Sociedad española propietaria de inmueble en Alemania. Tributación de las rentas del inmueble

Publicado: 16 marzo, 2018

La consultante es una sociedad limitada unipersonal constituida en España con domicilio social en Madrid. Su administrador único, que es a su vez el socio único de la entidad, reside actualmente en Alemania. La consultante es propietaria de un bien inmueble situado en Alemania, cuyas rentas por alquiler han sido declaradas en España. La Administración tributaria alemana ha exigido impuestos por dicho alquiler.

Consulta V3153-17 de 05/12/2017

1.- Si puede ejercer el cargo de administrador único de una sociedad mercantil española una persona que reside habitualmente en Alemania.

Este Centro Directivo no es competente para dictaminar cuáles son las exigencias derivadas de la aplicación de normativa distinta de la propiamente tributaria.

2.- ¿Dónde deben tributar las rentas por alquiler del inmueble?

Del análisis de este precepto se puede concluir que Alemania, lugar donde radica el inmueble del que derivan las rentas, podrá en todo caso someter a tributación estas rentas con arreglo a su normativa interna.

El artículo 22 CDI España-Alemania impone al estado de residencia la obligación de eliminar la doble imposición que se derive de la aplicación de los preceptos del Convenio. En concreto, el artículo 22 del Convenio, señala:

“1. En España, la doble imposición se evitará bien de conformidad con las disposiciones de su legislación interna o de acuerdo con las siguientes disposiciones, de conformidad con la legislación interna española:

  1. a) Cuando un residente de España obtenga rentas o posea elementos patrimoniales que, con arreglo a las disposiciones del presente Convenio, puedan someterse a imposición en Alemania, España permitirá:
  2. la deducción del impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado en Alemania;
  3. la deducción del impuesto sobre el patrimonio de ese residente por un importe igual al impuesto pagado en Alemania sobre esos mismos elementos patrimoniales;

iii. la deducción del impuesto sobre sociedades efectivamente pagado por la sociedad que reparte los dividendos, correspondiente a los beneficios con cargo a los cuales dichos dividendos se pagan, de acuerdo con la legislación interna de España.

Sin embargo, dicha deducción no podrá exceder de la parte del impuesto sobre la renta o del impuesto sobre el patrimonio, calculados antes de la deducción, correspondiente a la renta o a los elementos patrimoniales que puedan someterse a imposición en Alemania.

  1. b) Cuando con arreglo a cualquier disposición del presente Convenio las rentas obtenidas por un residente de España, o el patrimonio que posea, estén exentos de impuestos en España, España podrá, no obstante, tomar en consideración las rentas o el patrimonio exentos para calcular el impuesto sobre el resto de las rentas o del patrimonio de ese residente.”.

De los mecanismos para eliminar la doble imposición internacional previstos por la LIS, los regulados en el artículo 31 LIS, serían los que se ajustarían a los hechos que plantea en su escrito de consulta.

 Infracciones y sanciones. Sanción art.195 LGT. Conducta de un obligado tributario que acreditó bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros, determinadas improcedentes en un procedimiento por la que fue sancionado. Concurrencia del elemento subjetivo cuando el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación en la declaración de un ejercicio posterior.  No resulta de aplicación el principio de non bis in idem. Improcedencia de minoración de la primera sanción.

Resolución del TEAC de 08/03/2018

Criterio: 

La conducta de un obligado tributario que acreditó en la declaración de determinados ejercicios unas bases imponibles negativas a compensar en ejercicios futuros que se determinaron improcedentes en un procedimiento de comprobación sobre dichos ejercicios y por la que fue sancionado, es susceptible de ser nuevamente sancionada, partiendo de la concurrencia del elemento subjetivo de la culpabilidad, cuando con posterioridad a dicho procedimiento el obligado tributario las vuelve a incorporar como pendientes de compensación en la declaración de un ejercicio posterior, sin que la nueva sanción deba minorarse en el importe de la primera.

No resulta de aplicación el principio de non bis in idem, recogido en le artículo 180 de la Ley General Tributaria, porque no se trata de sancionar dos veces por la misma conducta. Se trata, en cambio de, realizada dos veces la conducta tipificada como infracción, sancionarla dos veces.

Tampoco procede la minoración de la primera sanción en el importe de esta segunda. La minoración regulada en el artículo 195 de la Ley General Tributaria sólo procede en aquellos casos en los que, como consecuencia de la compensación de las bases negativas improcedentes, resultara otra infracción, como la de dejar de ingresar del artículo 191 del mismo texto legal. La fundamentación de esta minoración es que la sanción del primer párrafo del artículo 195.1 de la LGT es una conducta preparatoria -la acreditación- que busca un resultado final -la compensación- en una declaración posterior, que es donde se puede producir el verdadero quebranto recaudatorio. En cambio, en el caso que aquí se examina nos encontramos ante la misma conducta cometida dos veces, razón por la cual no procede la minoración de la primera sanción en la segunda.

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