Pérdida cuando las participaciones resultan totalmente amortizadas. RICAC de 18 de septiembre de 2013

Publicado: 17 marzo, 2021

BOICAC 120/DICIEMBRE 2019-3 | 

Pérdida cuando las participaciones resultan totalmente amortizadas. RICAC de 18 de septiembre de 2013.

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La entidad consultante afirma que durante el ejercicio 20X7 poseía acciones de una entidad X cuyo capital se amortiza con el objetivo de compensar las pérdidas acumuladas. De forma simultánea se procede a la conversión de otros instrumentos financieros en instrumentos de patrimonio neto que son transmitidos a otra entidad Y.

Como consecuencia de esta operación la consultante ve totalmente amortizadas sus participaciones, por lo que procede a reconocer la correspondiente pérdida a 31 de diciembre de 20X7 por la totalidad de su valor en libros.

En el escrito de consulta también se informa que la consultante no acepta el ofrecimiento de unos bonos de fidelización que la sociedad Y ofrece a los antiguos accionistas de la sociedad X.

La consulta versa sobre la naturaleza contable de la pérdida incurrida por la entidad consultante en el ejercicio 20X7, teniendo en cuenta que dicha depreciación nunca revertirá y que de facto la entidad ya no posee las citadas acciones a 31 de diciembre de 20X7.

(…) para los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2020, el registro contable en el socio de la reducción de capital social está regulado en el artículo 40 de la Resolución de 5 de marzo de 2019, del ICAC, por la que se desarrollan los criterios de presentación de los instrumentos financieros y otros aspectos contables relacionados con la regulación mercantil de las sociedades de capital, que señala:

“1. (…)

Por lo tanto, en la reducción y aumento de capital simultaneo el socio mantendrá el deterioro, en su caso, previamente contabilizado sin que la operación societaria origine la aplicación de la corrección valorativa salvo por la diferencia entre el porcentaje que se poseía antes y después de la operación, que sí deberá contabilizarse aplicando la cuenta compensadora de valor en la parte proporcional representativa de la mencionada disminución.

No obstante lo anterior, cuando la inversión en una sociedad con patrimonio neto negativo se haya corregido en su totalidad para reconocer un deterioro de valor y, al mismo tiempo, existan dudas sustanciales sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento (en particular, por causa de las pérdidas recurrentes de la participada y porque se haya acordado la apertura de la liquidación), siendo remota la posibilidad de que se recupere su valor, la entidad inversora registrará la baja de la inversión con cargo a la cuenta correctora de valor, siempre y cuando se haya acordado la reducción de capital para compensar pérdidas.”

 

 

Ejemplo:

La sociedad K realiza una reducción de capital para compensar pérdidas;

La reducción de capital afecta por igual los dos socios de la sociedad, X e Y;

(X e Y no forman parte de un grupo mercantil)

Simultáneamente se realiza una ampliación de capital con cargo a la deuda con el socio Y;

X no acude a la ampliación de capital:

  1. Contabilidad del socio Y que aumenta su participación en K
 Adquisición participaciones K  
22.500(2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas 
 a (57x) Tesorería22.500

 

 Deterioro contabilizado en ejercicios anteriores   
11.250(696) Pérdidas por deterioro de participaciones a LP EGMA 
 a (2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA11.250

 

[[1]] Deterioro contabilizado en el propio ejercicio 
11.250(696) Pérdidas por deterioro de participaciones a LP EGMA 
 a (2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA11.250

 

Contabilidad del aumento de capital

 Aumento de K  
30.000(2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas 
 a (2423) Créditos a LP a EGMA21.000
 a (542x) Créditos a CP EGMA9.000

 

1.1. Si no existen dudas sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento la operación societaria no originará la aplicación de la corrección valorativa.

1.2. Si existen dudas sobre la aplicación del principio de empresa en funcionamiento se realizará la aplicación de la corrección valorativa:

 Aplicación de la corrección valorativa contabilizada con anterioridad 
22.500(2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA 
 a (2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas22.500

 

  1. Contabilidad en el socio X que deja de ser socio de K
[2]Baja de la participación por aplicación de la corrección valorativa contabilizada con anterioridad 
7.500(2933) Deterioro de valor de participaciones a la LP EGMA 
 a (2403) Participaciones en empresas de grupo, multigrupo y asociadas7.500

 

[[1]] LIS.  Artículo 15. Gastos no deducibles.

No tendrán la consideración de gastos fiscalmente deducibles:

(…)

k) Las pérdidas por deterioro de los valores representativos de la participación en el capital o en los fondos propios de entidades respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

1.º que, en el período impositivo en que se registre el deterioro, se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21 de esta Ley, o

2.º que, en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, en dicho período impositivo no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

  1. l) Las disminuciones de valor originadas por aplicación del criterio del valor razonable correspondientes a valores representativos de las participaciones en el capital o en los fondos propios de entidades a que se refiere la letra anterior, que se imputen en la cuenta de pérdidas y ganancias, salvo que, con carácter previo, se haya integrado en la base imponible, en su caso, un incremento de valor correspondiente a valores homogéneos del mismo importe.

(…)

 

 

[[2]] LIS. Artículo 21. Exención sobre dividendos y rentas derivadas de la transmisión de valores representativos de los fondos propios de entidades residentes y no residentes en territorio español.

(…)

No se integrarán en la base imponible las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en una entidad, respecto de la que se de alguna de las siguientes circunstancias:

a) que se cumplan los requisitos establecidos en el apartado 3 de este artículo. No obstante, el requisito relativo al porcentaje de participación se entenderá cumplido cuando el mismo se haya alcanzado en algún momento durante el año anterior al día en que se produzca la transmisión.

b) en caso de participación en el capital o en los fondos propios de entidades no residentes en territorio español, que no se cumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado 1 del artículo 21 de esta Ley.

En el supuesto de que los requisitos señalados se cumplan parcialmente, en los términos establecidos en el apartado 3 de este artículo, la aplicación de lo dispuesto en este apartado se realizará de manera parcial.

Las rentas negativas derivadas de la transmisión de la participación en entidades que sean objeto de integración en la base imponible por no producirse ninguna de las circunstancias previstas en el apartado anterior, tendrán las especialidades que se indican a continuación:

a) En el caso de que la participación hubiera sido previamente transmitida por otra entidad que reúna las circunstancias a que se refiere el artículo 42 del Código de Comercio para formar parte del mismo grupo de sociedades con el contribuyente, con independencia de la residencia y de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas, dichas rentas negativas se minorarán en el importe de la renta positiva generada en la transmisión precedente a la que se hubiera aplicado un régimen de exención o de deducción para la eliminación de la doble imposición.

b) El importe de las rentas negativas se minorará, en su caso, en el importe de los dividendos o participaciones en beneficios recibidos de la entidad participada a partir del período impositivo que se haya iniciado en el año 2009, siempre que los referidos dividendos o participaciones en beneficios no hayan minorado el valor de adquisición y hayan tenido derecho a la aplicación de la exención prevista en el apartado 1 de este artículo.

 

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