El reparto no proporcional de dividendos ¿se considera rendimiento de capital mobiliario o donación sujeta a ISD?

Publicado: 15 octubre, 2025

REPARTO DE DIVIDENDOS

IRPF/ISD. El reparto no proporcional de dividendos ¿se considera rendimiento de capital mobiliario o donación sujeta a ISD?

La DGT nos recuerda que condiciona la tributación en IRPF a que el reparto “ad hoc” conste en estatutos; en otro caso, el exceso percibido será una donación sujeta a ISD si concurre animus donandi.

Fecha:  22/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1398-25 de 22/07/2025

 

Hechos:

    • Persona física con el 15 % en una SL patrimonial que a su vez posee el 50 % de la matriz de un grupo industrial.
    • Resto del capital: esposa 25 % e hijas 25 % y 35 %; participaciones de esposa e hijas proceden de transmisiones gratuitas del consultante conforme al Derecho civil de Galicia.
    • El consultante es administrador único de la SL y de todas las sociedades del grupo.
    • Pacto familiar: reparto no proporcional de dividendos futuros: 40 % para el consultante, 40 % para la esposa y 10 % para cada hija.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • Implicaciones fiscales en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (ISD) derivadas del pacto de reparto no proporcional de dividendos.

CONTESTACIÓN LA DGT

    • Regla general: en una SRL los dividendos se reparten proporcionalmente al capital, salvo previsión estatutaria en contrario (TRLSC art. 275). Si el reparto no proporcional está previsto en estatutos, lo percibido por cada socio mantiene la naturaleza de dividendo y tributa en IRPF como rendimiento del capital mobiliario (LIRPF art. 25.1.a).
    • Si no consta en estatutos: el exceso cobrado por quien recibe por encima de su porcentaje, si media liberalidad, constituye adquisición a título gratuito “inter vivos” y queda sujeta al ISD (LISD art. 3.1.b). El sujeto pasivo será el donatario (LISD art. 5.b). La concurrencia de animus donandi es una cuestión fáctica ajena al pronunciamiento de la DGT, pero es esencial y no se presume según la jurisprudencia del TS.
    • Principios aplicables:
      • Incompatibilidad ISD/IRPF: un mismo incremento no puede gravarse por ambos impuestos (RISD art. 4).
      • Calificación: el ISD se exigirá por la verdadera naturaleza del negocio, con independencia del nombre dado por las partes (RISD art. 7).
      • Concepto civil de donación y sus elementos (empobrecimiento, enriquecimiento, animus donandi, aceptación y forma) conforme al CC art. 618 y doctrina civilista; el animus donandino se presume” y debe constar de forma indiscutible y auténtica, según STS citadas por la DGT.

Conclusiones DGT:

    1. La proporcionalidad es la regla; cabe reparto distinto si está en estatutos (TRLSC 275).
    2. Con previsión estatutaria, lo percibido es dividendo y tributa en IRPF (LIRPF 25.1.a).
    3. Sin previsión estatutaria, el exceso cobrado con animus donandi es donación sujeta a ISD (LISD 3.1.b), siendo donatario quien recibe el exceso (LISD 5.b).

Artículos

  • LISD art. 1 y 3.1.b (hecho imponible) – Define que el ISD grava las adquisiciones lucrativas “inter vivos”; de aquí deriva que el exceso de dividendos, si responde a liberalidad, encaje en ISD.
  • LISD art. 5.b (sujeto pasivo) – Establece que en donaciones el contribuyente es el donatario (quien recibe el exceso).
  • RISD (RD 1629/1991) art. 4 (incompatibilidad ISD/IRPF) – Evita doble imposición sobre el mismo incremento; relevante para deslindar IRPF vs ISD.
  • RISD art. 7 (principio de calificación) – Obliga a atender a la realidad económica-jurídica del pacto, más allá de su denominación (p. ej., “reparto de dividendos” que encubre una liberalidad).
  • LIRPF art. 25.1.a – Tipifica los dividendos como rendimientos del capital mobiliario; de aplicación solo si el reparto no proporcional está estatutariamente previsto, conservando su naturaleza de dividendo.
  • TRLSC (RDL 1/2010) art. 275 – Regula la distribución de dividendos en SRL “salvo disposición estatutaria en contrario”, pilar del razonamiento de la DGT.
  • CC art. 618 – Define la donación; sirve para identificar los elementos (enriquecimiento/empobrecimiento, animus donandi, aceptación) que, de concurrir, llevan el exceso al ISD.

Otras referencias en el mismo sentido (y notas)

Jurisprudencia “animus donandi”:

  • STS (Civil) 906/1992, 20-10-1992 (ROJ 7834/1992) – El animus donandi no se presume.
  • STS (Civil) 282/2012, 30-04-2012 (ROJ 2957/2012) – Exige que el animus donandi/accipiendi conste de forma indiscutible y auténtica; reitera formalidades de la donación.

STS (Contencioso) 05-05-2014, rec. 1511/2013 (ROJ 1880/2014) – Asume la doctrina civil de que no se presume la liberalidad (cita recogida en doctrina administrativa reciente).

Doctrina administrativa DGT (criterio coincidente con V1525-25):

  • V2637-24 (20-12-2024) – Reitera que el animus donandi es imprescindible para sujetar una entrega a ISD y no se presume.

