Ayuda del ayuntamiento para tratar la aluminosis – Tratamiento en el IRPF

Publicado: 27 septiembre, 2018

El consultante ha recibido de su Comunidad Autónoma una ayuda para el tratamiento de aluminosis en un edificio de locales y viviendas de su propiedad que se encuentran arrendados. Dichos arrendamientos se declaran en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como rendimientos del capital inmobiliario

V2236-18 de 26/07/2018

Tratamiento fiscal en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de la ayuda percibida.

Conforme a esta definición, la percepción de una ayuda directa para el tratamiento de la aluminosis en un edificio de locales y viviendas destinadas al alquiler, constituye para su beneficiario una ganancia patrimonial, al constituir una variación en el valor del patrimonio del contribuyente puesta de manifiesto por una alteración en su composición (incorporación de la ayuda) y no proceder dicha variación de ningún otro concepto sujeto por este Impuesto. A ello hay que añadir que dicha ganancia patrimonial no se encuentra amparada por ninguno de los supuestos de exención o no sujeción regulados en el Impuesto.

Dicha ganancia patrimonial se integrará, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 45 y 46 de la LIRPF, como renta general del período impositivo, al no estar ligada a una transmisión previa de elemento patrimonial alguno.

En relación a su imputación temporal, el artículo 14 de la LIRPF regula la imputación temporal, y en su apartado 2 regula las reglas especiales, estableciéndose en la letra c) lo siguiente:

“c) Las ganancias patrimoniales derivadas de ayudas públicas se imputarán al período impositivo en que tenga lugar su cobro, sin perjuicio de las opciones previstas en las letras g), i) y j) de este apartado.”

Al respecto, las letras g), i) y j) del apartado 2 del artículo 14 de la LIRPF disponen lo siguiente:

“g) Las ayudas públicas percibidas como compensación por los defectos estructurales de construcción de la vivienda habitual y destinadas a su reparación podrán imputarse por cuartas partes, en el periodo impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

i) Las ayudas incluidas en el ámbito de los planes estatales para el acceso por primera vez a la vivienda en propiedad, percibidas por los contribuyentes mediante pago único en concepto de Ayuda Estatal Directa a la Entrada (AEDE), podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en el que se obtengan y en los tres siguientes.

j) Las ayudas públicas otorgadas por las Administraciones competentes a los titulares de bienes integrantes del Patrimonio Histórico Español inscritos en el Registro general de bienes de interés cultural a que se refiere la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, y destinadas exclusivamente a su conservación o rehabilitación, podrán imputarse por cuartas partes en el período impositivo en que se obtengan y en los tres siguientes, siempre que se cumplan las exigencias establecidas en dicha ley, en particular respecto de los deberes de visita y exposición pública de dichos bienes.”

Dado que la ayuda percibida por el consultante no se corresponden con ninguna de las previstas en las letras i) y j) anteriormente reproducidas, ni tampoco con las previstas en la letra g), al no tratarse el inmueble objeto de la ayuda de la vivienda habitual del consultante, la imputación de la misma deberá realizarse en el período impositivo en que se produzca su cobro.

 

Sociedades patrimoniales – Consulta DGT

Publicado:

Sociedades Patrimoniales

CV 2262-18 de 27/07/2018

El accionariado de la consultante está formado por una entidad residente fiscal en Italia (95,12%) y por dos socios minoritarios también residentes fiscales en dicho país. A su vez la consultante participa en la sociedad belga B (47,79%), que es la cabecera de un grupo de compañías operativas especializado en la producción, distribución y comercio de una amplia gama de grados de etanol con mezclas personalizadas para la industria alimenticia y la industria de los biocombustibles. Los dividendos procedentes de esta entidad tienen derecho a la aplicación de la exención prevista en el artículo 21 de la LIS.

Los importes recibidos en concepto de dividendos de B se mantienen en el activo de la consultante en tesorería y en inversiones financieras pasivas. El importe de estas dos últimas partidas representa más de la mitad del activo.

 

… el artículo 5.1 de la LIS define actividad económica como la ordenación por cuenta propia de los medios de producción y de recursos humanos con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o servicios, circunstancias que no concurren en el presente caso, en el que la entidad consultante se dedica a la mera gestión y administración de sus participaciones.

De acuerdo con los hechos manifestados, más de la mitad del activo de la entidad consultante está formado por tesorería y por inversiones financieras que no se encuentran amparadas por lo dispuesto en la letra d) del artículo 5.2 de la LIS, en la medida en que no se tienen con la finalidad de dirigir y gestionar la participación (son pasivas). Estos activos proceden de los dividendos procedentes de la participación en B.

El artículo 5.2 de la LIS establece que no se computarán el dinero o derechos de crédito procedentes de la transmisión de elementos patrimoniales afectos a actividades económicas o de valores no computables, que se haya realizado en el período impositivo o en los dos períodos impositivos anteriores. No obstante, en el presente caso, tanto la tesorería como las inversiones financieras no proceden de la transmisión de elementos patrimoniales, sino fundamentalmente de dividendos percibidos de la sociedad B.

Consecuentemente, la tesorería, así como las inversiones financieras acumuladas por la entidad consultante correspondientes a los dividendos percibidos de la sociedad B, se considerarán como elementos no afectos a la hora de determinar si la entidad consultante tiene o no la consideración de entidad patrimonial.

