Compensación de las BINs como “opción”

Publicado: 18 julio, 2018

La consideración de la compensación de Bases Imponibles Negativas como «opción» y los límites sobre compensabilidad futura que ello conlleva

Resolución: 01510/2013/00/00 de 04/04/2017

Criterio: (no reiterado)

La compensación de bases imponibles negativas constituye una opción en los términos del artículo 119.3 LGT [[1]] y de tal consideración se desprenden determinados límites a la compensación futura de dichas bases imponibles negativas.

En concreto, las posibilidades que se pueden dar son las siguientes:

  1. Que el contribuyente hubiere autoliquidado una base imponible previa a la compensación de cero o negativa, teniendo bases imponibles negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar. En este caso debe entenderse que el contribuyente no ejercitó opción alguna dado que, según los datos autoliquidados, ninguna base imponible de ejercicios anteriores pudo compensar en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. Y por tanto podrá optar posteriormente, sea vía rectificación de autoliquidación o declaración complementaria, sea en el seno de un procedimiento de comprobación.
  2. Que el contribuyente decida deducirse hasta el límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso debe entenderse, no que el contribuyente haya optado por compensarse el concreto importe compensado, sino que implícitamente optó por deducirse el importe máximo que se podía deducir, por lo que, de incrementarse (por el propio contribuyente o por una comprobación administrativa) la base imponible previa a la compensación, mantendrá el interesado su derecho a compensar en el propio ejercicio el importe compensable no compensado en su autoliquidación. (Salvedad hecha de que resulte aplicable lo dispuesto en el apartado 4 del art. 119 de la LGT introducido por la Ley 34/2015 (no vigente en el ejercicio que ahora nos ocupa) y a tenor del cual «En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos».)
  3. Que, aun autoliquidando una base imponible previa a la compensación positiva, el contribuyente decida no compensar importe alguno o compensar un importe inferior al límite máximo compensable en el ejercicio en función de la base imponible positiva previa a la compensación autoliquidada. En este caso es claro que el contribuyente optó por no aprovechar en todo o en parte las bases imponibles negativas compensables, lo que tendrá una determinada repercusión sobre la cantidad que finalmente resulte a ingresar o a devolver en su autoliquidación. Así las cosas, a juicio de este Tribunal, el sujeto pasivo que pudiendo obtener como resultado de su autoliquidación una cantidad a ingresar inferior a la resultante o una cantidad a devolver superior a la resultante, ha optado por consignar los importes consignados en su autoliquidación, no podrá posteriormente, y fuera ya del plazo de autoliquidación en voluntaria, sea vía de rectificación de autoliquidación o en el seno de un procedimiento de comprobación, ex artículo 119.3 LGT, modificar la opción ya ejercitada en el sentido de que le resulte a ingresar una cantidad inferior o a devolver una cantidad superior.
  4. Que el contribuyente no hubiere presentado autoliquidación estando obligado a ello. En estos casos, a juicio de este Tribunal es claro que, con incumplimiento de la más básica de sus obligaciones tributarias, no ejercitó el interesado derecho a compensar cantidad alguna dentro del periodo reglamentario de declaración, optando por su total diferimiento, por lo que, transcurrido dicho periodo reglamentario de declaración, no podrá rectificar su opción solicitando, ya sea mediante la presentación de declaración extemporánea ya sea en el seno de un procedimiento de comprobación, la compensación de bases imponibles negativas de ejercicios anteriores. Lo contrario haría de mejor condición al no declarante que al declarante según los criterios anteriormente expuestos.

 

[[1]] Artículo 119. Declaración tributaria.

  1. Se considerará declaración tributaria todo documento presentado ante la Administración tributaria donde se reconozca o manifieste la realización de cualquier hecho relevante para la aplicación de los tributos.

La presentación de una declaración no implica aceptación o reconocimiento por el obligado tributario de la procedencia de la obligación tributaria.