 

La ganancia patrimonial por disolución de sociedad española no tributa en España si el socio es residente en Suecia

Publicado:

DISOLUCIÓN DE SOCIEDAD

NO RESIDENTE. GANANCIA PATRIMONIAL. La Dirección General de Tributos concluye que la ganancia patrimonial por disolución de sociedad española no tributa en España si el socio es residente en Suecia

Un residente sueco, titular del 50% de una sociedad española en liquidación, no debe tributar en España por la ganancia obtenida, al no existir bienes inmuebles en la entidad disuelta.

Fecha:  22/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1398-25 de 22/07/2025

HECHOS:

    • El consultante es nacional y residente en Suecia.
    • Es titular del 50% de las participaciones sociales de una sociedad limitada con domicilio social en España.
    • En la junta de socios del 17 de marzo de 2023, elevada a escritura pública el 12 de marzo de 2023, se acordó la disolución y liquidación de la sociedad.
    • El balance final de liquidación muestra como único activo la tesorería, que se distribuirá entre los socios en proporción a su participación.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE:

    • ¿Cómo tributa en España la renta derivada de la cuota de liquidación que percibe el socio residente en Suecia?

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

a) Aplicación del Convenio para evitar la Doble Imposición (CDI) España-Suecia:

    • Al tratarse de un residente sueco que obtiene rentas de fuente española, es aplicable el CDI firmado en Madrid el 16 de junio de 1976, siempre que se acredite residencia fiscal en Suecia mediante certificado.
    • No se especifica expresamente en el CDI si las rentas derivadas de disolución y liquidación son ganancias de capital, por lo que, conforme al artículo 3.2 del CDI, se recurre a la legislación interna española.

b) Calificación en la normativa interna:

    • El artículo 13.3 del TRLIRNR remite a la LIRPF cuando no haya definición expresa.
    • La LIRPF, en su artículo 33.1, define como ganancia patrimonial toda alteración en la composición del patrimonio.
    • Según el artículo 37.1.e) LIRPF, en caso de disolución de sociedades, se considera ganancia o pérdida patrimonial la diferencia entre el valor recibido y el valor de adquisición de las participaciones.
    • Por tanto, la DGT concluye que la renta percibida tiene la naturaleza de ganancia patrimonial.

c) Tributación en aplicación del CDI:

    • El artículo 13.4 del CDI establece que las ganancias derivadas de enajenaciones que no sean inmuebles ni bienes afectos a establecimiento permanente, solo pueden tributar en el país de residencia del socio.
    • Dado que el único activo de la sociedad es tesorería (no hay inmuebles), no se dan las excepciones que permitirían tributar en España (como las del artículo 13.5 del CDI).
    • Conclusión: la ganancia solo puede someterse a imposición en Suecia, conforme a su legislación interna.

 

Artículos:

  • Art. 13 CDI España-Suecia: Determina la potestad tributaria sobre las ganancias patrimoniales y define qué casos se atribuyen al Estado de la fuente o al de residencia. Se aplica aquí para establecer que, al no haber inmuebles, España no puede gravar la ganancia.
  • Art. 13.3 TRLIRNR: Establece que para definir el tipo de renta, si no se aclara en el TRLIRNR, se acude a la LIRPF. Permite calificar la ganancia como patrimonial.
  • Art. 33.1 LIRPF: Define las ganancias patrimoniales como las alteraciones en el patrimonio que no se califican como rendimientos. Aplica porque la cuota de liquidación altera el patrimonio del socio.
  • Art. 37.1.e) LIRPF: Establece cómo calcular la ganancia patrimonial en caso de disolución de sociedades: diferencia entre valor recibido y de adquisición. Aplica directamente al caso planteado.

 

La compensació d’un excés mitjançant l’adjudicació d’una quota de participació d’un altre immoble tributa per TPO

Publicado: 14 octubre, 2025

EXTINCIÓ DEL CONDOMINI

ITP. La Direcció General de Tributs considera que la compensació d’un excés mitjançant l’adjudicació d’una quota de participació d’un altre immoble tributa per TPO si els comuners no són exactament els mateixos

Fecha:  13/12/2024               Fuente:  web e-tributs            Enlace:  Consulta núm. 479/24, de 13 de desembre de 2024

FETS EXPOSATS PEL CONSULTANT

Les senyores P i C són copropietàries de dues finques:

    • FINCA A: 25% P, 25% C, i 50% els seus pares.
    • FINCA B: 50% P i 50% C.

Les dues finques van ser adquirides per compravenda en dates diferents.

L’operació plantejada consisteix en:

    • L’extinció del condomini sobre la finca B, que s’adjudicaria íntegrament a la senyora P.
    • Com a compensació, la senyora C rebria la participació del 25% que P té sobre la finca A.
    • Així, C passaria a tenir el 50% de la finca A conjuntament amb els pares (50%).

El valor de les participacions intercanviades és equivalent.

QÜESTIÓ PLANTEJADA PEL CONSULTANT

    • Si la transmissió del 25% de la finca A i del 50% de la finca B tributen per Actes Jurídics Documentats (AJD).
    • Si pot considerar-se com una extinció de condomini, tot i que la finca A continua en copropietat amb tercers (els pares).

RESPOSTA DE LA DGT I FONAMENTACIÓ JURÍDICA

La Direcció General de Tributs catalana resol que:

    • Es tracta de dues comunitats de béns independents: una formada només per P i C (finca B) i l’altra per P, C i els seus pares (finca A).
    • L’intercanvi de participacions entre comunitats amb comuners no idèntics no es considera una extinció de condomini, sinó una permuta.

