por el comisionista con los inquilinos menos el importe de la comisión acordada con el propietario.


 

IVA Arrendamiento de viviendas para uso turístico

Publicado: 12 septiembre, 2017

La consultante pretende alquilar una vivienda con fines turísticos al amparo de la normativa de la Comunidad Autónoma de Cantabria.

Durante la estancia de los arrendatarios no ofrecerá ni limpiezas periódicas ni tampoco servicios de restauración u ocio limitándose a la entrega y recogida de las llaves, respectivamente, en el momento de la entrada y la salida de los clientes.

El arrendador de una vivienda tendrá la consideración de empresario o profesional a los efectos del IVA aún en el supuesto en el que el alquiler de la vivienda en cuestión se realizase ocasionalmente.

(…)

En particular, el arrendamiento estará sujeto y no exento cuando se arrienden apartamentos o viviendas amuebladas y el arrendador preste los servicios propios de la industria hotelera.

(…)

En particular, se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los siguientes:

  • – Servicio de limpieza del interior del apartamento prestado con periodicidad semanal.
  • – Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado con periodicidad semanal.
  • Por el contrario, no se consideran servicios complementarios propios de la industria hotelera los que a continuación se citan:
  • – Servicio de limpieza del apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • – Servicio de cambio de ropa en el apartamento prestado a la entrada y a la salida del periodo contratado por cada arrendatario.
  • – Servicio de limpieza de las zonas comunes del edificio (portal, escaleras y ascensores) así como de la urbanización en que está situado (zonas verdes, puertas de acceso, aceras y calles).
  • – Servicios de asistencia técnica y mantenimiento para eventuales reparaciones de fontanería, electricidad, cristalería, persianas, cerrajería y electrodomésticos.

Infracciones y sanciones. Emisión de facturas falsas por quién no ejerce actividad económica.

Publicado: 8 septiembre, 2017

Criterio: 

La tipificación contenida en el artículo 201 LGT recoge como infracción tributaria la emisión de facturas «falsas», tanto por empresarios y profesionales que sí ejercen una actividad económica (emitiendo aquellas facturas «falsas», además de las que ya emiten en el curso de su actividad), como por quien simula una actividad empresarial y mercantil, no ejerciendo actividad alguna.

Reitera criterio de RG 00/02034/2010 (05-10-2011).

Criterio confirmado por Sentencia del Tribunal Constitucional de 25 de junio de 2015 (Recurso de amparo 6280/2012).

Consulta Retenciones

Publicado: 6 septiembre, 2017

Una persona residente fiscal en Andorra va a prestar servicios de sicología a una entidad local española

La presente contestación rectifica la anterior Resolución de fecha 21 de febrero de 2017 con nº de consulta vinculante V0465-17 que, en consecuencia, queda anulada

Según el escrito de consulta, una persona física residente en Andorra va a prestar un asesoramiento especializado de sicología, sin establecimiento permanente, a la entidad consultante, residente en España.

Dado que la persona física es residente fiscal en Andorra será de aplicación el Convenio entre el Reino de España y el Principado de Andorra para evitar la doble imposición en materia de impuestos sobre la renta y prevenir la evasión fiscal y su Protocolo, hecho «Ad Referéndum» en Andorra la Vella el 8 de enero de 2015.

En el escrito de consulta se manifiesta que la residente en Andorra realizará la prestación de sus servicios profesionales sin establecimiento permanente. Sobre esta base, y en el caso de que quien presta los servicios en España, efectivamente, no disponga de un establecimiento permanente en España para el desarrollo de su actividad profesional, el Convenio establece que dichas rentas sólo pueden someterse a imposición en Andorra, como Estado de residencia.

En consecuencia, dichas rentas tributarán exclusivamente en Andorra, en la medida en que no existe establecimiento permanente en España.

Por tanto, por tratarse de una renta exenta en aplicación del Convenio, no procederá practicar retención sobre las rentas pagadas a partir de la entrada en vigor del citado Convenio, teniendo en cuenta que para poder aplicar el Convenio Hispano-Andorrano, deberá acreditar su residencia fiscal en Andorra mediante el oportuno certificado de residencia en el sentido del Convenio, expedido por la autoridad fiscal competente de dicho país. Asimismo, deberán tenerse en cuenta las disposiciones del Protocolo al Convenio que, en su apartado I, se refieren al “Derecho a acogerse a los beneficios del Convenio”.

Devolución a no establecidos. Requerimientos. Procedimiento de devolución derivado de la normativa del impuesto.

