Residencia habitual: exención por mayores de 65 años tras la división horizontal

Publicado: 20 junio, 2018

Exención por transmisión de vivienda habitual por mayores de 65 años tras la extinción del condominio existente y adjudicación del 100% inmueble en el que vivían desde 1980.

Consulta V1847-17 de 13/07/2017

Mayores de 65 años que viven en la misma vivienda desde 1980. En 2016 realizan la división horizontal del edificio. A los consultantes se les adjudica el 100% en pleno dominio y con carácter privativo de la vivienda.

El Tribunal Económico Administrativo Central, en recurso extraordinario de alzada para la unificación de criterio, en resolución de 10 de septiembre de 2015, fija el criterio de que “a efectos de los beneficios fiscales relacionados con la vivienda habitual, en los supuestos de adquisición de la propiedad en pro indiviso, habiendo el obligado tributario residido ininterrumpidamente en la vivienda desde su adquisición, para el cómputo del plazo de tres años para determinar si el inmueble tiene o no la consideración de vivienda habitual, ha de estarse a la fecha en que se produjo la adquisición de la cuota indivisa, sin tener a estos efectos trascendencia la fecha en que se adquirió la cuota restante hasta completar el 100 por 100 del dominio de la cosa común con motivo de la división de la cosa común, la disolución de la sociedad de gananciales, la extinción del régimen económico matrimonial de participación o la disolución de comunidades de bienes o separación de comuneros.”

De acuerdo con lo expuesto, y siempre que la vivienda sea exactamente la misma que ha constituido la residencia habitual de la consultante antes y después de la división horizontal de la finca y la consiguiente disolución del condominio existente respecto al edificio en el que se ubica, y a efectos, exclusivamente, del cómputo del plazo de los tres años de residencia efectiva, dicha nueva parte se considerará adquirida en la fecha o fechas en las que la consultante adquirió sus cuotas indivisas iniciales.

Ello, con independencia de la fecha que ha de tomarse como de adquisición por la consultante de la cuota indivisa adicional adquirida en el proceso de disolución de condominio, en relación con el cálculo de la ganancia o pérdida patrimonial que se pudiera generar en la transmisión, que, al existir excesos de adjudicación y, por tanto, alteración patrimonial, ha de considerarse adquirida en la fecha de la disolución del condominio.

En definitiva, sólo a efectos del cómputo del plazo de los tres años de residencia efectiva, dicha nueva parte se considerará, proporcionalmente, adquirida en las fechas en las que se adquirieron las cuotas indivisas iniciales.

 

 

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