Conseqüències tributàries:

    • Tributació com a permuta, d’acord amb l’article 7.2.B) del TRLITPAJD, perquè no s’està compensant en metàl·lic sinó amb un bé d’una altra comunitat amb comuners diferents.
    • La transmissió onerosa es configura com a permuta, segons l’article 2 del TRLITPAJD, i tributa per la modalitat de Transmissions Patrimonials Oneroses (TPO).
    • No s’aplica l’excepció de l’article 7.2.B) sobre excessos de repartiment perquè la compensació no és en metàl·lic i no es compleixen tots els requisits jurisprudencials (identitat de comuners, indivisibilitat…).

Normativa aplicada

Article 7.2.B) del Text Refós de la Llei de l’Impost sobre Transmissions Patrimonials i Actes Jurídics Documentats (TRLITPAJD)

    • Defineix els excessos de repartiment com a transmissions patrimonials, llevat de casos especials.
    • Aplica quan es rep més del que correspon, però no s’aplica en aquest cas perquè no hi ha comunitat única ni compensació en metàl·lic.

Article 2 del TRLITPAJD

    • Es liquida l’impost segons la naturalesa real del contracte. En aquest cas, una permuta.

Sentència del Tribunal Suprem 1502/2019, de 30 d’octubre

    • Reconeix que, si es compleixen certes condicions (indivisibilitat, compensació en metàl·lic, identitat de comuners…), no hi ha TPO sinó només AJD.
    • No aplicable aquí perquè no hi ha identitat de comuners.

Altres referències jurisprudencials i consultes

    • Consulta vinculant V2021-21 (DGT Estatal, 7/07/2021): Cas similar on es detalla el tractament dels excessos de repartiment i la importància de la identitat dels comuners.
    • Doctrina del Tribunal Suprem (STS 1502/2019): Tot i que permet compensacions alternatives a la metàl·lica, exigeix que siguin béns en copropietat amb idèntics titulars. No s’aplica si hi ha comuners diferents.

 

La aportación del usufructo vitalicio de participaciones sociales a sociedades familiares no perjudica la exención en el IP

Publicado:

USUFRUCTO

IS. EXENCIÓN PARTICIPACIONES. La aportación del usufructo vitalicio de participaciones sociales a sociedades familiares no perjudica la exención en el IP

La DGT confirma que, si se acredita su necesidad para la actividad empresarial, el usufructo vitalicio sigue considerado como elemento afecto y mantiene la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP.

Fecha:  11/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1318-25 de 15/07/2025

HECHOS:

    • Los padres de los consultantes poseen el 100% del capital social de una sociedad residente en España (Sociedad A).
    • Plantean constituir un usufructo vitalicio gratuito a favor de sus hijos (los consultantes), manteniéndose ellos como nudos propietarios.
    • Cada consultante adquiriría al menos un 5% del capital social en usufructo, obteniendo los derechos económicos, mientras que los padres conservarían los derechos políticos.
    • Posteriormente, cada consultante aportaría su derecho de usufructo a una sociedad familiar de su propiedad.
    • Se da por hecho que se cumplen todos los requisitos del artículo 4.Ocho.Dos de la LIP tanto para la Sociedad A como para las sociedades familiares individuales de los consultantes.

PREGUNTA:

¿El derecho de usufructo vitalicio aportado a las sociedades familiares se considera un elemento afecto a la actividad económica, sin que ello perjudique la aplicación de la exención del artículo 4.Ocho.Dos de la Ley del Impuesto sobre el Patrimonio (LIP)?

CONTESTACIÓN DE LA DGT:

    • Sí, el usufructo vitalicio puede considerarse un elemento afecto a la actividad económica y no invalida la exención, siempre que se acredite su necesariedad para la actividad económica.
    • La valoración de esta “necesariedad” corresponde a los órganos de gestión del impuesto, no a la propia DGT.
    • Se distingue entre:
      • Acceso a la exención: Cumplimiento de requisitos del art. 4.Ocho.Dos letras a), b) y c).
      • Ámbito o alcance de la exención: Se limita al valor de los activos necesarios para la actividad, lo que requiere acreditar su afectación.

Artículos:

  • Artículo 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio: Regula la exención de participaciones en entidades familiares. Es el núcleo de la consulta, pues determina si el usufructo puede incluirse en la exención.
  • Artículo 6 del Real Decreto 1704/1999: Complementa la LIP, estableciendo los requisitos para considerar afectos los activos vinculados a la actividad económica.
  • Artículo 27.1 de la Ley del IRPF (Ley 35/2006): Define cuándo los elementos patrimoniales se consideran afectos a una actividad económica, clave para determinar si el usufructo lo está.
  • Artículo 20.6 de la Ley del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (Ley 29/1987): Aunque no es el impuesto directamente afectado en esta consulta, la sentencia del TS lo menciona al tratar la aplicación de beneficios fiscales a empresas familiares.

 

Doctrina actualizada del TEAC sobre operaciones vinculadas: administradores, doble vinculación y valoración fiscal

Publicado: 13 octubre, 2025

IS. Operaciones vinculadas. Doctrina actualizada del TEAC sobre operaciones vinculadas: administradores, doble vinculación y valoración fiscal

El presente monográfico reúne una selección de resoluciones recientes del Tribunal Económico-Administrativo Central (TEAC) en materia de operaciones vinculadas, con especial atención a los criterios doctrinales y de unificación que consolidan la interpretación administrativa en este ámbito.