  1. Reglamentariamente podrán determinarse los supuestos en que sea admisible la declaración verbal o la realizada mediante cualquier otro acto de manifestación de conocimiento.
  2. Las opciones que según la normativa tributaria se deban ejercitar, solicitar o renunciar con la presentación de una declaración no podrán rectificarse con posterioridad a ese momento, salvo que la rectificación se presente en el período reglamentario de declaración.
  3. En la liquidación resultante de un procedimiento de aplicación de los tributos podrán aplicarse las cantidades que el obligado tributario tuviera pendientes de compensación o deducción, sin que a estos efectos sea posible modificar tales cantidades pendientes mediante la presentación de declaraciones complementarias o solicitudes de rectificación después del inicio del procedimiento de aplicación de los tributos.

 

Recuerda: El criterio de la DGT es que la presentación extemporánea de la declaración del IS impide la aplicación de BINs de ejercicios anteriores.

 

Modelo 720. Se declaró inmuebles y cuentas corrientes. No se incluyó en la declaración una cuenta bancaria con saldo 0

Publicado:

Consulta V1321-18 de 21/05/2018

Por tanto, si los saldos conjuntos superan los 50.000 €, deberá presentar la declaración informativa por la totalidad de las cuentas abiertas en el extranjero, incluyendo las inactivas y/o con saldo cero.

En el caso de no haber procedido del modo expuesto en el apartado anterior, se deberá proceder a presentar la correspondiente declaración complementaria por la referida cuenta.

 

Novedades introducidas en el INFORMA durante el mes de JUNIO

Publicado: 11 julio, 2018

140868-EXPEDICIÓN: POSIBILIDAD DE REALIZAR ASIENTOS RESUMEN 

Obligación que debe cumplir, en materia de facturación, una sociedad que ofrece servicios por internet a destinatarios que son personas físicas residentes en cualquier parte del mundo.

140867-CONCURSO DE ACREEDORES. PRÓRROGA COMUNICACIÓN CRÉDITOS 

Plazo máximo para llevar a cabo por los acreedores la comunicación de créditos a la administración concursal cuando el deudor es declarado en concurso y posibilidad de prorrogarlo.

140866-MODIFICACIÓN B.I: REPERCUSIÓN INDEBIDA RELACIÓN LABORAL IMPUGNADA 

Procedimiento a seguir por una persona física que ha obtenido un fallo favorable en una sentencia relativa a la naturaleza de un contrato laboral para recuperar las cuotas de IVA repercutidas en su día e ingresadas indebidamente.

140865-EDIFICACIONES. ARRENDAMIENTO: APARTAMENTOS TURÍSTICOS (III) 

Tributación por una persona física con domicilio en el territorio español de aplicación del impuesto y dedicada al alquiler de viviendas, la cual contrata un servicio de intermediación con una plataforma web establecida en otro país comunitario dedicada al alquiler, en la forma comentada en la referencia.

 

Escriptura pública i sentència de divorci.

Publicado: 10 julio, 2018

Escriptura pública i sentència de divorci. Adjudicació d’immoble a un dels cònjuges casats en règim de separació de béns

Consulta núm. 51/18, de 4 de maig de 2018

Qüestió: Escriptura pública i sentència de divorci. Adjudicació d’immoble a un dels cònjuges casats en règim de separació de béns.

En la consulta s’exposa el cas d’un divorci de mutu acord. Els fins ara cònjuges tenen un únic immoble en comú que constitueix el seu domicili conjugal, i la titularitat del qual l’ostenten per meitats indivises. Es diu que el conveni regulador preveu la dissolució del condomini, tot adjudicant la totalitat del bé immoble a l’exespòs, qui compensarà en metàl·lic a la seva exesposa per la part corresponent a la seva quota

ITP:  l’operació no queda subjecta a la modalitat de transmissions patrimonials oneroses de l’impost.

AJD: Quant a la qüestió referent a l’aplicació de la bonificació del 100% de la quota gradual d’actes jurídics documentats de l’ITPAJD

S’aplica la bonificació del 100% de la quota gradual a l’impost d’actes jurídics documentats si l’escriptura on ambdós cònjuges acorden el divorci de mutu acord i d’adjudicació es realitza simultàniament.