 

CV 2059-18 de 11/07/2018

Aplicación del tipo reducido de gravamen por inicio de actividad:

La consultante es una entidad constituida en 2016 que está integrada por cuatro socios y cuya actividad es la promoción inmobiliaria. Ninguno de los socios que integran la entidad se ha dedicado con anterioridad a dicha actividad. La consultante ha adquirido en el ejercicio 2016 un inmueble en estado casi ruinoso para abordar su primer proyecto. El inmueble está afecto a moratoria urbanística, por lo que no es posible obtener licencia de obra mayor, pero la entidad ha obtenido licencia de obra para subsanar las deficiencias observadas en una ITE desfavorable, y licencia de obra para realizar la división horizontal. La consultante lleva a cabo, entre otros, trabajos de reparación de cubierta y limpieza y colocación de vigas en el edificio teniendo que subcontratar empresas y profesionales para la realización de los mismos ya que no tiene personal contratado. En el ejercicio 2016 obtuvo una base imponible negativa en el Impuesto sobre Sociedades. En 2017 transmite el inmueble a otro promotor inmobiliario obteniendo el beneficio correspondiente.


Cabe señalar al respecto que la nota del epígrafe 833.1 “Promoción de terrenos” de la Sección 1ª del Anexo 1 del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, establece que dicho epígrafe “comprende la compra o venta en nombre y por cuenta propia, así como la urbanización, parcelación, etc., de terrenos, todo ello con el fin de venderlos”. Y la nota del epígrafe 833.2 “Promoción de edificaciones” señala que dicho epígrafe “comprende la compra o venta de edificaciones totales o parciales en nombre y por cuenta propia, construidas directamente o por medio de terceros, todo ello con el fin de venderlas”.
En el escrito de consulta se señala que la entidad adquirió un edificio en estado casi ruinoso, sobre el que ha realizado una serie de gestiones para la obtención de licencias de obra y sobre el que ha llevado a cabo una serie de obras para la reparación de la cubierta así como, de limpieza y colocación de vigas, para posteriormente proceder a su venta.

De los datos que se derivan de la consulta parece que las actuaciones de la consultante estaban encaminadas al desarrollo de una actividad de promoción inmobiliaria. En este sentido, la promoción inmobiliaria constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con esta actividad no han de cumplirse los requisitos del párrafo 2º del apartado 1º del artículo 5.1 anteriormente reproducido, que se refiere a la actividad de arrendamiento de inmuebles, actividad distinta de la promoción inmobiliaria.

Por otra parte, hay que señalar que la mera intención o voluntad de llevarla a cabo no implica su comienzo efectivo. Así, las simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad tales como la petición y realización del proyecto básico, la licencia de obras o el estudio geotécnico, no supone tampoco su inicio material.

Ahora bien, la entidad consultante de los escasos datos que se derivan de la consulta parece que inició además de los trámites de solicitud de licencias, trabajos de reparación de cubierta y limpieza, colocación de vigas.

La entidad consultante obtuvo en el ejercicio 2016 una base imponible negativa y en agosto de 2017 procedió a la venta del inmueble a otro promotor inmobiliario obteniendo el correspondiente beneficio. De conformidad con lo anterior, la entidad consultante podría aplicarse el tipo reducido de las entidades de nueva creación en el ejercicio 2017.

Transformación de sociedad civil en sociedad limitada

Publicado: 26 septiembre, 2018

TRANSFORMACIÓN SOCIEDAD CIVIL EN SOCIEDAD LIMITADA

CV2018-18 de 05/07/2018

CON PERSONALIDAD JURÍDICA en los términos del artículo 1669 CCivil SIN PERSONALIDAD JURÍDICA
El patrimonio aportado pertenece a la sociedad civil. El patrimonio aportado pertenece a los en proporción a su participación en la sociedad.
No se modifica la personalidad jurídica de la sociedad (arts 3 y 4 L 3/2009). 
No se produce ninguna ganancia o pérdida patrimonial en los socios personas físicas.CV2018-18 de 05/07/2018Se produce ganancia o pérdida patrimonial

Las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en el consultante, como consecuencia de las aportaciones no dinerarias, al derivar de una transmisión, se clasifican como renta del ahorro a efectos del cálculo del Impuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 46 de la LIRPF.

A efectos de futuras transmisiones tanto la fecha como el valor de adquisición de las participaciones serán los que correspondan a la participación en la sociedad civil que se transforma.A efectos de futuras transmisiones la fecha de adquisición será la que corresponde a la fecha de aportación a la sociedad.
CV05340-16 de 19/12/2016Frente al régimen general antes expuesto de las ganancias patrimoniales derivadas de aportaciones no dinerarias a sociedades, el apartado 3 del citado artículo 37 de la LIRPF, establece que “Lo dispuesto en los párrafos d), e) y h), para el canje de valores, del apartado 1 de este artículo se entenderá sin perjuicio de lo establecido en el capítulo VIII del título VII del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades”.

En caso de resultar aplicable el referido régimen, la persona física aportante no deberá integrar renta alguna en la base imponible de su Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como consecuencia de esa transmisión y, las participaciones recibidas como consecuencia de dicha aportación se valorarán, a efectos fiscales, por el valor de los elementos patrimoniales aportados, determinado de acuerdo con las normas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Por último, las participaciones recibidas conservarán las fechas de adquisición correspondiente a los elementos aportados.

