Aportación rama de actividad: atribución de “deuda genérica”

Publicado: 4 mayo, 2018

Operación de reestructuración de aportación no dineraria de rama de actividad de arrendamiento de inmuebles.

La entidad consultante solicita aclaración en relación a la consulta presentada, en concreto se solicitó si podría o no ser traspasada a la NEWCO que recibía la rama de actividad la parte de la deuda genérica, es decir, la deuda financiera contraída no de forma específica para financiar ninguna rama de actividad concreta, sino para financiar el conjunto de las ramas de actividad desarrolladas por la consultante, que razonablemente pudiera atribuirse a la rama patrimonial.

Consulta V0545-18 de 26/02/2018

Por tanto, podrá atribuirse a la sociedad adquirente la deuda financiera que esté directamente vinculada a los activos transmitidos con la rama de actividad y, por el contrario, la deuda financiera que esté directamente vinculada a los activos que no son objeto de aportación no podrá ser atribuida a la sociedad adquirente conjuntamente con la rama de actividad aportada.

Respecto de la deuda financiera genérica no vinculada directamente a activos transmitidos, en la medida en que la misma necesariamente debe financiar parte del resto de activo de la sociedad transmitente, podrá ser atribuida a la rama de actividad aportada, pudiéndose tomar como criterio de distribución la proporción de los valores contables de los activos aportados o cualquier otro que razonablemente permita la asignación de dicha deuda.

Por otra parte, el saldo de la deuda financiera genérica atribuible a la rama de actividad podrá ser objeto de aportación a efectos puramente internos, registrándose entre adquirente y transmitente el correspondiente débito/crédito recíproco.

IRPF: arrendamientos de temporada

Publicado: 3 mayo, 2018

Rendimientos netos de capital inmobiliario. Reducción por arrendamiento de vivienda. No se aplica a los arrendamientos de temporada

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

La reducción prevista en el artículo 23.2 de la LIRPF, es aplicable únicamente a los arrendamientos que la Ley de Arrendamientos Urbanos califica como de vivienda en su artículo 2 y no a los arrendamientos por temporada de su artículo 3.2.

NOTA: En el mismo sentido se han pronunciado las sentencias del TSJ de Andalucía de 15 de febrero de 2016 (Rec. nº 1253/2010) y del TSJ de Baleares de 20 de octubre de 2010 (Rec. nº 498/2007).

 

Alquiler turístico mediante plataforma de Internet

Publicado:

La entidad consultante se dedica a gestionar el alquiler turístico de inmuebles que no son de su propiedad, en plataformas de Internet. Las rentas obtenidas por los alquileres se abonan a los propietarios detrayendo los honorarios que percibe la entidad consultante por su gestión. Algunos propietarios de los inmuebles son personas físicas no residentes en España.

Consulta V0367-18 de 12/02/2018

Obligación de retener por parte de la consultante por las rentas abonadas a las personas físicas no residentes en España. Base imponible y tipo aplicable. Modelo de autoliquidación para ingresar las retenciones practicadas.

Calificación de la renta:

En principio, las rentas obtenidas por los propietarios de los inmuebles no residentes en España, pueden someterse a tributación en el IRNR, con arreglo al artículo 13.1 del TRLIRNR, en dos casos: la letra a) “rentas de actividades o explotaciones económicas realizadas mediante establecimiento permanente situado en territorio español y la letra g) “rendimientos derivados, directa o indirectamente, de bienes inmuebles situados en territorio español o de derechos relativos a éstos.”

Este Centro Directivo ha analizado en consulta vinculante V1241-17, de 19/05/2017, los casos en los que el arrendamiento para uso vacacional de inmuebles por sus propietarios, no residentes en territorio español, genera rentas obtenidas mediante establecimiento permanente o no. En síntesis, la calificación como renta obtenida mediante establecimiento permanente se daría cuando, conforme a lo previsto en el artículo 27 de la LIRPF quepa calificar los rendimientos como derivados del ejercicio de una actividad económica. Señala que si el alquiler de la vivienda de uso turístico se complementase con la prestación de servicios propios de la industria hotelera tales como “restaurante, limpieza, lavado de ropa y otros análogos”, las rentas derivadas del alquiler de la vivienda de uso turístico tendrán la calificación de rendimientos de actividades económicas de acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la LIRPF.

De los hechos descritos en el escrito de consulta no puede concluirse que ese arrendamiento se realice como actividad económica, por lo que se da respuesta a esta consulta partiendo de la hipótesis de que los rendimientos obtenidos por no residentes fiscales en territorio español derivados del arrendamiento de bienes inmuebles no constituyen una actividad económica y, por tanto, están sujetos a tributación en España, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13.1.g) del TRLIRNR.

Obligación de retener:

En relación con la obligación de retener, el artículo 31.a) del TRLIRNR establece que estarán obligados a practicar retención e ingreso a cuenta respecto de las rentas sujetas a este impuesto que satisfagan o abonen, “las entidades, incluidas las entidades en régimen de atribución, residentes en territorio español”.”