Això no obstant, en el supòsit de la consulta es diu que hi ha menors d’edat, la qual cosa comporta la impossibilitat d’acordar el divorci en escriptura pública, tal i com disposa l’apartat segon de l’article transcrit. Conseqüentment, en cas que l’adjudicació es faci amb posterioritat al divorci, ja no serà per raó de vincle matrimonial, sinó per raó de la dissolució d’una comunitat ordinària de béns, per la qual cosa no serà d’aplicació la bonificació.

 

Novedades introducidas en el INFORMA durante el mes de JUNIO

Publicado:

140853-BASE IMPONIBLE. DEVOLUCIÓN PRIMA ASUNCIÓN CON CARGO A TESORERÍA 

La distribución de toda o parte de la prima de asunción, si dicha prima no procede de ningún tipo de reservas generadas o beneficios no distribuidos por la sociedad, el reparto, que se entiende será dinerario, no generará renta alguna que deba integrarse en la base imponible de la sociedad limitada.

140849-BASE IMPONIBLE. INGRESOS EN CONCEPTO DE PAGO POR COSTAS JUDICIALES 

Los ingresos recibidos por una entidad en concepto de costas judiciales deberán imputarse en el ejercicio en que se haya producido el devengo de conformidad con la normativa contable de acuerdo con el artículo 10.3 de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades.

140852-CONTRIBUYENTES. SOCIEDAD CIVIL. OBJETO MERCANTIL: PARTICIPACIÓN EN UNA SOCIEDAD 

La participación de una sociedad civil en otra sociedad que invierte en bienes inmuebles, al objeto de asumir los riesgos y el proyecto, así como obtener y repartir las ganancias de dicha sociedad inversora supone que el objeto de la sociedad civil tiene carácter mercantil y tiene la consideración de contribuyente del Impuesto sobre Sociedades.

140851-HECHO IMPONIBLE. ACTIVIDAD ECONÓMICA. ARRENDAMIENTO LOCALES SIN PERSONAL POR ENTIDAD QUE FORMA PARTE DE UN GRUPO 

Al formar parte de un grupo una entidad pese a no contar con personal empleado en la actividad de arrendamiento, pero sí otra entidad del grupo que también realiza la actividad de arrendamiento, ambas desarrollan una actividad económica en términos del artículo 5 LIS puesto que el concepto de actividad económica se determinará teniendo en cuenta a todas las que formen parte del mismo.

 

Solicitud de suspensión sin garantía ante el TEAR

Publicado: 9 julio, 2018

Resolución del TEAC de 28/06/2018

Criterio: 

Si bien la solicitud de suspensión presentada por el interesado produjo efectos suspensivos de manera cautelar, una vez dictada la resolución del TEAR de Madrid inadmitiendo la misma y, después de ser notificada dicha resolución al interesado, se dicta y se notifica la providencia de apremio, por lo que dicha providencia de apremio es conforme a Derecho.

Tribunal Supremo de 28 de abril de 2014, recurso de casación 4900/2011;  STS 19-07-2017, recurso de casación para unificación de doctrina 2731/2016.

 

Procedimiento de recaudación. Desistimiento expreso solicitud aplazamiento

Publicado: 6 julio, 2018

Procedimiento de recaudación. Efectos que produce el desistimiento expreso de una solicitud de aplazamiento/fraccionamiento presentada en período voluntario de ingreso cuando no va acompañada del ingreso total de la deuda.

Resolución del TEAC de 28/06/2018

Criterio: 

Cuando se desista de una solicitud de aplazamiento formulada en período voluntario de pago y el desistimiento expreso no vaya acompañado del ingreso total de la deuda, los efectos suspensivos reconocidos en el artículo 161.2 de la LGT no se producirán, lo que determina que el período ejecutivo de ingreso de la deuda se haya iniciado a la finalización del período voluntario de pago.

Precedente TEAC de 8.05.2013 RG 2423/2011.

