Inicio cómputo de 3 años para considerar la vivienda como habitual: se inicia desde el momento de adquición del dominio

Publicado: 3 octubre, 2018

Exención por reinversión en vivienda habitual. Inicio del cómputo del plazo de 3 años de residencia continuada para que la vivienda pueda ser calificada de habitual.

Resolución del TEAC de 18/09/2018

Criterio: 

En la aplicación de la exención por reinversión en vivienda habitual en el IRPF, el cómputo del plazo de 3 años de residencia continuada necesario para que la vivienda trasmitida tenga la consideración de habitual debe computarse a partir del momento de la adquisición del dominio, sin que pueda computarse el tiempo de residencia anterior a la adquisición.

Reitera criterio de RG 00/001565/1997 (06-10-2000) en unificación de criterio (vigente legislación anterior: Ley 18/1991).

En similar sentido RG 00/06331/2013 (10-09-2015) en unificación de criterio, pero referido al caso de la adquisición indivisa de la vivienda y posterior asignación de la totalidad a uno de los copropietarios, en el que el cómputo del plazo se inicia en el momento de la adquisición indivisa y se aplica a la totalidad de la vivienda.

 

Gravámen especial sobre Bienes Inmuebles: deducción

Publicado:

Sociedad residente fiscal en Gibraltar es propietaria de un bien inmueble situado en territorio español adquirido en 1998. La sociedad se encuentra sujeta al Gravamen Especial sobre Bienes Inmuebles de Entidades no Residentes. Actualmente, se está planteando la posibilidad de vender este inmueble.

Consulta V2112-18 de 17/07/2018

Se pregunta:

  1. Si la cuota del GEBI ingresada por la sociedad, será deducible de la base imponible del IRNR, que surja como consecuencia de la ganancia patrimonial que se pueda originar por esta transmisión.

Por lo tanto, de acuerdo con la normativa española, la sociedad no residente puede obtener una renta en España susceptible de gravamen por el IRNR, tanto de la utilización del inmueble por parte de los socios, administradores o trabajadores de la sociedad, ya que el apartado 2 del artículo 12 del TRLIRNR establece que se presumirán retribuidas, salvo prueba en contrario, las prestaciones o cesiones de bienes, derechos y servicios susceptibles de generar rentas sujetas a este impuesto; en el caso de arrendamiento del inmueble; o como establece la citada letra i), en el caso que se produzca una ganancia patrimonial al venderlo.

Lo que significa que el GEBI puede minorar la base imponible del Impuesto sobre la Renta de no Residentes (IRNR), tanto en el caso de rendimientos como en el caso de ganancia patrimonial originada por la transmisión del inmueble.

  1. En caso afirmativo, si la cuota deducible se referirá a los ejercicios con respecto a los cuales no se haya producido la prescripción del GEBI, o por el contrario, debe entenderse que cabe deducir la cuota del GEBI satisfecha desde la adquisición del inmueble, por cuanto la prescripción del derecho a la deducción del GEBI nace desde el momento en el que se origina la ganancia patrimonial sujeta al IRNR.

En cuanto a la segunda pregunta, en primer lugar debe señalarse que el gravamen especial se devenga el 31 de diciembre de cada año y su ingreso debe realizarse en el mes de enero siguiente al devengo, tal y como señala el artículo 45 del TRLIRNR.

En cuanto a la forma de conciliar este gravamen especial de devengo periódico -31 de diciembre- con los devengos separados del IRNR, es criterio de esta Dirección General de Tributos, como señala la consulta 1251-97, de 17 de junio de 1997, que se deduzca en la liquidación inmediata a la imputación del gasto. Aclarando también que el gasto que supone el pago del Gravamen Especial sobre bienes inmuebles de entidades no residentes puede ser fraccionado durante el año siguiente a su devengo, con el fin de que pueda deducirse en su totalidad, ante la posibilidad, por ejemplo, de que el importe íntegro del arrendamiento del mes de enero sea inferior a la cuota del Gravamen Especial.

Ahora bien, la Ley no establece limitaciones o plazos para aplicar la deducción del gravamen Especial a la base imponible del IRNR, por consiguiente, hay que entender que la cuota ingresada por el GEBI será deducible de la base imponible del IRNR, siempre que no haya prescrito el derecho a tal deducción.

El artículo 66 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en adelante LGT, en relación con la prescripción señala:

“Prescribirán a los cuatro años los siguientes derechos:

  1. a) El derecho de la Administración para determinar la deudatributariamediante la oportuna liquidación.
  2. b) El derecho de la Administración para exigir el pagode las deudas tributarias liquidadas y autoliquidadas.
  3. c) El derecho a solicitar las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.
  4. d) El derecho a obtener las devoluciones derivadas de la normativa de cada tributo, las devoluciones de ingresos indebidos y el reembolso del coste de las garantías.”.