En la medida en que el pago que realice la consultante se entienda como una mediación de pago, no habrá obligación para la consultante de realizar retención. Esta calificación dependerá fundamentalmente de las condiciones contractuales en las que opere la plataforma consultante.

En aplicación de los criterios anteriormente señalados, en el supuesto objeto de consulta, podrá considerarse que la consultante realiza una simple mediación de pago y, en consecuencia, no satisface las rentas, cuando los usuarios finales de los inmuebles, es decir, las personas que se alojan en los mismos, identifiquen precisa y claramente al propietario del inmueble (lo cual no puede deducirse de la información facilitada en la medida en que en la misma no se detalla si se realiza o no la notificación al usuario final del propietario del inmueble), cuantifique el rendimiento y lo ponga a disposición de la consultante para su pago a este último.

En el caso de que no se cumplan todas las condiciones anteriores, habrá de considerarse que la entidad consultante no se limita a realizar una simple mediación de pago y, en consecuencia, satisface rentas, por lo que le sería exigible el cumplimiento de las obligaciones materiales y formales que le incumben como sujeto obligado a practicar retención o ingreso a cuenta.

IS: CONSOLIDACIÓN FISCAL

Publicado: 2 mayo, 2018

Régimen de consolidación fiscal. Aplicación a entidades residentes dependientes de entidad no residente. Principios de primacía y efecto directo del derecho comunitario sobre el nacional. Aplicación de la Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

La Sentencia del TJUE de 12 de junio de 2014, en el asunto C-40/13, declara que “los artículos 49 TFUE y 54 TFUE deben interpretarse en el sentido de que se oponen a una normativa de un Estado miembro en virtud de la cual se concede un régimen de unidad fiscal única a una sociedad matriz residente que controla determinadas filiales residentes, pero se excluye para sociedades hermanas residentes cuya sociedad matriz común no tiene su domicilio social en ese Estado miembro ni cuenta en él con un establecimiento permanente”.

El artículo 67 del Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS), aplicable a los ejercicios 2011 a 2014, impedía tributar bajo el régimen de consolidación fiscal a sociedades hermanas residentes en España participadas directa o indirectamente por una entidad residente en otro Estado miembro de la Unión Europea distinto de España, al igual que lo hacía la normativa del Impuesto de sociedades holandesa declarada por el TJUE contraria a los artículos 49 y 54 del TFUE. Por tanto, la normativa española en este punto coincidía con la normativa holandesa. De hecho, dicha norma fue modificada posteriormente para evitar incurrir en la tacha dictaminada por el TJUE.

La cuestión planteada no es la posible aplicación retroactiva del artículo 58 de la Ley 27/2014, no pretendida por las sociedades sino la inaplicación de la anterior normativa igual a la holandesa declarada por el TSJUE que contraviene el TFUE.

Similar criterio en resolución de 26 de octubre de 2010 (RG 5269/2008 y Acumuladas), en Resolución de 26-04-2012 (RG 4085/10) -reitera lo señalado en Resolución de 28-9-06 (RG 2396/04 y 2535/04).

Relacionado con resolución de 20-09-2012 (RG 2147/12), dictada en unificación de criterio.

Bitcoins

Publicado:

Los ‘bitcoins’ se han de declarar por su precio de mercado.

Consulta V0590-18 de 01/03/2018

Los bitcoin o figuras análogas son monedas de tipo virtual que permiten compras de bienes y pago de servicios a través de Internet, además de cotizar en mercados financieros no resultados. El Tribunal de Justicia de la Unión Europea ha reconocido su condición de medios de pago.

Desde la perspectiva del Impuesto sobre el Patrimonio, habrán de declararse junto con el resto de los bienes, de la misma forma que se haría con un capital en divisas, valorándose en el impuesto a precio de mercado a la fecha del devengo, es decir, a 31 de diciembre de cada año (artículo 24 de la Ley 19/1991, de 6 de junio), en definitiva, por su valor equivalente en euros a dicha fecha.

Misma respuesta en la Consulta V0250-18 de 01/02/2018

Acciones de la empresa para la que se trabaja depositadas en el extranjero

Publicado:

Adquisición de acciones a través de un Plan de compra de acciones de la empresa en la que trabajan. Régimen de gananciales. Las acciones están depositadas en el extranjero.

Consulta V0554-18 de 27/02/2018

En el caso particular consultado, y de los datos aportados, al estar en régimen de gananciales, cuando la titularidad formal corresponda a uno de los cónyuges, los dos tienen obligación de presentar la declaración, debiendo presentarla también el cónyuge que no es titular formal, como titular real, de acuerdo con el artículo 4.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y financiación del terrorismo.

Por tanto, en tanto en cuanto los saldos superen los 50.000 € recogidos en el apartado cuarto del arriba artículo 42 ter transcrito del RGAT, ambos cónyuges tienen la obligación de presentar declaración informativa.