Unificación de criterio

 

Procedimiento de recaudación

Publicado: 5 julio, 2018

Procedimiento de recaudación. Se plantea si la comunicación por el obligado tributario de su intención de solicitar un aplazamiento o fraccionamiento de la deuda al presentar dentro de plazo su autoliquidación, constituye una solicitud de aplazamiento o fraccionamiento capaz de producir el efecto de suspender la ejecución de la deuda y de iniciar el correspondiente procedimiento que obligue a la Administración tributaria a resolverlo requiriendo, en su caso, la subsanación de defectos.

Resolución del TEAC de 28/06/2018

Criterio: 

La mera manifestación de la intención de solicitar un aplazamiento, acreditada en el propio documento de presentación de la autoliquidación en plazo, no puede tenerse por una solicitud de aplazamiento -aunque defectuosa-, al no ir acompañada de los datos y documentos exigidos por el artículo 46 del Reglamento General de Recaudación, razón por la cual no puede producir los efectos propios de ella, a saber: ni supone el inicio del correspondiente procedimiento que habría de resolver la Administración concediendo o denegando el aplazamiento tras el  requerimiento de subsanación de defectos que fuera necesario ni la suspensión del inicio del período ejecutivo.

Unificación de criterio.

 

Sobre el cómputo de los fondos propios a tener en cuenta en relación con la Reserva de Capitalización.

Publicado:

Consulta V1836-18 de 22/06/2018

La consultante, dominante de un grupo de consolidación fiscal, pregunta sobre la incidencia en los Fondos Propios de optar en 2016 por amortizar el Fondo de Comercio de forma retroactiva, (DT única RD 602/2016, relativa al fondo de comercio, otros intangibles y reserva por el fondo de comercio), lo que supondrá un cargo a reservas significativo.

La DGT entiende que:

  1. El cargo a reservas supondrá un menor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio 2016 a efectos del mantenimiento del incremento de fondos propios.
  2. Aunque la disminución de fondos propios responde a un cambio de criterio contable, éste, el cambio de criterio contable, no debe tomarse en consideración a estos efectos.
  3. A efectos del cómputo del mantenimiento del incremento de fondos propios, en cada uno de los 5 ejercicios, los fondos propios al cierre del ejercicio no incluirán los resultados, positivos o negativos, del mismo, ni los fondos propios al inicio del ejercicio incluirán los resultados, positivos o negativos, del ejercicio anterior.
  4. En cuanto al cumplimiento del requisito de mantenimiento del incremento de fondos propios, una interpretación razonable de la norma lleva a precisar que, en cada uno de los 5 años de plazo, la diferencia entre los fondos propios al cierre del ejercicio, sin incluir los resultados del mismo, y los del inicio del ejercicio inicial, sin incluir los resultados del ejercicio anterior, ha de ser igual o superior al incremento de fondos propios por el que se originó la reducción.

  1. La DT única RD 602/2016, relativa al fondo de comercio, otros intangibles y reserva por el fondo de comercio, establece que “la reserva por fondo de comercio se reclasificará a las reservas voluntarias de la sociedad en el importe que supere el fondo de comercio contabilizado en el activo del balance”.

Dentro del concepto reserva legal del artículo 25.2.d) de la LIS deben incluirse todas aquellas reservas cuya dotación venga impuesta por un precepto legal, y no exclusivamente la reserva legal regulada en el artículo 274 del TRLSC.

En consecuencia, la reserva por fondo de comercio no se habrá computado en los fondos propios a tener en cuenta en relación con la reserva de capitalización.

De acuerdo con esta interpretación, la reclasificación de la reserva por fondo de comercio a reservas voluntarias supondrá un mayor importe de los fondos propios al cierre del ejercicio a tener en cuenta en relación con la reserva de capitalización.

  1. Cuando un grupo de entidades tribute conforme al régimen especial de consolidación fiscal, la reserva de capitalización, según se desprende del artículo 62.1.d) de la LIS, se referirá al grupo fiscal.

A efectos de determinar el incremento de fondos propios que establece el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, habrá de atenderse a los fondos propios de las entidades que integran el grupo, es decir, a la diferencia de fondos propios entre el inicio y final del período impositivo en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS existente en el grupo fiscal en el período impositivo de que se trate.