Estas resoluciones abordan cuestiones relevantes sobre la determinación del valor de mercado en distintos supuestos de vinculación, tales como la intervención de administradores personas físicas y jurídicas, los casos de doble vinculación, el disfrute gratuito de bienes por socios, la retribución en especie derivada de relaciones vinculadas y la valoración de aportaciones no dinerarias.

El objetivo de esta recopilación es ofrecer una visión práctica y actualizada de los criterios aplicables, identificando los fundamentos de valoración (método del precio libre comparable, método del coste incrementado, entre otros) y los preceptos de referencia de la Ley 27/2014, del Impuesto sobre Sociedades (LIS) y de la Ley 35/2006, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (LIRPF).

Administrador

Resolución 01902/2024 de 22/05/2025 – Doctrina

Administrador persona jurídica. Persona física designada como representante de una entidad. Existencia de operación vinculada entre la persona física y la sociedad administradora. Método del precio libre comparable.

Criterio:

La operación vinculada entre una sociedad A y su consejero o administrador persona física por la que este último asiste a los Consejos de Administración de otra entidad, Sociedad B, de la que la sociedad A es consejera, no implica un supuesto de doble vinculación, ya que el art. 18.2.b) LIS excluye expresamente del ámbito de la vinculación la retribución percibida por la sociedad por el ejercicio de su función de consejera o administradora de otra. Por ello, la retribución pagada por la sociedad B a la sociedad A por asistencia al Consejo de Administración es un valor adecuado a efectos del método del precio libre comparable del art. 18.4.a) LIS respecto a la operación vinculada entre la sociedad A consejera y su administrador persona física que asiste a los Consejos de Administración.

Criterio reiterado en resolución de 22-05-2025, RG 6500/2022.

Administrador

Resolución 01354/2023 de 24/09/2024 – Doctrina – Unificación de criterio

Administrador persona jurídica. Persona física designada como representante de acuerdo con el art. 212 bis Ley de Sociedades de Capital (LSC) que a su vez es administradora o consejera de la sociedad administradora. Existencia de operación vinculada entre la persona física y la sociedad administradora.

Criterio:

Cuando una persona jurídica designa a una persona física, que es consejero o administrador de la misma, en condición de administradora de una sociedad participada, las funciones ejecutivas que desempeña la persona física en la sociedad participada no se pueden entender subsumidas en el cargo de consejero o administrador de la primera sociedad, sino que se trata de funciones realizadas al margen y fuera de las funciones de ese cargo. Por tanto, los servicios prestados por una persona física designada por una persona jurídica como administrador de una sociedad participada no se corresponden con la retribución por el ejercicio de sus funciones de consejero o administrador de la primera persona jurídica. Al no resultar de aplicación la salvedad contenida en el artículo 18.2 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, los servicios prestados por la persona física a la sociedad por él administrada (y administradora de otra persona jurídica) deben calificarse como operación vinculada, cuya valoración debe ajustarse al valor normal de mercado.

Se reitera criterio de Resolución TEAC de 20 de marzo de 2024 (RG 1784/2023)

Doble vinculación

Resolución 07833/2023 de 25/02/2025 – Doctrina – Unificación de criterio

Supuesto de doble vinculación. Aplicación del Método del coste incrementado. Posibilidad de utilizar los ingresos de la sociedad intermedia procedentes de vinculados como un dato dado no cuestionado por la Inspección.

Criterio:

En los supuestos de doble vinculación en los que el socio persona física presta servicios profesionales a la sociedad en la que participa mayoritariamente y de la que es administrador, y esta, a su vez, presta los mismos servicios a otra entidad vinculada y a terceros, el método del coste incrementado estará correctamente utilizado para valorar el servicio prestado por la persona física, cuando la sociedad intermedia aporte escaso valor añadido, siempre que los ingresos de la  sociedad intermedia procedentes de vinculados y de terceros sean tomados como un dato dado no cuestionado por la Inspección y el comparable sea un margen sobre el coste de producción de servicios que le permita obtener al prestador del servicio un beneficio apropiado, teniendo en cuenta las funciones que desarrolla, los riesgos y los activos.

Que los ingresos de la sociedad intermedia procedentes de vinculados sean tomados como un dato dado no cuestionado por la Inspección para esa utilización del método incrementado requiere:

(I) que la Inspección haya reconocido efectivamente esa vinculación y, por tanto, que se trata de ingresos derivados de operaciones vinculadas, y, tras haber constatado que lo son,

(II) haya decidido no regularizarlas, porque considere que las mismas se habían realizado a «valor de mercado», es decir sin ningún tipo de contaminación o artificiosidad, y así lo haya recogido inequívocamente.

Disfrute gratuito de un bien

Resolución 07312/2024 de 24/09/2025 – Doctrina – Unificación de criterio

Rendimientos del capital mobiliario en especie por el disfrute gratuito por el socio de un bien de la sociedad. Valoración de los rendimientos. Aplicación del art 41 LIRPF versus aplicación del art. 25.1 d) y 43 LIRPF.

