Responsabilidad solidaria por ocultación según el art. 42.2.a) LGT. Valor probatorio que tiene un proceso judicial monitorio respecto de la veracidad del crédito que mediante dicho proceso pretende exigirse

Publicado: 22 septiembre, 2020

Fecha: 23/07/2020

Fuente: web de la AEAT

Enlace: Acceder a Resolución del TEAC de 23/07/2020

 

Criterio:
El proceso monitorio no dota a las pruebas de existencia de deuda aportadas en el mismo de más veracidad que la que tales pruebas tengan por sí mismas. En consecuencia, ni aquel, ni el pago o el embargo que puedan derivarse del mismo acreditan por sí solos que el vaciamiento patrimonial del deudor tributario tuvo una finalidad distinta de la ocultación a que se refiere el artículo 42.2.a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Unificación de criterio

 

El artículo 42.2.a) de la LGT dispone lo siguiente:

Artículo 42. Responsables solidarios.

  1. También serán responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente y, en su caso, del de las sanciones tributarias, incluidos el recargo y el interés de demora del período ejecutivo, cuando procedan, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria, las siguientes personas o entidades:
  2. a) Las que sean causantes o colaboren en la ocultación o transmisión de bienes o derechos del obligado al pago con la finalidad de impedir la actuación de la Administración tributaria.

 

Así las cosas, en el caso examinado en el presente recurso se instó por el declarado responsable, Don B, un proceso monitorio en el que se aportó como principio de prueba un documento fechado el 29 de diciembre de 2006 en virtud del cual Don A reconoce adeudar a Don B la cantidad de 45.600 euros como consecuencia de dos entregas de dinero que este último le había efectuado en ese mismo año. La petición de inicio del proceso monitorio fue admitida por el Secretario judicial, que requirió al deudor, Don A. Dado que éste no pagó la deuda ni se opuso a ella en el plazo establecido legalmente, el Secretario judicial  dictó decreto dando por terminado el proceso monitorio y dando traslado al acreedor, Don B, para que instara el despacho de ejecución, cosa que este último hizo. Posteriormente se dictó auto despachando la ejecución.

Conforme a lo anteriormente expuesto, el documento privado de reconocimiento de deuda firmado por deudor y acreedor fue tácitamente reconocido en el proceso monitorio por el deudor, Don A, al no formular oposición alguna contra él en el seno de dicho procedimiento. Ciertamente, pues, tal documento surtió plenos efectos entre las partes, como lo prueba el hecho de que se acordara despacho de ejecución contra el patrimonio del deudor.

Ahora bien, esta circunstancia no determina que dicho documento privado de reconocimiento de deuda, cuya fecha ha de tenerse por anterior a la de su presentación en el proceso monitorio conforme a lo dispuesto en el artículo 1227 del Código Civil, acredite frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, la realidad de la deuda, toda vez que no ha existido una sentencia con fuerza de cosa juzgada en este sentido, sino tan sólo un decreto del Secretario judicial dando por terminado el procedimiento y dando traslado al acreedor para que inste despacho de ejecución. No altera la conclusión anterior, a juicio de este Tribunal Central, la afirmación contenida en el apartado 2 del artículo 816 de la LEC de que, despachada ejecución, el solicitante del proceso monitorio y el deudor ejecutado no podrán pretender ulteriormente en proceso ordinario la cantidad reclamada en el monitorio o la devolución de la que con la ejecución se obtuviere. Y es que el efecto del decreto del Secretario judicial despachando la ejecución no puede identificarse con el efecto de cosa juzgada propio de un determinado tipo de resolución: la sentencia judicial de fondo en la que se establezca como probada la realidad o veracidad de los hechos o documentos. Por eso la LEC ha eludido emplear el término «cosa juzgada» para referirse al efecto del decreto del Secretario judicial en el artículo 816.2. Tal como señala Herrero Perezagua (La reforma del proceso Monitorio por la Ley 13/2009, Revista Aranzadi Doctrinal núm. 6/2010) «Si la Ley prefirió no utilizar el término se debe, posiblemente, al decidido propósito de que el monitorio que concluye sin oposición imposibilite un ulterior proceso sobre lo mismo -ya sea para reclamar nuevamente lo reclamado o para deshacer lo obtenido-, pero no prejuzgue ninguno de los hechos o fundamentos de la reclamación del acreedor, de modo que no puede pretenderse que respecto de éstos, en un proceso ulterior del que sean antecedente lógico, se produzca una vinculación del tribunal que debe conocer de él por virtud de lo acaecido en el monitorio. No opera el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada».

En definitiva, pues, no cabe aceptar la conclusión del TEAR de que la finalidad de la actuación del Sr. B era la recuperación de su crédito frente al Sr. A, toda vez que la eficacia inter partes del documento privado de reconocimiento de deuda suscrito por el Sr. A y el Sr. B, reconocido tácitamente por el primero como consecuencia de su falta de oposición en el proceso monitorio, no se produce frente a terceros, como lo es la Hacienda Pública, sin que a estos efectos el proceso monitorio permita tampoco acreditar la veracidad de la deuda por no operar en el mismo el efecto de cosa juzgada en el sentido señalado anteriormente.

Tampoco, en consecuencia, puede aceptarse la afirmación del TEAR de que la conducta del Sr. B no era susceptible de perjudicar los derechos de la Hacienda Pública en la medida en que el embargo judicial derivado del proceso monitorio tenía preferencia sobre el que pudiera realizar la Administración, pues esta afirmación se sustenta en último término en la veracidad de la deuda reclamada en dicho proceso que, como hemos señalado, no queda acreditada frente a terceros por la mera existencia del mismo.

 

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