Reglamento IVA – Requerimientos de información

Publicado:

Requerimientos de información. Solicitud a Colegio de Abogados de informes o dictámenes referentes a minutas de sus colegiados, como consecuencia de procedimientos de “jura de cuentas”, reclamaciones judiciales o extrajudiciales, o referentes a determinación de costas procesales.

Resolución del TEAC de 18/09/2018

Criterio: 

El requerimiento formulado tiene trascendencia tributaria, tal y como ésta es definida por el Tribunal Supremo. El contenido del requerimiento refleja sin necesidad de mayores explicaciones o razonamientos, y por ende justifica, la trascendencia tributaria de la información solicitada, respecto de la cual se manifiesta que resulta necesaria para las actuaciones que tiene encomendada la Inspección de los Tributos. Dichos colegiados son potenciales contribuyentes de impuestos y se hallan vinculados con la entidad requerida por razón de su actividad mercantil y/o económica, constatándose también que la información solicitada se halla acotada en un ámbito temporal determinado.

Referencias normativas: 

Ley 58/2003 General Tributaria LGT: art. 93

Donación usufructo participaciones: cómputo del mantenimiento

Publicado:

Donación del usufructo vitalicio en favor de los nudos propietarios.  Aplicabilidad de la reducción establecida en el artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y de lo previsto en el artículo 51.4 del Reglamento del ISD. Cómputo del periodo de mantenimiento.

Consulta V2259-18 de 27/07/2018

Como primera cuestión, se plantea si la citada reducción es aplicable también a los supuestos de donación del usufructo. La respuesta es afirmativa.

En ese sentido, ha de tenerse presente lo que establece el artículo 51.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre. Conforme a dicho precepto, en el momento del desmembramiento del dominio se le gira al adquirente de la nuda propiedad liquidación por el valor de la misma con aplicación del tipo medio de gravamen correspondiente al valor íntegro del bien, con aplicación de las reducciones por parentesco. Se aplicarán asimismo, si procediere, las otras reducciones previstas en el artículo 20 de la Ley 29/1987.

En el momento de la extinción del usufructo, el artículo 26.c) de la Ley 29/1987 establece que: “c) En la extinción del usufructo se exigirá el impuesto según el título de constitución, aplicando el tipo medio efectivo del gravamen correspondiente a la desmembración del dominio”.

Ahora bien, en los casos de consolidación por causa distinta al cumplimiento del plazo previsto o muerte del usufructuario, el artículo 51.4 del Real Decreto 1629/1991, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, establece, tal y como señala el escrito de consulta, que el nudo propietario pagará la mayor de dos liquidaciones: la que se encuentre pendiente por la desmembración del dominio o la correspondiente al negocio jurídico en cuya virtud se extinga el usufructo, en este caso por donación. En el primer caso, se tomarán en cuenta el valor que tenían las participaciones en el momento de desmembramiento del dominio, aplicándose sobre el momento de adquirirse la nuda propiedad, de acuerdo con la normativa existente en el momento de la desmembración del dominio en lo que respecta a la tarifa (tipo medio de gravamen), reducciones y bonificaciones aplicables. En el segundo supuesto, se tomará en cuenta el tipo vigente en el momento de la donación, así como el valor actual de las participaciones y la edad del usufructuario.

En cuanto al periodo de cómputo de la obligación de mantenimiento, el plazo de diez años se computará exclusivamente desde la transmisión de la nuda propiedad, en tanto en cuanto la posterior adquisición del usufructo y consolidación significa la desaparición de la limitación inicialmente existente.

 

Operación de escisión total a la que no resulta de aplicación el régimen especial establecido en el Titulo VIII del Capítulo VIII de la LIS

Publicado: 25 septiembre, 2018

Resolución del TEAC de 18/09/2018

Criterio: 

De no resultar de aplicación el régimen especial establecido en el Titulo VIII del Capítulo VIII, la subrogación de las entidades beneficiarias de la escisión no alcanza a la continuidad en el disfrute de los beneficios fiscales (RIC) que viniera disfrutando la entidad extinguida ni, por ende, en el cumplimiento de los requisitos (materialización de la RIC) que aquellos requiriesen.

Disolución de comunidad de bienes con adjudicaciones equivalentes, previa segregación y agrupación de fincas

Publicado:

CV 1246-18 de 11/05/2018

Los consultantes poseen en condominio dos inmuebles heredados; actualmente quieren adjudicar un inmueble a uno de los comuneros y el otro inmueble a los otros dos comuneros en proindiviso, sin compensaciones en metálico. Previamente, se quiere hacer la división respetando las construcciones existentes restando unos metros de un terreno no edificado a uno de los inmuebles y dándoselo al otro inmueble, bien mediante la agrupación de los dos inmuebles en una sola finca y posterior segregación en dos partes, bien mediante la segregación de una porción de uno de los inmuebles para agregarlo al otro inmueble.