Criterio:

Para los casos en que un socio de una sociedad disfrute gratuitamente de un determinado bien de esa sociedad, cuando ese bien sea uno de los bienes que esa sociedad tenga para explotarlos en el ejercicio de sus actividades ordinarias, con lo que lo habrá adquirido para tal fin -para sus actividades-, la regularización deberá venir de la mano de la normativa de las operaciones vinculadas (art. 41 de la Ley 35/2006); en cambio, cuando se trate de un bien que esa sociedad tenga específicamente para esa finalidad, como paradigmáticamente ocurrirá cuando tal bien haya sido adquirido por la sociedad para que ese socio pueda disfrutar del mismo gratuitamente, la regularización deberá realizarse aplicando los arts. 25.1.d) y 43 de la Ley 35/2006.

Retribuciones en especie

Resolución 01498/2022 del 25/02/2025 – Doctrina

Retribuciones en especie que, al mismo tiempo, son operaciones vinculadas. Aplicación de la STS de 9-02-2022, rec. cas. 4769/2020.

Criterio:

En el presente caso, a la vista de la citada sentencia, la retribución en especie recibida se debió valorar aplicando las reglas sobre operaciones vinculadas establecidas en el artículo 18 LIS, por remisión del artículo 41 LIRPF, ya que en este caso dicha renta en especie deriva de una operación vinculada, como resulta de que el acuerdo de liquidación considera que es parte de la retribución de la actividad económica que el socio mayoritario realiza para la sociedad pagadora, por lo que la regularización tributaria se enmarca, sin lugar a dudas, en la propia relación de vinculación existente entre la sociedad y sus dos socios.

Criterio reiterado en resolución de fecha 25-02-2025, RG 09742/2022

Valoración aportaciones no dinerarias

Resolución 08931/2021 de 27/05/2024 – Doctrina

Norma específica de valoración de las ganancias/pérdidas patrimoniales, artículo 37.1.d) LIRPF, en concurrencia con operaciones vinculadas.

CAMBIO DE CRITERIO.

Criterio:

El principio de especialidad de la norma impone que, ante supuestos de alteraciones patrimoniales en los que la normativa del IRPF establece de manera expresa un determinado cómputo de aquella ganancia/pérdida patrimonial, acudir a dicha norma, y no a la genérica de operaciones vinculadas cuando aquellas operaciones que han dado lugar a tal alteración patrimonial se hubieran realizado entre personas vinculadas.

En el caso de la presente resolución, este Tribunal considera más adecuado que en presencia de reglas concretas de valoración, como ocurre en el caso del artículo 37.1.d) LIRPF aquí aplicado, se acuda al criterio de la resolución de este Tribunal de 03-07-2014 (RG 00-06804-2013), aplicado también para el artículo 37.1 b) por la resolución de 28-11-2023 (RG 00-04826-2020), dando prioridad a las reglas especiales objetivas contenidas en estas letras del citado artículo 37.1.

La complejidad para establecer en esta cuestión una doctrina general, tal y como reconoce el TS en sentencia de 09-02-2022 (rec. 4769/2020) para un supuesto distinto al presente -en relación con las normas del artículo 41 de la LIRPF sobre operaciones vinculadas y del artículo 43 de la misma LIRPF sobre valoración de las rentas en especie-, ha provocado que la doctrina anterior de este TEAC (resolución de 23-11-2016 RG 00-03029-2013), partiendo de la citada dificultad señalada por la propia jurisprudencia, no se decantara de modo general por ninguna de las dos reglas especiales de valoración, la subjetiva y la objetiva. No obstante, en atención a la STS de 23-12-2016 y a las sentencias de la Audiencia Nacional en relación con el IS de 2/04/2018 rec.56/2014, de 30/60/2017 rec. 333/2014 y de 28/09/2018 rec. 434/2016, el citado criterio debe superarse, ya que este TEAC considera más adecuado que en presencia de reglas concretas de valoración, como ocurre en el caso del artículo 37.1.d) LIRPF, se acuda al criterio de la citada resolución de 03-07-2014 (RG 00-06804-2013), aplicado también para el artículo 37.1 b) por la resolución de 28-11-2023 (RG 00-04826-2020), dando prioridad a las reglas especiales objetivas contenidas en estas letras del citado artículo 37.1.

Cambio de criterio respecto al mantenido en resolución de 23-11-2016, RG 00-03029-2013.

NOTA: En el mismo sentido se ha pronunciado el Tribunal Supremo en sentencia de 30 de mayo de 2024 (recurso 7097/2022).

Fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar si es de aplicación la modificación del plazo para la iniciación del procedimiento sancionador del art 209.2 LGT

Publicado: 10 octubre, 2025

PLAZO

LGT. PRCEDIMIENTO SANCIONADOR. El TEAC examina la fecha que ha de tenerse en cuenta para determinar si es de aplicación la modificación del plazo para la iniciación del procedimiento sancionador del art 209.2 LGT introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio

A efectos de determinar si es de aplicación el artículo 209.2 de la Ley 58/2003, General Tributaria, de 17 de diciembre, en la redacción introducida por la Ley 11/2021, de 9 de julio, hay que estar a la fecha de la comisión de la infracción.

Fecha:  17/09/2025               Fuente:  web  del Poder Judicial            Enlace:  Resolución del TEAC de 17/07/2025

 

El criterio aplicable, conforme a la doctrina unificada del Tribunal Supremo y reiterado por el TEAC, es que la determinación del plazo de iniciación del procedimiento sancionador debe hacerse conforme a la normativa vigente en la fecha de comisión de la infracción.

Esto responde a un principio de seguridad jurídica y garantía del ciudadano frente a cambios normativos posteriores.

De esta forma, la ampliación de 3 a 6 meses introducida por la Ley 11/2021 no es aplicable retroactivamente a infracciones cometidas con anterioridad a su entrada en vigor.

Recuerda la modificación del art. 209 de la LGT:

 Redacción dada por la Ley 11/2021, de 9 de julio con efectos desde el 11/07/2021
Artículo 209. Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de tres meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.

Artículo 209. Iniciación del procedimiento sancionador en materia tributaria.

1. El procedimiento sancionador en materia tributaria se iniciará siempre de oficio, mediante la notificación del acuerdo del órgano competente.

2. Los procedimientos sancionadores que se incoen como consecuencia de un procedimiento iniciado mediante declaración o de un procedimiento de verificación de datos, comprobación o inspección no podrán iniciarse respecto a la persona o entidad que hubiera sido objeto del procedimiento una vez transcurrido el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la correspondiente liquidación o resolución.

Los procedimientos sancionadores que se incoen para la imposición de las sanciones a que se refiere el artículo 186 de esta Ley deberán iniciarse en el plazo de seis meses desde que se hubiese notificado o se entendiese notificada la sanción pecuniaria a que se refiere dicho precepto.

 

En el supuesto planteado es:

  • La infracción se cometió con la presentación de la autoliquidación del IS 2016, cuando la redacción del art. 209.2 establecía un plazo de 3 meses.
  • La modificación legal introducida por la Ley 11/2021, que amplió ese plazo a 6 meses, entró en vigor el 11 de julio de 2021, con posterioridad a la comisión de la infracción.
  • Por tanto, se aplica el plazo de 3 meses, y al haber sido iniciado el procedimiento sancionador fuera de ese plazo, se produce la caducidad del mismo.

Ello supone en este caso que, en la fecha en la que se cometió la infracción, esto es, en la fecha en la que tuvo lugar la presentación de la  autoliquidación del Impuesto sobre Sociedades de  2016, la redacción vigente del artículo 209 de la LGT establecía un plazo de tres meses para iniciar el procedimiento sancionador, pues la modificación de la redacción del artículo 209 de la LGT por la Ley 11/2021, de 9 de julio, entró en vigor posteriormente, el 11-07-2021

 

No es suficiente que sólo una de las sociedades del grupo cuente con un empleado a jornada completa que gestiona los inmuebles arrendados

Publicado:

EMPLEADO A JORNADA COMPLETA

  1. EXENCIÓN PARTICIPACIONES. La DGT dictamina que no es suficiente que sólo una de las sociedades del grupo cuente con un empleado a jornada completa que gestiona los inmuebles arrendados por todas ellas para aplicar la exención del art. 4.Ocho.Dos de la Ley 19/1991, del IP.

No basta con centralizar la gestión en una sola compañía del grupo: el requisito del artículo 27.2 LIRPF debe cumplirse separadamente en cada filial inmobiliaria..

Fecha:  11/07/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1300-25 de 11/07/2025

 

HECHOS

  • Persona física titular del 91,51% de una holding cuya actividad principal es de tenencia/gestión de participaciones.
  • La holding posee el 100% de dos sociedades (K y R) dedicadas al arrendamiento de inmuebles.
  • La holding afirma cumplir los requisitos del art. 4.Ocho.Dos LIP para la exención de participaciones en IP.

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

  • Si, para mantener la exención de las participaciones en la holding en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP), es necesario un empleado a jornada completa en cada sociedad arrendadora (K y R), o si basta con que una sola sociedad del grupo disponga de personal laboral a jornada completa que gestione los inmuebles de todas.

CONTESTACIÓN DE LA DGT

Respuesta: Debe existir una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa en cada una de las sociedades arrendadoras (K y R). No vale concentrar el empleado en otra entidad del grupo.
Fundamentos:

  • Para que la participación en la holding esté exenta (art. 4.Ocho.Dos LIP), las participadas no pueden tener por actividad principal la gestión de patrimonio; para decidir si realizan actividad económica se remite al IRPF.
  • El art. 27.2 LIRPF exige que el arrendamiento de inmuebles sea actividad económica solo si hay al menos una persona empleada con contrato laboral y a jornada completa.
  • Ese requisito debe cumplirse en cada filial arrendadora: la DGT sigue su criterio reiterado y la doctrina del TEAC de que no se aplica la idea de empleador único del grupo; no puede “prestar” el empleado de otra compañía para entender cumplido el requisito.
  • Conclusión operativa: K y R han de tener cada una su empleado propio (laboral, jornada completa) para que sus inmuebles se consideren afectos y, por tanto, las participaciones de la holding gocen de exención en la proporción correspondiente del art. 4.Ocho.Dos LIP.

Artículos

Ley 19/1991, del Impuesto sobre el Patrimonio, art. 4.Ocho.Dos (exención de participaciones en entidades): determina cuándo las participaciones en entidades (holding) están exentas y cómo excluir del cómputo participaciones en filiales que realizan actividad económica.

Ley 35/2006, del IRPF, art. 27.2: define cuándo el arrendamiento es actividad económica: exige al menos una persona empleada con contrato laboral y jornada completa. Aplica porque la LIP remite al IRPF para calificar la afectación/actividad.

