Plusvalía municipal: denegación de devolución de ingresos indebidos

Publicado: 4 junio, 2018

Denegación de solicitud de devolución.

Consulta 0022-18 de 17/04/2018

Que en fecha 14/09/17 abonó la liquidación del IIVTNU, derivada de una transmisión por herencia por fallecimiento del titular en fecha 21/03/17. El anterior titular había comprado el inmueble en fecha 27/05/11 por un importe de 39.000 €. En fecha 30/09/11 se procedió a una liquidación complementaria por parte de la Oficina liquidadora, estableciendo un valor del inmueble de 47.867,99 €.

Si es correcta la resolución del Ayuntamiento de denegar la solicitud de devolución de ingresos indebidos, en la que se alegaba la inexistencia de incremento de valor y la aplicación de la sentencia del Tribunal Constitucional de 11/05/17.

Si se procede a la modificación de la normativa estatal, ¿se procedería a la devolución de la cantidad que corresponda?

En el caso objeto de consulta, se han producido dos transmisiones de la propiedad de un terreno de naturaleza urbana, que han dado lugar al devengo del IIVTNU:

– Una primera transmisión onerosa por la compraventa de fecha 27/05/2011, en la que el sujeto pasivo del IIVTNU fue la persona o entidad que vendió el inmueble al causante de la posterior herencia. La base imponible del IIVTNU se determinó teniendo en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo (fecha de la transmisión de 27/05/2011).

– Una segunda transmisión lucrativa por la herencia del causante fallecido en fecha 21/03/207, en la que el sujeto pasivo del IIVTNU fue el consultante como adquiriente de la propiedad del inmueble. La base imponible del IIVTNU se determinó teniendo en cuenta el valor del terreno en el momento del devengo (fecha del fallecimiento del causante, de 21/03/2017).

En fecha 11 de mayo de 2017, el Pleno del Tribunal Constitucional dictó la sentencia número 59/2017, en la que resuelve la cuestión de inconstitucionalidad 4864-2016 promovida por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número 1 de Jerez de la Frontera en relación con el artículo 107 del TRLRHL.

En el fundamento jurídico 1 de la sentencia se excluye del objeto de la cuestión los apartados b), c) y d) del artículo 107.2 del TRLRHL, en donde se recogen las reglas especiales para la determinación del valor del terreno en determinados casos distintos de la transmisión de la propiedad de un terreno, por cuanto que no son aplicables al proceso a quo.

En el fundamento jurídico 5 el Tribunal Constitucional señaló claramente que el IIVTNU no es, con carácter general, contrario a la Constitución Española. Lo es únicamente en aquellos supuestos en los que somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica, esto es aquellas que no presentan aumento de valor del terreno al momento de la transmisión. En consecuencia, en el fallo estima la cuestión prejudicial planteada y declara inconstitucionales y nulos los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL, pero únicamente en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de incrementos de valor.

Y, en el último inciso de los fundamentos jurídicos, el Tribunal Constitucional señala que la forma de determinar la existencia o no de un incremento de valor susceptible de ser sometido a tributación es algo que solo corresponde al legislador, en su libertad de configuración normativa, llevando a cabo las modificaciones o adaptaciones pertinentes en el régimen legal del impuesto, que permitan arbitrar el modo de no someter a tributación las situaciones de inexistencia de incremento de valor de los terrenos de naturaleza urbana.

Con anterioridad a esta sentencia, el Tribunal Constitucional había dictado las sentencias 26/2017 y 37/2017 relativas, respectivamente, a la normativa foral del IIVTNU en los Territorios Históricos de Guipúzcoa y Álava. Y con posterioridad a la sentencia 59/2017, el Tribunal Constitucional dictó la sentencia 72/2017 relativa a la normativa foral del IIVTNU de Navarra. En todas ellas, también se declara la inconstitucionalidad de la respectiva normativa en aquellos supuestos en los que se somete a tributación situaciones inexpresivas de capacidad económica porque no se produce un aumento de valor del terreno al momento de la transmisión.

En el caso objeto de consulta, hay que tener en cuenta que la liquidación del IIVTNU practicada al consultante deriva de una transmisión a título lucrativo de la propiedad de un inmueble urbano, mediante herencia, por lo que el sujeto pasivo del IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106.1.a) del TRLRHL, es la persona adquiriente del terreno (el heredero consultante) y no la transmitente (el causante).

Por el contrario, en las cuestiones de inconstitucionalidad de las sentencias del Tribunal Constitucional 26/2017, 37/2017, 59/2017 y 72/2017, el caso objeto de las mismas es una transmisión onerosa de la propiedad de un inmueble urbano mediante compraventa, en la que el sujeto pasivo es el transmitente (artículo 106.1.b) del TRLRHL), que alega que él adquirió en su día un inmueble por un determinado precio y posteriormente lo enajenó por un precio inferior al de adquisición, por lo que no se obtiene un incremento de valor, sino una pérdida. Esta alegación es aceptada por el Tribunal Constitucional y es el fundamento de sus sentencias, en cuanto que considera que los arts. 107.1, 107.2.a) y 110.4 del TRLRHL y los equivalentes de las normas forales son inconstitucionales y nulos en la medida en que someten a tributación situaciones inexpresivas de incrementos de valor, y por lo tanto, inexpresivas de capacidad económica, en contra del principio garantizado en el artículo 31 de la Constitución Española.

El principio de capacidad económica reconocido en el artículo 31 de la Constitución Española hay que ponerlo en relación siempre con la persona obligada al pago del tributo, al establecer que “Todos contribuirán al sostenimiento de los gastos públicos de acuerdo con su capacidad económica.”.

En el caso de una transmisión onerosa de la propiedad de un terreno, el transmitente obtiene una cantidad de dinero en contraprestación. Por ello, en este caso es el transmitente quien es el titular de la capacidad económica que se somete a tributación.

Por el contrario, en una transmisión lucrativa de la propiedad de un terreno, como es el caso de una transmisión por herencia, la capacidad económica que se somete a tributación se produce en sede del adquiriente, que recibe en su patrimonio un bien que antes no poseía, de forma gratuita, sin contraprestación. Por lo que en el ámbito del IIVTNU se produce un incremento de valor que es objeto de gravamen.

Con independencia de lo anterior, la competencia para estimar o desestimar las solicitudes de devolución de ingresos indebidos, así como la resolución de los recursos o reclamaciones que se interpongan contra los actos de gestión tributaria del IIVTNU, de acuerdo con lo dispuesto en el TRLRHL, no corresponde a este centro Directivo, sino al respectivo Ayuntamiento o, en su caso, al órgano que tenga encomendada la gestión tributaria del impuesto y, posteriormente, en su caso, al órgano jurisdiccional competente.

 

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