Consulta núm. 57E/17, de 3 de novembre de 2017 [[1]]

[[1]]  2. Quant a l’operació de segregació de la finca, cal assenyalar que està subjecta a la modalitat impositiva d’actes jurídics documentats, d’acord amb el que estableixen els articles 28 i següents del Text refós de la Llei de l’impost sobre transmissions patrimonials oneroses i actes jurídics documentats, aprovat pel Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre. Quedant per tant subjecte a la modalitat d’actes jurídics documentats, al reunir tots els requisits exigits a l’article 31.2 del text refós de l’impost.

…. la base imposable estarà constituïda pel valor de la finca que se segrega de l’altra. Essent el tipus impositiu aplicable l’1,5% (article 7 de la Llei 21/2011, de 28 de desembre)

 

[[1]]  2. Quant a l’operació de segregació de la finca, cal assenyalar que està subjecta a la modalitat impositiva d’actes jurídics documentats, d’acord amb el que estableixen els articles 28 i següents del Text refós de la Llei de l’impost sobre transmissions patrimonials oneroses i actes jurídics documentats, aprovat pel Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre. Quedant per tant subjecte a la modalitat d’actes jurídics documentats, al reunir tots els requisits exigits a l’article 31.2 del text refós de l’impost.

…. la base imposable estarà constituïda pel valor de la finca que se segrega de l’altra. Essent el tipus impositiu aplicable l’1,5% (article 7 de la Llei 21/2011, de 28 de desembre)

Tributación ITPyAJD:

La agrupación y posterior segregación o, en su caso, la segregación y posterior agregación, tributarán como dos convenciones diferentes por el concepto de actos jurídicos documentados, cuota variable del documento notarial, en tanto no suponen la existencia de una transmisión patrimonial, pero reúnen todos los requisitos establecidos en el artículo 31.2 del TRLITPAJD.

Artículo 31.

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

Serán sujetos pasivos los distintos comuneros y para la determinación de la base imponible deberá atenderse a lo establecido en el artículo 70.3 de reglamento del ITPAJD.

Artículo 70. Normas especiales.

3. En las escrituras de agrupación, agregación y segregación de fincas, la base imponible estará constituida, respectivamente, por el valor de las fincas agrupadas, por el de la finca agregada a otra mayor y por el de la finca que se segregue de otra para constituir una nueva independiente.

CV 0906-16 de 10/03/2016  Respecto al sujeto pasivo, conforme al artículo 29 del TRLITPAJD tendrá tal consideración “el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, por lo que en el presente caso recaerá la condición de sujeto pasivo sobre los titulares de la finca que practiquen la segregación, es decir todos los comuneros en proporción a su cuota de titularidad.

 

Consulta núm. 57E/17, de 3 de novembre de 2017 [[1]]

[[1]]  2. Quant a l’operació de segregació de la finca, cal assenyalar que està subjecta a la modalitat impositiva d’actes jurídics documentats, d’acord amb el que estableixen els articles 28 i següents del Text refós de la Llei de l’impost sobre transmissions patrimonials oneroses i actes jurídics documentats, aprovat pel Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre. Quedant per tant subjecte a la modalitat d’actes jurídics documentats, al reunir tots els requisits exigits a l’article 31.2 del text refós de l’impost.

…. la base imposable estarà constituïda pel valor de la finca que se segrega de l’altra. Essent el tipus impositiu aplicable l’1,5% (article 7 de la Llei 21/2011, de 28 de desembre)


Separación del comunero:

Tampoco supone transmisión patrimonial alguna, tributará por AJD: concepto sobre una base imponible coincidente con el valor de la finca que se adjudica. Será sujeto pasivo el comunero al que se adjudica el inmueble.

CV 0906-16 de 10/03/2016  En la adjudicación a la consultante de la finca segregada llevándose la parte que le corresponde en la comunidad, lo que se produce no es la disolución de una comunidad de bienes, ya que la comunidad de bienes va a seguir existiendo, lo que ocurre realmente es la separación de uno de los comuneros; dicha separación en realidad no es una transmisión, sino la transformación de su derecho como comunero, reflejado en su cuota de condominio, en la propiedad exclusiva sobre la parte.

CONCLUSIÓN: En la segregación de una finca adjudicándose la parte segregada uno de los comuneros se estará produciendo dos convenciones diferentes que tributarán ambas por el concepto de actos jurídicos documentados, una por la segregación de una parte de la finca en la que serán sujeto pasivos todos los comuneros, y otra convención por la separación del comunero, en el que será sujeto pasivo el comunero que se separa; en este caso, la consultante

CV 1246-18 de 11/05/2018 y CV 1770-17 de 07/07/2017

En las comunidades de bienes que se constituyen como consecuencia de actos “mortis causa”, la adjudicación de los bienes inmuebles llevada a cabo como consecuencia de la división de la herencia no produce el devengo del IIVTNU. No obstante, hay que tener presente en estos supuestos, en los cuales no se ha devengado el IIVTNU, que, en la posterior transmisión de los terrenos urbanos afectados, se entenderá que el cómputo del número de años a lo largo de los cuales se ha puesto de manifiesto el incremento de valor no se ha interrumpido por causa de la transmisión derivada de aquellas operaciones que no han originado el devengo del impuesto.