Por tanto, el cómputo del incremento de los fondos propios del grupo fiscal se efectúa teniendo en cuenta la suma de los fondos propios de las entidades que forman el grupo, y las eliminaciones e incorporaciones de resultados por operaciones internas.

Ello con objeto de que la reducción por reserva de capitalización resulte neutral en su tratamiento respecto a los criterios de consolidación contable que sean aplicables.

Esta consulta supone un cambio de criterio respecto a lo establecido en cuanto al cómputo del incremento de los fondos propios del grupo fiscal en dos consultas anteriores de este Centro Directivo:

Consulta V4962-16 de 15/11/2016

Consulta V0134-17 de 23/01/2017

Cuando un grupo de entidades tribute conforme al régimen especial de consolidación fiscal, regulado en el capítulo VI de su título VII de la LIS, la reserva de capitalización, según se desprende del artículo 62.1.d) de la LIS, se referirá al grupo fiscal.

A efectos de determinar el incremento de fondos propios que establece el apartado 2 del artículo 25 de la LIS, habrá de atenderse a los fondos propios de las entidades que integran el grupo de consolidación fiscal X en el ejercicio 2015 (y siguientes), es decir, a la diferencia de fondos propios entre el inicio y final del período impositivo 2015 (y siguientes) en los términos establecidos en el artículo 25 de la LIS existente en el grupo fiscal en el período impositivo 2015 (y siguientes).

Por tanto, el cómputo del incremento de los fondos propios del grupo fiscal se efectúa teniendo en cuenta la suma de los fondos propios de las sociedades que forman el grupo, sin realizar eliminaciones ni incorporaciones.

 

Suspensión cautelar – CAMBIO DE CRITERIO-

Publicado: 4 julio, 2018

Suspensiones. Se plantea la eficacia preventiva de la suspensión solicitada al estar pendiente de resolución el incidente de suspensión planteado contra la denegación de la solicitud de suspensión de la liquidación apremiada*CAMBIO DE CRITERIO DEL TEAC

Resolución del TEAC de 28/06/2018

Criterio: 

Las solicitudes de suspensión en vía económico administrativa con garantías distintas a las previstas en el artículo 233.2 de la LGT de 2003, suspenden cautelarmente el procedimiento de recaudación, de acuerdo con el artículo 44 del RRVA, correspondiendo su resolución al Órgano de Recaudación que se determine en la norma de organización específica.

Asimismo, dispone el citado precepto que contra su denegación se puede interponer incidente de suspensión, siendo su resolución competencia del Tribunal que conozca de la reclamación económico administrativa interpuesta contra el acto cuya suspensión se solicita. Y si bien es cierto que nada establece el citado artículo respecto de la suspensión cautelar durante la tramitación del incidente, teniendo en cuenta, primero, que la suspensión se solicitó en vía económico-administrativa, segundo, que el artículo 44.4 del RRVA prevé expresamente que dicha solicitud «suspenderá cautelarmente el procedimiento de recaudación»; y tercero, que existe una consolidada jurisprudencia del Tribunal Supremo señalando que «la Administración no puede iniciar la vía ejecutiva en tanto la decisión sobre la suspensión penda de los órganos económico-administrativos», este Tribunal modificando el criterio mantenido hasta la fecha considera que la suspensión cautelar concedida con la solicitud de suspensión inicial del contribuyente, debe mantenerse hasta la resolución del incidente por el Tribunal Económico-Administrativo competente. No entenderlo así supondría, además de vulnerar el principio de tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 24.1 de la Constitución, poner en mejor lugar a quienes solicitan la suspensión sin aportación de garantía alguna (al amparo del artículo 46 del Reglamento), frente a quienes la solicitan aportando garantías (artículo 44 del Reglamento).

Criterio seguido por el TEAR de Extremadura en su resolución de 28.11.2017 RG 06/1317/2015.

Criterio relevante aún no reiterado a los efectos del artículo 239.8 LGT.

 

 

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