El artículo 67 de la LGT establece desde cuándo comenzará a contarse el plazo de prescripción en los distintos casos a los que se refiere el artículo 66 que, en el caso a), será desde el día siguiente a aquel en que finalice el plazo reglamentario para presentar la correspondiente declaración o autoliquidación.

Por tanto, si hubiera transcurrido el plazo de prescripción de cuatro años del IRNR al que corresponde el Gravamen Especial como gasto deducible, no será posible modificar el impuesto de ese ejercicio perdiendo, por tanto, la posibilidad de deducir el Gravamen especial.

 

Responsabilidad solidaria cuando la Administración haya aceptado la valoración entre deudor y responsable: será el importe de esa valoración

Publicado: 2 octubre, 2018

Responsabilidad solidaria según el artículo 42.2.a) LGT. Alcance de la responsabilidad cuando la Administración ha aceptado la valoración de los bienes ocultados o transmitidos dada por las partes.

Resolución del TEAC de 27/09/2018

Criterio: 

En los casos en que la Administración tributaria haya aceptado la valoración dada por las partes a los bienes o derechos ocultados o transmitidos entre el deudor principal y el responsable solidario, será el importe de esa valoración el que deba tenerse en cuenta para establecer el alcance que corresponda a la responsabilidad solidaria del artículo 42.2.a) de la LGT que se declare, sin que por parte de los Tribunales Económico-Administrativos pueda hacerse, por iniciativa propia, modificación alguna en ella, en cuanto que tal proceder supondría una suplantación de la voluntad de las citadas partes, no  amparada por el ordenamiento jurídico, y una invasión de la competencia reconocida a la Administración, que puede aceptar tal valoración sin estar obligada a la realización de actuaciones de comprobación de valor.

Ver Unificación de criterio de 30.10.2014 RG 120/2014

Unificación de criterio.

 

Rentas no cobradas en un arrendamiento: se deberán imputar como rendimiento aunque no se hayan cobrado deduciéndose por saldo de dudoso cobro.

Publicado:

Inmueble alquilado: rentas no cobradas. Se debe computar el ingreso y deducirse como gasto los saldos de dudoso cobro transcurridos 6 meses.

Consulta V1638-18 de 12/06/2018

El consultante arrendó un inmueble en septiembre de 2017. El inquilino dejó de pagar las rentas desde octubre de 2017, firmando en febrero de 2018 un documento de reconocimiento de deuda, haciendo entrega de las llaves y la posesión del inmueble al propietario, que ha iniciado un procedimiento judicial de reclamación de rentas impagadas.

Cabe concluir lo siguiente:

1º. El consultante deberá imputar en los años 2017 y 2018, en tanto ha estado vigente el arrendamiento, como rendimiento íntegro del capital inmobiliario, las cantidades correspondientes al arrendamiento de la vivienda, incluso aunque no hayan sido percibidas.

2º. Del rendimiento íntegro computado podrá deducir como gasto los saldos de dudoso cobro una vez transcurrido el plazo de seis meses exigido reglamentariamente.

3º. En el caso de que la deuda fuera cobrada posteriormente a su deducción como gasto, deberá computar el ingreso en el año en que se produzca dicho cobro.

 

Pérdidas patrimoniales como consecuencia de la donación de un inmueble: no se puede compensar con ganancias

Publicado:

Las donaciones no pueden generar pérdidas patrimoniales. El consultante quiere donar a su cónyuge una vivienda, que dará lugar a la obtención de una pérdida patrimonial. Sólo pueden generar ganancia.

Consulta V1525-18 de 05/06/2018

En el apartado 5, letra c, del artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación de los impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE de 29 de noviembre) se establece que no se computarán como pérdidas patrimoniales:

“c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.”

Es decir, que las pérdidas patrimoniales que se pudieran producir a un contribuyente como consecuencia de la donación de un elemento patrimonial no podrán computarse al realizar la liquidación del Impuesto, por lo que no se podrán compensar las pérdidas patrimoniales que deriven de la donación de elementos patrimoniales con las ganancias patrimoniales que el contribuyente haya podido obtener.

 

Tipo de gravamen de IVA, general o reducido, aplicable a las obras de reparación realizadas en viviendas propiedad de personas físicas que utilizan la vivienda para su uso particular

Publicado: 1 octubre, 2018

Tipo de gravamen de IVA, general o reducido, aplicable a las obras de reparación realizadas en viviendas propiedad de personas físicas que utilizan la vivienda para su uso particular, cuando los siniestros que determinan la realización de tales obras son cubiertos por pólizas de seguro contratadas por los propietarios de las viviendas.

Resolución: 03150/2018/00/00 de 25/09/2018

Criterio: 

La determinación del tipo impositivo, general o reducido, aplicable a las obras de reparación realizadas en edificios o partes de los mismos destinados a viviendas por la empresa de reparaciones exige analizar previamente quién es el destinatario de tales obras, si la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular o si la compañía aseguradora. Cuando el destinatario sea la persona física el tipo impositivo será el reducido siempre que se cumplan los restantes requisitos previstos en el artículo 91.Uno.2.10º  de la Ley 37/1992. Cuando el destinatario sea la compañía aseguradora el tipo será el general.

Será destinataria de las obras de reparación la persona física que utiliza la vivienda para su uso particular cuando el modo de resarcimiento resultante de la póliza de seguro sea el pago de una indemnización por la compañía aseguradora una vez realizadas las peritaciones oportunas. En este caso es el asegurado quien contrata en su propio nombre con la empresa de reparaciones y quien está obligado a efectuar el pago de la contraprestación de los servicios de reparación, con independencia de quién sea la persona o entidad que efectúe el pago material de los mismos, si el propio asegurado, al que se le indemnizará por la compañía de seguros en los plazos estipulados, o si la propia empresa aseguradora tras la autorización por el asegurado del cobro de la indemnización directamente por la empresa de reparaciones. En la factura habrá de identificarse al asegurado destinatario del servicio, sin perjuicio de que, en su caso, se haga constar también a la entidad aseguradora como pagadora por reembolso. No se opone a la consideración como destinatario del asegurado el hecho de que la compañía de seguros facilite a éste la contratación de la reparación con determinadas empresas del sector a través de plataformas de gestión de siniestros obteniendo de ellas una comisión por captación de clientes ni el hecho de que las entidades aseguradoras establezcan sistemas de control de calidad de los servicios suministrados a través de dichas plataformas y, en su caso, incentivos o penalizaciones por los mismos.

Será destinataria de las obras de reparación la compañía aseguradora cuando se sustituya la indemnización por la reparación o reposición del objeto siniestrado. Ello exige que el asegurado consienta dicha sustitución o que de la propia póliza de seguro se infiera que la prestación comprometida es exclusivamente la reparación o reposición del objeto dañado. En este caso es la compañía aseguradora la que contrata con la empresa de reparaciones, la que está obligada a efectuar el pago, la que paga materialmente y la destinataria de los servicios de reparación. En la factura habrá de identificarse a la entidad de seguros.

Unificación de criterio.

 

Donación entregada con la finalidad de participar en la ampliación de capital.

Publicado:

CV 2261-18 de 27/07/2018

La entidad consultante tiene previsto recibir una donación monetaria que le sería entregada con la finalidad de participar en la ampliación de capital que tiene previsto realizar la sociedad anónima en cuyo capital participa.

La entidad consultante es una Asociación sin ánimo de lucro que se encuentra parcialmente exenta del Impuesto sobre Sociedades de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 9 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

La entidad participa al 100% en el capital social de una sociedad X1 dedicada al alquiler de inmuebles.

Las rentas obtenidas por la entidad consultante estarán exentas, siempre que procedan de la realización de su objeto social o finalidad específica y no deriven del ejercicio de una explotación económica. No obstante, si la entidad realizase actividades que determinasen la existencia de unas explotaciones económicas, en los términos definidos en el artículo 110 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, las rentas procedentes de estas actividades estarían sujetas y no exentas, tanto si las operaciones se realizasen con terceros ajenos a la asociación como con los propios asociados.

En el supuesto concreto planteado, señala el consultante que va a recibir una donación monetaria para participar en la ampliación de capital que tiene previsto realizar la sociedad anónima en cuyo capital participa. La entidad consultante no aclara en los hechos de la consulta en que consiste el objeto social o finalidad específica de la entidad. Ahora bien, la participación en el capital de otras entidades no parece que pueda constituir en ningún caso el objeto social o el fin que persiga una entidad sin ánimo de lucro, por lo que la renta derivada de la donación recibida estaría sujeta y no exenta al Impuesto sobre Sociedades.

Las donaciones que constituyan importes monetarios que se reciban para financiar la adquisición de activos financieros se imputarán en el período impositivo en el que se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.

 

Retroacción contable. Operaciones corrientes. No aplicabilidad del Régimen Especial de Fusiones.

Publicado: 28 septiembre, 2018

Impuesto sobre sociedades. Fusiones. Retroacción contable. Operaciones corrientes. No aplicabilidad del Régimen Especial de Fusiones.

Resolución del TEAC de 18/09/2018

Criterio: 

Al no ser aplicable el Régimen Especial de Fusiones no se admiten los efectos fiscales de la retroacción contable pactada ya que la sociedad absorbida mantiene su personalidad hasta que la fusión se inscribe en el Registro Mercantil, el periodo impositivo dura hasta la extinción, la base imponible es la renta obtenida en dicho periodo impositivo y, como dicen las sentencias de la Audiencia Nacional que se señalan, la sociedad absorbida debe declarar dicha base imponible.