RESUMEN:

Disolución de comunidad de bienes con adjudicaciones equivalentes, previa segregación y agrupación de fincas:

AJD 
SegregaciónSI: sujetos pasivos todos los comuneros en proporción a su cuota de titularidad
AgrupaciónSI: sujetos pasivos todos los comuneros en proporción a su cuota de titularidad
Adjudicación a uno de los comunerosSI: sujeto pasivo el comunero al que se adjudica el inmueble.

Base Imponible: el valor del inmueble que se adjudica.

Permanencia de proindiviso resto de los comunerosNO: La CB subsiste con los 2 comuneros en proindiviso

[[1]]  2. Quant a l’operació de segregació de la finca, cal assenyalar que està subjecta a la modalitat impositiva d’actes jurídics documentats, d’acord amb el que estableixen els articles 28 i següents del Text refós de la Llei de l’impost sobre transmissions patrimonials oneroses i actes jurídics documentats, aprovat pel Reial decret legislatiu 1/1993, de 24 de setembre. Quedant per tant subjecte a la modalitat d’actes jurídics documentats, al reunir tots els requisits exigits a l’article 31.2 del text refós de l’impost.

…. la base imposable estarà constituïda pel valor de la finca que se segrega de l’altra. Essent el tipus impositiu aplicable l’1,5% (article 7 de la Llei 21/2011, de 28 de desembre)

¿Becas exentas?

Publicado: 21 septiembre, 2018

Consulta V1892-18 de 27/06/2018

Ámbito de aplicación:

El ámbito de aplicación objetivo de la exención referida en el primer párrafo del artículo 7 j) de la LIRPF comprende las becas percibidas para cursar estudios reglados, tanto en España como en el extranjero, para todos los niveles y grados del sistema educativo. Dentro de los estudios reglados en España se consideran la enseñanza de régimen general: infantil, primaria, secundaria, formación profesional de grado superior y universitaria, que a su vez es de grado, máster o doctorado; y enseñanza de régimen especial: artística, de idiomas y deportiva (artículo 3 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación –BOE de 4 de mayo- y Real Decreto 1393/2007, de 29 de octubre, por el que se establece la ordenación de las enseñanzas universitarias oficiales –BOE de 30 de octubre-).

No estará incluida la actividad en entidades de los graduados universitarios beneficiarios de ayudas dirigidas al desarrollo y especialización científica y técnica no vinculados a estudios oficiales de doctorado, que se ajustará a la normativa aplicable.

 

Consulta V1955-17 de 19/07/2017

Becas Para El Primer Ciclo De Educación Infantil

Constituyen becas públicas para cursar estudios reglados del sistema educativo que estarán exentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas al amparo del artículo 7 j) de la LIRPF siempre que su concesión se ajuste a los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria.

Consulta V3181-17 de 13/12/2017

Becas Salario. Límite de la Exención

Las becas salario objeto de consulta se encuentran amparadas, como becas públicas para cursar estudios reglados, por la exención prevista en el artículo 7 j) de la LIRPF, con los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2.2.1º del RIRPF

Redacción Real Decreto 1074/2017, de 29 de diciembre

–           en vigor a partir del 01/01/2018 –

  
1.º El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 3.000 euros anuales.

Este último importe se elevará hasta un máximo de 15.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización estudios reglados del sistema educativo, hasta el segundo ciclo universitario incluido. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 18.000 euros anuales.

Si el objeto de la beca es la realización de estudios del tercer ciclo, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 18.000 euros anuales ó 21.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.

1º. El importe de la beca exento para cursar estudios reglados alcanzará los costes de matrícula, o cantidades satisfechas por un concepto equivalente para poder cursar tales estudios, y de seguro de accidentes corporales y asistencia sanitaria del que sea beneficiario el becario y, en su caso, el cónyuge e hijo del becario siempre que no posean cobertura de la Seguridad Social, así como una dotación económica máxima, con carácter general, de 6.000 euros anuales.

Este último importe se elevará hasta un máximo de 18.000 euros anuales cuando la dotación económica tenga por objeto compensar gastos de transporte y alojamiento para la realización de estudios reglados del sistema educativo, hasta el nivel de máster incluido o equivalente. Cuando se trate de estudios en el extranjero dicho importe ascenderá a 21.000 euros anuales.

Si el objeto de la beca es la realización de estudios de doctorado, estará exenta la dotación económica hasta un importe máximo de 21.000 euros anuales o 24.600 euros anuales cuando se trate de estudios en el extranjero.

A los efectos indicados en los párrafos anteriores, cuando la duración de la beca sea inferior al año natural la cuantía máxima exenta será la parte proporcional que corresponda.

 

Consulta V0217-18 de 31/01/2018

Concedidas A Profesores Universitarios

Según el último inciso del artículo 7 j) de la LIRPF, están exentas las becas, otorgadas con fines de investigación, en las que los potenciales destinatarios tengan necesariamente la condición de funcionario, personal al servicio de las Administraciones públicas o personal docente e investigador de las universidades.

El mencionado precepto tiene por objeto dejar exentas las becas para investigación recibidas por estos colectivos, siempre y cuando exista una relación entre la actividad investigadora a realizar como becario y la pertenencia a las mismas, en el sentido que dicha pertenencia constituya un requisito o mérito expresamente previsto por las bases de la convocatoria cuya acreditación es exigida y en su caso valorada a efectos de la posible concesión.

 

Consulta V0953-18 de 11/04/2018

becas para estudios concedidas por entidades sin fines lucrativos

además del requisito de que le sea de aplicación -a la entidad- el régimen especial regulado en el Título II de la Ley 49/2002, el artículo 2 del RIRPF establece, en relación con el requisito de que la concesión de la beca se ajuste a “los principios de mérito y capacidad, generalidad y no discriminación en las condiciones de acceso y publicidad de la convocatoria”, que “se entenderán cumplidos los principios anteriores cuando concurran los siguientes requisitos:

  1. a) Que los destinatarios sean colectividades genéricas de personas, sin que pueda establecerse limitación alguna respecto de los mismos por razones ajenas a la propia naturaleza de los estudios a realizar y las actividades propias de su objeto o finalidad estatutaria.
  2. b) Que el anuncio de la Convocatoria se publique en el Boletín Oficial del Estado o de la comunidad autónoma y, bien en un periódico de gran circulación nacional, bien en la página web de la entidad.
  3. c) Que la adjudicación se lleve a cabo en régimen de concurrencia competitiva.”

En conclusión, solo si se cumplieran todos los requisitos indicados, la beca estaría amparada por la exención con los límites cuantitativos establecidos en el artículo 2.2.1º del RIRPF. El importe de la beca que excediera el límite exento tributaría como rendimiento del trabajo según el artículo 17.2.h) de la LIRPF.

 

Consulta V1556-18 de 06/06/2018

Premios Fin De Master

Al no estar amparado el premio por la exención recogida en el artículo 7.l) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio (BOE del día 29), ni por la recogida en el párrafo j) del mismo artículo, para proceder a su calificación tributaria se hace preciso acudir a los artículos 12.1 y 25 del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, aprobado por el Real Decreto 439/2007, de 30 de marzo (BOE del día 31), en los que, a efectos de la aplicación de la reducción del 30 por 100, se consideran —respectivamente— rendimientos del trabajo o de actividades económicas obtenidos de forma notoriamente irregular en el tiempo, cuando se imputen en un único período impositivo, los “premios literarios, artísticos o científicos que no gocen de exención en este Impuesto. No se consideran premios, a estos efectos, las contraprestaciones económicas derivadas de la cesión de derechos de propiedad intelectual o industrial o que sustituyan a éstas”.

Por tanto, la calificación del premio objeto de consulta (premio al mejor trabajo fin de máster) sólo puede abordarse desde su consideración como rendimientos del trabajo o de actividades económicas.

 

Consulta V1935-18 de 29/06/2018

Para que resulte de aplicación la exención se requiere que los estudios para cuya realización se otorguen las becas formen parte del ámbito de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario, de manera que la realización de dichos estudios constituya un requisito para la obtención del correspondiente título oficial.

En consecuencia, en el caso consultado, cabe señalar que en la medida en que las becas se otorguen para la realización de estudios o prácticas que no formen parte del ámbito de los planes de estudios conducentes a la obtención de un título oficial de Máster Universitario, dichas becas no estarán amparadas por la exención del artículo 7 j) de la LIRPF y procederá su tributación como rendimientos del trabajo.

 

consulta Criptomonedas

Publicado: 20 septiembre, 2018

Impuesto sobre el Patrimonio

CONSULTA V0590-18 de 01/03/2018

Los bitcoin o figuras análogas son monedas de tipo virtual que permiten compras de bienes y pago de servicios a través de Internet, además de cotizar en mercados financieros no resultados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido su condición de medios de pago.

Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de declararse junto con el resto de los bienes, de la misma forma que se haría con un capital en divisas, valorándose en el impuesto a precio de mercado a la fecha del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año, en definitiva, por su valor equivalente en euros a dicha fecha.

Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

CONSULTA V0999-18 de 18/04/2018

Definición

Ante la ausencia de una definición en la normativa española de lo que se entiende por “monedas virtuales”, también denominadas “criptomonedas”, cabe acudir al concepto que se contiene en la Propuesta de Directiva del Parlamento Europeo y del Consejo por la que se modifica la Directiva (UE) 2015/849 relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, y por la que se modifica la directiva 2009/101/CE, en cuya última versión, publicada el 19 de diciembre de 2017, se considera como moneda virtual: “una representación digital de valor que no es emitida o garantizada por un banco central o una autoridad pública, no está necesariamente vinculada a una moneda legalmente establecida, y no posee la consideración de moneda o dinero de curso legal, pero se acepta por personas o entidades, como medio de intercambio, y que puede ser transferida, almacenada y negociada electrónicamente”.

Teniendo en cuenta la anterior definición, las monedas virtuales son bienes inmateriales, computables por unidades o fracciones de unidades, que no son moneda de curso legal, que pueden ser intercambiados por otros bienes, incluyendo otras monedas virtuales, derechos o servicios, si se aceptan por la persona o entidad que transmite el bien o derecho o presta el servicio, y que pueden adquirirse o transmitirse generalmente a cambio de moneda de curso legal.

Operaciones de intercambio de monedas virtuales

Atendiendo a que cada moneda virtual tiene su origen en un protocolo informático específico, distinto ámbito de aceptación, distinta liquidez, valor y denominación, las distintas monedas virtuales son bienes diferentes.