Publicado:

Criterio: 

La exigencia de la documentación o de la información que se precisa en los artículos 119 y 119 bis de la Ley del IVA y 31 y 31 bis del Reglamento del IVA por parte del órgano gestor en el seno del procedimiento de devolución no altera la naturaleza del procedimiento seguido de devolución derivada de la normativa del impuesto (cuya regulación general se encuentra en los Arts. 124 a 127 de la LGT). Ahora bien, cuando en el requerimiento se solicita más documentación o mayor información que la señalada en los preceptos anteriores, de acuerdo con la LGT estamos alterando el procedimiento de oficio, que será ahora de comprobación limitada, en el que se exige siempre el trámite de audiencia al interesado. La ausencia de dicho trámite es motivo de anulación del acto dictado por el órgano gestor y de retroacción de las actuaciones al momento inmediato anterior a dicho trámite.

En sentido similar RG 00/08655/2012 (22-09-2015) y RG 00/02334/2013 (16-072015), si bien referidos de actuaciones que suponen de hecho una actividad comprobadora que implica la necesidad del trámite de audiencia.

Criterio relacionado RG 00/04415/2009 (28-09-2011) sobre la finalización del procedimiento de devolución por inicio de un procedimiento de comprobación limitada.

Culpabilidad de los contribuyentes con grandes medios

Publicado: 5 septiembre, 2017

LGT. Infracciones y sanciones. Art 183.1 LGT. Culpabilidad. Motivación. Personas jurídicas con grandes medios o con asesoramiento competente o dedicada habitualmente a la actividad gravada por la norma incumplida.

 

Criterio: 

El art. 25 CE (principio de culpabilidad) no permite que la Administración tributaria concluya que la actuación del obligado tributario ha sido dolosa o culposa atendiendo exclusivamente a sus “especiales” circunstancias subjetivas, aunque se trate de una persona jurídica, tenga grandes medios económicos, reciba o pueda recibir el más competente de los asesoramientos y se dedique habitual o exclusivamente a la actividad gravada por la norma incumplida.

Nota: Criterio relacionado en 00/04248/2005 (14-03-2007). En  este criterio se considera culpable a la entidad interesada sobre la base de que por su habitualidad en la realización de tránsitos comunitarios debía tener un conocimiento exacto y completo del régimen jurídico aplicable y en especial de algunos requisitos concretos. El  criterio actual puede parecer contradictorio con la resolución de 2007, pero la actual se basa en que la Administración utilizó exclusivamente el argumento de que por ser gran empresa debía tener conocimiento de la normativa aplicable, mientras que la de 2007 la argumentación era en función de las características concretas del ejercicio habitual de la actividad del obligado tributario por la que se determinaba su deber de conocer la normativa aplicable y los requisitos.

Jurisprudencia del TS, sentencias: de 13-04-2016, rec.casación 2071/2014 ; de 28 de abril de 2016, rec.casación 894/2015; de 8 de noviembre de 2016, rec.casación 2944/2015; y de 14 de diciembre de 2016, rec.casación 3942/2015.

Criterios relacionados respecto a la necesidad de motivar adecuadamente la culpabilidad: 2º criterio de esa misma resolución, RG  00/01564/2012 (21-05-2015)  y RG 00/07036/2015 (18-02-2016).

Culpabilidad: no es posible apreciarla por exclusión

Publicado:

LGT. Infracciones y sanciones. Art 183.1 LGT. Culpabilidad. Motivación. Presunción de inocencia. No posibilidad de razonar la culpabilidad por exclusión. No influencia en la culpabilidad la necesidad de iniciar un procedimiento inspector.

Criterio: 

– El art 24.2 de la CE (principio de presunción de inocencia) no permite que la Administración tributaria razone la existencia de culpabilidad por exclusión o, dicho de manera más precisa, mediante la afirmación de que la actuación del obligado tributario es culpable porque no sea precia la existencia de una discrepancia interpretativa razonable o la concurrencia de cualquiera de las otras causas excluyentes de la responsabilidad.

– El hecho de que se haya tenido que iniciar y tramitar un procedimiento inspector para descubrir los hechos, en nada incide sobre el elemento culpabilidad que es anterior al procedimiento y ajeno en su existencia a que haya o no procedimiento al efecto.

Criterios relacionados respecto a la necesidad de motivar adecuadamente la culpabilidad: 1er criterio de esa misma resolución, RG  00/01564/2012 (21-05-2015) y RG 00/07036/2015 (18-02-2016).

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