 

 

Las consultas de la DGT vinculan a los ayuntamientos

Publicado:

Vinculación de las Consultas vinculantes a los Ayuntamientos. Con fecha 10/02/2016 el consultante planteó una consulta tributaria en relación con la tributación por el IIVTNU de una extinción parcial de condominio. En fecha 10/05/2016 se emitió la consulta vinculante en la que se manifestaba la no sujeción al impuesto.

Con fecha 16/11/2016 y 05/07/2017, el consultante solicitó al Ayuntamiento que se reconociera la citada consulta vinculante. Con fecha 08/11/2017 se emitió un Informe Jurídico que señala que las consultas de la Dirección General de Tributos no vinculan al Ayuntamiento y que la extinción parcial del condominio planteada está sujeta al impuesto.

V2258-18 de 27/07/2018

CUESTION-PLANTEADA:

Si las consultas vinculantes de la Dirección General de Tributos vinculan a la Administración Pública Tributaria de la Administración Local, y por ende al Ayuntamiento correspondiente, tal como vinculan a la Administración Tributaria del Estado y a la Administración Tributaria de las Comunidades Autónomas.

Que se determine la no adecuación al ordenamiento jurídico del Informe del Ayuntamiento de fecha 08/11/2017 que se adjunta y que el mismo debe ser conforme con el criterio de la consulta vinculante emitida por la Dirección General de Tributos de fecha 10/05/2016.

El artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria regula los efectos de las contestaciones a consultas tributarias escritas en los siguientes términos:

“1. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos previstos en este artículo, para los órganos y entidades de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos en su relación con el consultante.

En tanto no se modifique la legislación o la jurisprudencia aplicable al caso, se aplicarán al consultante los criterios expresados en la contestación, siempre y cuando la consulta se hubiese formulado en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos recogidos en el escrito de consulta.

Los órganos de la Administración tributaria encargados de la aplicación de los tributos deberán aplicar los criterios contenidos en las consultas tributarias escritas a cualquier obligado, siempre que exista identidad entre los hechos y circunstancias de dicho obligado y los que se incluyan en la contestación a la consulta.

  1. No tendrán efectos vinculantes para la Administración tributaria las contestaciones a las consultas formuladas en el plazo al que se refiere el apartado 2 del artículo anterior que planteen cuestiones relacionadas con el objeto o tramitación de un procedimiento, recurso o reclamación iniciado con anterioridad.
  2. La presentación y contestación de las consultas no interrumpirá los plazos establecidos en las normas tributarias para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.
  3. La contestación a las consultas tributarias escritas tendrá carácter informativo y el obligado tributario no podrá entablar recurso alguno contra dicha contestación. Podrá hacerlo contra el acto o actos administrativos que se dicten posteriormente en aplicación de los criterios manifestados en la contestación.”

Por su parte, el artículo 5 de la LGT dispone qué se entiende por Administración tributaria a efectos de esta Ley, señalando el apartado 1 lo siguiente:

“1. A los efectos de esta Ley, la Administración Tributaria estará integrada por los órganos y entidades de derecho público que desarrollen las funciones reguladas en sus títulos III, IV, V, VI y VII.”

Y disponiendo a continuación el primer párrafo del apartado 3:

“3. Las Comunidades Autónomas y las entidades locales ejercerán las competencias relativas a la aplicación de los tributos y el ejercicio de la potestad sancionadora derivada de dicha aplicación, así como la función revisora en vía administrativa de los actos dictados en el ejercicio de aquellas, con el alcance y en los términos previstos en la normativa que resulte aplicable y su sistema de fuentes.”

De lo que se concluye que la contestación a las consultas tributarias escritas tendrá efectos vinculantes, en los términos señalados anteriormente, para los órganos y entidades de la Administración tributaria de las Entidades Locales encargados de la aplicación de los tributos.

 

 

NUEVO CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO – Impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real

Publicado: 27 septiembre, 2018

Comprobación de valores. Método de estimación por referencia a valores catastrales multiplicados por índices o coeficientes. Impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real. NUEVO CRITERIO DEL TRIBUNAL SUPREMO

Resolución del TEAC de 20/09/2018

Criterio: 

El Tribunal Supremo declara que este método NO es idóneo, por su generalidad y falta de relación con el bien concreto de cuya estimación se traga, para la valoración de bienes inmuebles en aquellos impuestos en que la base imponible viene determinada legalmente por su valor real, como es el caso del Impuesto sobre Sucesiones, salvo que tal método se complemente con la realización de una actividad estrictamente comprobadora directamente relacionada con el inmueble singular que se someta a avalúo.

Referencias normativas: 

Ley 58/2003 General Tributaria LGT: 57.1.b)

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