El intercambio de una moneda virtual por otra moneda virtual diferente constituye una permuta, conforme a la definición contenida en el artículo 1.538 del Código Civil, que dispone: “La permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra”. Dicho intercambio da lugar a una alteración en la composición del patrimonio, ya que se sustituye una cantidad de una moneda virtual por una cantidad de otra moneda virtual distinta, y con ocasión de esta alteración se pone de manifiesto una variación en el valor del patrimonio materializada en el valor de la moneda virtual que se adquiere en relación con el valor al que se obtuvo la moneda virtual que se entrega a cambio.

En consecuencia, el intercambio entre monedas virtuales diferentes realizado por el contribuyente al margen de una actividad económica da lugar a la obtención de renta que se califica como ganancia o pérdida patrimonial conforme al artículo 33.1. del irpf

El importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de las operaciones de permuta entre monedas virtuales diferentes, así como el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales que se pongan de manifiesto en las transmisiones de las monedas virtuales a cambio de dinero, constituyen renta del ahorro conforme a lo previsto en el artículo 46. b) de la LIRPF y se integran y compensan en la base imponible del ahorro en la forma y con los límites establecidos en el artículo 49 de la misma Ley.

 

CONSULTA V0808-18 de 22/03/2018

Criterio de imputación temporal

En la venta de monedas virtuales, la alteración patrimonial habrá de entenderse producida en el momento en que se proceda a la entrega de las monedas virtuales por el contribuyente en virtud del contrato de compraventa, con independencia del momento en que se perciba el precio de la venta, debiendo, por tanto, imputarse las ganancia o pérdida patrimonial producida al período impositivo en que se haya realizado dicha entrega.

 

CONSULTA V1604-18 de 11/06/2018

  1. 1. comisiones que cobran las casas de cambio o “exchanges” por las adquisiciones y por las ventas de “bitcoin” que efectúe el consultante con tales “exchanges”, si los citados gastos se originan por la realización de dichas operaciones, guardando, por tanto, relación directa con las mismas y son satisfechos por el consultante, serán computables para determinar los respectivos valores de adquisición y de transmisión del IRPF.
  2. Determinación de los “bitcoin” que son objeto de transmisión a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en una venta parcial, cuando han existido adquisiciones realizadas en distintos momentos y a diferentes valores, y con diferentes casas de cambio, se señala lo siguiente:

Los “bitcoin”, computables por unidades o fracciones de unidades, tienen su origen en un mismo protocolo específico y poseen todos ellos las mismas características, siendo iguales entre sí, lo que confiere a las diferentes unidades o fracciones de unidades de “bitcoin” la naturaleza de bienes homogéneos.

Cuando existen valores o bienes homogéneos la LIRPF establece en determinados preceptos el criterio por el que deben determinarse los valores o los bienes que son objeto de una transmisión o disposición, considerando que los transmitidos o dispuestos son los adquiridos en primer lugar. Así se prevé en el artículo 37.2 en relación con la transmisión de valores representativos de la participación en fondos propios de sociedades o entidades y de instituciones de inversión colectiva y en el artículo 54.5 sobre disposición de bienes o derechos aportados a patrimonios protegidos de personas con discapacidad.

Habida cuenta que la LIRPF no establece una regla específica diferente para identificar, en el caso de monedas virtuales homogéneas, las que se entienden transmitidas a efectos de determinar la correspondiente ganancia o pérdida patrimonial, cabe entender, de acuerdo el criterio anteriormente señalado, que en el caso de efectuarse ventas parciales de monedas virtuales “bitcoin” que hubieran sido adquiridas en diferentes momentos, debe considerarse que los “bitcoin” que se transmiten son los adquiridos en primer lugar.

Finalmente, el hecho de que los “bitcoin” se adquieran y transmitan en diferentes casas de cambio o “exchanges” no constituye una circunstancia que altere la homogeneidad de las referidas monedas virtuales, por lo que para determinar la antigüedad y el correspondiente valor de adquisición de los “bitcoin” que se consideran vendidos conforme al criterio señalado en el párrafo anterior, habrán de tenerse en cuenta todos los “bitcoin” adquiridos sin distinguir en función de las diferentes casas de cambio en las que se hubieran realizado las operaciones.

 

Consulta IVA sobre descuentos a vehículos

Publicado: 19 septiembre, 2018

La Administración Tributaria en contestación a la CONSULTA V1542-18 DE 06/06/2018, entre otras cuestiones, aclara los supuestos en que la concesión de descuentos por las entidades financieras o los fabricantes suponen una menor base imponible de la entrega de los vehículos.

A) El concesionario otorga un descuento al comprador en caso de financiación de la operación con una determinada entidad financiera. Por esta operación el concesionario recibe una comisión de la entidad financiera. La comisión puede ser variable en función del tipo de financiación realizada o con una parte fija y otra variable en función del tipo de financiación.

1)   El concesionario concede al comprador un descuento si financia la compra con una determinada entidad financiera

El descuento, previo o simultáneo a la compra, reduce la B.I. del IVA

2)   La entidad financiera paga una comisión al concesionario:

Se trata de una operación sujeta y exenta de IVA

 

B) El concesionario concede un descuento al comprador en caso de financiación de la operación con una determinada entidad financiera. El fabricante del vehículo realiza un abono posterior al concesionario, equivalente al importe del descuento concedido por el concesionario al cliente final. Dicho descuento es concedido únicamente en el caso de que el concesionario haya aplicado, a su vez, el descuento al cliente y la financiera contratada sea la designada por el fabricante. Adicionalmente, el concesionario recibe una comisión por intermediación de la financiera en los términos expuestos en el apartado anterior.