IVA: pagos anticipados

Publicado: 27 abril, 2018

Devengo. Pagos anticipados. Art 75.Dos LIVA. Subrogación del destinatario de la operación en el crédito hipotecario del proveedor o prestador antes de producirse el hecho imponible, pero sin tener efectos liberatorios del deudor primitivo frente al acreedor.

Resolución del TEAC de 19/04/2018

Criterio: 

Teniendo que en cuenta que estamos ante una regla excepcional y por tanto de aplicación restrictiva, así como los requisitos o condiciones que la doctrina del TJUE exige para que exista un pago anticipado que de lugar a la exigibilidad del impuesto, se considera que cuando existe una asunción de deuda anterior al momento de la realización del hecho imponible, sin que tenga efectos liberatorios para el deudor primitivo no hay cobro y, por tanto, no resulta de aplicación la regla de los pagos anticipados.

 

Criterio aún no reiterado que no constituye doctrina vinculante a los efectos del artículo 239 LGT.

Gratificaciones por dar opinión sobre productos

Publicado:

Al consultante le han ofrecido realizar reseñas sobre productos comprados a través de una determinada página web; en compensación recibirá un importe igual (en ocasiones, menor) al de venta del producto.

Consulta V3065-17 de 23/11/2017

El criterio que se viene manteniendo desde este Centro respecto a las compensaciones que se puedan satisfacer por la participación de voluntarios en encuestas, sondeos de opinión y similares viene determinado por la condición en la que se participe en los mismos (consultas V0962-13 y V3667-15, entre otras). Así, y siempre que la colaboración de los participantes responda a un hecho circunstancial (es decir, que su participación lo sea exclusivamente en función de la mera condición de encuestado) y no sea consecuencia de una relación laboral (o que procediera calificar como tal, por desarrollarse una prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena, bajo el ámbito de organización y dirección del empleador) ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad (esto es, que la colaboración no sea una consecuencia de su perfil empresarial o profesional), la gratificación o compensación que se entregue a los participantes procederá calificarla, a efectos del IRPF, como ganancia patrimonial, tal como resulta de lo dispuesto en el artículo 33.1 de la LIRPF, donde se establece lo siguiente:

“Son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquél, salvo que por esta Ley se califiquen como rendimientos”.

Por tanto, esta será la calificación que procede otorgar en el presente caso respecto a las compensaciones económicas que se perciban, pues cabe entender (conforme con los términos en que se formula la consulta) que la opinión expresada por el consultante sobre el producto, mediante la realización de una reseña en la página web donde lo ha adquirido, no deriva de relación laboral alguna ni del ejercicio profesional o empresarial de una actividad en los términos arriba señalados.

Repercusión del IVA

Publicado: 26 abril, 2018

Procedimiento económico-administrativo. Interesado. Reclamación económico-administrativa contra acuerdo denegatorio de solicitud de rectificación de autoliquidación presentada por el destinatario que soportó la repercusión del IVA.

Resolución del TEAC de 19/04/2018

Criterio: 

El empresario o profesional que repercutió el impuesto y respecto del que el destinatario instó la rectificación de su autoliquidación, tiene la condición de interesado en la reclamación económico-administrativa presentada por el destinatario, por lo que, de conformidad con el artículo 232.3 de la LGT el órgano económico-administrativo debe notificar la existencia de la reclamación al repercutidor al tener dicha condición de interesado.

Condonación deuda entre dos sociedades que pertenecen al consultante

Publicado:

Condonación de préstamos.

El consultante posee el 99 por ciento del capital social de dos sociedades que son, a su vez, las respectivas entidades dominantes de sendos grupo de sociedades, participando en un 100 por cien cada una de las dos sociedades matrices en sus respectivas filiales. Las sociedades integrantes de uno de los grupos tienen registrado en su pasivo un saldo a pagar con determinadas sociedades del otro grupo derivado de determinados préstamos concedidos por dichas sociedades, las cuales se están planteando la condonación sin contraprestación de los mencionados préstamos.

Consulta V0097-18 de 18/01/2018

Criterio contemplado en consultas V3074-13 y V1812-16:

Por tanto, a los efectos consultados correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, no le resultaría de aplicación a las personas físicas socios de las sociedades A y B la referida norma de registro y valoración 18ª del Plan General de Contabilidad, que implicaría (consulta 4 del BOICAC 79/2009 del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas) la contabilización en el socio de un mayor valor de adquisición de su participación en la sociedad donataria y de un correlativo ingreso por el mismo importe por dividendos procedentes de la sociedad donante. Todo ello con independencia de la posible aplicación de dicha norma en otros ámbitos normativos distintos al consultado.

Por tanto y sin perjuicio de que de los hechos concurrentes en cada caso concreto pueda deducirse otra calificación jurídica diferente a la formalmente atribuida por las partes intervinientes, debe indicarse con carácter general que la condonación de un préstamo realizado por una sociedad a favor de otra, no produce efectos en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los socios personas físicas de una y otra sociedad, al ser los socios ajenos al préstamo efectuado entre las dos sociedades.”

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar