Pérdidas patrimoniales. Transmisiones lucrativas inter vivos.

Publicado: 4 junio, 2021

Fecha: 31/05/2021

Enlace: Resolución del TEAC de 31/05/2021

Criterio:
De acuerdo con la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, las pérdidas patrimoniales derivadas de transmisiones lucrativas inter vivos no se computan fiscalmente, ni por el importe total del valor de adquisición, ni por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión.

Unificación de criterio.

Artículo 33. Concepto

No se computarán como pérdidas patrimoniales las siguientes:

…. c) Las debidas a transmisiones lucrativas por actos ínter vivos o a liberalidades.

Debe resaltarse que éste es el criterio que ha venido manteniendo y mantiene la Dirección General de Tributos en diferentes Consultas, entre ellas la V2440-10 de 15-11-2010 y V1970-18; que también mantenía el propio TEAR de la Comunidad Valenciana hasta que, en fecha 30 de septiembre de 2019 ha procedido a cambiar su criterio en la resolución objeto del presente recurso; y que igualmente sostiene el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en Sentencias de 1 de febrero de 2019 (recurso contencioso-administrativo nº 187/2018), de 28 de mayo de 2020 (recurso contencioso-administrativo nº 898/2019) y de 23 de julio de 2020 (recurso contencioso-administrativo nº 1062-2019). En particular, en esta última el Tribunal, con expresa referencia, rechaza el criterio de la resolución del TEAR de 30-9-2019, señalando lo siguiente en sus Fundamentos de Derecho (el subrayado es nuestro):

<<PRIMERO.- (…)

La parte actora alega en la demanda que la resolución impugnada no es conforme a derecho por los siguientes motivos. Primero, la cuestión de fondo discutida es exclusivamente jurídica puesto que no se cuestiona los valores de adquisición y de transmisión de los bienes donados y consiste en determinar si las pérdidas patrimoniales derivadas de esa transmisión lucrativa e inter vivos de bienes muebles e inmuebles y formalizada en escritura pública notarial debe ser o no computada para la base imponible del IRPF, y compensadas con las ganancias patrimoniales también declaradas derivadas de diversas transmisiones a título gratuito que constan en la escritura de donación de fecha 31 diciembre 2012, por la que la interesada dona a sus hijos unas viviendas, plaza de garaje, fincas rústicas, depósitos de valores y unos turismos. Expone que, en la declaración de la renta de 2012 se incluyeron en la casilla 350 como pérdidas por transmisión de acciones negociadas en mercados oficiales un importe de 257.334,75 euros y, en relación con los inmuebles, como pérdida patrimonial por otros elementos patrimoniales (casilla 387) 14.114,61 euros y como ganancia patrimonial reducida no exenta (casilla 388) 225.915,86 euros; todo ello daba lugar a un saldo neto de pérdidas a imputar en la base imponible del ahorro de 45.533,50 euros (casilla 445). Por el contrario, la propuesta de liquidación computaba a cero las pérdidas por acciones y a cero también las pérdidas por inmuebles (y con ello a cero también el saldo neto de pérdidas), mientras que las ganancias por inmuebles las computaba por su entero valor de 225.874,52 euros (casilla 443). Expone que una correcta interpretación del artículo 33. 5.c) de la LIRPF exige distinguir entre «pérdida patrimonial económica » y » pérdida patrimonial fiscal», la primera, que hace referencia al valor del bien donado en el momento de dicho acto jurídico, es a la que se refiere aquel precepto y que por tanto está excluida de la base imponible; por el contrario, la segunda, consistente en la eventual diferencia negativa entre el valor de adquisición y el valor de transmisión de lo donado, no puede quedar equiparada a la anterior, con la consecuencia añadida de que debe integrar la base imponible; en este sentido, cita los razonamientos obiter dicta de la sentencia del TS de 9 de febrero de 2016 (recurso contencioso número 325/2015) y la resolución del TEAR de Valencia de 30 de septiembre de 2019. Alega que constituye un ejemplo de injusticia material y formal entender que las pérdidas fiscales por la diferencia negativa entre el valor de adquisición y de transmisión por donación no pueden integrar la base imponible del ahorro en el IRPF porque entran dentro del concepto de pérdidas patrimoniales debidas a transmisiones lucrativas por actos inter vivos, precisamente exceptuadas a estos efectos por el artículo 33. 5.c) de la LIRPF. Por tanto, considera que la base imponible viene determinada por la diferencia entre el valor de adquisición y el de transmisión, y ha de incluir las ganancias (si lo segundo es mayor que el primero) pero excluir las pérdidas en este sentido fiscal (si el primero es mayor que el segundo) resulta absurdo, pues lo que pretende la norma es no atribuir fraudulentamente la condición de pérdida patrimonial a tales efectos al entero valor del bien transmitido. Además, supone incrementar de forma artificial y exponencial la cuota tributaria para gravar capacidades económicas inexistentes, en supuesto rayano con el abuso del derecho y determinante de que el artículo 33.5.) de la LRPF, entendido como lo hace la Administración tributaria y la resolución impugnada, resulta contrario a derecho y al artículo 31.1 de la Constitución Española (RCL 1978, 2836) , conforme al cual » Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica….». (…)

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