1) El concesionario concede al comprador un descuento si financia la compra con una determinada entidad financiera.

La base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a la venta del vehículo efectuada por el concesionario al cliente final no debe ni puede ser minorada por el hecho de que el consumidor final obtenga la devolución de parte del precio final de compra por parte del fabricante, dado que el concesionario no es quien está concediendo un descuento al cliente final.

Solamente cabe reducir la base imponible en el descuento que, en su caso, aplicara el propio concesionario, cuando el descuento no fuera recuperado del fabricante. Así se deduce de lo dispuesto en el artículo 78.Tres.2º de la Ley 37/1992. 

2) El fabricante del vehículo realiza un abono posterior al concesionario, equivalente al importe del descuento concedido por el concesionario al cliente final.

Dicho descuento es concedido únicamente en el caso de que el concesionario haya aplicado, a su vez, el descuento al cliente y la financiera contratada sea la designada por el fabricante.

El reembolso por los fabricantes a los clientes finales del importe del precio final de compra para promocionar la venta de determinados vehículos por ella comercializados, dará derecho a los fabricantes a minorar la base imponible del Impuesto sobre el Valor Añadido correspondiente a las entregas de los citados automóviles efectuadas por la misma a sus clientes (concesionarios), cuando se cumplan determinados REQUISITOS Y CONDICIONES.

3) El concesionario recibe una comisión por la intermediación financiera.

REQUISITOS Y CONDICIONES:

1) La entidad fabricante podrá minorar la base imponible de las entregas de vehículos por ella realizadas en el importe del descuento efectuado a los clientes finales, excluida la parte de dicho descuento que se corresponda con la parte de la cuota del Impuesto sobre el Valor Añadido que grava la venta efectuada por el concesionario al consumidor final.

2) El importe del descuento en una cuantía concreta que sea autorizado por el fabricante a los concesionarios y ofrecido por éstos a los clientes finales ha de entenderse con el Impuesto sobre el Valor Añadido incluido.

3) La entidad fabricante no estará obligada a rectificar las facturas correspondientes a las entregas de bienes efectuadas a sus concesionarios cuya base imponible sea objeto de minoración según lo indicado en el número 1) anterior ni, por tanto, a rectificar la repercusión del Impuesto que inicialmente les efectuó.

No obstante lo anterior, y a semejanza de lo previsto por el artículo 15 del Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación para los descuentos o bonificaciones por volumen de operaciones, la entidad fabricante deberá documentar la referida minoración mediante documentos expedidos por ella al efecto en los que consten los datos relativos a la minoración de la base imponible que realice (identificación de la devolución efectuada a los clientes finales; importe total de la minoración de la base imponible y de la cuota del Impuesto; período de tiempo a que la minoración se refiere). Dichos documentos deberán ser numerados correlativamente dentro de una serie especial fijada para los mismos y anotados por separado por la sociedad consultante en su Libro Registro de facturas emitidas.

La entidad fabricante deberá expedir únicamente el original del referido documento, que será conservado por la misma en su contabilidad.

4) La entidad fabricante deberá acreditar, por cualquier medio de prueba admitido en derecho, la realización efectiva del reembolso del importe del precio final de compra a los clientes finales.

En particular, podrá utilizar a tales efectos el documento expedido por ella misma a que se refiere el número 4) anterior si en el mismo se hace constar el reconocimiento por el cliente de la percepción de tales importes.

5) La entidad fabricante tendrá derecho a recuperar el IVA incluido en el descuento que reembolsa al concesionario mediante la minoración del IVA devengado en la declaración-liquidación correspondiente al periodo impositivo que coincide con la fecha de expedición del documento de rectificación o en los posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento de la fecha de la realización del reembolso.

La minoración del IVA devengado se corresponderá con el importe del IVA incluido en el descuento concedido que coincidirá con el importe resultante de aplicar el tipo general del Impuesto a la base imponible del documento de rectificación a que se refiere el número 3) anterior.

6) La modificación de la base imponible a efectuar por el fabricante tampoco conlleva la modificación de las deducciones realizadas por el concesionario por lo que no deberá incluirse dicha operación en la declaración anual de operaciones con terceras personas (modelo 347).

7) Cuando el adquirente final de los vehículos sea un empresario o profesional actuando como tal, el Impuesto deducible en su adquisición no coincidirá con el importe del Impuesto devengado consignado en la factura de venta, sino que deberá ser minorado por el destinatario en el importe resultante de multiplicar la parte de la base imponible abonada el fabricante al adquirente, por el 21 por ciento, para que su deducción resulte equivalente al Impuesto efectivamente ingresado en las fases anteriores del proceso de producción y distribución de los terminales.

Por tanto y en conclusión, en lo que se refiere al Impuesto sobre el Valor Añadido, los descuentos que el fabricante satisface al concesionario por la venta de vehículos a los clientes finales constituyen el reembolso de parte del precio de venta de dichos vehículos que el fabricante descuenta a los adquirentes de los mismos.

 

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