 

Los fondos de titulización sin actividad empresarial no son sujetos pasivos del IVA, pero sus transmisiones de créditos están exentas de ITP-AJD

Publicado: 9 octubre, 2025

FONDOS DE TITULARIZACIÓN

ITP. TRANSMISIÓN DE DERECHOS DE CRÉDITO. La DGT considera que los fondos de titulización sin actividad empresarial no son sujetos pasivos del IVA, pero sus transmisiones de créditos están exentas de ITP-AJD por constituir préstamos o títulos análogos

La DGT fija un nuevo criterio razonable, que proporciona seguridad jurídico-tributaria en la operativa habitual de los fondos de titulización.

Fecha:  06/08/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1508-25 de 18/08/2025

 

HECHOS

    • La consultante está interesada en adquirir derechos de crédito de fondos de titulización mediante cesión.
    • Se cuestiona si, en caso de que estos fondos no sean considerados empresarios o profesionales a efectos del IVA, la operación estaría sujeta y exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (ITP-AJD).

 

PREGUNTA DEL CONSULTANTE

    • ¿Está sujeta y exenta en el ITP-AJD, en su modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la cesión de derechos de crédito realizada por fondos de titulización que no tengan la condición de empresarios o profesionales a efectos del IVA?

 

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

A) En relación con el IVA:

    • Los fondos de titulización, según la Ley 5/2015, son patrimonios separados sin personalidad jurídica, integrados por derechos de crédito (activo) y valores de renta fija o créditos concedidos (pasivo).
    • No gestionan actividad económica propia, sino que la gestiona una sociedad gestora externa, que recibe una retribución.
    • Por tanto, no asumen los riesgos inherentes a una actividad empresarial ni ordenan factores de producción.
    • Conclusión: los fondos de titulización no son empresarios ni profesionales a efectos del IVA si sus ingresos son pasivos y no derivan de una actividad económica.
      • Este criterio sigue la resolución del TEAC de 22 de septiembre de 2021, que niega la existencia de actividad empresarial en fondos de inversión.

B) En relación con el ITP-AJD:

    • La transmisión de derechos de crédito por quien no sea empresario o profesional sí está sujeta al ITP-AJD, según el art. 7.1 y 7.5 del TRLITPAJD.
    • Sin embargo, dicha operación queda exenta en virtud del art. 45.I.B.15 del TRLITPAJD, que exonera de tributación a los depósitos, préstamos y títulos análogos, incluida su transmisión.
    • Esta interpretación modifica el criterio anterior recogido en la consulta vinculante V1081-12, donde no se consideraba aplicable esta exención.

 

Una agente inmobiliaria quiere cursar el Máster de Abogacía para ampliar servicios: ¿puede deducir el gasto en IVA e IRPF?

Publicado:

GASTOS EN UN MASTER

IVA/IRPF. Una agente inmobiliaria quiere cursar el Máster de Abogacía para ampliar servicios: ¿puede deducir el gasto en IVA e IRPF?

IVA no deducible por falta de afectación directa y exclusiva; en IRPF, deducibilidad condicionada a la correlación con los ingresos.

Fecha:  06/08/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V1473-25 de 06/08/2025

HECHOS

    • Persona física que ejerce como agente inmobiliario por cuenta propia.
    • Para dar un servicio integral a sus clientes pretende cursar el Máster de Abogacía y Procura.

CUESTIÓN PLANTEADA

    • Si los gastos del máster (y, en su caso, el IVA soportado) son deducibles en su actividad a efectos de IVA e IRPF.

CONTESTACIÓN DE LA DGT Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

IVA

    • Recuerda la sujeción al impuesto de las operaciones de empresarios o profesionales (art. 4 LIVA) y la noción de empresario (art. 5 LIVA).
    • Señala que la enseñanza puede estar exenta si se cumplen los requisitos del art. 20.Uno.9º LIVA (educación escolar/universitaria o formación/reciclaje profesional por entidad pública o privada autorizada). Este precepto transpone el art. 132 de la Directiva 2006/112/CE y se interpreta conforme a la jurisprudencia del TJUE (entre otras, C-453/02 y C-462/02, C-473/08, C-319/12) sobre el concepto de «enseñanza» y el alcance de la exención.
    • Para la deducción del IVA soportado exige la intención de utilizar los bienes/servicios en actividades empresariales (art. 93 LIVA) y que las operaciones de salida sean sujetas y no exentas (art. 94 LIVA).
    • Aplica la limitación del derecho a deducir del art. 95 LIVA: los bienes/servicios han de estar afectos directa y exclusivamente a la actividad.
    • Conclusión DGT (IVA): no deducible el IVA del máster, porque la realización del máster no se afecta directa y exclusivamente a la actividad de agencia inmobiliaria y, previsiblemente, también se utilizaría para necesidades privadas.

IRPF

    • El rendimiento neto de actividades económicas se determina por estimación directa (art. 28 LIRPF), remitiendo a las normas del IS (art. 10 LIS) y a las especialidades del art. 30 LIRPF.
    • Principio clave: correlación gastos-ingresos. Los gastos serán deducibles si se acredita que se ocasionan en el ejercicio de la actividad y contribuyen efectivamente a la obtención de ingresos.
    • La verificación de esa correlación es cuestión de hecho y corresponde a gestión/inspección; además, requiere justificación documental (factura) y anotación en libros-registro.
    • Conclusión DGT (IRPF): el gasto del máster podría ser deducible si se prueba la vinculación directa con la actividad inmobiliaria y su contribución a los ingresos; en otro caso, no.

 

Artículos:

  • LIVA, art. 4 – Hecho imponible: sujeción de operaciones realizadas por empresarios o profesionales. Aplica para enmarcar la actividad de la consultante.
  • LIVA, art. 5 – Concepto de empresario/profesional. Releva para confirmar la condición de la consultante.
  • LIVA, art. 20.Uno.9º – Exención de enseñanza escolar/universitaria y formación/reciclaje profesional por entidades públicas o privadas autorizadas. Importa para determinar si el servicio (el máster) está exento, lo que condiciona la deducción del IVA soportado.
  • LIVA, art. 93 – Requisitos subjetivos/objetivos del derecho a deducir (intención de uso empresarial).
  • LIVA, art. 94.Uno.1º – Deducción en la medida en que los bienes/servicios se utilicen en operaciones sujetas y no exentas.
  • LIVA, art. 95 – Limitaciones al derecho a deducir: exige afectación directa y exclusiva; clave para la denegación del IVA del máster en este caso.
  • LIRPF, art. 28 – Determinación del rendimiento neto por estimación directa y remisión al IS.
  • LIRPF, art. 30 – Normas especiales de estimación directa: encuadre adicional de la deducibilidad de gastos.
  • LIS, art. 10.3 – Cálculo de la base imponible por resultado contable corregido y correlación ingresos-gastos (aplicable por remisión del art. 28 LIRPF).
  • Directiva 2006/112/CE, art. 132 – Exenciones en el IVA (enseñanza). Base de la transposición del art. 20.Uno.9º LIVA.

La escritura de compraventa con subrogación del comprador en el préstamo hipotecario del transmitente no devenga AJD

Publicado:

SUBROGACIÓN DEL COMPRADOR

AJD. La escritura de compraventa con subrogación del comprador en el préstamo hipotecario del transmitente no devenga AJD por la subrogación ya que dicha subrogación no produce una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble.

La subrogación del comprador en el préstamo del inmueble adquirido (con liberación del vendedor y sin novaciones materiales ni redistribución de responsabilidad hipotecaria) no tributa por AJD como hecho independiente de la compraventa; la inscripción relevante es la de la transmisión, no la de la subrogación. La doctrina del TS 521/2020 queda circunscrita a contextos de liberación de codeudores con reconfiguración registral de responsabilidades, no presentes en este caso.

Fecha:  28/04/2025               Fuente:  web  de la AEAT       Enlace:  Consulta V0745-25 de 28/04/2025

 

HECHOS

    • Una entidad compra una finca que comprende un centro comercial.
    • En la escritura, el vendedor renuncia a la exención de IVA y la operación queda sujeta y no exenta a AJD por la convención de compraventa. Parte del precio se paga mediante la subrogación del comprador en el préstamo hipotecario existente, con liberación expresa del vendedor y consentimiento de las entidades acreedoras. No hay novación adicional de condiciones del préstamo ni de la hipoteca.

PREGUNTA

    • Si la escritura pública queda sujeta a la cuota gradual de AJD (documentos notariales) por la subrogación del comprador en la posición deudora del préstamo hipotecario y como hipotecante en la hipoteca.

La DGT:

    • No sujeción a AJD por la subrogación pasiva del deudor en el marco de una compraventa de inmueble: la subrogación no genera una inscripción distinta de la propia transmisión del inmueble. Por tanto, no concurre el hecho imponible del art. 31.2 TRLITPAJD.

CONCLUSIONES DE LA DGT:

Primera: El Tribunal Supremo ha fijado como doctrina legal, en su sentencia 521/2020, que “la liberación en escritura pública notarial de codeudores de un préstamo garantizado mediante hipoteca de determinados inmuebles está sujeta a la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”.

Segunda: La llamada doctrina legal del Tribunal Supremo tiene por finalidad fijar el criterio jurisprudencial que ha de utilizarse en la interpretación de las normas jurídicas y su aplicación a los supuestos de hecho concretos, lo cual requiere que, para aplicar dicha doctrina legal a un supuesto de hecho distinto del que sirvió de base para tal doctrina legal, exista una identidad plena entre el hecho a analizar y el que sirvió de base para la fijación de la doctrina legal.

Tercera: Entre el supuesto de hecho origen de la sentencia 521/2020 y el planteado en la consulta (subrogación del deudor hipotecario en una operación de compraventa de inmueble) no existe identidad de los hechos y circunstancias de dichas operaciones, ya que en el primero se produjeron varias operaciones y en el segundo se realiza un único negocio jurídico, la compraventa de un inmueble. Por lo tanto, no cabe aplicar la doctrina legal fijada en dicha sentencia.

Cuarta: La escritura pública que formaliza la operación de subrogación del deudor hipotecario en una operación de compraventa de inmueble produciéndose la sustitución o reemplazo del deudor inicial por uno nuevo, el consultante como adquirente del inmueble, no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ya que dicha subrogación no produce una inscripción distinta de la que origina la propia transmisión del inmueble.

 

Artículo

  • Art. 31.2 TRLITPAJD (RDL 1/1993) – delimita el hecho imponible de la cuota gradual de AJD y sus requisitos (escritura/acta, objeto valuable, inscribibilidad y no sujeción a ISD/TPO/OS). Es la norma central para decidir la sujeción.

 

Si continuas utilizando este sitio aceptas el uso de cookies. más información

Los ajustes de cookies de esta web están configurados para "permitir cookies" y así ofrecerte la mejor experiencia de navegación posible. Si sigues utilizando esta web sin cambiar tus ajustes de cookies o haces clic en "Aceptar" estarás dando tu consentimiento a esto.

Cerrar